| EL PRESIDENTE DE LA COMUNIDAD
DE MADRID
Hago saber que la Asamblea de Madrid ha aprobado la siguiente Ley,
que yo, en nombre del Rey, promulgo.
PREÁMBULO:
El Estatuto de Autonomía de Madrid, en su artículo
26.1.1.18, establece que corresponde a la Comunidad de Madrid la
competencia exclusiva en materia de archivos, bibliotecas, museos,
hemerotecas, conservatorios de música, servicios de bellas
artes y demás centros de depósito cultural o colecciones
de naturaleza análoga, de interés para la Comunidad
de Madrid, que no sean de titularidad estatal.
Los museos, los archivos y el Instituto de Conservación
y Restauración de Bienes Culturales son las instituciones
clave para la gestión del Patrimonio Histórico de
la Comunidad de Madrid, de conformidad con la Ley de Patrimonio
Histórico de la Comunidad de Madrid cuya filosofía
debe presidir los planteamientos y el desarrollo de la presente
Ley.
En desarrollo del citado precepto, la presente Ley viene a regular
los museos de la Comunidad de Madrid como instituciones que superan
ya el concepto tradicional de lugar de depósito de bienes
y salvaguarda de los mismos, y se acercan más a la concepción
actual de la cultura como una actividad viva transformadora, participativa
e interactiva, y en constante relación con los agentes sociales
y con los ciudadanos en general. A tal efecto, habrá que
concebir los museos como núcleos de proyección cultural
y social, con una continua y decisiva función didáctica,
y como espacios que fomenten la creatividad acorde con el origen
etimológico de término.
Los museos deben contemplarse como centros de servicio público,
encargados de dar a los ciudadanos prestaciones derivadas no sólo
de la exposición, sino también de la investigación
y el goce intelectual y artístico. De tal suerte, se constituyen
los museos en espacios de fomento de la participación cultura
lúdica y científica, mediante la conexión de
los bienes depositados en ellos, con los valores históricos,
arqueológicos, artísticos y ecológicos, o de
cualquier otra naturaleza, sin perjuicio de las actividades complementarias
que incentiven el interés por sus fondos.
La Ley se estructura en seis capítulos, el primero de ellos,
dedicado a las disposiciones generales, que contemplan el ámbito
de aplicación, la definición de museos y colecciones.
Mediante los Convenios de gestión se podrá articular
la mejor manera de que estas instituciones desarrollen su labor
con la mayor eficacia. También se fomentará la creación
de museos municipales, a los que se apoyará desde el punto
de vista técnico. La Comunidad de Madrid podrá establecer
Convenios con museos de ámbito estatal para acceder a la
titularidad de los mismos o participar en su gestión. En
este sentido, se considerarán prioritarios, entre otros,
los museos Sorolla, Lázaro Galdiano, Cerralbo y Romántico.
El capítulo II regula el Sistema Regional de Museos de Madrid
como conjunto organizado de museos y colecciones de interés
regional, y en el que se desarrollarán las prioridades establecidas
para la coordinación de los mismos, garantizando a la vez
la independencia en cuanto a la investigación científica.
El capítulo III está referido a la naturaleza de
los bienes, depósitos y fondos de los museos y colecciones,
su régimen jurídico y limitaciones por razón
de su salvaguarda, así como la necesaria intervención
del Instituto de Conservación y Restauración de Bienes
Culturales de la Comunidad de Madrid, como organismo que centraliza
las actuaciones de mantenimiento, conservación y restauración
de los bienes integrantes del Patrimonio Histórico de la
Comunidad de Madrid.
El capítulo IV establece la gestión de los museos
y colecciones, regulando las prestaciones a desarrollar por los
mismos, contemplando los requisitos mínimos de organización
y personal.
El capítulo V regula el Registro de Museos y Colecciones,
instrumento necesario para que el Sistema Regional de Bibliotecas
funcione adecuadamente al suministrar la información adecuada
que favorezca la coordinación a la que antes se aludió.
Por último, el capítulo VI establece el régimen
de infracciones y sanciones.
CAPÍTULO I.
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1. Ámbito de aplicación.
La presente Ley es de aplicación a los museos y colecciones
que se encuentren ubicadas en el ámbito territorial de la
Comunidad de Madrid, excepto a los que sean de competencia del Estado.
Artículo 2. Museos y colecciones.
1. Son museos, a efectos de la presente Ley, las instituciones
de carácter permanente y abiertas al público que,
al servicio de la sociedad y su desarrollo, adquieren, conservan,
ordenan, documentan, investigan, difunden y exhiben de forma científica,
didáctica y estética conjuntos y colecciones de valor
histórico, artístico, científico y técnico
o de cualquier otra naturaleza cultural para fines de estudio, educación
y contemplación, y que dispongan de una infraestructura material
y de personal para el cumplimiento del servicio social que deben
prestar, de acuerdo con la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio
Histórico Español, debiendo contar con personal técnico
especializado en la materia y contenido temático del museo.
2. Son colecciones los conjuntos de bienes culturales conservados
por una persona física o jurídica que no reúnen
todos los requisitos que la Ley establece para los museos.
