| La Ley 25/1998, de
13 de julio, de modificación del régimen legal de
las tasas estatales y locales y de reordenación de las prestaciones
patrimoniales de carácter público confiere naturaleza
de tasa a la utilización de espacios en museos y otras instituciones
culturales del Ministerio de Educación y Cultura.
Los aspectos básicos de la tasa -hecho imponible, devengo,
sujetos pasivos, gestión, recaudación y afectación-,
se regulan en el capítulo VI del Título I de la Ley,
-artículos 52 a 55- y en la disposición adicional
octava de la Ley 14/1999, de 4 de mayo, de tasas y precios públicos
por servicios prestados por el Consejo de Seguridad Nuclear, por
la que se añade a la Ley 25/1998 el artículo 55 bis.
Sin embargo, en lo que se refiere a la cuantía de la tasa,
y debido a la inexistencia de una previa regulación que determinase
con precisión sus tarifas, el artículo 55 de la Ley
establece los elementos y criterios en base a los cuales deben determinarse
las cuotas y tipos exigibles, remitiéndose la fijación
de su cuantía a un posterior desarrollo por Orden ministerial.
Concretamente, el apartado 2 del artículo 55 de la Ley 25/1998,
considera como elementos y criterios de cuantificación del
importe exigible de la tasa los siguientes:
a) La relevancia cultural y conexión del acto o actividad
con los fines propios de la institución.
b) La incidencia en la difusión pública de los valores
culturales de la institución.
c) El predominio de los fines culturales o comerciales del acto
o actividad y
d) La duración, en horas por día, de la utilización
de los espacios.
Por último, el apartado 3 del mismo artículo determina
que el establecimiento y modificación de las cuantías
fijas resultantes de la aplicación de los elementos y criterios
anteriores podrá efectuarse mediante Orden ministerial.
En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo
55 de la Ley 25/1998, y a propuesta del Vicepresidente segundo del
Gobierno y Ministro de Economía y Hacienda y del Ministro
de Educación y Cultura, y conforme a lo dispuesto en el artículo
25.f), de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, dispongo:
Artículo 1.
Las actividades y servicios que constituyen el hecho imponible de
la Tasa al que se refiere el artículo 52 de la Ley 25/1998,
de 13 de julio, son los siguientes:
Tarifa primera: Utilización de espacios en zonas de exposiciones
temporales, zonas de recepción y espacios cubiertos no expositivos.
Tarifa segunda: Utilización de espacios en zonas abiertas
y elementos exteriores.
Tarifa tercera: Utilización de salón de actos.
Tarifa cuarta: Utilización de salas de protocolo.
Tarifa quinta: Visitas privadas con la institución cerrada
al público.
Tarifa sexta: Utilización de equipos de filmación.
Tarifa séptima: Utilización de salas de conciertos
del Auditorio Nacional.
Tarifa octava: Utilización de salas de Teatro.
Tarifa novena: Utilización salas de ensayo.
Artículo 2.
A efectos de la presente tasa las instituciones culturales del Ministerio
de Educación y Cultura se clasifican en los grupos que figuran
en el anexo I a esta Orden.
Artículo 3.
Las cuantías de la tasa, sin perjuicio de la aplicación
de los factores de ponderación a que se refiere el punto
cuarto de esta Orden ministerial, serán las siguientes:
Tarifa primera: Utilización de espacios en zonas de exposiciones
temporales, zonas de recepción y espacios cubiertos no expositivos:
Grupo I:
(900 ptas./hora m2) ^ (núm. metros cuadrados) ^ (núm.
de horas de utilización).
Grupo II:
(630 ptas./hora m2) ^ (núm. metros cuadrados) ^ (núm.
de horas de utilización).
Grupo III:
(360 ptas./hora m2) ^ (núm. metros cuadrados) ^ (núm.
de horas de utilización).
Tarifa segunda: Utilización de espacios en zonas abiertas
y elementos exteriores:
Grupo I:
(630 ptas./hora m2) ^ (núm. metros cuadrados) ^ (núm.
de horas de utilización).
Grupo II:
(440 ptas./hora m2) ^ (núm. metros cuadrados) ^ (núm.
de horas de utilización).
Grupo III:
(250 ptas./hora m2) ^ (núm. metros cuadrados) ^ (núm.
de horas de utilización).
Tarifa tercera: Utilización de salón de actos:
Grupo I:
Hasta dos horas de utilización, 250.000 pesetas. Por cada
hora adicional o fracción, 50.000 pesetas.
Grupo II:
Hasta dos horas de utilización, 175.000 pesetas. Por cada
hora adicional o fracción, 35.000 pesetas.
Grupo III:
Hasta dos horas de utilización, 100.000 pesetas. Por cada
hora adicional o fracción, 20.000 pesetas.
