| EL PRESIDENTE DE
LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA REGIÓN DE MURCIA.
Sea notorio a todos los ciudadanos de la Región de Murcia
que la Asamblea Regional ha aprobado la Ley 5/1996, de 30 de julio,
de Museos de la Región de Murcia.
Por consiguiente, al amparo del artículo 30.dos del Estatuto
de Autonomía de Murcia, en nombre del Rey, promulgo y ordeno
la publicación de la siguiente Ley.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS:
La Comunidad Autónoma de la Región de Murcia tiene
competencia exclusiva en materia de museos de interés regional,
así como la función ejecutiva en la gestión
de los museos de titularidad estatal, en el marco de los oportunos
convenios, según establece respectivamente en los artículos
10.1.13 y 12.1.7 del Estatuto de Autonomía Región
de Murcia.
Es necesario reconocer que, en el momento presente, la Región
de Murcia carece de una red de museos a la altura de nuestro patrimonio
cultural y, fundamentalmente, de nuestro patrimonio arqueológico
y etnográfico; por esta razón, no está dotada
de un sistema de infraestructuras, ni de un sistema de información
y documentación, que sirvan para preservar y dar a conocer
los fondos existentes y asegurar su incremento. Esta carencia limita,
de forma innecesaria, que el sistema de museos pueda ser un factor
determinante de la política cultural y del desarrollo turístico,
y un instrumento educativo y de investigación de la Comunidad
Autónoma.
También es cierto que la mayor parte de los museos de nuestra
Comunidad Autónoma, con independencia de su titularidad,
están instalados en edificios de vieja fábrica, en
casas-palacio rehabilitadas al efecto o en las propias iglesias.
Sin embargo, desde la perspectiva museológica, muchos de
ellos no reúnen las características más idóneas
para desarrollar las funciones, y sus condiciones de exhibición
son las más adecuadas, por lo que es necesario establecer
mecanismos para que el reconocimiento de museos no se realice de
forma arbitraria, sino únicamente a las instalaciones que
cumplan ciertas condiciones mínimas establecidas con rango
legal.
Igualmente, no resulta satisfactoria la coordinación y colaboración
entre administraciones públicas, y en especial las que hacen
referencia a la Comunidad Autónoma con los municipios, lo
que hace preciso formular un nuevo marco de relaciones cooperativas
que mejore y garantice la articulación de un sistema regional
de museos a la altura de las necesidades de la Región y de
sus ciudadanos.
Todas estas razones, y la necesidad de dar una respuesta adecuada
a los diferentes problemas de la moderna gestión museística,
hace que sea necesaria la promulgación de un nuevo marco
legal, que sustituya a la regulación insuficiente contenida
en la Ley de 1990, de Museos de la Región de Murcia, cuyas
determinaciones no se han llegado a poner en marcha, ni aun en sus
previsiones más elementales y, sin duda, también acertadas.
La presente Ley, en sus disposiciones generales determina su objeto,
define qué entendemos por museo y colección museográfica,
enumera las funciones de la Comunidad Autónoma en la materia,
fija un principio de colaboración entre las Administraciones
autonómicas y locales, se refiere a la inspección
y a los museos dependientes de la Comunidad Autónoma.
El título II está dedicado al fomento de los museos
y las colecciones de la Región. El régimen general
de los museos y colección queda expuesto en el título
III; reconocimiento, autorización y creación; gestión
y registro. El título IV se ocupa del sistema de museos.
Los medios materiales y presupuestarios quedan fijados en el título
V. El título VI implanta un régimen de infracciones
y sanciones. Sus cinco disposiciones adicionales, cuatro transitorias,
derogatoria y cuatro finales ponen término a la Ley.
TÍTULO I.
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1. Objeto.
1. Es objeto de la presente Ley establecer las normas para la creación,
reconocimiento y actuación de los museos y colecciones museográficas
estables de competencia de la Comunidad Autónoma de la Región
de Murcia, así como articular y regular un sistema de ámbito
regional para la ordenación, coordinación y prestación
eficaz de sus servicios a los ciudadanos.
2. Son de competencia de la Comunidad Autónoma de la Región
de Murcia los centros culturales que, calificados como museos o
colecciones, se encuentren situados en su territorio y no sean de
competencia estatal.
Artículo 2. Museos y colecciones.
1. A los efectos de esta Ley, son museos las instituciones o centros
de carácter permanente, abiertos al público, que reúnen,
conservan, ordenan, documentan, investigan, difunden y exhiben de
forma científica, didáctica y estética, conjuntos
y colecciones de valor histórico, artístico, científico,
técnico o de cualquier otra naturaleza cultural, para fines
de estudio, educación o contemplación.
2. Son colecciones museográficas los conjuntos estables
de bienes culturales conservados por una persona física o
jurídica que, sin reunir todos los requisitos propios de
los museos, se expone al público para su contemplación
de forma permanente, coherente y ordenada.
3. Se consideran museos y colecciones museográficas dependientes
de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, aquellos
de los que ésta sea titular o cuya gestión ejerza,
directa o indirectamente, en virtud de cualquier título.
Artículo 3. Ámbito de aplicación.
1. La presente Ley es aplicable a los centros de competencia de
la Comunidad Autónoma que sean reconocidos como museos o
colecciones museográficas de acuerdo con lo dispuesto en
la misma.
2. La posesión de bienes culturales que no formen parte
de museos o colecciones reconocidos de acuerdo con lo previsto en
esta Ley se regirá por las normas generales sobre patrimonio
histórico español.
Artículo 4. Funciones.
1. Corresponden a la Administración de la Comunidad Autónoma,
entre otras, las siguientes funciones:
Velar por el cumplimiento de las normas y la aplicación
de los principios establecidos en la presente Ley.
Planificar y dirigir la política museística y el
Sistema de Museos de la Región de Murcia.
Fomentar la mejora y ampliación del patrimonio museístico.
La función inspectora y la imposición de sanciones
de conformidad con la normativa aplicable.
Ejercer los derechos de tanteo, retracto y adquisición preferentes
de conformidad con la legislación aplicable.
La autorización de los depósitos de los bienes culturales
de la Comunidad Autónoma y de su traslado temporal.