3. No se consideran, a efectos de la presente Ley, museos ni colecciones
las bibliotecas, archivos, hemerotecas, filmotecas e instalaciones
culturales similares.
4. La posesión de bienes culturales, que no formen parte
de museos o colecciones reconocidos de acuerdo con lo previsto en
esta Ley, se regirá por la legislación básica
del Estado sobre Patrimonio Histórico español y por
la Ley de Patrimonio Histórico de la Comunidad de Madrid.
Artículo 3. Funciones de los museos.
1. Son funciones de los museos:
La adquisición, catalogación, restauración
y exhibición ordenada de las colecciones.
La investigación referida a sus colecciones y fondos y a
su especialidad o entorno cultural.
La organización periódica de exposiciones científicas
y divulgativas acordes con su naturaleza o su especialidad.
La elaboración y publicación de catálogos
y monografías de sus fondos.
La realización y desarrollo de actividades pedagógicas
y lúdicas acordes con su naturaleza o especialidad.
La elaboración y realización de actividades culturales
dentro de su ámbito de actuación, tendentes a la consecución
de los fines ya establecidos en la presente Ley.
Llevar a práctica políticas diseñadas por
el organismo competente, dentro de su ámbito de actuación.
Cualquier otra función que se les encomiende por sus normas
estatutarias o por disposición legal o reglamentaria.
2. Los museos podrán desarrollar otras actividades complementarias
de carácter cultural cuando cuenten con las instalaciones
adecuadas y no se perjudique el normal desarrollo de las funciones
que les corresponden según esta Ley.
Artículo 4. Museos y colecciones de titularidad de la Comunidad
de Madrid.
1. La creación de museos y colecciones de titularidad de
la Comunidad de Madrid o de sus organismos autónomos se acordará
por Decreto del Gobierno, a propuesta del Consejero de Educación
y Cultura.
2 En el Decreto de creación de cada museo se definirán
sus objetivos y los criterios de selección de los fondos
y colecciones, se relacionarán los fondos iniciales y se
establecerá su organización básica y los servicios
con que ha de contar.
3. Cuando la Comunidad de Madrid adquiera o asuma la titularidad
de museos ya existentes, se regularán, asimismo, por Decreto
del Gobierno sus objetivos y su organización y servicios
básicos. Dicha regulación mantendrá la finalidad
y naturaleza del museo cuya titularidad haya asumido la Comunidad
de Madrid, sin perjuicio de las modificaciones que pudieran realizarse.
4. En caso de disolución o clausura de un museo, o de una
colección de titularidad de la Comunidad de Madrid, todos
sus fondos serán depositados en otro de naturaleza acorde
con los bienes culturales expuestos, de acuerdo con lo que reglamentariamente
se determine, reintegrándose, en todo caso, sus fondos al
museo de origen en caso de reapertura.
5. Los museos y colecciones de titularidad de la Comunidad de Madrid,
o de sus organismos autónomos, dispondrán de una normativa
propia de seguridad, donde se especifiquen rigurosamente las funciones
y responsabilidades de todo el personal adscrito y las actuaciones
que sean necesarias emprender en caso de emergencia.
6. Los museos y colecciones de titularidad de la Comunidad de Madrid
podrán contar para su afianzamiento y proyección cultural
con un Patronato, así como promover asociaciones o fundaciones
de amigos de los museos.
Artículo 5. Museos de titularidad estatal gestionados por
la Comunidad de Madrid.
1. La Comunidad de Madrid podrá establecer Convenios con
la Administración del Estado, tal y como establece la Constitución,
para asumir la gestión de museos o colecciones de titularidad
del Estado o de sus organismos públicos. Tendrán preferencia
los museos y colecciones destinadas a a conservación y custodia
de bienes culturales que se encuentran en situación de peligro,
deterioro o destrucción.
2. La gestión de dichos museos se adecuará a o previsto
por el Convenio correspondiente y, en su defecto, por esta Ley y
sus disposiciones de desarrollo, sin perjuicio del régimen
de protección establecido para los bienes de interés
cultural por la legislación del Estado y por la Ley de Patrimonio
Histórico de la Comunidad de Madrid.
Artículo 6. Museos y colecciones municipales.
1. La Comunidad de Madrid fomentará la creación de
museos municipales de carácter fundamentalmente pedagógico,
en especial de aquellos que ofrezcan por sus criterios, planteamientos
y contenido temático una visión representativa y rigurosa
de la historia, las costumbres, las tradiciones, la cultura, las
características humanas y naturales o la riqueza patrimonial
de los pueblos de la Comunidad de Madrid, contribuirá a su
mantenimiento y desarrollo mediante ayudas y asistencia técnica,
en los términos que se establezcan reglamentariamente o por
Convenio.
2. La creación de los museos y colecciones municipales requerirá
la autorización de la Consejería de Educación
y Cultura, con objeto de verificar su adecuación al artículo
7 de la presente Ley.
3. La Comunidad de Madrid podrá establecer Convenios con
las distintas Administraciones municipales para asumir la gestión
de museos o colecciones de titularidad municipal.
