| Las Cortes de Castilla-La Mancha
han aprobado y yo, en nombre del Rey, promulgo la siguiente Ley:
Preámbulo.
El Patrimonio Histórico de Castilla-la Mancha atesora las
experiencias culturales que sucesivas generaciones nos han legado
como testimonio de sus inquietudes, y como estímulo para
la creatividad contemporánea. Por eso, la protección
y realce del Patrimonio Histórico y Artístico es uno
de los objetivos básicos que el Estatuto de Autonomía
establece, en su artículo 4.4, g), en el ejercicio del poder
por la Junta de Comunidades. Se pretende así hacer efectivo
el propio concepto de Patrimonio como conjunto de bienes que, precisamente
por ser de índole cultural y artística, se han convertido
en patrimoniales por la exclusiva acción social de los ciudadanos,
al apreciarlos como riqueza colectiva y como aportación histórica
al interminable horizonte de la creatividad humana. Amasados siglo
a siglo y de pueblo en pueblo, los bienes culturales del Patrimonio
Histórico de Castilla-la Mancha llevan el cuño de
la identidad española y forman parte de la contribución
de España a la civilización universal, por lo que
su protección y enriquecimiento se hallan vinculados al mandato
establecido en el artículo 46 de la norma constitucional.
En cumplimiento de dicho artículo constitucional, se promulgo
la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico
Español, que consagró una nueva definición
del mismo y desarrollo las diferentes categorías legales
para la protección, tutela y disfrute de unos bienes que,
puestos al servicio de la sociedad, son baluarte para la libertad
cultural de todas las personas. No obstante y sin perjuicio de lo
dispuesto en el artículo 149.1, 28. , de la Constitución,
el Estatuto de Autonomía de Castilla-la Mancha establece
para la Junta de Comunidades, en su artículo 31.1, m), la
competencia exclusiva en lo concerniente al Patrimonio monumental,
histórico, artístico y arqueológico y para
los centros culturales de interés para la región.
Corresponde, por tanto, a la Junta de Comunidades regular cuantos
aspectos contribuyan a gestionar con eficacia la protección,
acrecentamiento y transmisión a las generaciones futuras
de los bienes culturales de Castilla-la Mancha como parte del Patrimonio
Histórico Español. En este sentido, la competencia
para ejecutar y administrar las garantías y normas establecidas
en la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico
Español, tal y como se determina en su artículo 6,
a), exige también el desarrollo de fórmulas de protección
y realce que atiendan las peculiaridades y las posibilidades de
enriquecimiento del Patrimonio Histórico Español en
Castilla-la Mancha. Una Ley que disponga tales instrumentos para
el ámbito territorial de Castilla-la Mancha, es la medida
que debe garantizar tanto el cumplimiento del mandato estatutario
como la gestión de las competencias mencionadas. De este
modo, se garantiza a los ciudadanos de Castilla-la Mancha el máximo
rango legal para conservar y patrimonializar la fabulosa riqueza
cultural de nuestra región.
En los diversos títulos y disposiciones de la Ley 16/1985,
de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español,
y en el Real Decreto 111/1986, de 10 de enero, de desarrollo parcial
de la antedicha Ley, se contienen suficientes fórmulas para
garantizar el cumplimiento del mandato del artículo 46 de
la Constitución. Sólo se hace necesario regular contenidos
y valores propios del Patrimonio Cultural de Castilla-la Mancha,
y proceder sobre todo a la regulación de los centros de deposito
de los bienes culturales de interés para la región.
Para ello se estructura la presente Ley del Patrimonio Histórico
de Castilla-la Mancha en diversos títulos que, dando por
supuesta la normativa de rango estatal, versan sobre medidas de
protección y fomento que adquieren especial relevancia en
la organización de centros culturales como los museos y archivos
que albergan los bienes patrimoniales para estudio y deleite de
todos los ciudadanos.
Se amplían de este modo ciertos contenidos del concepto
de bien de interés cultural, aplicándolo al área
de la arqueología industrial y al ámbito de la etnografía,
con el fin de conservar los testimonios del quehacer anónimo
y de las soluciones técnicas que han condicionado en cada
época la vida cultural.
Por lo que se refiere a los Centros Archivísticos, se contempla
la recogida y deposito de los documentos de los ámbitos municipal,
provincial y regional, no solo para proteger la integridad de su
conservación e inalienabilidad, sino también para
coordinar el inventario, estudio y difusión de la base documental
para la historia de la sociedad regional, que culmina en la creación
del Archivo Regional de Castilla-la Mancha.
Por lo demás, la ordenación y salvaguarda de los
fondos museísticos de interés regional supera la idea
de museo como simple deposito de materiales y centro de investigación
minoritario, para desplegarse como núcleos de vida cultural
ciudadana, con una continua función didáctica.
En consecuencia, con esta Ley se pretende conservar y extender
la pluralidad de una riqueza cultural, cuyo conocimiento y disfrute
estético permita transmitir a las futuras generaciones un
Patrimonio labrado sobre la tolerancia y abierto a la solidaridad
creativa.
TÍTULO PRELIMINAR.
Artículo 1. Objetivos.
1. Es objeto de la presente Ley, la protección, acrecentamiento
y transmisión a las generaciones futuras del Patrimonio Histórico
de Castilla-la Mancha, en cumplimiento del mandato del artículo
4.4, g), del Estatuto de Autonomía.
2. Forman parte del Patrimonio Histórico de Castilla-la
Mancha los inmuebles y objetos muebles de interés histórico,
artístico, arqueológico, paleontológico, etnográfico,
científico o técnico de interés para Castilla-la
Mancha. También forman parte del mismo el Patrimonio documental
y bibliográfico, los yacimientos y zonas arqueológicas,
así como los sitios naturales, jardines y parques que tengan
valor artístico, histórico o antropológico.
Artículo 2. Colaboración Institucional.
1. La Junta de Comunidades de Castilla-la Mancha adoptará
las medidas necesarias para facilitar su colaboración con
la administración del Estado, las corporaciones locales,
y así como instituciones públicas o privadas, con
el fin de garantizar la conservación del Patrimonio Histórico
de Castilla-la Mancha como parte integrante del Patrimonio Histórico
Español.