Crear, organizar y gestionar los museos propios y autorizar los
de otra titularidad.
Fomentar la formación continua del personal de los museos.
2. Dichas funciones serán ejercidas por la Consejería
competente en materia de política cultural de la Comunidad
Autónoma, sin perjuicio de las atribuciones reservadas al
Consejo de Gobierno de la Región de Murcia.
Artículo 5. Principio de colaboración.
La Administración autonómica y las administraciones
locales de la Comunidad podrán colaborar entre sí
y con otras instituciones y personas para el fomento y mejora de
la infraestructura museística regional, pudiendo suscribir
al efecto los convenios que sean necesarios.
Artículo 6. Inspección.
1. La Administración de la Comunidad Autónoma de
la Región de Murcia, a través de funcionarios acreditados,
que a este efecto tendrán la condición de agentes
de la autoridad, realizará las inspecciones que convengan
a su función de velar por el cumplimiento de esta Ley y de
las normas que la desarrollen.
2. Titulares de los museos y colecciones, así como sus representantes,
encargados y empleados, están obligados a facilitar a los
órganos de inspección el acceso y examen de las dependencias
e instalaciones de dichos centros, así como de los documentos,
libros y registros referentes a sus fondos.
3. Sin perjuicio de lo establecido en los apartados anteriores,
la Consejería competente podrá designar comisionados
externos, expertos en la materia, para realizar informes y auditorías
de gestión museística.
TÍTULO II.
FOMENTO DE LOS MUSEOS DE LA REGIÓN DE MURCIA
Artículo 7. Criterios generales.
La acción administrativa para el fomento y mejora de los
centros museísticos de la Comunidad Autónoma de la
Región de Murcia se regirá por los siguientes criterios:
La creación y mantenimiento de museos de ciencia y técnica
se articulará preferentemente en colaboración con
instituciones docentes y de investigación o con entidades
cuya actividad o fines guarden relación con los propios de
dichos museos.
La Administración autonómica estimulará la
producción y difusión de publicaciones, reproducciones,
exposiciones itinerantes y cualquier otro tipo de acciones que sirvan
para el mejor conocimiento y divulgación de los museos de
la Región.
Se favorecerá la actividad de las asociaciones, fundaciones
y entidades que tengan por objeto el apoyo de los museos, como medio
de colaboración con los centros reconocidos de acuerdo con
esta Ley.
Se fomentará la conservación y exposición
de fondos etnográficos y la implicación de los museos
en la vida cultural de su ámbito territorial.
Artículo 8. Mapa museístico de la Región de
Murcia.
La Consejería competente elaborará, publicará
y mantendrá actualizado el mapa museístico de la Región
de Murcia en el que se incluirán los museos y colecciones
monográficas reconocidas por la Comunidad Autónoma,
sean de titularidad pública o privada, especificando sus
características, estado, carencias y necesidades, que a nivel
territorial o sectorial existan en la Región y constituyan
objetivos de la Administración regional. Dicho mapa museístico
se configurará como instrumento de diagnóstico y planificación
de la política museística de la Región de Murcia.
Del mapa museístico se dará cuenta a la Asamblea Regional
una vez elaborado, así como de las modificaciones que vaya
sufriendo.
Artículo 9. Sistema Básico de Museos de la Región
de Murcia.
La Comunidad Autónoma de la Región de Murcia establecerá
y fomentará un Sistema Básico de Museos que integre
los fondos de artes plásticas, arqueología, etnografía
u otras materias de interés regional en la forma que se determine
reglamentariamente.
Artículo 10. Fondo de Arte de la Región de Murcia.
1. Las obras de artistas plásticos, que estén en
posesión permanente de instituciones y entidades pertenecientes
a la Administración de la Comunidad Autónoma, se considerarán
integradas en el Fondo de Arte de la Región de Murcia, cualquiera
que sea el organismo al que estén adscritas y el lugar en
el que se hallen depositadas.
2. El inventario y préstamo de este Fondo, en todo o en
parte, respetará el régimen competencial establecido
en la legislación regional de carácter patrimonial.
3. La formalización del inventario se hará con criterios
de homogeneidad establecidos de común acuerdo entre las Consejerías
competentes en materia de cultura y de régimen patrimonial,
en la forma que se establezca reglamentariamente.
4. Los préstamos y la ubicación de los elementos
que integran el Fondo estarán sujetos a lo que disponga la
legislación de patrimonio de la Comunidad Autónoma,
y requerirán, en todo caso, dictamen previo de la Consejería
competente en materia de cultura.
Artículo 11. Fondo para la protección y adquisición
de bienes culturales.
1. El Consejo de Gobierno de la Región de Murcia promoverá
la creación de un fondo regional para la protección
y adquisición de bienes culturales, con la misión
de acrecentar el patrimonio de la Comunidad Autónoma y contribuir
a la conservación del patrimonio histórico de la Comunidad.
2. La financiación de dicho fondo se realizará por
medio de aportaciones de procedencia privada y pública. Entre
estas últimas se podrá incluir parte del 1 % contemplado
en la normativa vigente de fomento del patrimonio histórico.
Anualmente, el Consejo de Gobierno de la Región de Murcia
consignará en el Proyecto de Presupuestos Generales de la
Comunidad una partida con este fin.
3. El Consejo de Gobierno de la Región de Murcia establecerá
la forma jurídica y las bases del régimen económico
y de la organización del citado fondo, que podrá adoptar
la forma de fundación y, en todo caso, deberá adaptarse
a las normas vigentes en cada momento para la obtención de
los máximos incentivos y beneficios fiscales derivados de
la realización de aportaciones.
4. Las adquisiciones de bienes culturales que se realicen con cargo
a la dotación del fondo, se harán previo informe del
órgano establecido en el artículo 12 de esta Ley.
Artículo 12. Comités de expertos.
La Consejería competente en materia de cultura podrá
crear comités de expertos como órganos asesores específicos,
para realizar tareas de asesoramiento en las operaciones de adquisición
de bienes que hayan de integrarse en las colecciones de museos de
titularidad de la Comunidad Autónoma y para las demás
funciones necesarias para la aplicación de esta Ley.
Su composición, funciones y normas de actuación se
establecerán mediante Orden de la Consejería competente
en materia de museos.