Artículo 7. Creación y autorización de museos
y colecciones.
1. Los organismos públicos y las personas físicas
o jurídicas que creen un museo o acuerden exponer al público
una colección deberán garantizar el mantenimiento,
conservación y exhibición de los bienes de interés
cultural que integren sus fondos, en la forma prevista en esta Ley
y en sus disposiciones de desarrollo en la Ley de Patrimonio Histórico
de la Comunidad de Madrid, y en la legislación básica
del Estado.
2.
3. Los requisitos mínimos para la concesión de la
autorización para la creación de un museo son los
siguientes:
Inmueble adecuado destinado a la sede del museo con carácter
permanente.
Colección suficiente y adecuada al ámbito y objetivos
del museo.
Fondos accesibles para la investigación, consulta, enseñanza,
divulgación y disfrute público.
Exposición ordenada y sistemática de las coleccione,
con explicación mínima de las mismas
Inventario de todos sus fondos.
Horario estable de visita pública.
Dirección, conservación y mantenimiento a cargo del
personal cualificado.
Presupuesto fijo y suficiente que garantice su funcionamiento.
Estatutos y normas de organización y gobierno, cuando se
trate de museos gestionados por las Administraciones Públicas.
4. La Comunidad de Madrid velará porque los edificios que
sean sede de museos sean accesibles y utilizables por personas con
movilidad reducida.
Artículo 8. Fomento y participación de la Comunidad
de Madrid en la creación y gestión de museos y colecciones
de interés regional.
1. El Gobierno de la Comunidad de Madrid, a propuesta del Consejero
de Educación y Cultura, mediante Decreto y previo informe
del Consejo de Patrimonio Histórico y la Comisión
Regional de Museos de la Comunidad de Madrid, podrá declarar
de interés regional a museos y colecciones cuando su importancia
o el valor del conjunto de los bienes de interés cultural
que reúnan y custodien, o las características de sus
colecciones tengan una especial significación para el Patrimonio
Histórico de la Comunidad de Madrid.
2. La Comunidad de Madrid, por medio de la Consejería de
Educación y Cultura, fomentará la creación,
remodelación, ampliación e incremento de los fondos
de los museos y colecciones de interés regional que no sean
de su titularidad, en especial de aquellos que se integren en el
Sistema Regional de Museos de Madrid.
3. La Comunidad de Madrid podrá participar junto con otras
entidades públicas o privadas en la creación o adquisición
de la titularidad de museos o colecciones de interés regional.
La participación de la Comunidad, que deberá ser autorizada
por el Gobierno, a propuesta del Consejero de Educación y
Cultura, se regulará por Convenio con las demás entidades
interesadas.
4. La Comunidad de Madrid promoverá la cooperación
con instituciones museísticas de otras Comunidades Autónomas,
museos nacionales o extranjeros, o de cualquier ámbito que
resulte adecuado a sus fines, estableciendo, a tal efecto, los oportunos
Convenios o acuerdos de los que se informará a la Asamblea
de Madrid.
Artículo 9. Apoyo de la Comunidad de Madrid a los museos
y colecciones de interés regional.
La Comunidad de Madrid apoyará, a través de las siguientes
medidas y otras que oportunamente puedan establecerse, a los museos
y colecciones declarados de interés regional:
Ayudas económicas para gastos de funcionamiento.
Asesoramiento técnico y organizativo.
Fomento y apoyo a las actividades de restauración.
Apoyo a la documentación y difusión del patrimonio
museístico.
Cualesquiera otras que puedan establecerse mediante Convenios para
desarrollar la colaboración con dichos museos y colecciones.
CAPÍTULO II.
SISTEMA REGIONAL DE MUSEOS DE MADRID
Artículo 10. Concepto.
El Sistema Regional de Museos de la Comunidad de Madrid es el conjunto
organizado de museos y colecciones de interés regional gestionados
o coordinados por la Comunidad con el objetivo de promover y articular
la oferta cultural en su territorio y la investigación, protección
y difusión del patrimonio museográfico regional.
Artículo 11. Competencias de la Comunidad de Madrid en materia
de museos y colecciones integradas en el sistema de museos.
La Consejería de Educación y Cultura o a que en el
futuro pueda asumir la competencia en materia de museos, dentro
de su ámbito competencial, desarrollará las siguientes
actuaciones:
Diseñar y planificar la política museística
y sus prioridades
Gestionar el sistema de museos y colecciones de la Comunidad de
Madrid.
Asistir técnicamente y coordinar el funcionamiento de los
museos para que puedan cumplir los fines culturales y sociales que
tienen encomendados.
Inspeccionar la organización y servicios de los museos y
colecciones en los términos que reglamentariamente se establezcan.
Cooperar con el sistema estatal de museos y los diversos sistemas
autonómicos en los términos que reglamentariamente
se establezcan o mediante Convenios.
Artículo 12. Museos y colecciones integrantes del sistema
de museos de la Comunidad de Madrid.
1. Se integran en el Sistema Regional de Museos de Madrid:
Los museos y colecciones de titularidad de la Comunidad de Madrid.