Tarifa cuarta: Utilización de salas de protocolo:
Grupo I:
Por celebración de actos de hasta cinco horas de utilización,
400.000 pesetas. Por cada hora adicional o fracción, 60.000
pesetas.
Grupo II:
Por celebración de actos de hasta cinco horas de utilización,
280.000 pesetas. Por cada hora adicional o fracción, 40.000
pesetas.
Grupo III:
Por celebración de actos de hasta cinco horas de utilización,
160.000 pesetas. Por cada hora adicional o fracción, 24.000
pesetas.
Tarifa quinta: Visitas privadas con la institución cerrada
al público:
Grupo I:
Hasta 10 personas, 200.000 pesetas. Por cada grupo adicional de
hasta cinco personas, 25.000 pesetas.
Grupo II:
Hasta 10 personas, 140.000 pesetas. Por cada grupo adicional de
hasta cinco personas, 18.000 pesetas.
Grupo III:
Hasta 10 personas, 80.000 pesetas. Por cada grupo adicional de hasta
cinco personas, 10.000 pesetas.
Tarifa sexta: Utilización de equipos de filmación:
Grupo I:
100.000 pesetas por cada hora de filmación o fracción.
Grupo II:
70.000 pesetas por cada hora de filmación o fracción.
Grupo III:
40.000 pesetas por cada hora de filmación o fracción.
Esta tarifa se computará adicionalmente en su caso a cualquiera
de las anteriores y no se aplicará en el caso de filmaciones
o reportajes realizados por los medios de comunicación social
con la finalidad exclusiva de ofrecer una información general
al público.
Tarifa séptima: Utilización de salas de conciertos
del Auditorio Nacional:
1. Alquiler de salas para conciertos. Tarifas por concierto:
1.a Utilización sala Sinfónica: 1.658.800 pesetas.
1.b Utilización sala Sinfónica para ciclos de conciertos
(se considera como ciclo una programación de diez o más
conciertos): 1.183.200 pesetas.
1.c Utilización sala de Cámara. 829.400 pesetas.
1.d Utilización sala de Cámara por ciclos de conciertos
(se considera como ciclo una programación de diez o más
conciertos): 591.600 pesetas.
Estas cantidades se duplicarán cuando los conciertos se celebren
en domingo tarde/noche, o en lunes.
Asimismo, las tarifas anteriores tendrán un recargo del 25
por 100 cuando los conciertos requieran un montaje electroacústico
especial o sean retransmitidos y/o grabados en vídeo o televisión
y del 10 por 100 cuando sean grabados o retransmitidos en audio.
2. Utilización de salas para ensayos extraordinarios:
El organizador podrá realizar un ensayo o prueba acústica
para cada concierto. La duración del mismo dependerá
de las disponibilidades del Auditorio, pero no podrá exceder,
en ningún caso, de dos horas y media. Los ensayos extraordinarios
tendrán las siguientes tarifas:
| |
Sala Sinfónica
|
Sala de Cámara
|
Sala Coro y otras
|
| 2.a
Tarifa general: |
|
|
|
| |
Mínimo
de dos horas o fracción |
121.800
|
82.360
|
82.360
|
| Cada
hora o fracción adicional |
59.160
|
41.760
|
41.760
|
| 2.b
Ensayos particulares de los profesores de la ONE y miembros
del Coro Nacional: |
|
|
| |
Mínimo
de dos horas o fracción |
121.800
|
82.360
|
25.500
|
| Cada hora o fracción
adicional. |
59.160
|
41.760
|
10.200
|
| 2.c
Ensayos extraordinarios de la Orquesta y Coro de la Comunidad
de Madrid: |
|
|
| |
Mínimo
de dos horas o fracción |
96.540
|
65.280
|
39.355
|
| Cada hora o fracción
adicional |
30.978
|
21.867
|
18.790
|
Cuando los ensayos extraordinarios de la Orquesta y Coro de la
Comunidad de Madrid se celebren en días de descanso de los
auxiliares de orquestas, domingo tarde o lunes, se aplicará
la tarifa general.
Tarifa octava: Utilización de salas de Teatro:
Grupo I:
Por cada día de utilización, hasta siete días,
70.000 pesetas. Por cada día adicional, 40.000 pesetas.
Grupo II:
Por cada día de utilización, hasta siete días,
50.000 pesetas. Por cada día adicional, 30.000 pesetas.
Grupo III:
Por cada día de utilización, hasta siete días,
30.000 pesetas. Por cada día adicional, 20.000 pesetas.
Tarifa novena: Utilización salas de ensayo:
Utilización de las salas de ensayo del Instituto Nacional
de las Artes Escénicas y de la Música, por día:
25.000 pesetas.
Artículo 4.
