| EL PRESIDENTE DEL
GOBIERNO DE CANTABRIA
Conózcase que el Parlamento de Cantabria ha aprobado y yo,
en nombre de Su Majestad el Rey, de acuerdo con lo dispuesto en
el artículo 15.2º del Estatuto de Autonomía para
Cantabria, promulgo la siguiente:
LEY DE CANTABRIA 5/2001, DE 19 DE NOVIEMBRE, DE MUSEOS DE CANTABRIA.
PREÁMBULO
El artículo 44.1 de la Constitución establece que
los poderes públicos promoverán y tutelarán
el acceso a la cultura, a la que todos tienen derecho. Por su parte,
el artículo 148.1.15ª del propio texto constitucional
prevé que las Comunidades Autónomas pueden asumir
competencias en materia, entre otras, de museos.
La Comunidad Autónoma de Cantabria ha ejercido esta opción
asumiendo con carácter exclusivo las competencias sobre museos
y sobre cultura tal como señala el artículo 24 del
Estatuto de Autonomía, en sus números 16 y 18, así
como la función ejecutiva en materia de gestión de
museos, archivos y bibliotecas de titularidad estatal que no se
reserve el Estado según establece el apartado 5 del artículo
26 del Estatuto de Autonomía.
La Ley 11/1998, de 13 de octubre, de Patrimonio Cultural de Cantabria,
en el Título IV relativo a los Regímenes específicos
dedica el Capítulo V (artículos 114 a 121) a los museos.
Esta norma no agota la necesidad de ordenación de la materia
lo que justifica la oportunidad de regular, con rango legal como
hacen la generalidad de las Comunidades Autónomas, los diferentes
aspectos de los museos y colecciones con el fin de diseñar
el marco de actuación de quienes pretenden ofrecer a los
ciudadanos este servicio cultural.
La elaboración de una Ley específica sobre museos
facilita abordar los diversos aspectos del tema con mayor detalle
que el permitido en una Ley, como la de Patrimonio Cultural, que
se elaboró para regular muy diversas cuestiones.
Así pues, la presente Ley pretende establecer la ordenación
de los museos de Cantabria de acuerdo a diversos objetivos:
a) Fomentar la creación de museos y la exposición
pública de colecciones con el fin de acrecentar el acervo
cultural de Cantabria.
b) Facilitar la creación de museos y la exposición
pública de colecciones tanto por entidades públicas
como por personas o entidades privadas mediante el establecimiento
de diferentes opciones en el diseño de los centros.
c) Promover mecanismos de cooperación interadministrativa.
d) Fijar directrices de protección de los bienes que integran
los museos y colecciones con el fin de salvaguardar el Patrimonio
Cultural de Cantabria.
e) Aunar todos los museos y colecciones que reúnan los requisitos
precisos en un único Sistema de Museos de manera que se pueda
presentar a los ciudadanos una oferta integrada en la materia.
f) Establecer mecanismos de control que garanticen la prestación
del servicio en condiciones adecuadas de calidad.
Para conseguir estos objetivos la Ley se estructura en cinco capítulos
que suman treinta y dos artículos, a los que hay que añadir
dos disposiciones adicionales, una transitoria, una derogatoria
y dos finales.
El Capítulo I fija las disposiciones generales relativas
a museos y colecciones definiéndolos, estableciendo sus funciones
y determinando los requisitos para su creación o autorización
según cual sea su titularidad. Se prevé, asimismo,
la declaración de interés autonómico para aquellos
cuyas características sean especialmente significativas para
Cantabria.
El Capítulo II crea el Sistema de Museos de Cantabria, lo
define, determina su composición y detalla las competencias
de la Administración autonómica y las Entidades locales
en relación con los museos y colecciones, estableciendo una
previsión de futuro respecto a las comarcas que pudieran
llegar a constituirse.
Se establecen también en este Capítulo los efectos
de la integración de un centro en el Sistema de Museos y
las obligaciones que comporta y se impone a la Administración
la obligación de disponer la puesta en marcha de un Registro
de Museos y Colecciones.
El Capítulo III se refiere a los aspectos esenciales de
la gestión de los museos y colecciones desde una doble perspectiva:
la protección del patrimonio cultural y el servicio a los
ciudadanos. Regula los deberes de los museos y colecciones, el personal,
el régimen de visitas y su financiación.
El Capítulo IV está destinado a la ordenación
de los fondos de los museos y colecciones regulando su naturaleza
jurídica, su control mediante su oportuno registro así
como los movimientos de los fondos con el fin de asegurar el interés
público de protección del patrimonio cultural mediante
la adopción de previsiones que eviten la pérdida,
destrucción o deterioro de los bienes de los museos y colecciones.
El Capítulo V comprende el régimen sancionador que
se remite genéricamente al establecido en la Ley de Patrimonio
Cultural añadiendo algunas infracciones propias de la materia
objeto de la Ley que no aparecen recogidas en la Ley 11/1998.
El Capítulo VI regula, remitiéndose a su posterior
desarrollo reglamentario, la Comisión de Museos de Cantabria,
como órgano consultivo del Gobierno en la materia objeto
de la Ley.