Artículo 13. Conservación y restauración de
bienes culturales.
1. La Consejería competente prestará un servicio
de conservación y restauración, de ámbito regional,
para la conservación y restauración de los bienes
culturales de carácter mueble que se custodian en los museos
y colecciones museográficas de la Comunidad Autónoma.
2. Reglamentariamente se desarrollarán la estructura, funciones
y régimen de prestación de los servicios de conservación
y restauración, así como el acceso a los mismos de
los bienes culturales no custodiados en museos y colecciones museográficas.
Artículo 14. Dotación de personal.
Los museos dependientes de la Comunidad Autónoma se dotarán,
en la medida que exija el volumen o importancia de sus colecciones
o las funciones que desarrollen, del personal técnico especializado
necesario.
TÍTULO III.
RÉGIMEN GENERAL DE LOS MUSEOS Y COLECCIONES
CAPÍTULO I.
RECONOCIMIENTO, AUTORIZACIÓN Y CREACIÓN DE MUSEOS
Artículo 15. Reconocimiento: Requisitos.
1. Para su reconocimiento a los efectos previstos en esta Ley,
los museos habrán de reunir, al menos, los siguientes requisitos:
Horario estable de visita pública.
Colección suficiente y adecuada al ámbito y objetivos
del museo.
Fondos accesibles para la investigación, enseñanza,
divulgación y disfrute público.
Exposición ordenada de las colecciones, con explicación
mínima de las mismas.
Inventario de sus fondos.
Inmueble adecuado destinado a sede del museo con carácter
permanente.
Dirección, conservación y mantenimiento a cargo del
personal cualificado cuya formación y conocimiento se ajuste
a los contenidos del museo.
Presupuesto fijo que garantice su funcionamiento.
Estatutos o normas de organización y gobierno, cuando se
trate de museos gestionados por las Administraciones públicas.
2. Aquellos museos que formen parte del Sistema Español
de Museos y cuyo reconocimiento se solicite por sus titulares o
que gestione la Comunidad Autónoma en virtud de cualquier
título, se entenderán reconocidos a los efectos de
esta Ley.
3. Para el reconocimiento de las colecciones museográficas
a los efectos previstos en la presente Ley, se exigirán los
siguientes requisitos:
Exposición permanente, coherente y ordenada.
Inventario de sus fondos.
Apertura al público con carácter fijo.
Artículo 16. Procedimiento.
1. El reconocimiento de museos y colecciones museográficas,
así como su revocación, se realizará mediante
orden resolutoria de la Consejería competente una vez estudiada
la documentación aportada por el solicitante, realizadas
las comprobaciones oportunas y evacuados los informes técnicos
necesarios.
2. La resolución administrativa por la que se reconoce un
museo o una colección establecerá un marco temático
y, en su caso, el geográfico en función de sus fondos,
de sus objetivos y planteamiento y de su ámbito de actuación.
Artículo 17. Denominación.
Se requerirá la autorización de la Consejería
competente para la utilización, con cualquier finalidad,
de las denominaciones Museos de la Región de Murcia o Colección
de la Región de Murcia, solas o en combinación con
otras palabras, así como para el empleo en la denominación
de museos y colecciones de adjetivaciones que hagan referencia a
la globalidad de la Comunidad Autónoma.
Artículo 18. Creación y autorizaciones previas para
la apertura de museos.
1. La creación de museos dependientes de la Comunidad Autónoma
se hará por decreto del Consejo de Gobierno de la Región
de Murcia a propuesta de la Consejería competente en materia
de cultura y, en su caso, además, de la Consejería
de la que el centro vaya a depender.
2. En el decreto de creación de estos museos se definirán
sus objetivos, se fijará su marco temático, relacionando
sus fondos iniciales y se establecerán la estructura básica
del museo y los servicios con que habrá de contar. En todo
caso los requisitos mínimos serán los establecidos
en el artículo 15 de esta Ley.
3. La creación de los museos por la Comunidad Autónoma
llevará implícito su reconocimiento a los efectos
previstos en esta Ley, sin que sea necesaria ninguna otra autorización
para su apertura y funcionamiento.
4. La creación de museos por parte de los Ayuntamientos
requerirá la autorización previa de la Consejería
competente con objeto de verificar su adecuación a esta Ley
y a las normas reguladoras de los establecimientos públicos.
5. La autorización previa para los museos de titularidad
municipal a que se refiere el apartado anterior será tramitada
en el plazo de tres meses, entendiéndose concedida por el
transcurso de dicho plazo sin que se haya dictado resolución
expresa.
6. La concesión de autorización previa para la creación
y apertura de un museo municipal no implica su reconocimiento a
efectos de su integración en el Sistema Regional de Museos,
a menos que en dicha autorización se establezca otra cosa.
7. No se podrá crear un museo de titularidad municipal cuyos
fondos estén constituidos por material arqueológico,
cuya propiedad corresponde a la Comunidad Autónoma, sin que,
previamente, se haya suscrito el oportuno Convenio regulador del
depósito de los restos arqueológicos.
8. La creación de museos privados, además de la autorización
de la Consejería competente para acreditar, previamente,
su adecuación a esta Ley y a las normas sobre establecimientos
públicos, requerirá licencia municipal para su apertura
y funcionamiento.
CAPÍTULO II.
GESTIÓN DE LOS MUSEOS Y COLECCIONES
Artículo 19. Normas aplicables.
Los fondos custodiados en los museos y colecciones museográficas
reconocidos de acuerdo con lo previsto en esta Ley se considerarán
como bienes del patrimonio cultural de la Región de Murcia
y, en función de sus características, estarán
sometidos al régimen de protección establecido en
la legislación vigente sobre patrimonio histórico
español en todo cuanto esta Ley no regule expresamente.
Artículo 20. Deberes generales de los museos y colecciones.
1. Se establecen los siguientes deberes generales para los museos
y colecciones del Sistema de Museos de la Región de Murcia:
Mantener, al menos, las condiciones iniciales que dieron lugar
a su reconocimiento.
Mantener actualizado el inventario y registro de sus fondos y adecuarlo
a las normas técnicas que se dicten al respecto.
