| La Generalitat Valenciana tiene atribuida la
competencia exclusiva en materia de Archivos, Bibliotecas, Museos,
Hemerotecas y demás centros de depósito cultural que
no sean de titularidad estatal, en virtud de lo establecido en el
artículo 31.6 del Estatuto de Autonomía.
Las funciones y servicios correspondientes a dichas materias fueron
transferidos a la Comunidad Valenciana por Real Decreto 3.066/1983,
de 13 de octubre, y asignadas a la Consellería de Cultura,
Educación y Ciencia por Decreto 171/1983, de 29 de diciembre,
de Presidencia de la Generalitat Valenciana.
Por otra parte, la Ley 16/1985 de 25 de junio, consagra una nueva
definición del Patrimonio Histórico Español,
y lo dota de un cuerpo jurídico tendente a hacer más
eficaz su protección, estudio y difusión. Hasta tanto
la Generalitat Valenciana no complemente, en su caso, la normativa
mediante una Ley del Patrimonio Histórico Valenciano, y en
lo que respecta a Museos, se estima conveniente crear un cauce legal
que, con carácter transitorio, sirva de referencia tanto
a las instituciones titulares de los Museos, como a la Consellería
de Cultura, Educación y Ciencia y permita establecer criterios
objetivos de atención.
Por todo ello, y en virtud de la legislación citada,
DISPONGO
Artículo primero
Se distingue entre Museos y Colecciones museográficas permanentes.
Artículo segundo
A los efectos de esta Orden, son Museos las instituciones de carácter
permanente, abiertas al público, sin finalidad de lucro,
orientadas al interés general de la Comunidad Valenciana,
que reúnen, adquieren, ordenan, conservan, estudian, difunden
y exhiben de forma científica, didáctica y estética,
con fines de investigación, disfrute y promoción científica
y cultural, conjuntos y colecciones de bienes de valor cultural.
Artículo tercero
Son funciones de los Museos:
1. la conservación, catalogación, restauración
y exhibición ordenada de las colecciones
2. la investigación en el ámbito de sus colecciones
o de su especialidad
3. la organización periódica de exposiciones científicas
y divulgativas, acordes con la naturaleza del Museo
4. la elaboración y publicación de catálogos
y monografías de sus fondos
5. el desarrollo de una actividad didáctica respecto a sus
contenidos
6. cualquier otra función que en sus normas estatutarias
o por disposición legal o reglamentaria se les encomiende
Artículo cuarto
Los Museos, necesariamente habrán de reunir los siguientes
requisitos:
1. Instalaciones permanentes, suficientes y adecuadas, a juicio
de la Dirección General de Patrimonio Cultural
2. Un técnico superior a su cargo
3. Inventario y Libro de Registro, según modelos oficialmente
establecidos
4. Horario de apertura al público no inferior a 15 horas
semanales
5. Presupuesto que garantice un funcionamiento mínimo
6. Enviar a la Dirección General de Patrimonio Cultural,
de la Consellería de Cultura, Educación y Ciencia,
con la periodicidad que reglamentariamente se determine, resúmenes
estadísticos de visitas al Museo
Artículo quinto
- Son Colecciones museográficas permanentes aquellas que
reúnen bienes de valor histórico, artístico,
científico y técnico, o de cualquier otra naturaleza
cultural y que, por lo reducido de sus fondos, escasez de recursos
y carencia de técnico no puedan cumplir las condiciones mínimas
para desarrollar la función cultural encomendada a los Museos.