La Ley contiene dos disposiciones adicionales muy importantes:
la primera encomendando al Gobierno la promoción de actuaciones
dirigidas al retorno de bienes pertenecientes a nuestro patrimonio
cultural que estén fuera de Cantabria, y la segunda remitiendo
a los convenios vigentes la aplicación de la Ley en lo relativo
a los bienes de las confesiones religiosas.
La disposición transitoria fija un período prudente
para que los museos y colecciones existentes se adapten a los requisitos
exigidos por la Ley.
La disposición derogatoria dispone la derogación
del Capítulo de la Ley de Patrimonio Cultural referido a
los museos. Esta opción responde al objetivo de facilitar
la tarea de consultar la legislación aplicable, no sólo
a los operadores jurídicos, sino al conjunto de la sociedad
sin tener que efectuar interpretaciones relativas a la vigencia
de unos u otros preceptos. Se trata de una cuestión formal,
ya que la presente Ley recoge todos los aspectos sustanciales, en
varios casos literalmente, contenidos en el Capítulo que
se deroga.
Por último, la Ley contiene dos disposiciones finales que
prevén su posible desarrollo reglamentario y su entrada en
vigor.
Con esta Ley se pretende ir desarrollando un cuerpo normativo que
complemente la Ley de Patrimonio Cultural y coloque a nuestra Comunidad
Autónoma en una situación óptima en cuanto
a ordenación de las diferentes manifestaciones culturales
y la protección del patrimonio cultural que tenemos obligación
de legar a las futuras generaciones.
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1. Ámbito de aplicación.
La presente Ley es de aplicación a los museos y colecciones
que se encuentren ubicados en el ámbito territorial de la
Comunidad Autónoma de Cantabria, excepto a los que sean competencia
del Estado.
Artículo 2. Museos y colecciones.
1. Son museos, a efectos de la presente Ley, las instituciones
de carácter permanente, al servicio de la sociedad, que adquieren,
conservan, investigan, comunican, difunden y exhiben, para fines
de estudio, educación y contemplación, objetos, conjuntos
y colecciones de valor arqueológico, histórico, artístico,
etnográfico, natural, científico y técnico
o de cualquier otra naturaleza cultural.
No se consideran museos las bibliotecas, archivos, filmotecas e
instalaciones culturales similares.
2. Son colecciones los conjuntos de bienes culturales, con una
ligazón de contenido, técnica o época, conservados
por una persona física o jurídica que no reúnen
todos los requisitos que la Ley establece para los museos.
3. La posesión de bienes culturales que no formen parte
de museos o colecciones reconocidos de acuerdo con lo previsto en
esta Ley, se regirá por la Ley 11/1998, de 13 de octubre,
de Patrimonio Cultural de Cantabria y, en lo no previsto por ésta,
por la Ley de Patrimonio Histórico Español.
Artículo 3. Funciones de los museos.
1. Son funciones de los museos:
a) La conservación, registro, inventario, catalogación,
restauración, difusión y exhibición ordenada
de las colecciones, así como la adquisición o acrecentamiento
de las mismas.
b) La investigación en el ámbito de su contenido.
c) La organización de exposiciones, permanentes o temporales,
científicas o divulgativas, de acuerdo con la naturaleza
del museo.
d) La elaboración y publicación de catálogos
y monografías de sus fondos.
e) La realización y desarrollo de actividades didácticas
destinadas a los ciudadanos.
f) Cualquier otra función que se les encomiende por disposición
legal o reglamentaria.
2. Los museos podrán desarrollar otras actividades complementarias
de carácter cultural o social cuando cuenten con las instalaciones
adecuadas y no se perjudique el normal desarrollo de las funciones
que les corresponden según esta Ley.
Artículo 4. Museos de la Comunidad Autónoma.
1. La creación de museos de titularidad de la Comunidad
Autónoma de Cantabria o de sus organismos públicos
se acordará mediante decreto del Gobierno de Cantabria, previo
informe favorable y a propuesta de la Consejería competente
en materia de cultura.
2. En el decreto de creación de cada museo se definirán
sus objetivos y los criterios de selección de los fondos
y colecciones, se relacionarán los fondos iniciales y se
establecerá su organización básica y los servicios
con que debe contar.
3. Cuando la Comunidad Autónoma de Cantabria asuma la titularidad
de museos ya existentes se regularán, mediante Decreto del
Gobierno, sus objetivos y su organización y servicios básicos.
4. La creación o asunción de colecciones por la Comunidad
Autónoma de Cantabria se efectuará mediante Orden
de la Consejería competente en materia de cultura cuyo contenido
se ajustará a lo dispuesto en los apartados anteriores.
Artículo 5. Museos de titularidad estatal gestionados por
la Comunidad Autónoma de Cantabria.
1. La Comunidad Autónoma de Cantabria podrá establecer
convenios con la Administración del Estado para asumir la
gestión de museos o colecciones de titularidad del Estado
o de sus organismos públicos.