Informar al público y a la Administración autonómica
del horario de apertura del centro y de sus posibles modificaciones.
En todo caso, el horario deberá figurar en lugar visible
a la entrada del centro.
Comunicar a la Consejería competente, con carácter
previo, las variaciones que vayan a producirse en sus fondos por
enajenaciones, depósitos, nuevas adquisiciones, salidas temporales
o por cualquier otro motivo.
Facilitar el acceso a sus fondos de los investigadores debidamente
acreditados.
Permitir la inspección de sus instalaciones y funcionamiento
por parte de la Administración facilitando el acceso al centro
de la información que fuera requerida por ésta.
Facilitar a la Consejería competente el acceso a los libros
de registro y a los inventarios de sus fondos.
Elaborar y remitir a la Consejería estadística y
datos informativos sobre su actividad, visitantes y prestación
de servicios.
Garantizar la seguridad y conservación de sus fondos.
2. El incumplimiento de las obligaciones contenidas en este artículo
tendrá la consideración de infracción administrativa
leve, salvo que esté tipificada expresamente como grave o
muy grave, y dará lugar a responsabilidad disciplinaria en
los casos que proceda.
Artículo 21. Libros de registro.
1. Los museos y colecciones museográficas reconocidas deberán
llevar los siguientes libros de registro donde se anotarán
todos los ingresos por orden cronológico de entrada:
De la colección estable del centro, en el que se inscribirán
la totalidad de los fondos que la integran.
De los depósitos, en el que se inscribirán los fondos
de cualquier titularidad que ingresen por este concepto.
2. Los ingresos, en su caso, de materiales arqueológicos
procedentes de prospección o excavaciones autorizadas por
la Administración autonómica deberán registrarse
siempre en el libro de depósitos.
Artículo 22. Inventario de los fondos.
1. Además de los libros de registro a que se refiere el
artículo anterior, los museos y colecciones museográficas
reconocidos deberán elaborar el inventario de sus fondos
y actualizarlo cada año.
2. La Administración podrá comprobar en cualquier
momento la concordancia de los libros de registro e inventario con
los fondos integrantes de las colecciones.
Artículo 23. Inventario General de Fondos.
1. La Administración elaborará y mantendrá
actualizado el Inventario General de Fondos de Museos y Colecciones
Museográficas de la Región de Murcia.
2. La información contenida en estos inventarios podrá
ser objeto de tratamiento informático y de divulgación
a través de sistemas multimedia u otros procedimientos adecuados
para su máxima difusión.
CAPÍTULO III.
DEL REGISTRO DE MUSEOS Y COLECCIONES MUSEOGRÁFICAS
Artículo 24. Registro de Museos y Colecciones Museográficas.
1. En la Consejería competente se creará un Registro
de Museos y Colecciones Museográficas de la Región
de Murcia.
2. Se entenderá por titular de un museo o colección
museográfica la persona física o jurídica que
conste como tal en este Registro.
Artículo 25. Contenido del Registro.
El Registro de Museos y Colecciones Museográficas de la
Región de Murcia comprenderá los centros museísticos
reconocidos y en él deberán constar, como mínimo,
los siguientes datos:
Relativos a la persona física o jurídica titular
de los centros: Datos identificativos y domicilio.
Relativos a los centros: Denominación, domicilio, ámbito
de actuación, tipos de fondos que custodian, normas que rijan
su funcionamiento, si las hubiere, y datos identificativos del Director.
Artículo 26. Inscripción de centros.
Reconocido un museo o una colección, la Administración
procederá a su inscripción en el Registro de Museos
y Colecciones Museográficas de la Región de Murcia.
Artículo 27. Efectos de la inscripción.
1. La inscripción en el Registro de Museos y Colecciones
Museográficas de la Región de Murcia tendrá
efectos administrativos y será requisito indispensable para
la obtención de subvenciones con cargo a los presupuestos
de la Comunidad Autónoma o cualesquiera beneficios destinados
a museos y colecciones museográficas.
2. Excepcionalmente, podrán concederse a centros no reconocidos
subvenciones que estén destinadas a la mejora de instalaciones
o equipamientos que tenga por finalidad la obtención de las
condiciones necesarias para el reconocimiento como colección
o museo, de acuerdo con lo previsto en esta Ley.
Los acuerdos de concesión de estas ayudas establecerán
el plazo en el que hayan de cumplirse las referidas condiciones
y solicitar el reconocimiento del centro. En caso de incumplimiento,
procederá la devolución de la ayuda percibida.
Artículo 28. Acceso y consulta de los registros e inventarios.
1. Se reconoce el derecho de acceso de los ciudadanos a los distintos
registros e inventarios a los que se refiere la presente Ley en
los términos, forma, plazos y efectos previstos en la legislación
sobre procedimiento administrativo común.
2. Para el acceso a datos que afecten al valor económico
o a la situación jurídica de los centros o de sus
fondos se requerirá, en todo caso, el consentimiento expreso
de quienes figuren inscritos como titulares de unos y otros.
3. En todo caso, la conservación y seguridad de los fondos
se considerarán intereses prevalentes sobre el derecho de
acceso a dichos registros e inventarios.
TÍTULO IV.
SISTEMA DE MUSEOS DE LA REGIÓN DE MURCIA
Artículo 29. Definición.
El Sistema de Museos de la Región de Murcia es el conjunto
organizado de museos, colecciones museográficas, organismos
y servicios que se configura como instrumento para la ordenación,
cooperación y coordinación de los mismos.
Artículo 30. Composición del Sistema.
1. Sin perjuicio de su posible integración en otras redes
museísticas, formarán parte del Sistema de Museos
de la Región de Murcia:
El Consejo de Museos de la Región de Murcia.
Los museos y colecciones museográficas dependientes de la
Comunidad Autónoma.
Los museos y colecciones reconocidos, de titularidad pública
o privada, que sean de interés para la Comunidad Autónoma
y soliciten su integración en el Sistema de Museos de la
Región de Murcia suscribiendo un Convenio de carácter
administrativo por el que se comprometan a asumir las obligaciones
derivadas de la misma.
Los museos cuya gestión o creación se desarrolle
mediante conciertos o Convenios de colaboración.
El Fondo de Arte de la Región de Murcia.
