| La riqueza de las
colecciones públicas españolas, principalmente el
Museo del Prado, propició a partir del siglo pasado una amplia
política de depósitos de obras de arte en otras Entidades
o Instituciones ajenas a la Administración del Estado que
no siempre se hizo con criterios científicos y museológicos
adecuados y si, a veces, sólo motivada por causas políticas
o de oportunidad momentánea.
En razón de la situación aludida, se considera oportuno
desarrollar !G dispuesto al efecto por el artículo sesenta
y uno de la Ley sobre Defensa, Conservación y Acrecentamiento
del Patrimonio Histórico-Artístico Nacional a la vez
que se procede a una revisión de los depósitos hechos
en el pasado para asegurar la localización de las obras de
arte depositadas y su adecuada protección.
De otro lado los avances de la museología actual y de la
protección de los bienes de carácter histórico
o artístico hacen necesario que la política de depósitos
sea complementada con une estricta vigilancia de las condiciones
en que los contratos de depósito pueden hacerse, a fin de
proteger las obras de arte del robo el anterior o evitar su inadecuada
utilización.
La presente disposición contempla la situación jurídica
de los bienes muebles de carácter histórico o artístico
propiedad del Estado depositados en Entidades o Instituciones privadas
o públicas distintas de la Administración del Estado
y las condiciones que en lo sucesivo deberán darse para poder
constituir los correspondientes contratos. Ello sin perjuicio de
los intereses culturales que suponen los depósitos de obras
de arte en los casos en que deberá promoverse con el fin
de que todos los miembros de la comunidad puedan gozar de los bienes
artísticos propiedad de Estado.
En su virtud, de acuerdo con el Consejo de Estado, a propuesta de
la Ministro de Cultura y previa deliberación del Consejo
de Ministros en su reunión del día veintinueve de
diciembre de mil novecientos ochenta y uno dispongo:
Artículo primero.- Los contratos de depósitos
de obras de arte propiedad estatal celebrados con Instituciones
o Entidades públicas o privadas distintas a la Administración
del Estado tendrán el carácter de contratos administrativos
especiales y se regirán siempre con estricta sujeción
a lo dispuesto en la legislación de defensa del patrimonio
histórico-artístico nacional y en este Real Decreto,
por las normas administrativas que recibe su especial naturaleza
y, supletoriamente, por lo establecido sobre el depósito
en el Código Civil
Artículo segundo.- Los contratos de depósitos
deberán ser autorizados por Orden ministerial en la que constarán
cuantas observaciones sean precisas para la correcta identificación
del objeto, y necesariamente las siguientes:
Primero.- Autor, si fuese conocido.
Segundo.- Denominación o título.
Tercero.- Tipo de obra.
Cuarto.- Materia, técnica, peso y dimensiones.
Quinto.- Lugar donde va a ser situado para su exhibición.
Artículo tercero.- No se podrán realizar depósitos
de obras de arte y otros fondos museísticos propiedad del
Estado para fines distintos de los estrictamente culturales, científicos
o de alta representación del Estado.
Los depósitos se harán en instalaciones museísticas.
Excepcionalmente se permitirá el depósito en Instituciones
no museísticas de carácter estrictamente cultural,
científico o de alta representación del Estado, previo
informe favorable de la Junta Superior de Museos y de la Dirección
General de Bellas Artes Archivos y Bibliotecas.
Artículo cuarto.- A todo contrato de depósito
a que Se refiere la presente disposición deberá preceder
el informe favorable de la Dirección General de Bellas Artes,
Archivos y Bibliotecas oídos el Director del Museo depositante
y la Junta Superior de Museos, en cuanto a la conveniencia del depósito
y las condiciones de conservación y medidas de seguridad
de las instalaciones depositarias.
Asimismo, podrá exigirse la formalización de una póliza
de seguros. Las Instituciones depositarias deberán hacerse
cargo de todos los gastos ocasionados por el depósito.
Artículo quinto.- En el momento de realizar el depósito
se levantará acta por triplicado en la que se harán
constar las condiciones materiales en que se entrega la obra, los
elementos accesorios que se acompañan y una descripción
detallada de ésta a la que se adjuntarán tres fotografías.
Dicha acta deberá ser firmada por el Director de la Institución
depositante y el representante de la Entidad o Institución
depositaria, deben o remitirse un ejemplar de la misma a la Dirección
General de Bellas Artes, Archivos y Bibliotecas.
Artículo sexto.- Las obras depositadas deberán
permanecer obligatoriamente expuestas al público, salvo en
los casos de depósito con fines de alta representación
del Estado. Si el depósito estuviera constituido por varias
obras, se procurará que éstas se exhiban reunidas
en una o varias salas dedicadas al efecto, siempre que los fondos
y la instalación del Museo o Institución lo permitan.
En todo caso, deberá indicarse en lugar visible que se trata
de un depósito, figurando este mismo extremo en la propia
obra depositada.
Artículo séptimo.- Cualquier traslado de lugar,
restauración limpieza o manipulación de la obra por
parte del depositario requerirá la previa autorización
del depositante. El incumplimiento de esta obligación podrá
dar lugar al inmediato levantamiento del depósito, sin perjuicio
de la responsabilidad civil o penal que pudiera derivarse de aquellas
actuaciones.
Artículo octavo.- La restitución por un tiempo
limitado de las obras depositadas, cuando sean requeridas por la
Administración del Estado, no implicará la necesidad
de respetar los requisitos que este Real Decreto establece para
constituir estos depósitos. La reintegración al depositario
de las Obras temporalmente restituidas no requerirá nueva
acta de depósito, sino acta complementaria del misma) con
todos e idénticos requisitos que los señalados para
aquélla.
Artículo noveno.- El depositario de las obras de arte
objeto del presente Real Decreto está obligado en todo caso
a guardarlas y restituirlas cuando le sean pedidas, a ,la Administración
del Estado.
Artículo diez.- A la entrada en vigor del presente
Real Decreto deberá procederse por las Instituciones depositantes
a la revisión de todos los depósitos constituidos
hasta esa fecha, ajustándose a lo dispuesto en el presente
Real Decreto.
Dado en Baqueira Beret a veintinueve de diciembre de mil novecientos
ochenta y uno.- JUAN CARLOS R.- La Ministra de Cultura, Soledad
Becerril Bustamante.
|