2. La elaboración, comunicación e intercambio de
programas de actuación e información relativos al
Patrimonio Histórico de Castilla-la Mancha, serán
facilitados por el consejo regional del Patrimonio histórico,
como órgano consultivo, constituido por representantes de
los siguientes órganos y entidades con la siguiente distribución:
Siete representantes de la Federación de Municipios y Provincias
de Castilla-la Mancha.
Los cinco presidentes de las Comisiones Provinciales del Patrimonio
Histórico.
Dos representantes de la Iglesia Católica en Castilla-la
Mancha.
Dos representantes de la Universidad de Castilla-la Mancha.
Dos representantes de los Sindicatos.
Un representante de cada una de las Reales Academias existentes
en la Región.
Los cinco presidentes de las Diputaciones Provinciales o Personas
en quienes deleguen.
Dos personalidades de reconocido prestigio en el ámbito
de las profesiones relacionadas con la conservación del Patrimonio
Histórico, designados por la Consejería de Educación
y Cultura.
Se podrá incorporar el delegado del Gobierno en Castilla-la
Mancha o persona en quien delegue.
Actuará como presidente el Consejero de Educación
y Cultura y como vicepresidente el Director General de Cultura.
Artículo 3. Instituciones Consultivas.
Son también instituciones consultivas de la Junta de Comunidades
de Castilla-la Mancha a los efectos previstos en la presente Ley
los institutos de estudios provinciales y las comisiones provinciales
del Patrimonio histórico, además de las instituciones
enunciadas en el artículo 3.2 de la Ley 16/1985, de 25 de
junio, del Patrimonio Histórico Español. Todo ello
sin perjuicio del asesoramiento que pueda recabarse de otros organismos
profesionales, instituciones científicas y entidades culturales.
Artículo 4. Colaboración de los Ayuntamientos.
Los ayuntamientos y demás corporaciones públicas
territoriales e institucionales de Castilla-la Mancha cooperarán
con la Junta de Comunidades de Castilla-la Mancha para la ejecución
de esta Ley en la conservación y custodia del Patrimonio
Histórico de Castilla-la Mancha comprendido en su ámbito
territorial de actuación, adoptando las medidas oportunas
para evitar su deterioro, pérdida o destrucción. Vendrán
obligados a notificar a la Consejería de Educación
y Cultura cualquier amenaza, daño o perturbación de
la función social que tales bienes sufran, así como
las dificultades y necesidades que tengan para el cuidado de estos
bienes. Ejercerán, asimismo, las demás funciones que
tengan atribuidas en virtud de esta Ley.
Artículo 5. Colaboración de los Particulares.
1. Las personas que observen peligro de destrucción o deterioro
en un bien integrante del Patrimonio Histórico de Castilla-la
Mancha deberán, en el menor tiempo posible, ponerlo en conocimiento
de la Consejería de Educación y Cultura, quien comprobará
el objeto de la denuncia y actuará de acuerdo a lo que esta
Ley dispone.
2. Los propietarios de bienes integrantes del Patrimonio Histórico
de Castilla-la Mancha conservarán, mantendrán y custodiarán
dichos bienes de conformidad con lo dispuesto en la presente Ley.
3. Las asociaciones, fundaciones y particulares contribuirán
a la conservación del Patrimonio Histórico de Castilla-la
Mancha pudiendo acogerse a las medidas de fomento y beneficios establecidos
por la administración para ellos.
TÍTULO I.
DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y REALCE DE LOS BIENES DE INTERÉS
CULTURAL.
CAPÍTULO I.
DE LA DECLARACIÓN DE BIENES DE INTERÉS CULTURAL.
Artículo 6. Bienes de Interés Cultural.
1. Gozarán de especial protección y tutela los bienes
integrantes del Patrimonio Histórico de Castilla-la Mancha
declarados de interés cultural.
2. En el expediente tramitado a tal efecto deberá constar
informe favorable de algunas de las instituciones consultivas señaladas
en el artículo 3.
Transcurridos tres meses desde la solicitud del informe sin que
este hubiera sido emitido, se entenderá que aquel es favorable
a la declaración de interés cultural. Cuando el expediente
se refiera a bienes inmuebles se dispondrá además
la apertura de un período de información pública
y se dará audiencia al ayuntamiento interesado. Iguales requisitos
se exigirán para que la declaración de un determinado
bien de interés cultural quede sin efecto.
3. El expediente deberá resolverse en el plazo máximo
de veinte meses a partir de la fecha en que hubiese sido iniciado.
Artículo 7. Incoación.
El expediente para la declaración de bien de interés
cultural podrá iniciarse de oficio o a instancia de particulares.
La Junta de Comunidades de Castilla-la Mancha decidirá si
procede la incoación. Esta decisión y, en su caso,
las incidencias y resolución del expediente deberá
notificarse a quienes lo instaron.
Artículo 8. Incoación y Declaración de Bienes
de Interés Cultural.
1. Los planes urbanísticos deberán recoger explícitamente
aquellos edificios que tengan incoado expediente de declaración
de bien de interés cultural o estén declarados de
interés cultural y la definición de sus entornos.
La definición de las condiciones urbanísticas en dichos
entornos, requerirá informe favorable de la Consejería
de Educación y Cultura, que deberá ser obtenido por
el ayuntamiento respectivo con anterioridad a la aprobación
provisional de dichos planes.
2. Si la declaración del bien de interés cultural
no incluye la definición del entorno, los planes urbanísticos
propondrán su delimitación que requerirá también
el informe favorable de la Consejería de Educación
y Cultura, en las mismas condiciones a que se refiere el apartado
anterior.
Artículo 9. Planes Regionales de Información.
1. Para la protección de los bienes integrantes del Patrimonio
Histórico de Castilla-la Mancha y al objeto de facilitar
el acceso de los ciudadanos a los mismos, fomentar la comunicación
entre los diferentes servicios y promover la información
necesaria para el desarrollo de la investigación científica
y técnica, se formularán periódicamente planes
regionales de información sobre el Patrimonio Histórico
de Castilla-la Mancha.
2. Corresponde al consejo regional del Patrimonio Histórico
de Castilla-la Mancha la propuesta de los planes regionales de información
referidos en el apartado anterior, y a la Consejería de Educación
y Cultura la aprobación, en su caso.