Los servicios administrativos encargados de la gestión y
funciones en materia de museos que correspondan a la Comunidad Autónoma.
2. Los museos de titularidad estatal dependientes de la Comunidad
Autónoma se entenderán integrados en el Sistema de
Museos de la Región de Murcia, sin perjuicio de la aplicación
de los correspondientes Convenios de gestión formalizados
con la Administración del Estado y de la legislación
general que les sea de aplicación.
3. La integración de los centros a que se refiere el apartado
1.c) en el Sistema de Museos de la Región de Murcia se hará
por un tiempo mínimo de cinco años.
4. En el caso de los integrados en virtud del apartado 1.d), se
estará a lo establecido en el correspondiente acuerdo.
Artículo 31. Relaciones con redes museísticas y con
otros sistemas de museos.
1. La aprobación de normas o resoluciones administrativas
dirigidas a la creación o regulación de redes museísticas
de ámbito inferior al de la Comunidad Autónoma requerirá
informe de la Consejería competente.
2. Reglamentariamente se establecerán las normas para la
coordinación de dichas redes con el Sistema de Museos de
la Región de Murcia.
3. Salvo en los casos previstos en el apartado 2 del artículo
30, las disposiciones de este título prevalecerán
en la resolución de los conflictos que pudieran surgir con
las normas reguladoras de redes o sistemas museísticas de
ámbito distinto al de la Comunidad Autónoma.
Artículo 32. Consejo de Museos.
1. La Consejería competente constituirá un Consejo
de Museos, integrado por Vocales procedentes de instituciones y
sectores relacionados con la actividad museística, como órgano
asesor y consultivo del Sistema de Museos de la Región de
Murcia.
En todo caso, en el mismo existirán Vocales procedentes
de las entidades locales y universidades de la Región, así
como de los titulares de museos reconocidos.
2. Su composición y organización se establecerán
reglamentariamente.
Artículo 33. Funciones del Consejo.
Serán funciones del Consejo de Museos las siguientes:
Dictaminar sobre el reconocimiento de museos y colecciones, y su
integración en el Sistema.
Ser oído sobre los proyectos de creación de museos
dependientes de la Administración de la Comunidad Autónoma
así como sobre el establecimiento de museos concertados y
las condiciones de los conciertos.
Informar sobre las cuestiones que le someta la Administración
en materia de política museística e impulsar sobre
el cumplimiento de las finalidades culturales propias de los centros
museísticos.
Conocer sobre los proyectos de normas técnicas que, en materia
de documentación, ordenación o conservación
de fondos de los centros museísticos, elabore la Administración
de la Comunidad Autónoma.
Conocer las aportaciones al fondo al que se refiere el artículo
11 de la presente Ley.
Elevar a la Consejería cualquier tipo de propuesta en relación
con temas de competencia del Consejo.
En general, ser órgano de asesoramiento y consulta de la
Administración de la Comunidad Autónoma en todo lo
referente al desarrollo de sus competencias en materia de museos.
Artículo 34. Efectos de la integración en el Sistema
de Museos.
La integración de los museos y colecciones museográficas
en el Sistema de Museos de la Región de Murcia, generará
las siguientes obligaciones para los titulares o, en su caso, los
responsables:
Cumplir los deberes establecidos con carácter general para
los museos y colecciones inscritos en el Registro de Museos y Colecciones
Museográficas de la Región de Murcia.
Adecuar la conservación e instalación de sus fondos
a los criterios museológicos que reglamentariamente se determinen.
Elaborar un catálogo pormenorizado de sus fondos.
Mantener sus fondos durante el tiempo que permanezcan dentro del
Sistema, salvo autorización expresa de la Consejería
competente.
Coordinar la política de adquisición de fondos con
la de los restantes museos del Sistema de acuerdo con lo que reglamentariamente
se establezca.
Organizar y colaborar con la Administración en la realización
de actividades relacionadas con la difusión de sus contenidos.
Someter el establecimiento de cualquier tipo de derechos económicos
a la autorización de la Administración.
Hacer constar en lugar visible su pertenencia al Sistema de Museos
de la Región de Murcia.
Artículo 35. Apoyo a los centros integrados en el Sistema.
Sin perjuicio de los efectos que se derivan de la inscripción
en el Registro de Museos y Colecciones Museográficas de la
Región de Murcia, la integración en el sistema de
Museos será condición indispensable para la concesión
por la Administración de la Comunidad Autónoma de
los siguientes beneficios:
Concesión de ayudas económicas para cualquiera de
los siguientes fines:
Actividades y gastos corrientes.
Estudios e investigación de sus fondos.
Publicaciones y material didáctico en relación con
sus fondos.
Formación de personal técnico.
Recepción de los depósitos de piezas que, en su caso,
acuerde la Administración de la Comunidad Autónoma.
Incorporación preferente a los circuitos de exposiciones
y demás actividades de carácter itinerante que organice
la Administración de la Comunidad Autónoma.
Preferencia para la publicación de guías y catálogos
dentro de las series oficiales.
Preferencia para la participación en los cursillos de formación
de personal especializado que organice la Administración
de la Comunidad Autónoma.
Inclusión preferente en itinerarios culturales y turísticos
promovidos por la Administración regional.
Acceso preferente al tratamiento de restauración de piezas
pertenecientes a sus colecciones por los servicios técnicos
dependientes de la Comunidad Autónoma de la Región
de Murcia.
Preferencia para la obtención de ayudas económicas
para inventario, catalogación y tratamientos de conservación
o restauración de sus fondos.
Artículo 36. Constitución de depósitos.
1. Los museos del Sistema de Museos de la Región de Murcia
podrán ser receptores, conforme a su capacidad de custodia,
de los depósitos de bienes afines a sus contenidos que acuerde
la Consejería competente mediante la correspondiente resolución
administrativa o en ejercicio de sus competencias en materia de
patrimonio histórico.
2. Los ingresos de materiales arqueológicos procedentes
de hallazgos casuales y de excavaciones o prospecciones arqueológicas
realizados en virtud de lo dispuesto en el apartado anterior tendrán
siempre el carácter de depósitos, conservando la Comunidad
Autónoma su titularidad, como bienes de dominio público.
