| Sea notorio a todos los ciudadanos
que el Parlamento de Canarias ha aprobado y yo, en nombre del Rey
y de acuerdo con lo que establece el artículo 12.8 del Estatuto
de Autonomía, promulgo y ordeno la publicación de
la siguiente Ley.
PREÁMBULO
I
La conciencia de ser canario y la de integrar, con sus peculiaridades,
el acervo universal de los pueblos, es una realidad que tiene uno
de sus más importantes pilares en el patrimonio histórico,
en las obras que a lo largo de los siglos han ido testimoniando
nuestra capacidad colectiva como pueblo, en las actividades que
han ido, poco a poco, salvaguardando gran parte de los rasgos y
señas que hoy conforman la nacionalidad canaria.
El patrimonio histórico canario constituye no sólo
el depósito sino el soporte de esa identidad atlántica
e isleña, en la que se afianza la condición cosmopolita
y la vocación universal de la nacionalidad canaria. Un legado
que demuestra la sabiduría y el arte de los canarios que
nos precedieron y que ofrece las claves para entender el camino
que nos condujo, a través de los tiempos, a nuestra realidad
actual, a lo que somos hoy.
Configurado como un legado multiforme, con aportaciones de diferentes
componentes, los perfiles de nuestro patrimonio cultural permiten,
sin embargo, su caracterización tanto por referencia a sus
elementos comunes como a unos orígenes históricos
compartidos.
Desde tiempo inmemorial, los grupos humanos que ocuparon y habitaron
las islas han ido dejando muestras singulares de sus realizaciones.
Algunas de éstas constituyen parte de nuestros símbolos
más queridos: las líneas incisas de petroglifos, letreros
y grabados; las formas y colores de cerámicas, ídolos
y pintaderas; las cuevas y poblados que representan el original
ingenio de nuestro sustrato más antiguo.
Tras ellos, acrisolando y dando sello propio a un torrente de múltiples
influencias europeas, se ha desarrollado en Canarias una arquitectura
adaptada a la diversidad climática insular, que constituye
una modalidad peculiar del tipo mudéjar, de una gran originalidad,
en la que destacan las variadas fórmulas tipológicas,
y en la que son reconocibles las aportaciones del estilo gótico,
barroco, neoclásico, y tantos otros magníficos ejemplos
que dan cuenta de la recepción en nuestra arquitectura del
modernismo, del neogoticismo, del historicismo, del racionalismo
y tantas otras propuestas que hoy realzan el paisaje de las plazas
y calles de nuestras ciudades.
Dentro de los templos, o en las casonas señoriales, el arte
y la piedad popular fue acumulando un rico caudal de labrada orfebrería,
retablos policromos, lienzos, tallas, muebles, pinturas murales.
A su lado han crecido pequeñas ermitas albeadas, casas de
teja y tea, balcones, celosías, patios de helechas y piedra,
hornos y molinas, pajeros y alfares, donde el pueblo de Canarias
ha laborado a través de los siglos todo un tesoro que, como
obra de todos, a todos pertenece y que, como tal, por todos ha de
ser conocido, disfrutado y tutelado en beneficio de las futuras
generaciones.
II
Nuestro Estatuto de Autonomía atribuye a la Comunidad Autónoma
de Canarias competencias legislativas plenas, en régimen
de concurrencia con el Estado, en materia de patrimonio histórico
y cultural, salvo en las materias expresamente reservadas al Estado.
Desde estas bases, dentro del marco constitucional, la presente
Ley del Patrimonio Histórico de Canarias se adapta a las
peculiaridades de nuestro archipiélago y configura un régimen
jurídico y una articulación organizativa que tienden
a la consecución de la protección, conservación,
investigación, restauración, difusión y disfrute
social del legado cultural de nuestro pueblo.
La Ley asume el objetivo de compatibilizar la preservación
del patrimonio histórico con su disfrute como objeto cultural,
sin perjuicio de su aprovechamiento como recurso económico,
para lo cual, tras especificar los deberes generales de las Administraciones
Públicas de Canarias, despliega las distintas competencias
y facultades en los niveles autonómico, insular y municipal,
atendiendo a los criterios de coordinación y colaboración
establecidos por la Ley 14/1990, de 26 de julio, de Régimen
Jurídico de las Administraciones Públicas de Canarias.
Completa el marco organizativo la Administración consultiva.
El Consejo Canario del Patrimonio Histórico se configura
como la más alta instancia de coordinación interinsular,
residiendo en las Comisiones Insulares de Patrimonio Histórico
la labor de asesoramiento y asistencia a los Cabildos Insulares
y, en los Consejos Municipales de Patrimonio Histórico el
asesoramiento en el ámbito municipal.
A efectos sustantivos, la Ley establece dos niveles de protección.
El de mayor rango se implementa a través de la declaración
de bien de interés cultural, donde se han mantenido en lo
básico las categorías del sistema estatal. El segundo
plano de protección, en cuanto a los bienes muebles, se consigue
a través de su inclusión en el Inventario Regional
de Bienes Muebles, introduciendo la exigencia de autorización
previa y titulación adecuada para las intervenciones de restauración.