3. Los diferentes servicios públicos y los titulares de
bienes del Patrimonio Histórico de Castilla-la Mancha deberán
prestar su colaboración en la ejecución de los planes
regionales de información.
CAPÍTULO II.
DE LOS BIENES INMUEBLES Y MUEBLES.
Artículo 10. Bienes Inmuebles.
Los bienes inmuebles integrados en el Patrimonio Histórico
de Castilla-la Mancha pueden ser declarados monumentos, jardines,
conjuntos históricos, sitios históricos, así
como zonas arqueológicas, todos ellos como bienes de interés
cultural.
Artículo 11. Conjunto Histórico.
1. En la tramitación del expediente de declaración
como bien de interés cultural de un conjunto histórico
deberán considerarse sus relaciones con el área territorial
a que pertenece, así como la protección de los accidentes
geográficos y parajes naturales que conforman su entorno.
2. En la definición del entorno deberán establecerse
los criterios generales de protección a considerar en la
valoración del conjunto.
3. Cuando el conjunto forme parte de un núcleo de población,
los planes urbanísticos deberán delimitar con exactitud
la zona considerada como tal y las condiciones urbanísticas
del entorno afectado. Estos extremos requieren informe favorable
de la Consejería de Educación y Cultura en la forma
prevista en el artículo 8 de la presente Ley.
Artículo 12. Planes Especiales de Conjuntos Históricos.
1. En los instrumentos de planeamiento relativos a conjuntos históricos
se realizará, con arreglo a lo dispuesto en la legislación
urbanística, la catalogación de los elementos unitarios
que conforman el conjunto. A los elementos singulares se les dispensará
una protección integral, definiendo, si no lo esta en la
declaración, su entorno y condiciones de actuación
en el mismo. Para el resto de los elementos se fijará, en
cada caso, un nivel adecuado de protección.
2. La conservación de los conjuntos históricos declarados
bienes de interés cultural comporta el mantenimiento de la
estructura urbana y arquitectónica así como las características
generales de su ambiente.
3. La normativa de actuación recogerá la necesaria
armonización de la conservación del conjunto con el
mantenimiento de la ciudad como estructura viva, desde las necesarias
adecuaciones edificatorias en sus aspectos estructurales y de habitabilidad,
las adaptaciones a los nuevos usos y la presencia de los equipamientos
sociales necesarios.
Artículo 13. Obras sin Licencia.
1. Cuando los actos de edificación o uso del suelo que conforme
a la presente Ley requieren autorización de la Consejería
de Educación y Cultura se efectúen sin licencia u
orden de ejecución o sin ajustarse a las condiciones señaladas
en las mismas, el alcalde o la Consejería de Educación
y Cultura, dispondrá la suspensión inmediata de dichos
actos. El acuerdo de suspensión se comunicará al Ayuntamiento
en el plazo de tres días si aquel no hubiese sido adoptado
por el alcalde.
2. En el plazo de dos meses, contados desde la notificación
de la suspensión, el interesado habrá de solicitar
la oportuna licencia o, en su caso, ajustar las obras a la licencia
u orden de ejecución.
3. Transcurrido dicho plazo sin haberse instado la expresada licencia,
o sin haberse ajustado las obras a las condiciones señaladas,
el ayuntamiento acordará la demolición de las obras
a costa del interesado y procederá a impedir definitivamente
los usos a los que diera lugar. De igual manera procederá
si la licencia fuere denegada por ser su otorgamiento contrario
a las prescripciones que afecten a la actuación propuesta.
4. Si no se procediera a la demolición en el plazo de un
mes contado desde la expiración del termino al que se refiere
el apartado precedente o desde que la licencia fuese denegada por
los motivos expresados, el alcalde o el órgano de la Junta
de Comunidades de Castilla-la Mancha competente en materia urbanística,
dispondrá directamente dicha demolición, a costa,
asimismo, del interesado.
Artículo 14. Facultad de la Junta de Comunidades de Castilla-la
Mancha.
La Consejería de Educación y Cultura queda expresamente
facultada para impedir un derribo y suspender cualquier clase de
obra o intervención en un bien declarado de interés
cultural o su entorno, o en los que tengan incoado el correspondiente
expediente para su declaración. También queda facultada
para acordar la realización de obras a costa de propietarios
para impedir deterioros irreparables por abandono o negligencia.
Artículo 15. Inventario de Bienes Muebles.
La Junta de Comunidades de Castilla-la Mancha colaborará
con la administración del Estado para la confección
del inventario general de aquellos bienes muebles del Patrimonio
Histórico de Castilla-la Mancha, no declarados de interés
cultural, pero que tengan singular relevancia.
TÍTULO II.
DEL PATRIMONIO ARQUEOLÓGICO Y ETNOGRÁFICO.
CAPÍTULO I.
ARQUEOLOGÍA.
Artículo 16. Excavaciones y Prospecciones.
1. Toda excavación o prospección arqueológica
o paleontológica, excepto las realizadas en inmuebles o terrenos
de titularidad estatal, deberá ser expresamente autorizada
antes de su inicio por la Consejería de Educación
y Cultura, que mediante los procedimientos de inspección
y control idóneos comprobará que los trabajos estén
planteados y desarrollados conforme a un programa detallado y coherente
que contenga los requisitos concernientes a la conveniencia, profesionalidad
e interés científico.
La Consejería de Educación y Cultura comunicará
al ayuntamiento respectivo las autorizaciones concedidas, en el
plazo de un mes.
2. La autorización para realizar excavaciones o prospecciones
arqueológicas o paleontológicas, obliga a los beneficiarios
a entregar los objetos obtenidos debidamente inventariados, catalogados
y acompañados de una memoria en el museo o centro que la
Consejería de Educación y Cultura determine y en el
plazo que se fije, teniendo en cuenta su proximidad al lugar del
hallazgo y las circunstancias que la hagan posible, además
de su adecuada conservación, su mejor función cultural
y científica. En ningún caso será de aplicación
a estos objetos lo dispuesto en el artículo 44, apartado
3, de la Ley del Patrimonio Histórico Español.
Artículo 17. Permiso de Excavación.
