| El Presidente de la Diputación
General de Aragón, hago saber que las Cortes de Aragón
han aprobado y yo, en nombre del Rey y por la autoridad que me confieren
la Constitución y el Estatuto de Autonomía, promulgo
y ordeno la publicación de la siguiente Ley.
La presente Ley desarrolla el mandato estatutario contenido en
el artículo 35.1.16 del Estatuto de Autonomía de Aragón,
por el cual corresponde a la Comunidad Autónoma la competencia
exclusiva en materia de museos, siempre que éstos no sean
de titularidad estatal y respetando, asimismo, lo dispuesto en los
artículos 140 y 149.1 de la Constitución Española.
Se parte, en primer lugar, de una concepción de los museos
como instituciones destinadas a salvaguardar el patrimonio histórico-cultural
de Aragón y a ser un instrumento de reflexión al servicio
de la comunidad, propiciando su participación, enriquecimiento
cultural y progreso.
De otro lado, la realidad museística de Aragón,
en general carente de un número de museos cualificados técnica
y temáticamente, supone la necesidad de llevar a cabo, con
el apoyo de los propios museos, una política de planificación,
programación y coordinación museística para
todo el territorio aragonés, integrada en el marco más
amplio de la política cultural.
En consecuencia, esta Ley establece las obligaciones de los poderes
públicos de la Comunidad Autónoma en orden a garantizar
la creación y mantenimiento de los museos; la protección,
conservación, estudio e investigación de sus bienes
culturales y el acceso a ellos de todos los ciudadanos. Asimismo,
diseña un sistema de museos para Aragón que corresponde
a las demandas actuales y potenciales de la sociedad moderna, permitiendo
tanto la creación de museos interdisciplinares que ofrezcan
una visión global del desarrollo histórico-cultural
de Aragón, como de museos especializados en determinados
aspectos de la historia o de la cultura, en una dimensión
que puede abarcar desde el nivel local hasta el internacional. Por
último, determina un conjunto de medidas cuya finalidad no
es otra que ofrecer la adecuada protección y fomento de los
bienes que integran los fondos patrimoniales de los museos.
En coherencia con tales planteamientos, la Ley aborda igualmente
las necesidades de capacitación técnica del personal
al servicio de los museos y los medios materiales mínimos
con los que será necesario contar a la hora de cumplir con
los fines y funciones señalados para éstos, superando
la idea de museo como simple depósito de materiales y convirtiéndolos
en auténticos núcleos de proyección cultural
y social.
TITULO PRELIMINAR DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.º-1. A los efectos de la presente Ley,
los museos son instituciones de carácter permanente abiertas
al público, sin finalidad de lucro, orientadas al interés
general de la comunidad y de su desarrollo, que reúnen, adquieren,
ordenan, conservan, estudian, difunden, exhiben de forma científica,
didáctica y estética, con fines de investigación,
educación, disfrute y promoción científica
y cultural, conjuntos y colecciones de bienes muebles de valor cultural
que constituyen testimonios de la actividad del hombre y su entorno
natural.
2. Todos los fondos existentes en los museos aragoneses forman
parte del patrimonio cultural aragonés y quedarán
sujetos a lo que establezca la vigente legislación.
Artículo 2.º-Corresponde a la Diputación General
de Aragón la protección y conservación de los
bienes de valor cultural existentes en los museos radicados en su
ámbito territorial, sin perjuicio de la colaboración
exigible a los organismos y entidades dé carácter
público o privado y de las competencias del Estado en los
museos de titularidad estatal.
Artículo 3.º-1. La Administración de la Comunidad
Autónoma garantizará el acceso gratuito a los museos
de titularidad autonómica, sin perjuicio de las restricciones
que por razón de la conservación de los bienes en
ellos custodiados o de la función de la propia institución,
puedan establecerse.
2. El resto de los museos, cualquiera que sea su titularidad,
salvo los del Estado, deberán contar, siempre que estén
subvencionados o tengan beneficios fiscales, con la autorización
expresa para la percepción de cualquier tasa o derecho de
acceso y hacer constar en su presupuesto las cantidades obtenidas
por dichos conceptos.
Artículo 4.º-Los organismos públicos y las
personas físicas o jurídicas interesados en la creación
de museos, deberán solicitar autorización del Departamento
competente en materia de cultura, que instruirá el oportuno
expediente. En todo caso deberán garantizar el mantenimiento,
conservación y exposición de los bienes de valor cultural
que integren los fondos constituyentes y futuros del museo, en la
forma que reglamentariamente se determine. La Orden por la que se
autorice el museo determinará el carácter de las colecciones
que hayan de ser objeto de exposición en el mismo.
TITULO I DEL SISTEMA DE MUSEOS DE ARAGON
Artículo 5º-1. Sin perjuicio de las competencias del
Estado respecto a los museos de titularidad estatal, forman parte
del sistema de museos de Aragón todos los museos existentes
en la Comunidad Autónoma que sean de titularidad pública.