3. Los museos receptores serán seleccionados según
criterios de proximidad territorial o de especialidades temáticas
y considerando la adecuada conservación de los materiales
y su mejor función científica y cultural.
Artículo 37. Salida de fondos.
1. Cualquier traslado o salida de fondos de los museos o colecciones
museográficas integrados en el Sistema de Museos de la Región
de Murcia deberá ser previamente autorizado por la Consejería
competente. No obstante, será suficiente la notificación
en el caso de los fondos de titularidad estatal que se encuentren
en museos integrados en el Sistema.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, para
los fondos de propiedad pública o privada depositados en
alguno de los museos del Sistema de Museos de la Región de
Murcia se estará a las condiciones estipuladas al establecer
el correspondiente depósito.
Artículo 38. Derechos de tanteo, retracto y adquisición
preferente.
1. La integración de un museo o colección museográfica
en el Sistema de Museos de la Región de Murcia llevará
consigo la atribución de un derecho de tanteo, retracto administrativo,
o, en su caso, de adquisición preferente a favor de la Comunidad
Autónoma respecto de los fondos que los integran.
2. La realización de cualquier enajenación exigirá
a los responsables de dichos museos y colecciones la comunicación
fehaciente a la Administración de la Comunidad Autónoma
del propósito de enajenación, así como de la
identidad del adquirente y, en su caso, el precio y condiciones
de la venta.
3. La Administración podrá ejercer, en el plazo de
dos meses desde la recepción de la comunicación conforme
a los requisitos previstos en el apartado anterior, el derecho de
tanteo obligándose al pago del precio y cumplimiento de las
restantes condiciones de venta que se le hubieran comunicado.
4. Cuando el propósito de la enajenación no se hubiera
comunicado en los términos previstos en el apartado 1, la
Administración de la Comunidad Autónoma podrá
ejercer el derecho de retracto en el plazo de seis meses a partir
de la fecha en que tenga conocimiento fehaciente de la enajenación.
5. En el caso de contratos de donación, aportación
a sociedades, permuta, adjudicación en pago o cualesquiera
otros distintos del de compraventa, la Comunidad Autónoma
podrá ejercer el derecho de adquisición preferente
en la misma forma prevista para el tanteo. Si el contrato no resultare
el valor del bien transmitido, la Administración deberá
pagar su precio justo, determinado de forma contradictoria con informe
del órgano al que se refiere el artículo 12 de esta
Ley.
Artículo 39. Depósito forzoso de fondos.
1. Cuando las deficiencias de instalación, el incumplimiento
de la normativa vigente por parte del titular o excepcionales razones
de urgencia pongan en peligro la conservación, seguridad
o accesibilidad de los fondos existentes en un museo o colección
museográfica integrados en el Sistema de Museos, la Consejería
competente, oído el titular de los mismos, podrá disponer
el depósito de dichos fondos en otro museo hasta que desaparezcan
las causas que motivaron esta decisión.
2. En caso de disolución o clausura de un museo o de una
colección museográfica integrada en el Sistema de
Museos de la Región de Murcia, la Administración podrá
disponer, previa audiencia de su titular, que sus fondos sean depositados
en otro museo cuya naturaleza sea acorde con los bienes culturales
expuestos, teniendo en cuenta la proximidad geográfica y
reintegrándose al centro de origen en caso de reapertura
del mismo.
Artículo 40. Facultades expropiatorias.
1. La integración en el Sistema de Museos de la Región
de Murcia otorga a los titulares de los museos, la condición
de beneficiarios a efectos de lo previsto en la Ley de Expropiación
Forzosa, respecto de los inmuebles en que aquéllos se hallen
instalados o vayan a instalarse y respecto de los contiguos que
se consideren necesarios para su ampliación o por razones
de seguridad, así como también para la imposición
de servidumbre de paso para vías de acceso, líneas
de comunicación y distribución de energía y
canalización de fluidos que resulten precisos.
2. Podrán ser declaradas de interés social a los
efectos previstos en la Ley de Expropiación Forzosa la instalación
o ampliación de los museos integrados en el Sistema de Museos
de la Región de Murcia.
3. Esta declaración podrá extenderse a los inmuebles
contiguos cuando así lo requiera la ampliación o seguridad
de dichos museos, así como a las servidumbres a que se refiere
el apartado primero y que resulten precisas a tales fines.
4. El incumplimiento, por parte de los titulares de museos, de
las obligaciones establecidas sobre conservación, mantenimiento
y custodia, así como el cambio de uso sin autorización
de la Administración autonómica, cuando pongan en
peligro de deterioro, pérdida o destrucción los fondos
que contienen, será causa de interés social para la
expropiación forzosa de los bienes declarados de interés
cultural o incluidos en el Inventario General de Bienes Muebles
del Patrimonio Histórico Español.
Artículo 41. Restauración de fondos.
1. Sin perjuicio de lo que establezca la legislación estatal
sobre patrimonio histórico, las restauraciones de fondos
pertenecientes a los museos y colecciones museográficas integrados
en el Sistema de Museos de la Región de Murcia deberán
comunicarse previamente, junto con los datos técnicos correspondientes,
a la Consejería competente.
2. La restauración de los fondos pertenecientes a dichos
centros deberá realizarse por profesionales con titulación
adecuada y experiencia acreditada.
3. La Consejería competente, oídos los servicios
técnicos correspondientes y mediante resolución motivada,
podrá dispensar el cumplimiento de lo previsto en el apartado
anterior cuando lo permitan las características de las piezas
o del tratamiento a aplicar, debiendo quedar garantizadas, en todo
caso, la supervisión y dirección técnica de
éste.
4. En el supuesto de que la Consejería competente estimara
que el sistema o los medios técnicos utilizados fueran inadecuados,
podrá ordenar la suspensión cautelar de las restauraciones.
5. No podrán ser dispensados de lo previsto en el apartado
segundo de este artículo los tratamientos que vayan a realizarse
sobre bienes que cuenten con un régimen de protección
especial, de acuerdo con las normas generales sobre patrimonio histórico.
Artículo 42. Reproducciones.