Los museos y colecciones en cuya titularidad participe la Comunidad
de Madrid.
Los museos y colecciones en cuya gestión participe la Comunidad
de Madrid.
Los museos y colecciones de titularidad de otras Administraciones,
organismos, entidades públicas y privadas, o personas que
sean de interés regional para la Comunidad de Madrid, y que
se incorporen voluntariamente al sistema, suscribiendo el correspondiente
Convenio con la Comunidad de Madrid, por el que se comprometan a
asumir las obligaciones derivadas de la integración.
2. Los museos de titularidad estatal gestionados por la Comunidad
de Madrid podrán integrarse en el Sistema Regional de Museos,
en los términos establecidos por el Convenio de gestión
correspondiente.
Artículo 13. Efectos y obligaciones de la integración
en el sistema de museos de la Comunidad de Madrid.
1. La integración de los museos y colecciones en el Sistema
Regional de Museos comportará las siguientes obligaciones:
Disponer de instalaciones adecuadas a la importancia del centro
y de sus fondos y una dotación de personal por técnico
y auxiliar con la titulación y formación adecuada,
en los términos que se establezcan reglamentariamente, para
cumplir los fines de la presente Ley.
Adecuar la conservación de sus instalaciones y fondos, renovando
y mejorando los sistemas de seguridad según criterios museológicos
que se determinen reglamentariamente.
Elaborar un catálogo pormenorizado de sus fondos.
Elaborar materiales divulgativos y didácticos.
Mantener sus fondos durante el tiempo que permanezcan dentro del
sistema.
Coordinar la política de adquisición de fondos con
la de los restantes museos y colecciones del sistema, y con la asistencia
técnica de la Comisión Regional de Museos de la Comunidad
de Madrid, de acuerdo con los programas y criterios museísticos
y de planificación que establezca la Consejería de
Educación y Cultura, con la participación de todos
los integrantes del sistema y con la asistencia técnica de
la Comisión Regional de Museos de la Comunidad de Madrid.
Facilitar el acceso a sus fondos de los investigadores acreditados
por la Consejería de Educación y Cultura.
Someter a autorización de la Comunidad de Madrid el establecimiento
de cualquier tipo de derechos económicos.
Hacer constar en lugar visible su pertenencia al Sistema Regional
de Museos de Madrid.
Mantener, al menos, las condiciones iniciales que dieron lugar
a la integración en el sistema de museos de la Comunidad
de Madrid.
2. Los museos y colecciones integrados en el sistema gozarán
de preferencia para la obtención de la asistencia técnica
y de las ayudas que la Comunidad de Madrid destine al fomento de
la actividad museística de la región, ya sea para
gastos corrientes, formación de personal, edición
de guías, material didáctico y publicaciones, o para
el estudio o para la adquisición, investigación, inventario
y catalogación, conservación y restauración
de sus fondos, así como para la organización de exposiciones
temporales
3. Podrán, asimismo, recibir en depósito bienes integrantes
del Patrimonio Histórico de la Comunidad de Madrid, cuando
lo acuerde la Consejería de Educación y Cultura, en
los términos que se establecen en esta Ley y en sus disposiciones
de desarrollo.
4. La Consejera de Educación y Cultura y los museos y colecciones
integrados en el sistema cooperarán en la realización
de exposiciones y otras actividades didácticas, lúdicas
y dinámicas relacionadas con la difusión de sus fondos
y con la promoción de la oferta cultural en la región.
CAPÍTULO III.
DE LOS BIENES, DEPÓSITOS Y FONDOS DE LOS MUSEOS Y COLECCIONES
Artículo 14. Naturaleza jurídica de los bienes.
1. Los bienes muebles que integran los fondos de los museos y colecciones
a los que se aplica la presente Ley forman parte del Patrimonio
Histórico de la Comunidad de Madrid y tienen, en todo caso,
la consideración de bienes de interés cultural, de
conformidad con la legislación reguladora de dicho patrimonio
histórico y con la Ley de Patrimonio Histórico de
la Comunidad de Madrid.
2. En consecuencia, los titulares de estos bienes tienen respecto
de ellos los deberes de conservación y protección
establecidos en la legislación de Patrimonio Histórico,
en todo cuanto la presente Ley no regule expresamente.
3. Los bienes inmuebles que alberguen los museos y colecciones
a que se refiere esta Ley serán incluidos en el Inventario
de Bienes Culturales de la Comunidad de Madrid, junto con los fondos
y colecciones correspondientes o, en su caso, podrán ser
declarados de interés cultural por la Comunidad de Madrid
de manera singularizada, cuando reúnan las características
y valores necesarios según la legislación de Patrimonio
Histórico.
Artículo 15. Derechos de tanteo y retracto.
1. La Comunidad de Madrid, a través de la Consejería
de Educación y Cultura, podrá ejercer los derechos
de tanteo y retracto sobre las transmisiones onerosas de la propiedad
o de cualquier derecho real de disfrute sobre los fondos que integran
los museos y colecciones a los que se aplica la presente Ley, y
sobre los inmuebles destinados a albergarlos que tengan el carácter
de bien de interés cultural o incluido en el Inventario.