2. La gestión de dichos museos se adecuará a lo dispuesto
en el convenio correspondiente y, en su defecto, en esta Ley, sin
perjuicio del régimen de protección establecido, para
los bienes integrantes del patrimonio cultural de Cantabria en la
Ley de Cantabria del Patrimonio Cultural y en la Ley del Patrimonio
Histórico Español.
Artículo 6. Otros museos de titularidad pública.
1. La Comunidad Autónoma de Cantabria fomentará la
creación de museos comarcales y municipales y la exposición
pública de colecciones del mismo ámbito que ofrezcan,
por sus planteamientos y contenido temático, una visión
representativa y rigurosa de la historia, costumbres, tradiciones,
características humanas y culturales y de la riqueza patrimonial
de las distintas comarcas o municipios de la Comunidad Autónoma,
y contribuirá a su mantenimiento mediante ayudas y asistencia
técnica, en los términos que se establezcan.
2. La creación de museos y colecciones comarcales y municipales
requerirá la aprobación del Gobierno, previo informe
favorable de la Consejería competente en materia de cultura,
y se sujetará al procedimiento y requisitos establecidos
en el artículo siguiente.
3. La Comunidad Autónoma de Cantabria podrá establecer
convenios con las Administraciones comarcales o municipales para
asumir o encomendar la gestión de museos o colecciones de
las que sean titulares.
Artículo 7. Creación y autorización de museos
y colecciones.
1. Los organismos públicos y las personas físicas
o jurídicas que estén interesados en la creación
de un museo o expongan públicamente una colección
solicitarán, con carácter previo, autorización
a la Consejería competente en materia de cultura. El procedimiento
se tramitará en el plazo de seis meses y se otorgará
cuando las instalaciones, dotaciones y el proyecto de creación,
mantenimiento, gestión y conservación cumplan los
requisitos establecidos en el apartado siguiente, entendiéndose
concedida por el transcurso de dicho plazo sin que se haya dictado
resolución expresa.
2. Los requisitos mínimos para la concesión de la
autorización para la creación de un museo son los
siguientes:
a) Inmueble adecuado destinado a la sede del museo con carácter
permanente.
b) Colección suficiente y adecuada al ámbito y objetivos
del museo.
c) Fondos accesibles para la investigación, consulta, enseñanza,
divulgación y disfrute público.
d) Exposición ordenada de las colecciones.
e) Inventario de sus fondos.
f) Horario estable de visita pública.
g) Dirección, conservación y mantenimiento a cargo
de personal cualificado.
h) Presupuesto fijo y suficiente que garantice su funcionamiento.
i) Normas de organización y gobierno.
3. Los requisitos mínimos para la concesión de la
autorización para la exposición pública de
una colección son los siguientes:
a) Exposición permanente, coherente y ordenada.
b) Inventario de sus fondos.
c) Apertura al público con carácter fijo y horario
estable de visita.
d) Inmueble adecuado.
e) Garantías de conservación de la colección.
f) Aquellos otros que determine la legislación vigente.
4. El incumplimiento sobrevenido de los requisitos que dieron lugar
a la autorización podrá suponer, previa la instrucción
del oportuno expediente contradictorio, la revocación de
la autorización concedida.
5. Los titulares de museos y colecciones, así como sus representantes,
encargados o empleados, están obligados a facilitar a los
órganos del Gobierno de Cantabria que tengan asignadas las
tareas de inspección el acceso y examen de las dependencias
e instalaciones de dichos centros, así como de los documentos,
libros y registros referentes a sus fondos con el fin de comprobar
su adecuación a la legislación vigente.
6. La obtención de la autorización constituye requisito
indispensable para la utilización de los términos
"museo" o "colección" en la denominación
de los centros a que se refiere la presente Ley.
Artículo 8. Museos y colecciones de interés autonómico.
1. Mediante acuerdo del Gobierno de Cantabria, a propuesta de la
Consejería competente en materia de cultura, previo informe
de la Comisión de Museos de Cantabria, se podrán declarar
de interés autonómico museos o colecciones cuando
el conjunto de los bienes que reúnan o las características
de sus colecciones tengan una especial significación para
el patrimonio cultural de Cantabria.
2. La Comunidad Autónoma apoyará a los museos o colecciones
declarados de interés autonómico mediante ayudas económicas
para gastos de funcionamiento, asesoramiento técnico, colaboración
en la documentación y difusión del patrimonio museístico
o en la restauración de fondos y cualesquiera otras medidas
que puedan establecerse dirigidas al fomento de estos museos y colecciones.
Artículo 9. Principio de colaboración.
La Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria
colaborará con las Administraciones locales, así como
con instituciones museísticas de otras Comunidades Autónomas,
museos nacionales o extranjeros y asociaciones culturales en orden
al fomento y mejora de la infraestructura museística autonómica
y de sus fondos.
CAPÍTULO II
SISTEMA DE MUSEOS DE CANTABRIA
Artículo 10. Concepto.
El Sistema de Museos de Cantabria es el conjunto organizado de
museos, colecciones museográficas, organismos y servicios
que se configura como instrumento para la promoción, investigación,
protección y difusión del patrimonio museográfico
de la Comunidad Autónoma de Cantabria.
Artículo 11. Composición.