La realización de excavaciones o prospecciones en terrenos
de valor arqueológico de Castilla-la Mancha que carezcan
del oportuno permiso y que se realicen con el fin de obtener cualquier
tipo de resto arqueológico serán ilícitas y
sancionadas conforme a lo dispuesto en la presente Ley. Se incluye
en este concepto la utilización de cualquier aparato cuyo
funcionamiento este encaminado a la obtención de restos arqueológicos.
Igual consideración tendrán las excavaciones o prospecciones
realizadas con incumplimiento de los términos en que fueron
autorizadas las obras de remoción de tierra, de demolición
o cualesquiera otras realizadas con posterioridad en el lugar donde
se haya producido un hallazgo casual de objetos arqueológicos
que no hubiera sido comunicado inmediatamente a la Consejería
de Educación y Cultura.
Artículo 18. Parques Arqueológicos.
Cuando las características de los yacimientos arqueológicos
así lo aconsejen se tenderá a la creación de
parques arqueológicos que aseguren la consolidación,
recuperación y conocimiento de los yacimientos arqueológicos
de Castilla-la Mancha.
Artículo 19. Documentación Arqueológica.
La Junta de Comunidades de Castilla-la Mancha propiciará
la recopilación de la documentación arqueológica
que permita disponer de un conocimiento amplio del territorio de
Castilla-la Mancha en cuanto a su realidad y potencial arqueológico
y en lo relativo a trabajos de investigación, prospección
y excavación realizados en el mismo.
Artículo 20. Planes Urbanísticos.
En los planes urbanísticos deberá incorporarse la
documentación arqueológica necesaria para garantizar
las medidas preventivas y de conservación de este Patrimonio
. En cada uno de los ámbitos físicos a que se refiere
el planeamiento elaborado deberá incorporarse como documentación
informativa la carta arqueológica que será facilitada
por la Consejería de Educación y Cultura, que recoja
todos los conocimientos existentes sobre dicho territorio.
Artículo 21. Obras en lugares con Restos Arqueológicos.
1. En las zonas, solares o edificaciones en los que existan o razonablemente
se presuma la existencia de restos arqueológicos, el propietario
o promotor de las obras que se pretendan realizar deberá
aportar un estudio referente al valor arqueológico del solar
o edificación y la incidencia que pueda tener en el proyecto
de obras. Estos estudios serán autorizados y programados
por la Consejería de Educación y Cultura.
2. La Consejería de Educación y Cultura, a la vista
del resultado de este trabajo, establecerá las condiciones
que deben incorporarse en la licencia de obras. Los planes urbanísticos
establecerán la obligatoriedad de este procedimiento en todas
aquellas actuaciones en las que se determine su necesidad de acuerdo
con la información arqueológica previa existente.
CAPÍTULO II.
PATRIMONIO ARQUEOLÓGICO-INDUSTRIAL Y ETNOLÓGICO.
Artículo 22. Arqueología Industrial.
1. Forman parte del Patrimonio Histórico de Castilla-la
Mancha los bienes muebles e inmuebles que constituyen huellas físicas
del pasado tecnológico y productivo. La Consejería
de Educación y Cultura fijará las informaciones a
obtener, las matrices culturales, los fines operativos de la investigación
y la delimitación del ámbito de arqueología
industrial para su protección.
2. La Consejería de Educación y Cultura propiciará
o realizará el estudio, investigación y documentación
de estos materiales de forma sistemática en todo el territorio
de Castilla-la Mancha.
Artículo 23. Patrimonio Etnológico.
1. En las actuaciones de protección del Patrimonio Histórico
de Castilla-la Mancha, la Junta de Comunidades atenderá de
modo especial la conservación y realce de los bienes de interés
cultural que caracterizan la región y que son específicos
de las experiencias culturales de Castilla-la Mancha.
2. Quedan incoados los expedientes para la declaración como
bienes de interés cultural de todos aquellos molinos de viento
existentes en el territorio de Castilla-la Mancha con una antigüedad
superior a los cien años.
3. Quedan incoados los expedientes para la declaración como
bienes de interés cultural de todas aquellas manifestaciones
de arquitectura popular, como silos, bombos, ventas y arquitectura
negra, existentes en el territorio de Castilla-la Mancha con una
antigüedad superior a los cien años.
4. La Consejería de Educación y Cultura propiciará
o realizará el estudio, investigación y documentación
de los materiales integrantes del Patrimonio Etnológico de
Castilla-la Mancha.
TÍTULO III.
DEL PATRIMONIO DOCUMENTAL Y BIBLIOGRÁFICO.
CAPÍTULO I.
DE LOS ARCHIVOS, BIBLIOTECAS Y MUSEOS
Artículo 24. Concepto de Archivo, Biblioteca y Museo.
1. Son Archivos los conjuntos orgánicos de documentos o
la reunión de varios de ellos, producidos, recibidos o reunidos
por las personas físicas y jurídicas, públicas
o privadas, en el ejercicio de sus actividades, al servicio de su
utilización para la gestión administrativa, la información,
la investigación y la cultura.
Asimismo, se entienden por archivos las instituciones culturales
donde se reúnen, conservan, organizan y difunden para los
fines anteriormente establecidos dichos conjuntos orgánicos.
2. Son Bibliotecas las instituciones culturales donde se conservan,
reúnen, seleccionan, inventarían, catalogan, clasifican
y difunden conjuntos o colecciones de libros, manuscritos y otros
materiales bibliográficos o reproducidos por cualquier medio
para su lectura en sala pública o mediante préstamo
temporal, al servicio de la educación, la investigación,
la cultura y la información.
3. Son Museos las instituciones de carácter permanente que
adquieren, conservan, investigan, comunican y exhiben para fines
de estudio, educación y contemplación conjuntos y
colecciones de valor histórico, artístico, científico
y técnico o de cualquier otra naturaleza cultural.
Artículo 25. Inmuebles.
1. Quedarán sometidos al régimen que la presente
Ley establece para los bienes de interés cultural los inmuebles
destinados a la instalación de archivos, bibliotecas y museos
de titularidad de la Junta de Comunidades de Castilla-la Mancha,
así como los bienes muebles integrantes del Patrimonio Histórico
Español en ellos custodiados.