1. La realización de copias y reproducciones, por cualquier
procedimiento, de los fondos de un museo integrado en el Sistema
de Museos de la Región de Murcia se basará en los
principios de facilitar la investigación y la difusión
cultural, salvaguardar los derechos de propiedad intelectual de
los autores, garantizar la debida conservación de las obras
y no interferir en la actividad normal del museo.
2. La Consejería competente establecerá las condiciones
para autorizar la reproducción por cualquier procedimiento
de los objetos custodiados en los mismos.
3. Toda reproducción total o parcial con fines de explotación
comercial o de publicidad de fondos pertenecientes a colecciones
de museos de titularidad estatal gestionados por la Comunidad Autónoma
o de titularidad autonómica, habrá de ser formalizada
mediante convenio entre las administraciones implicadas.
4. En las copias obtenidas constará esta condición
de manera visible, así como su procedencia.
Artículo 43. Régimen de visita pública.
1. El régimen y horario de visita pública de los
museos y colecciones museográficos integrados en el Sistema
de Museos de la Región de Murcia serán los que, teniendo
en cuenta la demanda social y la infraestructura del centro, se
establezcan en el convenio que se formalice para su integración
en el Sistema.
2. En todo caso, la visita a dichos centros será gratuita,
al menos, un día a la semana.
Artículo 44. Incompatibilidad del personal.
El personal de los museos integrados en el Sistema de Museos de
la Región de Murcia que dependan de Administraciones públicas
estará afectado de incompatibilidad en lo referente a comerciar
con bienes culturales de naturaleza mueble afines a los custodiados
en el museo respectivo.
Artículo 45. Dirección.
1. Los museos reconocidos tendrán un Director responsable
al que le corresponderán las funciones directivas de carácter
general que reglamentariamente se determinen.
2. Para ser Director de un museo público integrado en el
Sistema de Museos de la Región de Murcia será necesario
poseer titulación y una capacitación acorde con el
contenido del museo.
TÍTULO V.
MEDIOS MATERIALES Y PRESUPUESTARIOS
Artículo 46. Financiación ordinaria de los museos.
1. Los titulares de los museos y colecciones museográficas
serán responsables del sostenimiento de la actividad ordinaria
de los mismos.
2. Las entidades públicas titulares o gestoras de museos
deberán consignar en sus presupuestos los créditos
necesarios y adecuados para su funcionamiento conforme a lo previsto
en esta Ley.
Artículo 47. Pago mediante bienes culturales.
1. Podrá autorizarse el pago de las deudas correspondientes
a tasas, a otros ingresos de derecho público no tributarios
de la Comunidad Autónoma o a precios por prestación
de servicios de la Administración general de la misma, mediante
la entrega de bienes culturales susceptibles de ser integrados en
las colecciones museísticas de la Comunidad.
2. El procedimiento para la autorización y formalización
administrativa de tales pagos se establecerá reglamentariamente
y requerirá, en todo caso, la tasación de los bienes
por el órgano establecido en el artículo 12 de la
Ley, así como el pronunciamiento de éste sobre la
idoneidad de los mismos para su integración en colecciones
museísticas.
3. El pago de deudas por tributos propios distintos de las tasas
mediante la entrega de los bienes a que se refiere el apartado 1
del presente artículo, estará condicionado a que en
la normativa reguladora del tributo así se establezca, y
al cumplimiento de los requisitos, de idoneidad y valor de los bienes
y demás formalidades que reglamentariamente se determinen.
Artículo 48. Aceptación de fondos a título
gratuito.
1. La Administración de la Región de Murcia fomentará
las donaciones, herencias y legados a favor de la Comunidad Autónoma
de bienes culturales de titularidad privada susceptibles de ser
integrados en las colecciones de los museos.
2. La aceptación en nombre de la Comunidad Autónoma
de la Región de Murcia de las donaciones, herencias y legados
compuestos exclusivamente por los bienes culturales a que se refiere
el apartado 1 del presente artículo, que se hagan a favor
de la Comunidad con el fin específico de ser custodiados
o exhibidos en museos, corresponderá a la Consejería
competente en materia de cultura, sin perjuicio del cumplimiento
de las demás disposiciones establecidas en la legislación
sobre patrimonio de la Comunidad.
3. La aceptación de las demás donaciones, herencias
y legados, compuestos sólo en parte de bienes culturales,
requerirá informe de la Consejería competente en materia
de cultura.
TÍTULO VI.
RÉGIMEN DE INFRACCIONES Y SANCIONES
Artículo 49. Infracciones: Concepto.
Constituirán infracciones administrativas en materia de
museos las acciones y omisiones que vulneren los deberes establecidos
en la presente Ley y en las normas que la desarrollen, con independencia
de las infracciones a la legislación general que sea de aplicación
y a la legislación específica sobre el patrimonio
histórico español.
Artículo 50. Infracciones: Clasificación.
1. Se consideran infracciones muy graves las tipificadas en esta
Ley como graves en los supuestos en que su realización implique
daño muy grave o pérdida irreparable para el patrimonio
cultural de la Región de Murcia, así como riesgos
para la seguridad de las personas que visiten el museo o la colección.
2. Se considerarán infracciones graves las que supongan
incumplimiento o cumplimiento manifiestamente defectuoso de los
deberes de comunicación de las variaciones y salidas temporales
de fondos, que se establecen en los artículos 20.d), 37 y
38 de esta Ley, las que ocasionen tales variaciones o salidas temporales
sin contar con autorización administrativa cuando ésta
sea preceptiva, las que comporten obstrucción del ejercicio
de las potestades inspectoras de la Administración y las
que causen daños o deterioros en el patrimonio cultural de
la Región de Murcia.
3. Constituirá infracción leve cualquier incumplimiento
de las obligaciones o deberes establecidos en esta Ley que no se
considere infracción grave o muy grave de acuerdo con lo
previsto en los apartados anteriores.
Artículo 51. Acción pública.
Será pública la acción para denunciar las
infracciones y para exigir el cumplimiento, ante la Administración
y los tribunales, de los derechos y obligaciones contenidos en los
preceptos de esta Ley.
Artículo 52. Procedimiento y competencia.
1. La imposición de sanciones administrativas exigirá
el requerimiento previo de cumplimiento de los deberes u obligaciones
incumplidos, en el caso de que por las características del
hecho constitutivo de la presunta infracción, dicho cumplimiento
fuera aún posible.