1. Componen el Sistema de Museos de Cantabria:
a) Los museos y colecciones de titularidad de la Comunidad Autónoma
de Cantabria.
b) Los museos y colecciones en cuya titularidad o en cuya gestión
participe la Comunidad Autónoma de Cantabria.
c) Los museos y colecciones que sean declarados de interés
autonómico y se incorporen al Sistema de Museos mediante
el correspondiente convenio con la Comunidad Autónoma.
d) Los museos de titularidad pública que se incorporen al
Sistema de Museos mediante el correspondiente convenio con la Comunidad
Autónoma.
e) La Comisión de Museos de Cantabria.
f) Los servicios administrativos de la Comunidad Autónoma
encargados de la gestión en materia de museos.
2. Los museos de titularidad estatal que gestione la Comunidad
Autónoma de Cantabria podrán integrarse en el Sistema
de Museos en los términos establecidos por el convenio de
gestión correspondiente.
Artículo 12. Funciones de la Comunidad Autónoma de
Cantabria respecto a los museos y colecciones integrados en el Sistema
de Museos.
El Gobierno de Cantabria, a través de la Consejería
competente en materia de cultura, ejercerá las siguientes
funciones en relación con los museos y colecciones integrados
en el Sistema de Museos:
a) Diseñar y planificar la política museística
y sus prioridades.
b) Gestionar el Sistema de Museos y colecciones de la Comunidad
Autónoma de Cantabria.
c) Coordinar el funcionamiento de los museos integrados en el Sistema
de Museos para que puedan cumplir los fines que tienen encomendados.
d) Inspeccionar la organización y servicios de los museos
y colecciones para comprobar el respeto a la legislación
vigente.
e) Colaborar con otras Administraciones y museos en los términos
establecidos en el artículo 9 mediante la celebración
de convenios.
f) Organizar, actualizar y gestionar el Registro de Museos de Cantabria.
g) Elaborar, publicar y mantener actualizado el mapa museístico
de Cantabria en el que se incluirán los museos y colecciones
autorizados.
h) Elaborar y mantener actualizado el Inventario General de Fondos
de Museos y Colecciones. Este Inventario será objeto de divulgación
por los medios que permitan su mayor difusión.
i) Dictar las normas técnicas de registro, documentación,
exposición, difusión y protección del patrimonio
museístico.
j) Fomentar la implicación de los museos en la vida cultural
de su ámbito territorial, potenciando la colaboración
con instituciones docentes y de investigación o con fundaciones
y entidades cuyos objetivos y actividades guarden relación
con las propias de los museos.
k) Fomentar la formación continua del personal de los museos.
l) Destinar recursos económicos a la adquisición
de objetos y materiales con destino a los museos y colecciones.
m) Asesorar y prestar asistencia técnica a los museos y
colecciones integrados para el mejor cumplimiento de sus fines.
Artículo 13. Funciones de las entidades locales de Cantabria
respecto a los museos y colecciones.
1. Las Comarcas ejercerán las siguientes funciones respecto
a los museos y colecciones de su ámbito:
a) Organizar y gestionar aquellos cuya gestión se les encomiende
o sean creados por su propia iniciativa.
b) Colaborar con los museos y colecciones de ámbito comarcal
de los que no sean titulares.
c) Fomentar, apoyar y colaborar con los museos municipales existentes
en su territorio.
d) Fomentar los museos y colecciones de titularidad privada de
su territorio y colaborar con ellos si procede.
2. Los Ayuntamientos ejercerán las siguientes funciones
respecto a los museos y colecciones de su ámbito:
a) Organizar y gestionar aquellos cuya gestión se les encomiende
o sean creados por su propia iniciativa.
b) Colaborar en los museos y colecciones de ámbito municipal
de los que no sean titulares.
c) Fomentar los museos y colecciones de titularidad privada de
su territorio y colaborar con ellos si procede.
d) Informar en los procesos de creación o autorización
de museos o colecciones radicados en su término municipal.
e) Participar en los órganos colegiados de gobierno, si
los hubiere, de los museos o colecciones de titularidad pública
autonómica o comarcal ubicados en su término municipal.
Artículo 14. Efectos y obligaciones de la integración
en el Sistema de Museos de la Comunidad Autónoma de Cantabria.
1. La incorporación de museos y colecciones al Sistema de
Museos de Cantabria comportará las siguientes obligaciones:
a) Disponer de instalaciones adecuadas a la importancia del centro
y de sus fondos y de personal con la especialización necesaria
para el cumplimiento de los fines del centro.
b) Establecer los sistemas de seguridad necesarios, según
los criterios técnicos que se establezcan, para la adecuada
conservación de instalaciones y fondos.
c) Elaborar y mantener actualizado el inventario de los fondos
del centro y adecuarlo a las normas técnicas que se dicten
al respecto.
d) Elaborar materiales divulgativos y didácticos.
e) Mantener sus fondos mientras permanezcan incorporados al Sistema
de Museos de Cantabria. No podrán enajenarse fondos sin la
previa autorización de la Consejería competente en
materia de cultura.
f) Coordinar la política de adquisición de fondos
con la de los restantes museos y colecciones del sistema.
g) Facilitar el acceso a sus fondos de los investigadores acreditados
por la Consejería competente en materia de cultura.
h) Comunicar a la Consejería competente en materia de cultura
el establecimiento de cualquier tipo de derechos económicos
que, en ningún caso, podrán resultar discriminatorios.
i) Hacer constar en lugar visible su pertenencia al Sistema de
Museos de Cantabria.