El Ayuntamiento en que se encuentren situados podrá ejercer
subsidiariamente el mismo derecho.
2. Los derechos de tanteo y retracto se ejercerán en la
forma y en los términos que establece la legislación
de Patrimonio Histórico de la Comunidad de Madrid.
Artículo 16. Expropiación.
1. El incumplimiento por parte de los titulares de las obligaciones
de protección, mantenimiento, custodia y conservación
de los museos y colecciones y de sus fondos, así como el
cambio de uso sin autorización expresa de la Administración
autonómica, será causa de interés social para
su expropiación.
2. También serán causas para la expropiación
la necesidad de suelo o edificaciones destinada a la creación,
ampliación, mejora y seguridad de los museos del sistema
regional, incluida la necesidad de adquisición de inmuebles
colindantes con los museos existentes y destinada a los mismos fines
Artículo 17. Salida y traslado de fondos.
1.
2. No obstante, cuando se trate de bienes o fondos de titularidad
estatal depositados en museos no estatales, bastará con notificar
a la Consejería de Educación y Cultura su salida o
traslado.
3. No podrán disgregarse las colecciones a que se refiere
esta Ley, salvo excepcionalmente en los casos y términos
previstos en la legislación de Patrimonio Histórico
de la Comunidad de Madrid, y siempre previa autorización
de la Consejería de Educación y Cultura.
Artículo 18. Constitución de depósitos.
1. Los museos del Sistema Regional de Museos de. Madrid podrán
ser receptores, conforme a su capacidad de custodia y a los fines
para los que fueron creados, de los depósitos de bienes de
interés cultural o incluidos en el Inventario que acuerde
la Consejería de Educación y Cultura, según
lo dispuesto en la legislación de Patrimonio Histórico
de la Comunidad de Madrid.
2. Cuando el depósito tenga lugar en un museo de titularidad
de la Comunidad de Madrid, la resolución por la que se acuerde
determinará el plazo máximo por el que se constituye,
el lugar donde debe ser exhibido el bien depositado y las prescripciones
necesarias para su conservación y seguridad.
3. Cuando el depósito tenga lugar en un museo que no sea
de la titularidad de la Comunidad de Madrid, se realizará
mediante contrato o Convenio de naturaleza administrativa, en el
que se establecerán el plazo prescripciones y condiciones
del depósito y las obligaciones del depositario.
4. Los museos receptores de los depósitos serán seleccionados
por la Consejería de Educación y Cultura, según
criterios de proximidad territorial al origen del bien depositado
y de especialidad temática, teniendo en cuenta las condiciones
de conservación, custodia, mantenimiento y seguridad, exhibición
e investigación que se ofrezcan en cada caso.
5. Los bienes, materiales y restos arqueológicos y paleontológicos
que se encuentren en depósito provisional en cualquiera de
los museos integrados en el sistema de museos de la Comunidad de
Madrid, sin perjuicio de su carácter de dominio público,
se trasladarán al Museo Arqueológico de la Comunidad
de Madrid en régimen de depósito definitivo, en concordancia
con lo dispuesto en la Ley de Patrimonio Histórico de la
Comunidad de Madrid.
Artículo 19. Depósito forzoso.
1. En caso de clausura de un museo o colección, por cualquier
causa, la Consejería de Educación y Cultura podrá
disponer, previa audiencia de su titular y de otros posibles interesados,
que sus fondos sean depositados en otro museo acorde con la naturaleza
de los bienes a depositar, teniendo en cuenta el criterio de proximidad
territorial o, si fuera imprescindible, que se distribuyan entre
varios museos Los fondos depositados se reintegrarán al museo
o colección de procedencia en caso de que hayan desaparecido
las causas que motivan esa decisión.
2. Cuando por deficiencias de instalación, incumplimiento
de la normativa vigente o por circunstancias excepcionales de cualquier
orden se pusieran en peligro la conservación, seguridad o
accesibilidad de los fondos de un museo o colección, la Consejería
de Educación y Cultura podrá disponer el depósito
de dichos fondos en otro u otros museos hasta que desaparezcan las
causas que motivaron esa decisión.
Artículo 20. Restauración de fondos.
1. La reparación o restauración de los bienes que
integren los fondos de los museos y colecciones requerirá
la autorización previa de la Consejería de Educación
y Cultura.
2. La restauración deberá realizarse bajo la coordinación
del Instituto de Conservación y Restauración de Bienes
Culturales de la Comunidad de Madrid, por personal con la cualificación
adecuada en función de cada tipo de bien y de conformidad
con las prescripciones técnicas que se establezcan reglamentariamente,
o bien por los talleres de restauración que puedan existir
en los museos.
3.
4. La Consejería de Educación y Cultura de la Comunidad
de Madrid podrá ordenar la suspensión cautelar de
cualquier restauración si estima que el sistema, el método
o los medios técnicos empleados son inadecuados o pueden
dañar la integridad de los bienes culturales.
CAPÍTULO IV.