2. La Consejería de Educación y Cultura podrá
extender el régimen previsto en el apartado anterior a otros
archivos, bibliotecas y museos, integrados en los sistemas de Castilla-la
Mancha.
3. La Consejería de Educación y Cultura velará
por la elaboración y actualización de los catálogos,
censos y ficheros de los fondos de las instituciones a que se refiere
este artículo.
Artículo 26. Declaración de utilidad pública.
Los edificios en que están instalados los archivos, bibliotecas
y museos de Castilla-la Mancha, así como los edificios o
terrenos en que vayan a instalarse, podrán ser declarados
de utilidad pública a los fines de su expropiación.
Esta declaración podrá extenderse a los edificios
o terrenos contiguos cuando así lo requieran razones de seguridad
para la adecuada conservación de los inmuebles o de los bienes
que contengan.
CAPÍTULO II .
DE LOS ARCHIVOS.
SECCIÓN I. DE LOS ARCHIVOS PÚBLICOS.
Artículo 27. Archivos Públicos.
1. Son archivos públicos los conjuntos orgánicos
de documentos en cualquier clase de soporte material producidos
o recibidos como consecuencia de la actividad política y
administrativa de la Junta de Comunidades de Castilla-la Mancha,
de las corporaciones públicas territoriales e institucionales
de la región y de los órganos, servicios, entidades
autónomas y empresas públicas que de ellas dependen,
o dirigidos a dichas instituciones y entidades públicas.
2. Las instituciones y entidades públicas mencionadas tienen
la obligación de conservar debidamente organizados los documentos
de los archivos públicos, de ponerlos a disposición
de los estudiosos de acuerdo con las disposiciones legales, de no
enajenarlos y de no extraerlos de las correspondientes oficinas
públicas, con excepción de los casos legalmente establecidos,
en que deben guardar copia de los mismos hasta que no haya concluido
su utilización externa y tienen la obligación de restituirlos
a su lugar de origen.
Artículo 28. Selección y Expurgación de Documentos.
Una vez expirado el período de utilización administrativa
en los servicios, organismos, instituciones o empresas públicas
que los han producido o recibido, los documentos serán objeto
de una selección o expurgación a fin de eliminar aquellos
que no posean valor jurídico o histórico. Los criterios
para determinar cuales tendrán la consideración de
documentos públicos de carácter histórico se
establecerán por la Junta de Comunidades de Castilla-la Mancha,
que deberá fijar reglamentariamente la normativa correspondiente
previo informe favorable de la comisión calificadora de documentos
administrativos a que alude esta Ley.
Artículo 29. Deposito de Documentos.
1. Una vez realizada la expurgación, la documentación
perteneciente a la Junta de Comunidades de Castilla-la Mancha y
a los órganos de ella dependientes será depositada
en el archivo regional de la Junta de Comunidades.
2. Si el carácter de la documentación así
lo aconseja, la Consejería de Educación y Cultura
podrá ordenar su deposito en el archivo histórico
que esta determine a efectos de procurar la continuidad de las series
documentales.
3. Asimismo, podrá ser entregada al archivo la documentación
de las entidades locales castellano-manchegas y de otras corporaciones
e instituciones públicas no comprendidas en el artículo
27 de esta Ley que, previo convenio con la Consejería de
Educación y Cultura, hayan acordado dicho deposito, sin perjuicio
de que pueda ser entregada a la red de archivos históricos
provinciales mediante el convenio correspondiente.
4. La documentación de las demás corporaciones públicas
territoriales e institucionales de Castilla-la Mancha podrá
ser entregada, mediante el convenio correspondiente, a los archivos
históricos provinciales. En caso de que las entidades y corporaciones
públicas antes mencionadas no mantengan la documentación
inventariada, de acuerdo con las normas aceptadas internacionalmente
y guardada en locales que cumplan las condiciones necesarias para
asegurar su conservación, la Consejería de Educación
y Cultura podrá ordenar su entrega al archivo histórico
provincial correspondiente, hasta que se hayan asegurado las mencionadas
condiciones.
5. La documentación depositada en los archivos de Castilla-la
Mancha continuará perteneciendo a la institución o
corporación pública de procedencia, que podrá
consultarla libremente y obtener copias de la misma.
6. La disolución o supresión de cualquiera de las
entidades, corporaciones, organismos o empresas incluidos en el
artículo 49 de la Ley del Patrimonio Histórico Español
y en el artículo 27 de esta Ley, comportará el deposito
de su documentación en el archivo que determine la Consejería
de Educación y Cultura.
SECCIÓN II. DE LOS ARCHIVOS PRIVADOS.
Artículo 30. Archivos y Documentos Privados.
1. A los efectos de la presente Ley, se consideran privados los
archivos y documentos pertenecientes a las personas físicas
o jurídicas de derecho privado que ejerzan sus actividades
principales en Castilla-la Mancha y que radiquen dentro de su ámbito
territorial.
2. Tendrán la consideración de documentos de carácter
histórico aquellos documentos privados que formen parte del
Patrimonio documental según lo establecido en la Ley 16/1985,
de 25 de junio, del Patrimonio histórico español.
3. La Junta de Comunidades de Castilla-la Mancha podrá declarar
históricos aquellos documentos que merezcan ser conservados
en atención a su especial relevancia o interés informativo,
cultural o investigador, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo
28 de la presente Ley.
Artículo 31. Archivos Históricos Privados.
Son archivos privados de carácter histórico los que
se encuentran en poder de las personas físicas o jurídicas
señaladas en el artículo 30 de esta Ley, que contengan
documentos considerados como históricos.
Artículo 32. Declaración de Archivo y Documento Histórico.
La Consejería de Educación y Cultura iniciará,
de oficio o a instancia de parte, el expediente para la declaración
de archivo o documento histórico, en la forma que reglamentariamente
se determine.
La incoación del expediente sujeta al archivo o documento
afectado a las obligaciones fijadas por la presente Ley, que cesarán
si la resolución firme es negativa.
Artículo 33. Obligaciones de los Propietarios.
Los propietarios y poseedores de archivos y documentos privados
declarados históricos por la presente Ley, o por resolución
dictada de acuerdo con ella, vendrán obligados a:
Conservarlos y mantenerlos ordenados e inventariados, debiendo
entregar una copia del inventario al Archivo Regional de Castilla-la
Mancha y otra al archivo histórico provincial que territorialmente
corresponda.