2. Los museos y colecciones incorporados al Sistema de Museos de
Cantabria gozarán de preferencia para la obtención
de la asistencia técnica y de las ayudas que la Comunidad
Autónoma de Cantabria destine al fomento de la actividad
museística.
3. Podrán recibir, asimismo, en depósito, conforme
a su capacidad de custodia, bienes integrantes del Patrimonio Cultural
de Cantabria, afines a sus contenidos, cuando lo acuerde la Consejería
competente en materia de cultura mediante la correspondiente resolución
administrativa o en ejercicio de sus competencias en materia de
patrimonio cultural.
Artículo 15. Registro de museos y colecciones.
1. En la Consejería competente en materia de cultura existirá
un Registro de Museos y Colecciones de Cantabria en el que figurarán
los datos relativos a la titularidad, órganos rectores, domicilio,
características básicas del inmueble, personal, ámbito
de actuación, especialidad, fondos que custodie, normas de
funcionamiento y medios de que dispone.
2. Se inscribirán los museos y colecciones que sean autorizados
conforme a lo dispuesto en la presente Ley y dicha inscripción
será requisito para recibir ayudas procedentes de la Administración
de la Comunidad Autónoma o con cargo a sus presupuestos.
3. La inscripción de un museo o colección en el Registro
se hará por resolución del Consejero competente en
materia de cultura y se publicará en el Boletín Oficial
de Cantabria.
4. No obstante lo dispuesto en el apartado 2, podrán concederse,
excepcionalmente, ayudas a museos o colecciones no inscritas cuando
tengan por finalidad la obtención de las condiciones necesarias
para su autorización como museo o colección de acuerdo
con esta Ley y sus disposiciones de desarrollo.
5. La Consejería competente en materia de cultura establecerá
la organización y sistema de funcionamiento del Registro
de Museos y Colecciones, así como el ejercicio de los derechos
de acceso y consulta por los ciudadanos de los datos registrados,
respetando las disposiciones legales vigentes en materia de acceso
a archivos y de protección de los derechos al honor, la intimidad
personal y familiar y la propia imagen.
CAPÍTULO III
GESTIÓN DE LOS MUSEOS Y COLECCIONES
Artículo 16. Deberes generales de los museos y colecciones.
Son deberes de los museos y colecciones los siguientes:
a) Mantener, al menos, las condiciones iniciales que dieron lugar
a la autorización.
b) Mantener actualizado el inventario de sus fondos.
c) Informar al público y a la Consejería competente
en materia de cultura del horario de apertura del centro y de sus
variaciones. En todo caso, el horario deberá figurar en lugar
visible a la entrada del mismo.
d) Comunicar a la Consejería competente en materia de cultura,
con carácter previo, las variaciones que se produzcan en
sus fondos por depósitos, nuevas adquisiciones, salidas temporales
o por cualquier otro motivo.
e) Facilitar el acceso a sus fondos de los investigadores debidamente
acreditados.
f) Permitir la inspección de sus instalaciones, documentación
y funcionamiento por parte de la Administración.
g) Elaborar y remitir a la Consejería competente en materia
de cultura datos estadísticos e informativos sobre su actividad,
número de visitantes y prestación de servicios.
h) Garantizar la seguridad y conservación de sus fondos.
Artículo 17. Personal y dirección.
1. Todos los museos y colecciones integrados en el Sistema de Museos
de Cantabria deben contar con personal especializado en número
suficiente para el cumplimiento de los fines del centro.
2. En los museos del Sistema de Museos de Cantabria existirá
un director, con la titulación adecuada al contenido y características
del museo, que ejercerá las siguientes funciones, sin perjuicio
de las facultades y competencias de los órganos colegiados
que existan o puedan crearse:
a) Organizar y gestionar la prestación del servicio.
b) Dirigir y coordinar los trabajos de tratamiento administrativo
y técnico de los fondos.
c) Garantizar la seguridad de los fondos.
d) Elaborar el plan anual de actividades.
e) Potenciar la difusión de sus contenidos y actividades.
f) Aquellas que se le encomienden para la mejor consecución
de los fines del centro.
3. Los directores y administradores de los museos y colecciones
de titularidad de la Comunidad Autónoma de Cantabria serán
nombrados, entre funcionarios que reúnan los requisitos de
desempeño del puesto establecidos en la relación de
puestos de trabajo, por el Consejero competente en materia de cultura
mediante el procedimiento de libre designación.
4. Los museos y colecciones podrán regirse por órganos
colegiados de dirección y administración cuando así
lo decida su titular.
Los titulares de los museos y colecciones integrados en el Sistema
de Museos de Cantabria podrán promover fundaciones o asociaciones
de amigos de los museos.