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 55.2 de la Ley
25/1998, de 13 de julio, respecto a los criterios de cuantificación
de la tasa, cada institución podrá aplicar a las tarifas
anteriores los correspondientes factores de ponderación (fp)
cuando concurran uno o más de los citados criterios, a efectos
de determinar su cuantía exigible. Este factor se aplicará
dentro de los baremos que a continuación se determinan:
1. Por la relevancia cultural y conexión del acto o actividad
con los fines propios de la institución, de 0,1 hasta 0,5
puntos, por tramos enteros de 0,1 puntos. Tasa exigible =Tarifa
^ (1-fp).
2. Por la incidencia en la difusión pública de los
valores culturales de la institución, de 0,1 hasta 0,25 puntos,
por tramos enteros de 0,05 puntos. (Tasa exigible = Tarifa ^ (1-fp).
Los baremos 1 y 2 podrán ser acumulables.
3. Por el predominio de los fines comerciales de la actividad, de
1,25 hasta 2 puntos, por tramos enteros de 0,25 puntos. (Tasa exigible
= Tarifa ^ fp).
Artículo 5.
En ningún caso la utilización de espacios objeto de
esta tasa podrá hacerse dentro de los horarios normales de
funcionamiento y visita de los centros, salvo que por su especial
ubicación esta utilización no afecte al normal funcionamiento
de la institución, ni podrá afectar a salas de exhibición
temporal de fondos cuando en éstas se estén celebrando
exposiciones. Asimismo, la utilización de los espacios objeto
de esta tasa por los peticionarios estará condicionada a
las prioridades que establezca cada Centro al objeto de no interferir
el desarrollo de sus fines básicos como instituciones culturales.
Artículo 6.
Cada institución establecerá mediante convenio las
condiciones de uso de los espacios, el aforo máximo permitido
y cualquier otro aspecto de su utilización, con el fin de
preservar la debida conservación de los fondos y las instalaciones,
así como para determinar, en su caso, la cuantía de
los gastos conexos a su utilización no integrados en la tasa.
La cuantía exigible por la tasa se consignará expresamente
en dicho convenio.
Artículo 7.
El pago de la tasa se realizará mediante ingreso en efectivo
en entidad de depósito autorizada de acuerdo con el procedimiento
establecido en la Orden del Ministerio de Economía y Hacienda
de 4 de junio de 1998, por la que se regulan determinados aspectos
de la gestión recaudatoria de las tasas que constituyen derechos
de la Hacienda Pública.
Artículo 8.
La gestión y recaudación de la tasa corresponderá
a cada una de las Direcciones Generales u Organismos Autónomos
de quien dependa la institución cultural.
El importe de la recaudación de esta tasa por los Organismos
Autónomos del Ministerio de Educación y Cultura quedará
afectada y formará parte del presupuesto de ingresos del
correspondiente organismo gestor, de acuerdo con lo establecido
en el artículo 55 bis de la Ley 25/1998 añadido a
la misma por la disposición adicional octava de la Ley 14/1999,
de 4 de mayo, de Tasas y Precios Públicos por servicios prestados
por el Consejo de Seguridad Nuclear.
Disposición final única. Entrada en vigor.
Esta Orden entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el "Boletín Oficial del Estado".
Madrid, 18 de enero de 2000.
ÁLVAREZ-CASCOS FERNÁNDEZ
Excmos. Sres. Vicepresidente Segundo del Gobierno y Ministro de
Economía y Hacienda y Ministro de Educación y Cultura.
ANEXO
GRUPO I
Museo Nacional del Prado.
Museo Nacional Centro de Arte Reina Sofía.
Museo Arqueológico Nacional.
Museo Nacional de Antropología.
Biblioteca Nacional.
Auditorio Nacional.
Teatro de la Zarzuela.
GRUPO II
Museo Nacional de Escultura.
Museo de América.
Museo Nacional de Cerámica y Artes Suntuarias "González
Martí".
Museo Nacional de Arte Romano.
Museo y Centro Nacional de Investigación de Altamira.
Museo Nacional de Arqueología Marítima y Centro Nacional
de Investigaciones Arqueológicas Submarinas.
Museo Nacional de Reproducciones Artísticas.
Museo Nacional de Artes Decorativas.
Museo del Teatro.
Museo Cerralbo.
Museo Sorolla.
Museo Romántico.
Casa y Museo de El Greco.
Casa Museo de Cervantes.
Museo Sefardí.
Museo Nacional de la Ciencia y la Tecnología.
Archivo Histórico Nacional.
Archivo General de la Administración del Estado.
Archivo General de la Guerra Civil Española.
Archivo de la Corona de Aragón.
Archivo General de Simancas.
Archivo General de Indias.
Archivo de la Real Chancillería de Valladolid.
Archivo Histórico Nacional "Sección Nobleza".
Filmoteca Española.
Teatro de la Comedia.
Teatro María Guerrero.
GRUPO III
Los restantes Museos, Archivos, Bibliotecas y otros equipamientos
culturales dependientes de la Secretaría de Estado de Cultura
y de sus organismos autónomo
|