2. El procedimiento sancionador se iniciará mediante acuerdo
de incoación o mediante denuncia de agente de la autoridad.
Este acto de iniciación se comunicará al interesado
con la indicación de que, en el plazo de quince días,
podrá presentar alegaciones, tomar audiencia y vista del
expediente y proponer las pruebas que estime oportunas. Concluido
este trámite de audiencia y practicadas, en su caso, las
pruebas pertinentes, se dictará la resolución que
corresponda.
3. El órgano competente para la imposición de las
sanciones muy graves es el Consejo de Gobierno de la Región
de Murcia; para las graves, el Consejero competente, y para las
leves, el Director general a quien corresponda la ejecución
de la política museística.
Artículo 53. Responsables.
Se considerará responsable de las infracciones previstas
en esta Ley a quien lo sea de los actos u omisiones constitutivos
de las mismas o, subsidiariamente, a las entidades o personas titulares
de los museos o colecciones donde se produzcan.
Artículo 54. Sanciones.
1. Las infracciones leves se sancionarán con multa de hasta
200.000 pesetas; las graves con multa de hasta 5.000.000 de pesetas,
y las muy graves con multa de hasta 10.000.000 de pesetas.
2. La resolución sancionadora, además de imponer
las multas que procedan, dispondrá lo necesario sobre la
restauración de la legalidad vulnerada con la conducta objeto
del expediente sancionador.
3. Además de la multa, en el caso de infracciones graves
y muy graves, podrá disponerse la expulsión del Sistema
de Museos y la exclusión temporal, entre uno y cinco años,
de la posibilidad de obtener subvenciones y los demás beneficios
establecidos en esta Ley.
DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA.
1. Para la aplicación de esta Ley a los museos y colecciones
de la Iglesia Católica deberán tenerse en cuenta las
disposiciones establecidas en los acuerdos entre el Estado español
y la Santa Sede.
2. En particular, y en cuanto afecte al uso religioso de los fondos
constitutivos de los museos y colecciones de las entidades eclesiásticas
y, en su caso, de los edificios que los alberguen, la Administración
recabará previamente propuesta de los representantes de la
Iglesia Católica de la Región de Murcia para el desarrollo
de las normas sobre gestión de museos y colecciones previstas
en el título III de esta Ley.
3. Respecto al uso religioso de los fondos de museos y colecciones
museográficas de otras confesiones religiosas, la Administración
autonómica convendrá con sus titulares lo que en cada
caso proceda.
DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA.
En lo no establecido en la presente Ley se aplicará supletoriamente
la legislación del Estado.
DISPOSICIÓN ADICIONAL TERCERA.
Reglamentariamente podrá establecerse la ampliación
del ámbito de actuación del fondo al que se refiere
el artículo 11 a bienes integrantes del patrimonio histórico
de la Región de Murcia no afectados a centros de carácter
museístico.
DISPOSICIÓN ADICIONAL CUARTA.
Quedan integrados en el Sistema de Museos de la Región de
Murcia, en los términos estipulados con el Ministerio de
Cultura, y de conformidad con la legislación que le sea aplicable,
el Museo de Murcia (hasta su definitiva división en Museo
de Bellas Artes y Museo de Arqueología) y el Museo Monográfico
El Cigarralejo de Mula.
DISPOSICIÓN ADICIONAL QUINTA.
La Comunidad Autónoma de la Región de Murcia ejercerá
y fomentará las acciones precisas para el regreso a la Comunidad
Autónoma de los bienes integrantes de su patrimonio cultural
que se hallen fuera del territorio de la Región de Murcia.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA.
Los Convenios que se elaboren para la integración en el
Sistema de Museos de la Región de Murcia de centros que a
la entrada en vigor de esta Ley se encuentren integrados en redes
o sistemas museísticos de ámbito distinto al de la
Comunidad Autónoma, se adaptarán para hacer compatibles
los efectos jurídicos de su situación.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA.
En el plazo de un año desde la entrada en vigor de la presente
Ley, el Consejo de Gobierno de la Región de Murcia o la Consejería
competente cuando lo tenga atribuido, dictará las disposiciones
necesarias para su desarrollo y ejecución, procediendo, asimismo,
a la creación de aquellos instrumentos previstos en la misma.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA TERCERA.
En el plazo de seis meses desde la publicación de esta Ley,
la Administración de la Región de Murcia, a través
de sus representantes en los órganos rectores o gestores
de los museos o entidades, a que se refiere el artículo 30,
que existan a la entrada en vigor de la misma, deberá promover
la solicitud de integración de los mismos en el Sistema de
Museos de la Región de Murcia.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA CUARTA.
En el plazo de nueve meses a partir de la entrada en vigor de esta
Ley, los Ayuntamientos que posean materiales arqueológicos
deberán suscribir el oportuno convenio de depósito
con la Consejería de Cultura y Educación para legalizar
la posesión de dichos materiales, o en caso contrario se
procederá a su devolución a la Consejería competente.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA.
Queda derogada la Ley 5/1990, de 11 de abril, de Museos de la Región
de Murcia, y cuantas disposiciones de igual o inferior rango se
opongan a lo establecido en esta Ley.
DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA.
Se autoriza al Consejo de Gobierno de la Región de Murcia
para actualizar, por vía reglamentaria, la cuantía
de las sanciones que se establecen en el artículo 54 de la
presente Ley.
DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA.
En el plazo de un año la Consejería competente elaborará
el mapa museístico de la Región de Murcia, previsto
en el artículo 8 de esta Ley.
DISPOSICIÓN FINAL TERCERA.
El Consejo de Gobierno de la Región de Murcia dictará
las normas precisas para desarrollar y aplicar esta Ley.
DISPOSICIÓN FINAL CUARTA.
Esta Ley entrará en vigor el día siguiente al de
su publicación en el Boletín Oficial de la Región
de Murcia.
Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos a los que sea de aplicación
esta Ley que la cumplan y a los Tribunales y autoridades que corresponda
que la hagan cumplir.
Murcia, 30 de julio de 1996.
Ramón Luis Valcárcel Siso,
Presidente. |