DE LA GESTIÓN DE LOS MUSEOS Y COLECCIONES
Artículo 21. Deberes generales de los museos y colecciones.
1. Son deberes generales de los museos y colecciones:
Mantener un registro e inventario actualizado de sus fondos, de
acuerdo con las normas que se dicten reglamentariamente.
Informar al público ya la Consejería de Educación
y Cultura del horario de apertura del centro, que deberá
figurar en lugar visible a su entrada.
Facilitar el acceso a los investigadores acreditados.
Elaborar y remitir a la Consejería de Educación y
Cultura estadísticas y datos informativos sobre su actividad,
visitantes y prestación de servicios, en la forma que reglamentariamente
se determine.
Difundir los valores culturales de los bienes custodiados.
Garantizar la seguridad y conservación de sus fondos
2. La Consejería de Educación y Cultura, a través
de funcionarios acreditados, podrá inspeccionar las instalaciones
y funcionamiento de museos y colecciones, acceder a los libros de
registro y a los inventarios de sus fondos, comprobando la concordancia
entre ambos, as como requerir de sus titulares la información
necesaria para el ejercicio de sus funciones en cumplimiento de
esta Ley y de las normas que la desarrollen, así como de
la Ley de Patrimonio Histórico de la Comunidad de Madrid
Los titulares, representantes y empleados de los museos y colecciones
están obligados a facilitar a los órganos de inspección
el desempeño de sus funciones.
3. La Consejería de Educación y Cultura de la Comunidad
de Madrid podrá, asimismo, si lo estima oportuno, designar
comisionados externos, expertos en la materia, para realizar informes
y auditorías de la gestión museística.
Artículo 22. Libros de registro e inventario de fondos.
1. Los museos y colecciones deberán llevar libros de registro
en los que se anotarán los ingresos y salidas de fondos por
orden cronológico, diferenciando los que pertenezcan a la
colección estable de los depósitos.
2. Los museos y colecciones deberán elaborar, además,
el inventario de sus fondos y actualizarlo cada año.
3. La Consejera de Educación y Cultura de la Comunidad de
Madrid elaborará, mantendrá actualizado y divulgará,
mediante tratamiento informático y sistemas multimedia, un
inventario general de fondos de los museos y colecciones de la Comunidad
de Madrid.
Artículo 23. Régimen de visitas.
1. Los museos y colecciones a los que es aplicable esta Ley estarán
abiertos al público, al menos, cinco días a la semana,
salvo que la Consejería de Educación y Cultura autorice
otra cosa por causa justificada.
2. El horario de los museos y colecciones deberá ser adecuado
a la demanda social y, para los que se integren en el sistema regional
de Museos de Madrid, será el que se establezca reglamentariamente
o se determine en el Convenio de integración.
3. Los derechos económicos de ingreso y acceso a los fondos,
de utilización de las instalaciones para sus fines propios
y de actividades museísticas de los museos y colecciones
que integran el sistema regional, deberán ser autorizados
por la Consejería de Educación y Cultura, que establecerá,
reglamentariamente o por Convenio, el acceso gratuito, al menos,
un día a la semana.
4. Los museos y colecciones establecerán condiciones de
acceso y visita adecuadas para la seguridad y conservación
de sus fondos e instalaciones, para facilitar la exhibición
y contemplación de unos y otras y para el desarrollo de las
funciones didácticas, científicas o de investigación
que les correspondan. En ningún caso podrán establecerse
condiciones directa o indirectamente discriminatorias.
5. Los museos y colecciones procurarán, dentro del respeto
al valor de los edificios, adaptar sus instalaciones para facilitar
el acceso de personas con minusvalías físicas, de
conformidad con la legislación aplicable en la Comunidad
de Madrid.
Artículo 24. Copias y reproducciones.
1. La realización de copias de reproducciones, por cualquier
procedimiento, de los fondos de un museo integrado en el sistema
de museos de la Comunidad de Madrid habrá de basarse en los
principios de facilitar la investigación y la difusión
cultura salvaguardando los derechos de propiedad intelectual de
los autores, garantizar la debida conservación de las obras
y no interferir en el desarrollo cotidiano de las actividades del
museo.
2. En las copias y reproducciones de los fondos custodiados en
un museo o pertenecientes a una colección integrados en el
Sistema Regional de Museos de Madrid figurará esta condición,
así como su procedencia
3. La Consejera de Educación y Cultura, en los términos
que reglamentariamente se establezcan, deberá autorizar la
realización de copias y reproducciones con fines de explotación
comercial de los fondos de los museos y colecciones de titularidad
de la Comunidad de Madrid. La ausencia de dicha autorización
será sancionada en los términos expuestos en el punto
e) del artículo 27 de la presente Ley.
4. Si la copia o reproducción se refiere a bienes de titularidad
del Estado depositados en museos de titularidad de la Comunidad
de Madrid o gestionados por ella, se requerirá la autorización
de la Administración del Estado.
Artículo 25. Gestión de los museos y colecciones
de titularidad de la Comunidad de Madrid.