Conservar integra su organización. Para desmembrarlos, excluirlos
o eliminarlos será necesaria la autorización de la
Consejería de Educación y Cultura.
Permitir a los estudiosos la consulta de tales archivos y documentos
en el marco de los acuerdos que, en su caso, se establezcan con
la Consejería de Educación y Cultura siempre que ello
no suponga una intromisión en su derecho a la intimidad personal
y familiar y a la propia imagen, según lo establecido en
la legislación vigente. En cualquier caso, será libre
el acceso a los investigadores de documentos generados, conservados
o reunidos por personas privadas, jurídicas o físicas,
siempre que tengan una antigüedad superior a cien años.
Restaurar los documentos deteriorados, previa autorización
de la Consejería de Educación y Cultura.
Comunicar de forma previa y fehaciente a la Consejería de
Educación y Cultura cualquier enajenación o cambio
de titularidad de la propiedad o posesión de los archivos
o documentos.
Artículo 34. Depósito de Documentos.
1. Los propietarios y poseedores de archivos y documentos privados
declarados históricos podrán depositarlos en el Archivo
Regional de Castilla-la Mancha o en el archivo que territorialmente
corresponda entre los que integran el sistema de archivos de Castilla-la
Mancha. A petición del interesado, el archivo público
correspondiente hará constar en catálogos la titularidad
y procedencia de los fondos.
2. Podrán recuperarlos comunicando dicha intención
con dos meses de antelación ante la Consejería de
Educación y Cultura, siempre que se garantice ante esta el
cumplimiento de las obligaciones a que hace referencia el artículo
anterior.
3. Los titulares de archivos o documentos depositados en cualquiera
de los centros que integran el sistema de archivos de Castilla-la
Mancha podrán consultarlos libremente y obtener copia de
los mismos.
Artículo 35. Comercio de Documentos.
1. Las personas y empresas dedicadas al comercio de documentación
y archivos de carácter histórico deberán enviar
semestralmente a la Consejería de Educación y Cultura
una relación de los que tengan puestos a la venta, así
como de los que adquieran y efectivamente vendan.
2. La Consejería de Educación y Cultura facilitará
a las instituciones, corporaciones y entidades públicas territoriales
interesadas, el acceso a dichas relaciones.
SECCIÓN III. DEL SISTEMA DE ARCHIVOS DE CASTILLA-LA MANCHA.
Artículo 36. Sistema de Archivos.
El sistema de archivos de Castilla-la Mancha se configura como
un conjunto de centros y servicios encargados de la protección
y custodia de los archivos y documentos objeto de esta Ley, organizados
de acuerdo con las disposiciones de la misma y con lo que reglamentariamente
se determine.
Artículo 37. Coordinación de Centros.
La Consejería de Educación y Cultura coordinará
los centros que integran el sistema de archivos de Castilla-la Mancha,
así como la sistematización, clasificación
y propuesta de instrumentos de descripción de sus fondos
documentales, sin perjuicio de aquellas otras funciones que puedan
corresponderle en virtud de esta Ley o de las disposiciones que
la desarrollen.
Artículo 38. Centros del Sistema de Archivos.
1. El sistema de archivos de Castilla-la Mancha estará integrado
por los siguientes centros:
El Archivo Regional de Castilla-la Mancha.
Los archivos históricos provinciales de titularidad estatal,
gestionados por la Junta de Comunidades de Castilla-la Mancha.
Los archivos de la administración local.
Cualesquiera otros archivos de titularidad pública que pueda
crear la Junta de Comunidades de Castilla-la Mancha, cuando las
necesidades administrativas, culturales y sociales así lo
requieran.
Estos archivos estarán constituidos por los fondos documentales
de la institución o entidad titular y de sus organismos dependientes,
así como por aquellos que les entreguen, por cualquier concepto,
otras corporaciones, entidades o personas públicas o privadas.
2. Igualmente forman parte del sistema de archivos de Castilla-la
Mancha aquellos que, siendo de titularidad privada, sean considerados
de uso público por recibir de los poderes públicos
subvenciones o ayudas en cuantía igual o superior a la mitad
de su presupuesto ordinario o disfruten de beneficios fiscales en
cuantía igual o superior al 10 % de su presupuesto.
3. Los archivos de titularidad privada, por iniciativa de sus titulares,
y previa autorización de la Consejería de Educación
y Cultura, podrán integrarse en el sistema de archivos de
Castilla-la Mancha con los mismos derechos y obligaciones que para
estos señale la legislación vigente.
Artículo 39. Conservación de Documentos.
En el caso de que los titulares de archivos incluidos en el sistema
de archivos de Castilla-la Mancha no mantengan la documentación
inventariada de acuerdo con las normas reglamentarias que se dicten
y guardada en locales que cumplan las condiciones adecuadas para
asegurar su conservación y acceso, la Consejería de
Educación y Cultura podrá ordenar su entrega a otro
de los archivos del sistema hasta que su titular asegure las mencionadas
condiciones.
Artículo 40. Censo de Archivos.
1. La Consejería de Educación y Cultura procederá,
en coordinación con las restantes administraciones, a la
confección de un censo de los archivos y sus fondos documentales
incluyendo una estimación cuantitativa y cualitativa de los
mismos, así como su Estado de conservación y condiciones
de seguridad.
2. Todas las autoridades y funcionarios públicos, así
como las personas públicas o privadas que sean propietarias
o poseedoras de archivos y documentos integrantes del sistema de
archivos de Castilla-la Mancha, están obligados a cooperar
con los organismos y servicios competentes en la confección
del referido censo y a comunicar las alteraciones que puedan producirse,
a los efectos de la actualización del mismo.
Artículo 41. Obligaciones de Conservación.
La Consejería de Educación y Cultura velará
para que los propietarios, poseedores o conservadores de archivos
y documentos que forman parte del sistema de archivos de Castilla-la
Mancha respondan a las obligaciones y cargas que, según los
casos, le correspondan. La Consejería de Educación
y Cultura podrá contribuir al cumplimiento de dichas obligaciones
mediante la concesión de ayudas o subvenciones.