2. Igualmente forman parte del sistema de museos de Aragón
aquéllos que, siendo de titularidad privada, reciban de los
poderes públicos subvenciones o ayudas en cuantía
superior al diez por ciento de su presupuesto ordinario, o bien,
beneficios fiscales que superen el veinticinco por ciento de dicho
presupuesto.
3. Los museos de titularidad privada que no reciban las ayudas,
subvenciones o beneficios determinados en el apartado anterior,
podrán integrarse en el sistema de museos de Aragón,
mediante acuerdo con el Departamento correspondiente, con los mismos
derechos y obligaciones que para éstos señale la legislación
vigente.
Artículo 6º-Los edificios o terrenos en que vayan
a instalarse museos de titularidad pública podrán
ser expropiados de acuerdo con la legislación vigente.
Artículo 7º-Los museos integrantes del sistema de
museos de Aragón, independientemente de su titularidad, se
clasifican en diferentes niveles según el ámbito al
que se extienden, la función que desempeñan o el concepto
que los define. A tal efecto existirán:
a) Museos generales. Son los que ofrecen una visión global
de Aragón, de una parte determinada de su territorio o de
una concreta localidad, sin carácter monográfico.
b) Museos monográficos. Los que muestren una temática
singular.
Artículo 8º-Corresponde al Departamento competente
en materia de cultura el estudio, planificación y programación
de las necesidades de los museos sitos en el ámbito de la
Comunidad Autónoma, el reconocimiento y coordinación
de los museos que integran el sistema de museos de Aragón
y su adecuación a las categorías previstas en el artículo
anterior, así como la inspección y apoyo técnico
a los mismos. A tales efectos constituirán una unidad de
gestión al servicio de la comunidad.
Artículo 9º-1. La Comisión Asesora de Museos
es el órgano técnico consultivo en materia de museos.
Sus funciones serán asesorar, dictaminar y elaborar informes
sobre las cuestiones relativas a la organización y coordinación
de los museos que le sean encomendadas por el Departamento competente,
además de las previstas en la presente Ley.
2. Su composición, que será establecida por Decreto,
tendrá en cuenta las diferentes tipologías y temáticas
de los museos, además de las distintas especialidades.
TITULO II DE LAS COLECCIONES Y FONDOS MUSEOGRAFICOS
Artículo 10º-En caso de disolución o clausura
de un museo todos sus fondos serán depositados en otro cuya
naturaleza sea acorde con los bienes culturales expuestos, teniendo
en cuenta el principio de proximidad territorial, y oídas
las partes interesadas de acuerdo con lo que reglamentariamente
se determine.
Todos sus fondos se reintegrarán al museo de origen en
caso de reapertura del mismo.
Artículo 11º-Cuando en un centro de los que integran
el sistema de museos de Aragón se produjera un considerable
aumento cuantitativo de sus fondos con motivo de legados, donaciones
depósitos o adquisiciones, se promoverá, de oficio
o a petición del responsable del mismo, un expediente de
adecuación, en cuya resolución se evaluarán
las capacidades de todo orden del museo para asumir las nuevas responsabilidades.
En caso de que la resolución de dicho expediente fuese
negativa, los órganos competentes proveerán los medios
materiales y técnicos que permitan la exposición pública
de los fondos legados, donados, depositados o adquiridos.
Artículo 12º-1. Los bienes culturales muebles existentes
en un museo podrán ser depositados en el centro que determine
el Departamento correspondiente, cuando excepcionales razones de
urgencia, conservación, seguridad o accesibilidad así
lo aconsejen y hasta tanto desaparezcan las causas que originaron
dicho traslado.
2. Del mismo modo, cuando las deficiencias de instalación
o el incumplimiento de la normativa existente por parte de la entidad,
persona u organismo responsables, pongan en peligro la conservación,
seguridad o accesibilidad de los fondos existentes en un museo,
se podrá disponer el depósito de dichos fondos en
otro museo, hasta tanto no desaparezcan las causas que motivaran
dicha decisión.
Artículo 13º-Los objetos culturales muebles de interés
museográfico para Aragón en poder de entidades o personas
públicas o privadas, y que estuvieren en peligro de destrucción,
pérdida o deterioro, podrán ser depositados hasta
tanto no desaparezcan las causas que originen dicho traslado, en
el museo correspondiente, bien a instancia de los responsables o
de oficio por el Departamento competente en cuanto tuviere conocimiento
de dichas circunstancias y previa instrucción del oportuno
expediente.
Artículo 14º-Los bienes culturales muebles de interés
museográfico procedentes de excavaciones o hallazgos, ingresarán
en el correspondiente centro de entre los que integran el sistema
de museos de Aragón, de acuerdo con el principio de proximidad
territorial o de especialidad temática y considerando su
adecuada conservación y su mejor función cultural
y científica.
Artículo 15º-1. Los fondos de los centros que forman
parte del sistema de museos de Aragón no podrán salir
de los mismos, aunque fuere en concepto de depósito, sin
autorización expresa del Departamento competente.
2. Para los fondos de propiedad pública o privada que estén
depositados en alguno de los centros del sistema de museos de Aragón,
se estará a lo que reglamentariamente se determine y a las
condiciones estipuladas al establecer el correspondiente depósito.
