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LEY 2/1990, de 2 de febrero, del Presupuesto
de la Comunidad Autónoma de Andalucía para 1990. (BOJA
12 de 6 de febrero de 1990)
El Presidente de la Junta de Andalucía a todos los que la
presente vieren, sabed:
Que el Parlamento de Andalucía ha aprobado y yo, en nombre
del Rey y por la autoridad que me confieren la Constitución
y el Estatuto de Autonomía, promulgo y ordeno la publicación
de la siguiente
LEY
EXPOSICION DE MOTIVOS
El Presupuesto de la Comunidad Autónoma de Andalucía
que, en cumplimiento del Estatuto de Autonomía, se presenta
al Parlamento de Andalucía contiene el conjunto de obligaciones
que la Junta de Andalucía y sus Organismos Autónomos
rueden reconocer, las previsiones de sus ingresos y las estimaciones
de actuación de sus Empresas para el ejercicio económico.
El texto de la Ley se presenta al Parlamento cuando el Gobierno
de la Nación no ha definido las grandes magnitudes económicas
que considera para 1990, por ello la regulación del crecimiento
retributivo del personal al servicio de la Comunidad Autónoma,
preve su adaptación una vez determinadas dichas magnitudes.
Asimismo, contiene el texto articulado normas sobre los gastos que
han de producirse en motivo de los comicios autonómicos de
1990, facultando al Consejero de Gobernación para su gestión.
También se regulan las alteraciones en los créditos
derivados del traspaso de servicio entre la Junta de Andalucía
y las Diputaciones Provinciales que establece la Ley 11/1987, de
26 de diciembre, reguladora de las relaciones entre la Comunidad
Autónoma de Andalucía y las Diputaciones Provinciales
de su territorio.
El Presupuesto para 1990 mantiene el carácter marcadamente
inversor de ejercicios anteriores, a cuyo fin se amplía la
autorización de endeudamiento para su financiación.
La ejecución del Programa Andaluz de Desarrollo Económico
y la potenciación del Plan de Cooperación Municipal,
se concretan en las actuaciones que se cuantifican en el estado
de gastos.
Para aglutinar y potenciar las actividades de fomento, difusión
y estudio del Arte Contemporáneo, se crea el Centro Andaluz
de este nombre, como Organismo Autónomo de carácter
administrativo.
[…………]
TITULO PRIMERO De los créditos iniciales y su modificación
Artículo primero. Créditos iniciales y su financiación
[…]
3.- […]En el estado de gastos de la Sección 31 figura las
dotaciones de los Organismos Autónomos de nueva creación:
Instituto de Estadística de Andalucía con doscientos
diez millones de pesetas (210.000.000 pesetas) y el Centro Andaluz
de Arte Contemporáneo con cuarenta y un millones de pesetas
(41.000.000 pesetas).
[…]
TITULO VII
De los Organismos Autónomos
Artículo vigésimo quinto.
Centro Andaluz de Arte Contemporáneo
1.- Se crea el "Centro Andaluz de Arte Contemporáneo"
como Organismo Autónomo de carácter administrativo,
dependiente de la Consejería de Cultura.
2.- El Centro Andaluz de Arte Contemporáneo tendrá
por finalidad aglutinar y potenciar la actividades de fomento, conservación,
investigación y difusión de todas las áreas
vinculantes con el arte contemporáneo en sus múltiples
manifestaciones.
3.- El Centro Andaluz de Arte Contemporáneo se regirá
por los siguientes órganos:
a) El Director, nombrado por Decreto del Consejo de Gobierno, a
propuesta del Consejero de Cultura.
b) La Comisión Técnica, con la composición
y funciones que reglamentariamente se determinen. la Comisión
adoptará sus acuerdos conforme a lo previsto en el Capítulo
II del Título I de la Ley de Procedimiento Administrativo.
4.- La financiación del Centro Andaluz de Arte Contemporáneo
se realizará mediante los siguientes recursos:
a) La aportación de la Junta de Andalucía, a través
de los créditos asignados en el Presupuesto General de la
misma.
b) Las subvenciones, aportaciones y legales públicos y
privados, tanto de personas físicas como jurídicas.
c) Los rendimientos procedentes de los bienes o valores que integren
su patrimonio.
d) Los ingresos que, en su caso, pueda obtener de la actividad propia
del Centro.
e) Cualquier otro recurso que pudiera serle atribuido.
5.- Por el Consejo de Gobierno se aprobarán las normas de
desarrollo y funcionamiento de dicho Organismo Autónomo,
de acuerdo con lo previsto en la presente Ley y en el art. 6º.3
de la Ley de Entidades Estatales Autónomas.
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