1. Bajo la dirección de la Consejera de Educación
y Cultura a la que están adscritos los museos y colecciones
de titularidad de la Comunidad de Madrid se gestionan conforme a
lo previsto en sus normas de creación o en las normas reglamentarias
que les sean aplicables, que regulan los bienes protegidos del Patrimonio
Histórico de la Comunidad de Madrid.
2. La Consejería podrá aprobar formas de gestión
desconcentrada de museos y colecciones determinados, en los términos
que se determinen reglamentariamente.
3. En los casos en que se considere conveniente, los museos se
regirán por un Patronato o por un Consejo de Administración,
como órgano colegiado de dirección y administración.
Artículo 26. Personal y dirección.
1. Todos los museos y colecciones integrados en el Sistema Regional
de Museos de Madrid deben contar con personal técnico especializado
en número suficiente para el desempeño de sus funciones.
2. En los museos del sistema regional existirá un Director
responsable, que deberá tener la titulación superior
necesaria y adecuada en función del contenido del museo.
3. Son funciones del Director responsable de los museos y colecciones
de la Comunidad de Madrid las siguientes, sin perjuicio de las facultades
y competencias de los órganos colegiados que existan o que
puedan crearse:
Organizar y gestionar la prestación de servicio del museo.
Dirigir y coordinar los trabajos de tratamiento administrativo
y técnico de los fondos.
Adoptar las medidas oportunas para la seguridad del patrimonio
cultural custodiado.
Elaborar y remitir al órgano competente un plan anual de
actividades.
Cualquiera otra que reglamentariamente pueda establecerse.
4. El personal de los museos y colecciones museográficas
de titularidad pública, así como los miembros de los
Patronatos o Consejos de Administración, si los hubiere,
no podrán realizar, por sí mismos o por terceros,
actividades comerciales relativas a los bienes culturales de naturaleza
semejante a los custodiados en su museo o colección, ni participar
o desempeñar algún empleo en sociedades o entidades
con fines de lucro dedicadas a las mismas actividades comerciales
con las que se considerarán incompatibles, de acuerdo con
lo dispuesto en la presente Ley.
CAPÍTULO V.
DEL REGISTRO DE MUSEOS Y COLECCIONES
Artículo 27. Creación y contenido del Registro.
1. La Consejera de Educación y Cultura creará un
Registro de Museos y Colecciones de la Comunidad de Madrid.
2. En el Registro figurarán los datos relativos a las personas
o entidades titulares del museo o colección y a su Director
u órganos rectores, el domicilio, ámbito de actuación
o especialidad del museo o colección, los tipos de fondos
que custodian, sus normas de funcionamiento y medios con los que
cuenten, en los términos que se determinen reglamentariamente.
Artículo 28. Inscripción.
1. Se inscribirán en el Registro los museos y colecciones
que cumplan las condiciones establecidas en la presente Ley y en
las normas que la desarrollen.
2. La inscripción supondrá el reconocimiento oficial
de un centro o institución como museo o colección
de la Comunidad de Madrid y será requisito indispensable
para recibir cualquier tipo de ayudas o beneficios procedentes de
la Administración de a Comunidad o con cargo a sus Presupuestos.
3. Excepcionalmente, podrán concederse ayudas a museos o
colecciones no inscritas cuando tengan por finalidad obtener las
condiciones necesarias para su reconocimiento como museo o colección,
de acuerdo con esta Ley y sus disposiciones de desarrollo.
4. La organización y funcionamiento del Registro de Museos
y Colecciones, y la forma de acceso y consulta por los ciudadanos
de los datos registrados se regularán por la Consejería
de Educación y Cultura.
CAPÍTULO VI.
RÉGIMEN SANCIONADOR
Artículo 29. Infracciones.
1. Además de las previstas con carácter general en
la legislación de Patrimonio Histórico y en la Ley
de Patrimonio Histórico de la Comunidad de Madrid, constituyen
infracciones administrativas específicas en materia de museos
las acciones u omisiones que vulneren los deberes y obligaciones
establecidos en la presente Ley.
2. Son infracciones específicas de carácter grave:
La salida y traslado de fondos de los museos y colecciones y la
disgregación de colecciones sin la autorización pertinente.
La realización de trabajos de reparación o restauración
de fondos de los museos y colecciones sin la autorización
pertinente.
La obstrucción de la actividad inspectora de la Comunidad
de Madrid a que se refiere esta Ley.
Cualquier forma de discriminación en el acceso visita de
los museos y colecciones.
La comercialización no autorizada de copias y reproducciones
de fondos de los museos y colecciones de titularidad de la Comunidad
de Madrid.
Artículo 30. Sanciones y régimen aplicable.
Las sanciones aplicables a las infracciones contempladas en la
presente Ley, así como el régimen de responsabilidad,
la competencia, procedimiento y efectos de su imposición
y la prescripción de infracciones y sanciones, se regulan
por lo dispuesto en la Ley 10/1998, de 9 de julio, de Patrimonio
Histórico de la Comunidad de Madrid.
DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA.