SECCIÓN IV. DEL ACCESO Y DIFUSIÓN DEL PATRIMONIO
DOCUMENTAL DE CASTILLA-LA MANCHA.
Artículo 42. Acceso a los archivos.
Todos los ciudadanos tienen derecho a la consulta libre y gratuita
de los archivos y documentos constitutivos del Patrimonio documental
de Castilla-la Mancha y a la información en ellos contenida,
siempre que estos cumplan las condiciones de consulta pública
que se establecen por esta Ley y que dicha consulta no suponga riesgo
para la seguridad de los documentos y de acuerdo con las precisiones
que se señalan en el artículo 57 de la Ley de Patrimonio
Histórico Español.
Artículo 43. Acceso a los Archivos de Uso Público.
Reglamentariamente se regularán las normas de acceso a los
centros donde están ubicados los archivos de uso público.
Artículo 44. Archivos privados.
Los propietarios de archivos de titularidad privada que no sean
de uso público establecerán discrecionalmente el acceso
a ellos, y comunicarán a la Consejería de Educación
y Cultura las circunstancias para la consulta de sus fondos documentales.
SECCIÓN V. DE LA CALIFICACIÓN DE LOS DOCUMENTOS.
Artículo 45. Comisión Calificadora de Documentos.
El estudio y dictamen de las cuestiones relativas a la calificación
y utilización de los bienes integrantes del Patrimonio documental
de Castilla-la Mancha, así como de su integración
en los archivos y el régimen de acceso y reserva de tales
documentos, corresponderá a una comisión calificadora
de documentos, cuyo funcionamiento y competencias específicas
se establecerán por vía reglamentaria.
La comisión calificadora de documentos estará presidida
por el consejero de educación y cultura, o persona en quien
delegue, y formarán parte de la misma las siguientes personas:
Un representante de la Universidad de Castilla-la Mancha.
El director del Archivo Regional, o persona en quien delegue.
Directores de los Archivos Provinciales, o personas en quienes
deleguen.
TÍTULO IV.
DE LOS MUSEOS.
CAPÍTULO I.
DISPOSICIONES GENERALES.
Artículo 46. Creación de Museos.
1. Los organismos públicos y las personas físicas
o jurídicas interesadas en la creación de museos promoverán,
ante la Consejería de Educación y Cultura, el oportuno
expediente, debiendo garantizar, en todo caso, la conservación
y el mantenimiento de los bienes culturales que integran los fondos
fundacionales o futuros de los museos en la forma que reglamentariamente
se determine. En el expediente se incluirá un estudio detallado
de las instalaciones, personal y medios con que estará dotado
y necesidades del ámbito territorial en que se instale.
2. La creación de los museos de la Junta de Comunidades
y el reconocimiento oficial del resto de los museos tendrá
lugar por decreto del consejo de Gobierno.
Artículo 47. Acceso a los Museos.
El acceso a los museos de los que sea titular la Junta de Comunidades
de Castilla-La Mancha se efectuará con arreglo a los precios
públicos que se establezcan, sin perjuicio de las exenciones
o bonificaciones que de igual modo se acuerden. El resto de los
museos, cualquiera que sea su titularidad, salvo los del Estado,
deberán contar con autorización expresa de la Consejería
de Cultura para la percepción de cualquier derecho de acceso.
CAPÍTULO II.
DEL SISTEMA DE MUSEOS DE CASTILLA-LA MANCHA.
Artículo 48. Coordinación e Inspección de los
Museos.
La Consejería de Educación y Cultura, dentro del
ámbito de competencias de la Junta de Comunidades de Castilla-la
Mancha, y en los términos de los respectivos convenios, en
su caso, planificará, coordinará e inspeccionará
la organización y servicios de los museos integrados en el
sistema de museos de Castilla-la Mancha. A tales efectos, los museos
integrados en el sistema de museos de Castilla-la Mancha formarán
una unidad de gestión al servicio de la comunidad.
Artículo 49. Sistema de Museos de Castilla-la Mancha.
1. El sistema de Museos de Castilla-la Mancha se configura como
un conjunto de centros y servicios encargados de la protección
y custodia de los museos y bienes muebles conservados en los mismos.
2. El sistema de museos de Castilla-la Mancha estará integrado
por los siguientes centros:
Los museos de titularidad estatal gestionados por la Junta de Comunidades
de Castilla-la Mancha.
Los museos de las corporaciones locales reconocidos por la Consejería
de Educación y Cultura.
Cualesquiera otros museos de titularidad pública que pueda
crear la Junta de Comunidades de Castilla-la Mancha.
Los museos de titularidad privada reconocidos como tales por la
Consejería de Educación y Cultura y que tengan firmados
los correspondientes convenios de servicio público con la
mencionada consejería.
Artículo 50. Servicio de Museos.
La Consejería de Educación y Cultura, a través
de sus correspondientes servicios y con el asesoramiento del Consejo
Regional del Patrimonio Histórico, se ocupará del
estudio, planificación y programación de las necesidades
museográficas, así como del informe, inspección
y apoyo técnico a los centros del sistema de museos de Castilla-la
Mancha.
Artículo 51. Registro de Museos.
1. La Consejería de Educación y Cultura mantendrá
un registro actualizado de los museos radicados en Castilla-la Mancha,
cualquiera que sea su titularidad, así como de sus fondos
y dotación de sus servicios.
2. Se crea el libro de registro de los bienes de titularidad de
la Junta de Comunidades de Castilla-la Mancha, que será obligatorio
en cada museo que posea bienes de esta naturaleza.
Artículo 52. Denominación de los Museos.
Los museos integrados en el sistema de Museos de Castilla-la Mancha
adoptarán la denominación que mas convenga a su función,
en la cual harán constar esta integración.
Artículo 53. Gestión de los museos.
Los museos integrados en el sistema de museos de Castilla-la Mancha
estarán gestionados por sus propietarios y se ajustarán
a las directrices generales que marque un órgano colegiado,
en el que habrá un representante de la Junta de Comunidades
de Castilla-la Mancha y un representante por cada diez museos reconocidos
en la región, debiendo existir, al menos, un representante
por provincia.
CAPÍTULO III.
DE LOS MUSEOS DE CASTILLA-LA MANCHA.
Artículo 54. Titularidad de los Museos.