5. El personal de los museos de titularidad pública integrados
en el Sistema de Museos de Cantabria, así como los miembros
de los órganos colegiados de dirección y administración,
si los hubiera, no podrán realizar, por sí mismos
o por terceros, actividades comerciales relativas a los bienes culturales
de naturaleza mueble afines al contenido de su museo o colección.
Artículo 18. Régimen de visitas.
1. El horario de los museos y colecciones deberá ser adecuado
a la demanda social. Para los museos que se incorporen al Sistema
de Museos de Cantabria el horario se determinará en el convenio
de integración.
2. Los museos y colecciones establecerán condiciones de
acceso adecuadas para la seguridad y conservación de sus
fondos e instalaciones para facilitar su exhibición y contemplación
y para el desarrollo del resto de funciones propias del centro.
No podrán establecerse condiciones que directa o indirectamente
resulten discriminatorias y se procurará adaptar las instalaciones,
dentro del respeto al valor de los edificios, para facilitar el
acceso de personas con minusvalías físicas, conforme
a la legislación aplicable en Cantabria.
3. Los derechos económicos de acceso al museo o colección
deberán ser autorizados por la Consejería competente
en materia de cultura para aquellos integrados en el Sistema de
Museos de Cantabria.
4. Se fijará un precio por la entrada a los museos de titularidad
de la Comunidad Autónoma de Cantabria. Los recursos que se
obtengan se destinarán a la mejora del Sistema de Museos
de Cantabria.
5. Para facilitar la visita, cada museo o colección dispondrá
de una guía gratuita o de precio asequible, nunca superior
al precio de entrada.
Artículo 19. Financiación.
1. Los titulares de los museos y colecciones serán responsables
del sostenimiento de la actividad ordinaria de los mismos.
2. Las entidades públicas titulares o gestoras de museos
deberán consignar en sus presupuestos los créditos
necesarios para su funcionamiento.
3. Las Administraciones públicas competentes en cada caso,
incluirán en su presupuesto anual los créditos adecuados
para el cumplimiento de las obligaciones establecidas en la presente
Ley en relación con los museos y colecciones autorizados.
4. Tendrán preferencia para la obtención de ayudas
de la Comunidad Autónoma de Cantabria los museos y colecciones
integrados en el Sistema de Museos de Cantabria y los declarados
de interés autonómico, así como aquellos otros
de titularidad pública que pretendan integrarse.
CAPÍTULO IV
FONDOS MUSEOGRÁFICOS
Artículo 20. Naturaleza jurídica.
1. Los bienes muebles que formen parte de museos o colecciones
integrados en el Sistema de Museos de Cantabria o declarados de
interés autonómico forman parte del Patrimonio Cultural
de Cantabria y les será aplicable el régimen de protección
establecido en la Ley de Patrimonio Cultural de Cantabria para los
bienes declarados de interés cultural o de interés
local.
2. Los bienes muebles no incluidos en el apartado anterior se sujetarán
al régimen de protección que les sea aplicable en
función de sus propias circunstancias, sin perjuicio del
deber general de conservación que corresponde a los titulares
del museo o colección al que pertenezcan o en el que estén
depositados.
Artículo 21. Libro de registro e inventario de fondos.
1. Los museos y colecciones autorizados deberán llevar libros
de registro en los que se anotarán los ingresos y salidas
de fondos por orden cronológico, separando los referentes
a la colección estable del centro, en el que se inscribirán
la totalidad de los fondos que la integran, de los relativos a depósitos,
en el que se inscribirán los fondos de cualquier titularidad
que se ingresen por este sistema.
2. Asimismo, los museos y colecciones autorizados deberán
elaborar el inventario de sus fondos y mantenerlo permanentemente
actualizado. En el primer trimestre de cada año, los museos
y colecciones autorizados, comunicarán a la Consejería
competente en materia de cultura el inventario de sus fondos actualizado
a treinta y uno de diciembre del año anterior. Esta comunicación
deberá hacerse en soporte informático o mediante medios
telemáticos.
3. Los ciudadanos tendrán derecho de acceso y consulta del
contenido de los libros y del inventario en los términos
establecidos en la legislación vigente.
Artículo 22. Salida de fondos.
1. Cualquier traslado o salida de fondos de los museos o colecciones
integrados en el Sistema de Museos de Cantabria deberá ser
autorizado previamente por la Consejería competente en materia
de cultura.
2. Para el resto de museos y colecciones autorizados, así
como para los fondos de titularidad del Estado que se encuentren
en museos integrados en el Sistema, será suficiente la notificación
del traslado o salida.
Artículo 23. Depósitos.
1. Los museos del Sistema de Museos de Cantabria y los declarados
de interés autonómico podrán recibir la cesión
en depósito de bienes, afines a su contenido, pertenecientes
al Patrimonio Cultural de Cantabria.
2. Los museos receptores serán seleccionados por la Consejería
competente en materia de cultura, según criterios de proximidad
territorial o de especialidades temáticas y considerando
la adecuada conservación de los materiales y su mejor función
científica y cultural.