Artículo 16º-Los fondos de los museos aragoneses,
públicos o privados, estarán debidamente documentados
y sus responsables, con el fin de formalizar el inventario del patrimonio
museístico de Aragón, deberán facilitar, al
Departamento correspondiente, en el mes de diciembre de cada año,
copia del archivo actualizado de todas las piezas que en ellos existan,
estén o no expuestas, así como copia del libro de
registro.
Se exceptúan de dichas obligaciones los museos de titularidad
estatal, para los cuales se estará a lo dispuesto en los
respectivos convenios de gestión.
Artículo 17º-1. Las personas físicas o jurídicas
propietarias o poseedoras de los bienes culturales muebles que reglamentariamente
se determinen como de interés museográfico, deberán
poner en conocimiento de la Diputación General de Aragón,
su propósito de venta de los mismos.
2. La Diputación General de Aragón podrá
ejercer sobre tales bienes los derechos de tanteo y retracto, de
conformidad con lo dispuesto en la legislación vigente.
Artículo 18º-A los efectos previstos en el Artículo
anterior, las personas y empresas dedicadas al comercio de bienes
culturales muebles de interés museográfico, deberán
enviar trimestralmente una relación de los que tengan puestos
a la venta, así como de los que adquieran o efectivamente
vendan.
El acceso a las mismas será facilitado a las entidades
u organismos responsables de los centros que integran el sistema
de museos de Aragón.
Artículo 19º-Las entidades y personas, públicas
o privadas, titulares de museos, deberán consignar en sus
presupuestos ordinarios las partidas destinadas al mantenimiento
y fomento de los mismos. Los titulares de centros integrados en
el sistema de museos de Aragón deberán, para ello,
consultar previamente a la Comisión Asesora de Museos y darán
cuenta de tal consignación al Departamento correspondiente.
Artículo 20º-El Departamento competente en materia
de cultura, en coordinación con sus titulares, mantendrá
un registro actualizado de todos los museos radicados en Aragón,
así como de sus fondos y dotación de sus servicios.
TITULO III DE LOS MEDIOS PERSONALES Y MATERIALES
Artículo 21º-Los museos aragoneses, garantes para las
generaciones actuales y futuras de la salvaguarda del patrimonio
cultural de Aragón, para cumplir adecuadamente con las funciones
y fines señalados en esta Ley, se dotarán con las
instalaciones, personal y servicios técnicos adecuados, según
sus disposiciones y lo que reglamentariamente se determine. No se
autorizara su instalación ni se les reconocerá como
museos si no cumplen dichos requisitos. .
Artículo 22º-Todos los museos integrados en el sistema
de museos de Aragón deberán contar con personal técnico
especializado, en número suficiente y con el nivel que exijan
sus diversas funciones.
El Departamento competente atenderá a la continua preparación
del personal al servicio del sistema de museos de Aragón
y coordinará los sistemas de formación especializada,
de acuerdo con la Comisión Asesora de Museos.
DISPOSICION ADICIONAL
Los museos de titularidad estatal radicados en Aragón serán
gestionados por la Comunidad Autónoma en los términos
de los convenios que, en su caso, se suscriban y de conformidad
con la legislación que les sea aplicable.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera.-Los centros que en virtud de esta Ley queden integrados
en el sistema de museos de Aragón, se adecuarán a
lo dispuesto en la misma, en un plazo máximo de dos años,
a partir de la entrada en vigor de las oportunas normas reglamentarias.
Segunda.-Los comerciantes de bienes culturales de interés
museográfico tendrán el plazo máximo de tres
meses, para realizar la comunicación inicial prevista en
el artículo 17 , contados desde la entrada en vigor del Reglamento
correspondiente.
Tercera.-En tanto no se modifique la estructura orgánica
establecida en el artículo 31 de la Ley 3/84, los términos
Departamento competente en materia de cultura, Departamento correspondiente,
se entenderán referidos al Departamento de Cultura y Educación.
DISPOSICIONES FINALES
Primera.-Cada uno de los centros integrantes del sistema de museos
de Aragón podrá establecer normas internas para su
funcionamiento, que serán sometidas a la aprobación
del Departamento correspondiente, previo informe de la Comisión
Asesora de Museos.
Segunda.-La Diputación General deberá desarrollar
reglamentariamente, en el plazo máximo de tres meses a partir
de la entrada en vigor de esta Ley, la composición y funciones
de la Comisión Asesora de Museos.
Tercera.-Se autoriza a la Diputación General de Aragón
para dictar las disposiciones reglamentarias que requiera el desarrollo
de la presente Ley.
DISPOSICION DEROGATORIA
Queda derogada la Orden del Departamento de Cultura de 7 de octubre
de 1983, por la que se creaba la Comisión Asesora de Museos.
Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos, Tribunales, autoridades
y poderes públicos a los que corresponda, observen y hagan
cumplir esta Ley.
Zaragoza, a cinco de diciembre de mil novecientos ochenta y seis
El Presidente de la Diputación General de Aragón,
SANTIAGO MARRACO SOLANA
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