Los museos de Castilla-la Mancha podrán ser de titularidad
pública o de titularidad privada.
1. Los de titularidad pública, excepto los del Estado, quedan
integrados, en virtud de esta Ley, en el sistema de museos de Castilla-la
Mancha.
2. Los museos de titularidad privada podrán integrarse en
el sistema de museos de Castilla-la Mancha a través del oportuno
convenio con la Consejería de Educación y Cultura.
Artículo 55. Depósito de los Fondos de los Museos.
1. Los bienes culturales muebles de extraordinario interés
existentes en un museo, cuando las deficiencias de instalación
o el incumplimiento de la normativa existente por parte de la entidad
u organismo responsable pongan en peligro la conservación,
seguridad o accesibilidad de los fondos existentes en el mismo,
la Consejería de Educación y Cultura podrá
disponer el deposito de dichos fondos en otro museo, hasta tanto
no desaparezcan las causas que han motivado dicha decisión.
2. En caso de disolución o clausura de un museo, todos sus
fondos serán depositados en otro museo acorde a la naturaleza
de los bienes culturales expuestos, teniendo en cuenta la proximidad
territorial y de acuerdo con lo que reglamentariamente se determine.
Todos sus fondos se reintegrarán al museo de origen en caso
de nueva creación o reapertura del mismo.
CAPÍTULO IV.
DE LAS COLECCIONES, FONDOS MUSEÍSTICOS Y PERSONAL.
Artículo 56. Depósito de fondos.
1. Los museos podrán admitir y realizar depósitos
de bienes culturales muebles. Dicho deposito se regirá por
lo previsto en la normativa al respecto y por las condiciones acordadas
para el deposito.
2. Cuando se produjera en un museo un considerable aumento, cuantitativo
o cualitativo, de sus fondos con motivo de legados, donaciones o
depósitos que suponga problemas de capacidad, adecuación,
seguridad u otros que impidan o dificulten su normal función,
la Consejería de Educación y Cultura promoverá,
de oficio o a petición de la institución titular del
museo, un expediente de adecuación, en cuya resolución
se evaluarán las capacidades de todo orden del museo para
asumir las nuevas responsabilidades.
En caso de que la resolución de dicho expediente fuese negativa,
los fondos cuya atención exceda dicha capacidad deberán
depositarse en el museo que se determine por la Consejería
de Educación y Cultura.
Artículo 57. Préstamo de Fondos.
1. Los fondos de titularidad pública, no estatal, de los
museos de Castilla-la Mancha no podrán salir de ellos sin
autorización de la Consejería de Educación
y Cultura.
2. Para los fondos de propiedad estatal o privada depositados en
los museos de Castilla-la Mancha se respetarán las condiciones
estipuladas al establecer el correspondiente deposito.
Artículo 58. Bienes Muebles Arqueológicos.
Los bienes muebles procedentes de actuaciones arqueológicas
deberán ser depositados en los museos cuya titularidad corresponda
a la Junta de Comunidades de Castilla-la Mancha o los de titularidad
estatal gestionados por la Junta de Comunidades. No obstante, los
museos integrados en el sistema de museos de Castilla-la Mancha,
considerando la proximidad al lugar del hallazgo, su conservación
y función cultural y científica, podrán solicitar
su deposito con sujeción a las normas reglamentarias que
lo regulen.
TÍTULO V.
DE LAS MEDIDAS DE FOMENTO Y DEL RÉGIMEN SANCIONADOR.
CAPÍTULO I.
MEDIDAS DE FOMENTO. DOTACIÓN ECONÓMICA.
Artículo 59. Porcentajes.
En los presupuestos generales de Castilla-la Mancha se incluirá
una partida equivalente, al menos, al 1 % de los fondos destinados
a obras públicas, con destino a financiar los trabajos de
conservación o enriquecimiento del Patrimonio Histórico
de Castilla-la Mancha o de fomento de la creatividad artística,
con preferencia en las propias obras o en su entorno.
CAPÍTULO II.
DEL RÉGIMEN SANCIONADOR
Artículo 60. Infracciones y Sanciones.
En materia de infracciones y sanciones se estará a lo dispuesto
en la legislación estatal.
Las multas hasta 25.000.000 de pesetas serán impuestas por
la Consejería de Educación y Cultura y las superiores
a dicha cantidad, por el consejo de Gobierno de la Junta de Comunidades
de Castilla-la Mancha.
Artículo 61. Medidas sancionadoras.
Toda actuación contraria al Patrimonio histórico
podrá dar lugar a:
La adopción por parte de los organismos competentes de las
medidas precisas para la restauración del orden jurídico
infringido y de la realidad física alterada o transformada,
en lo posible, como consecuencia de la actuación ilegal.
La iniciación de los procedimientos para instar la suspensión
y anulación de los actos administrativos en los que presuntamente
pueda ampararse la actuación ilegal.
La imposición de sanciones a los responsables, previa tramitación
del correspondiente procedimiento sancionador, sin perjuicio de
las posibles responsabilidades de orden penal en que hubieran podido
incurrir.
La obligación de resarcimiento de daños e indemnización
de los perjuicios a cargo de quienes sean declarados responsables.
Artículo 62. Medidas de Reposición.
En ningún caso podrán los organismos responsables
dejar de adoptar las medidas tendentes a reponer los bienes afectados
al Estado anterior a la producción de la situación
ilegal. Las sanciones por las infracciones relativas al Patrimonio
histórico que se aprecien se impondrán con independencia
de dichas medidas.
DISPOSICIÓN ADICIONAL.
La ejecución de lo establecido en la presente Ley, en relación
con el Patrimonio Histórico de la Iglesia Católica,
podrá realizarse en el marco de convenios de colaboración
entre esta y la Junta de Comunidades en materias de interés
común.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA.
No será de aplicación lo dispuesto en los artículos
8 y 11 a los planes urbanísticos que se encuentren, a la
entrada en vigor de la presente Ley, en trámite de información
pública previa a la aprobación inicial o posteriores
trámites.
DISPOSICIÓN FINAL.
Se autoriza al consejo de Gobierno para el desarrollo reglamentario
de esta Ley.
Toledo, 30 de mayo de 1990.
José Bono Martínez,
Presidente.
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