3. El depósito en museos de titularidad de la Comunidad
Autónoma se efectuará mediante resolución de
la Consejería competente en materia de cultura que especificará
el plazo máximo del depósito, la descripción
del bien depositado, el lugar de exhibición y las prescripciones
técnicas necesarias para su conservación.
4. El depósito en el resto de museos a que se refiere el
apartado 1 se efectuará mediante contrato o convenio de naturaleza
administrativa con el contenido señalado en el apartado anterior.
5. Los materiales arqueológicos y paleontológicos
procedentes de hallazgos casuales y de excavaciones o prospecciones
arqueológicas que se depositen en los museos del Sistema
de Museos de Cantabria lo serán en régimen de depósito
provisional, conservando la Consejería competente en materia
de cultura, como bienes de dominio público, la potestad de
trasladarlos para su depósito definitivo al Museo de Prehistoria
y Arqueología de Cantabria o a aquel en el que éste
se integre.
6. Son obligaciones del depositario:
a) Cumplir las prescripciones de la resolución, contrato
o convenio mediante el que se constituya el depósito.
b) Hacerse cargo de los gastos de conservación y exhibición
del bien.
c) No someter el bien a tratamiento alguno sin autorización
del propietario.
d) Restituir el objeto del depósito cuando le sea solicitado.
Artículo 24. Depósito forzoso.
1. Cuando las deficiencias de instalación, el incumplimiento
de la normativa vigente por parte del titular o excepcionales razones
de urgencia pongan en peligro la conservación, seguridad
o accesibilidad de los fondos existentes en un museo o colección
integrado en el Sistema de Museos de Cantabria, la Consejería
competente en materia de cultura, previa audiencia del titular del
museo o colección, podrá disponer el depósito
de dichos fondos en otro u otros museos hasta que desaparezcan las
causas que motivaron la decisión.
2. En caso de cierre, disolución o clausura de un museo
o colección integrado en el Sistema de Museos de Cantabria,
la Consejería competente en materia de cultura dispondrá,
previa audiencia a su titular, que sus fondos sean depositados en
otro u otros museos cuya naturaleza sea acorde con los bienes expuestos
o custodiados, teniendo en cuenta la proximidad geográfica,
y reintegrándose al centro de origen en caso de reapertura
del mismo.
Artículo 25. Derechos de tanteo y retracto.
1. La realización de cualquier enajenación de inmuebles
destinados a museo o de fondos museológicos por parte de
los titulares de un museo o colección autorizado requerirá
comunicación fehaciente a la Consejería competente
en materia de cultura del propósito de enajenación,
así como de la identidad del adquirente y del precio y demás
condiciones de la venta.
Cuando, conforme a lo dispuesto en esta Ley, la enajenación
requiera autorización administrativa previa, la solicitud
de autorización incluirá los datos señalados
en el apartado anterior.
2. La Consejería competente en materia de cultura podrá
ejercer, en el plazo de dos meses desde la recepción de la
comunicación, el derecho de tanteo obligándose al
pago del precio y cumplimiento de las restantes condiciones de venta
que se le hubieren comunicado.
3. Cuando el propósito de enajenación no se hubiere
comunicado o la comunicación no recogiera los datos exigidos
en la presente Ley, la Administración de la Comunidad Autónoma
podrá ejercer el derecho de retracto en el plazo de seis
meses a partir de la fecha en que tenga conocimiento fehaciente
de la enajenación.
4. En los supuestos de contratos de permuta, aportación
a sociedades, adjudicación en pago o cualesquiera otros distintos
del de compraventa, la Administración de la Comunidad Autónoma
podrá ejercer el derecho de adquisición preferente
en la forma prevista para el tanteo.
5. El Ayuntamiento en que se encuentre radicado el museo o colección
podrá ejercer subsidiariamente los derechos establecidos
en los apartados anteriores.
Artículo 26. Expropiación.
Será de aplicación lo dispuesto en el artículo
45 de la Ley 11/1998, de 13 de octubre, de Patrimonio Cultural de
Cantabria, respecto a los inmuebles y fondos museográficos
pertenecientes a museos y colecciones integrados en el Sistema de
Museos de Cantabria o declarados de interés autonómico.
Artículo 27. Reproducción.
1. La reproducción, por cualquier procedimiento, de objetos
pertenecientes a museos o colecciones integrados en el Sistema de
Museos de Cantabria se basará en los principios de facilitar
la investigación y la difusión cultural, salvaguardar
los derechos de propiedad intelectual de los autores, preservar
la debida conservación de la obra y no interferir en la actividad
normal del museo o colección.
2. La autorización para realizar copias o reproducciones
corresponde en cada caso al titular del museo o colección.
En el convenio que pueda celebrarse para la gestión de un
museo o colección por entidad distinta del titular se preverá
el sistema de autorización de copias y reproducciones de
objetos del museo o colección.
3. En las copias y reproducciones de los fondos custodiados en
un museo, o pertenecientes a una colección integrados en
el Sistema de Museos de Cantabria, figurará esta condición,
así como su procedencia.
Artículo 28. Restauración.