Artículo sexto
Las Colecciones museográficas permanentes habrán
de reunir los siguientes requisitos:
1. Instalaciones estables, suficientes y adecuadas
2. Inventario, según modelo oficialmente establecido
3. Ser visitables al público por lo menos un día
a la semana
Artículo séptimo
Los Ayuntamientos, fundaciones y otros titulares públicos
y privados de Museos y Colecciones museográficas permanentes
que pretendan el reconocimiento de los mismos, deberán remitir
a la Dirección General de Patrimonio Cultural de la Consellería
de Cultura, Educación y Ciencia, la siguiente documentación:
1.º En el caso de Museos:
a) Solicitud de reconocimiento que, para las corporaciones públicas,
será por acuerdo plenario y para los patronatos y fundaciones
privadas por acuerdo mayoritario de la Junta Rectora u organismo
equivalente.
b) Informe redactado por técnico competente, sobre la naturaleza
y entidad de las colecciones.
c) Informe redactado por técnico competente, especificando
el tipo de las instalaciones museísticas y pedagógicas
de que dispone.
d) Informe emitido por un arquitecto sobre la adecuación
del local o edificio que alberga los fondos, donde deberá
constar la superficie e instalaciones técnicas que hubiere.
Irá acompañado de un plano acotado a escala mínima
1/100, y de un número de fotografías (13 x 18) proporcionado
a la superficie del local.
Aquellos organismos públicos o personas físicas o
jurídicas que no dispongan de un arquitecto, podrán,
justificando razonadamente el hecho, solicitar la confección
de este informe a los Servicios Territoriales de la Consellería
de Cultura, Educación y Ciencia.
e) Certificación sobre el personal que hubiere adscrito
al Museo, tanto técnico como administrativo y subalterno,
especificando la naturaleza de su relación laboral con dicho
Museo
f) Certificación relativa al horario de apertura al público.
g) Certificación de las consignaciones presupuestarias para
el funcionamiento del Museo, especificando por separado, al menos,
las partidas de gastos corrientes y de personal.
2.º En el caso de Colecciones museográficas permanentes:
Cumplimentarán los apartados a), b), d) y f) de este artículo
y además los siguientes:
h) Certificación del personal que hubiere a cargo de las
exposiciones.
i) Certificación en su caso de las consignaciones presupuestarias
para el mantenimiento de la exposición permanente.
Artículo octavo
Aquellos Museos que hubieran sido reconocidos antes de la entrada
en vigor de esta orden, habrán de acreditarlo ante la Consellería
de Cultura, Educación y Ciencia y adaptarse a la presente
disposición, aportando la documentación correspondiente.
Artículo noveno
El honorable Sr. Conseller de Cultura, Educación y Ciencia,
a propuesta del Director General de Patrimonio Cultural, previo
informe del Servicio correspondiente emitido a la vista de la documentación
aportada, resolverá, en cada caso, al respecto del reconocimiento
de Museos y Colecciones museográficas permanentes. La resolución
será publicada en el DOGV.
Artículo diez
Los Museos deberán tender hacia la constitución de
patronatos o fundaciones que aseguren el cumplimiento de los fines
que le son propios y estabilicen la continuidad de la institución.
Artículo once
Los Museos reconocidos podrán optar, dentro de las limitaciones
presupuestarias de la Dirección General de Patrimonio Cultural,
a subvenciones para mejoras, actividades y restauraciones y a otros
beneficios como convenios, depósitos, reciclaje de técnicos,
y similares.
Artículo doce
La Dirección General de Patrimonio Cultural, ocasionalmente,
podrá conceder a las Colecciones museográficas permanentes
asesoramiento técnico y subvenciones para actividades.
Artículo trece
La Consellería de Cultura, Educación y Ciencia podrá
anular el reconocimiento de Museos y Colecciones museográficas
permanentes cuando éstos dejen de cumplir alguno de los requisitos
exigidos en la presente Orden.
DISPOSICION ADICIONAL
Quedan excluidos de cumplimentar el contenido de la Orden los Museos
gestionados por la Generalidad Valenciana, o los que ésta,
en uso de las facultades que le atribuye la Ley, haya creado o estime
oportuno crear.
DISPOSICIONES FINALES
Primera
La Dirección General de Patrimonio Cultural queda facultada
para que, en el ámbito de sus competencias, dicte las Resoluciones
e Instrucciones que estime oportunas para el cumplimiento de la
presente Orden.
Segunda
La presente Orden entrará en vigor al día siguiente
de su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana.
Valencia, 6 de febrero de 1991.
El Conseller de Cultura, Educació i Ciència,
ANTONIO ESCARRE ESTEVE
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