En el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de la presente
Ley, por Decreto del Consejo de Gobierno, se creará, como
órgano de gestión sin personalidad jurídica,
el Museo Etnológico de la Comunidad de Madrid, que se ubicará
en el Palacio Goyeneche, en el municipio del Nuevo Baztán,
con la finalidad de divulgar el Patrimonio Histórico, Antropológico
y Natural de la Comunidad de Madrid.
DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA.
Para la aplicación de esta Ley y sus disposiciones de desarrollo
a los museos y colecciones de titularidad de la Iglesia Católica
y demás confesiones religiosas, deberá tenerse en
cuenta lo dispuesto en los Acuerdos que el Estado español
tenga estipulados o estipule con las mismas. En todo caso, se acordará
con los representantes de dichas confesiones lo que afecte al uso
religioso de los fondos de los museos y colecciones.
DISPOSICIÓN ADICIONAL TERCERA.
1. En la actualidad, sin perjuicio de los que puedan crearse posteriormente,
son museos de titularidad de la Comunidad de Madrid: El Museo Arqueológico
de la Comunidad de Madrid y la Casa Natal de Cervantes, ubicados
en Alcalá de Henares, y el Museo Taurino, con sede en la
plaza de toros de Las Ventas.
Es, asimismo, de titularidad de la Comunidad de Madrid la colección
Picasso de Buitrago de Lozoya.
2. En el plazo de tres meses desde la entrada en vigor de la presente
Ley, los museos de titularidad de la Comunidad de Madrid adaptarán
sus normas de organización y funcionamiento a lo establecido
en ella.
DISPOSICIÓN ADICIONAL CUARTA. Comisión Regional de
Museos de la Comunidad de Madrid.
Con el fin de asesorar e informar sobre cuantos asuntos estén
relacionados con el sistema de museos y colecciones de la Comunidad
de Madrid, y con los programas de planificación, desarrollo
y difusión museística, se creará, en el plazo
máximo de un año desde la publicación de la
presente Ley en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid,
la Comisión Regional de Museos de la Comunidad de Madrid,
como órgano consultivo de la Administración regional,
cuyas funciones y composición se establecerán reglamentariamente,
garantizando la presencia como Vocales de representantes de Corporaciones
Locales, Universidades públicas, titulares de museos reconocidos
y representantes de los Grupos Parlamentarios de la Asamblea de
Madrid, junto con los Vocales que representen a la Administración
de la Comunidad de Madrid.
DISPOSICIÓN ADICIONAL QUINTA.
La Consejería de Educación y Cultura recabará
el dictamen del Consejo Regional del Patrimonio Histórico
y de la Comisión Regional de Museos de la Comunidad de Madrid
cuando lo estime conveniente para la aplicación de esta Ley.
DISPOSICIÓN ADICIONAL SEXTA.
En el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de esta Ley,
a Comunidad de Madrid dictará las normas necesarias para
el funcionamiento del Sistema Regional de Museos de Madrid, a efectos
de la integración en el sistema de los museos y colecciones
que corresponda.
DISPOSICIÓN ADICIONAL SÉPTIMA.
El Museo Arqueológico de la Comunidad de Madrid, ubicado
en el antiguo convento Madre de Dios, en Alcalá de Henares,
se regirá por el Decreto 163/1997, de 27 de noviembre, y
por lo dispuesto en la presente Ley.
DISPOSICIÓN ADICIONAL OCTAVA.
Las referencias de la presente Ley a instituciones, entidades y
órganos administrativos se entienden efectuadas a las que
en cada momento sean competentes.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA.
En tanto no se cree el Instituto de Conservación y Restauración
de Bienes Culturales, sus funciones serán ejercidas por la
Dirección General de Patrimonio Cultural de la Consejería
de Educación y Cultura. El Instituto de Conservación
de Bienes Culturales se pondrá en funcionamiento en el plazo
máximo de seis meses desde la publicación de la presente
Ley en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA.
La Comunidad de Madrid establecerá las normas y disposiciones
oportunas para que, en el plazo máximo de un año,
en los Municipios de más de 5.000 habitantes ubicados en
el ámbito territorial de la Comunidad de Madrid, deba indicarse
en un lugar visible, en las entradas y salidas del núcleo
urbano, la situación y localización de los museos
existentes en el ámbito municipal.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA TERCERA.
La Consejería de Educación y Cultura elaborará
y publicará el mapa museístico de la Comunidad de
Madrid, en el que se incluirán los museos y colecciones de
titularidad pública o privada reconocidos por la Comunidad
de Madrid, especificando sus características.
DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA.
Se autoriza al Consejo de Gobierno para dictar, a propuesta de
la Consejería de Educación y Cultura, las disposiciones
reglamentarias expresamente previstas en esta Ley y cuantas sean
precisas para su cumplimiento.
DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA.
La presente Ley entrará en vigor al día siguiente
de su publicación en el Boletín Oficial de la Comunidad
de Madrid.
Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos a los que sea de aplicación
esta Ley que la cumplan, y a los Tribunales y Autoridades que corresponda,
la guarden y la hagan guardar.
Madrid, 9 de abril de 1999.
Alberto Ruiz-Gallardón,
Presidente.
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