1. Sin perjuicio de lo que establezca la legislación estatal
sobre patrimonio histórico, las restauraciones de fondos
pertenecientes a los museos y colecciones autorizados deberán
comunicarse previamente, junto con los datos técnicos correspondientes,
a la Consejería competente en materia de cultura.
2. En el caso de los museos integrados en el Sistema de Museos
de Cantabria no podrá iniciarse la restauración sin
la previa autorización de la Consejería competente
en materia de cultura, que se entenderá concedida transcurrido
un mes desde la solicitud sin que se haya producido respuesta.
3. La Consejería competente en materia de cultura podrá
ordenar la suspensión cautelar de cualquier restauración
si estima que el sistema, el método o los medios técnicos
empleados son inadecuados o pueden dañar la integridad del
bien a restaurar.
4. La restauración de fondos pertenecientes a museos integrados
en el Sistema de Museos de Cantabria o declarados de interés
autonómico se realizará necesariamente por personal
que disponga de la cualificación técnica adecuada
a la actuación a desarrollar.
Artículo 29. Autorización de pago de deudas.
1. Podrá autorizarse el pago de deudas con la Administración
de la Comunidad Autónoma, que no tengan carácter tributario,
mediante la entrega de bienes culturales susceptibles de ser incorporados
en los museos o colecciones de titularidad de la Comunidad Autónoma
de Cantabria.
2. El procedimiento para la autorización y formalización
administrativa de estos pagos se establecerá reglamentariamente
y se requerirá, en todo caso, informe favorable de los servicios
de Intervención de la Administración autonómica
e informe de la Comisión de Museos de Cantabria.
CAPÍTULO V
RÉGIMEN SANCIONADOR
Artículo 30. Infracciones.
1. Además de las previstas con carácter general en
la Ley del Patrimonio Histórico Español y en la Ley
del Patrimonio Cultural de Cantabria, constituyen infracciones administrativas
específicas en materia de museos y colecciones las acciones
u omisiones que vulneren los deberes y obligaciones establecidos
en la presente Ley.
2. Concretamente, se consideran infracciones graves:
a) Las salidas de fondos sin autorización cuando sea preceptiva.
b) La restauración de bienes sin autorización cuando
sea preceptiva.
c) La reproducción no autorizada de fondos de museos y colecciones
de titularidad de la Comunidad Autónoma.
d) El incumplimiento del deber de garantizar la seguridad y conservación
de sus fondos.
3. El resto de infracciones tendrán la consideración
de leves salvo que merezcan otra calificación conforme a
lo dispuesto en la Ley de Patrimonio Histórico Español
o en la Ley de Patrimonio Cultural de Cantabria.
Artículo 31. Sanciones y régimen aplicable.
Las sanciones aplicables a las infracciones contempladas en la
presente Ley, así como el régimen de responsabilidad,
la competencia, el procedimiento y efectos de su imposición
y la prescripción de infracciones y sanciones se regirán
por lo dispuesto en el Título VI de la Ley de Patrimonio
Cultural de Cantabria.
CAPÍTULO VI
LA COMISIÓN DE MUSEOS DE CANTABRIA
Artículo 32. La Comisión de Museos de Cantabria.
Se crea la Comisión de Museos de Cantabria como órgano
consultivo del Gobierno de Cantabria en los asuntos relacionados
con el ejercicio de las competencias y atribuciones establecidas
en la presente Ley. Mediante decreto del Gobierno de Cantabria se
regularán sus funciones y su composición que garantizará
la participación de todos los sectores implicados en el Sistema
de Museos de Cantabria.
DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA Recuperación de bienes
El Gobierno de Cantabria promoverá las acciones precisas
para el regreso a Cantabria de los bienes integrantes de su patrimonio
cultural que se hallen fuera de su territorio.
DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA Fondos y colecciones religiosas
1. Para la aplicación de esta Ley a los museos y colecciones
de la Iglesia Católica o de otras confesiones religiosas
se estará a lo dispuesto en los convenios celebrados o que
se celebren entre el Estado español y las mismas.
2. Se acordará con los representantes de las distintas confesiones
lo que afecte al uso religioso de los fondos pertenecientes a los
museos y colecciones.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA ÚNICA Adecuación de
museos y colecciones
Los museos y colecciones existentes a la entrada en vigor de la
presente Ley dispondrán de un plazo de dos años para
adecuarse a lo dispuesto en la misma. Transcurrido dicho plazo podrá,
en su caso, iniciarse expediente de revocación de la autorización
por incumplimiento de las condiciones legalmente exigidas.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango
contravengan lo dispuesto en la presente Ley y, particularmente,
el Capítulo V del Título IV de la Ley 11/1998, de
13 de octubre, de Patrimonio Cultural de Cantabria.
DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA Autorización de desarrollo
reglamentario
Se autoriza al Gobierno para dictar las disposiciones reglamentarias
que sean necesarias para el cumplimiento de la presente Ley.
DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA Entrada en vigor
La presente Ley entrará en vigor al día siguiente
de su publicación en el Boletín Oficial de Cantabria.
Palacio del Gobierno de Cantabria, 19 de noviembre de 2001.
EL PRESIDENTE DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA
DE CANTABRIA
José Joaquín Martínez Sieso
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