Respecto a los inmuebles, se ha optado por reforzar la figura de
los catálogos arquitectónicos municipales, dando mayor
protagonismo a los Ayuntamientos en la tutela de los bienes catalogados.
De igual manera se dedica una detallada regulación a los
Conjuntos Históricos de Canarias, ordenando los criterios
a que se deben acomodar los Planes Especiales de Protección,
figura que se perfila como instrumento normativo y de gestión.
Una atención especial merece el tratamiento del patrimonio
arqueológico y etnográfico, en situación de
muy grave y acelerado deterioro por diversos motivos, entre los
cuales se encuentran el saqueo sistemático de yacimientos
y la destrucción deliberada de paneles rupestres que ha adquirido
recientemente un incremento preocupante. La Ley desarrolla la declaración
establecida por la legislación española desde 1911,
y reiterada en la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico
Español, del dominio público de todos los objetos
arqueológicos; se aborda su documentación, a través
de las cartas arqueológicas; detalla las líneas maestras
de las intervenciones en esta materia, avanzando en la configuración
de herramientas jurídicas para impedir la degradación
de los bienes del patrimonio histórico de Canarias. Regula
también la figura de los Parques Arqueológicos y Etnográficos.
El régimen de los museos de Canarias completa el contenido
de esta Ley. Se distingue en razón de su diferente regulación
los de titularidad pública y privada, se introduce la figura
mixta del museo concertado: su ámbito, insular o inferior,
su carácter, general o temático, y la materia objeto
del museo. En cuanto a los museos insulares, diseñados como
instituciones con preferente vocación investigadora, se ha
optado por reservarles en exclusiva la materia arqueológica,
evitando así la dispersión de materiales y laboratorios
en pequeños museos municipales.
Para todos los museos se imponen especiales deberes respecto del
control de los fondos, cuyos datos informatizados, junto con los
demás registros, inventarios, cartas y catálogos,
constituyen el Centro de Documentación del Patrimonio Histórico
canario.
Se consolida el papel del uno por ciento cultural, se establece
otro conjunto de ayudas compensatorias y medidas de fomento de carácter
fiscal y financiero, y se ultima la norma con el régimen
sancionador, graduándose las infracciones en virtud del daño
producido y su trascendencia. El órgano sancionador, no obstante,
quedaría inerme si no cuenta con el personal habilitado para
evaluar, coordinar y vigilar que las actuaciones que puedan afectar
al patrimonio histórico se atengan a las previsiones legales.
Con base en ello se crea la Inspección de Patrimonio Histórico,
la cual se dispone como función de ejercicio obligatorio
para todas las Administraciones en el ámbito de sus respectivas
competencias en materia de patrimonio histórico.
Por último, se procede, en disposiciones adicionales de esta
Ley, a la creación de diversas escalas funcionariales a fin
de adecuar la organización y actuación de la Administración
al nivel de servicios que le son demandados por la sociedad de acuerdo
con lo dispuesto en la Ley 2/1987, de 30 de marzo, de la Función
Pública canaria.
TÍTULO PRELIMINAR
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.- Objeto, ámbito territorial y finalidad.
1. La presente Ley tiene por objeto regular el régimen jurídico
de los bienes, actividades y demás manifestaciones culturales
que integran el patrimonio histórico de Canarias.
2. Las disposiciones de esta Ley se aplicarán en todo el
territorio de la Comunidad Autónoma de Canarias en tanto
afecten a cualquiera de los bienes integrantes de su patrimonio
histórico, con independencia de su titularidad pública
o privada, de su carácter civil o religioso, o de cualquier
otra circunstancia que incida sobre su régimen jurídico.
Se exceptúa de lo dispuesto en el apartado anterior el patrimonio
documental, que se regirá por lo dispuesto en la Ley 3/1990,
de 22 de febrero, del Patrimonio Documental y Archivos de Canarias.
3. Es finalidad de la presente Ley la protección, conservación,
restauración, acrecentamiento, investigación, difusión,
fomento y transmisión en las mejores condiciones posibles
a las generaciones futuras del patrimonio histórico de Canarias,
así como su disfrute por los ciudadanos como objeto cultural
y educativo y de su aprovechamiento como recurso económico,
en tanto tales usos armonicen con la referida finalidad.
Artículo 2.- Constitución del patrimonio histórico
de Canarias.
El patrimonio histórico de Canarias está constituido
por los bienes muebles e inmuebles que tengan interés histórico,
arquitectónico, artístico, arqueológico, etnográfico,
paleontológico, científico o técnico.
También forman parte del patrimonio histórico canario
los bienes inmateriales de la cultura popular y tradicional y las
particularidades lingüísticas del español hablado
en Canarias.
Artículo 3.- Unidad del patrimonio histórico canario.
Todos los bienes integrantes del patrimonio histórico de
Canarias forman parte del legado histórico común del
pueblo canario, con independencia de donde se hallen situados y
de la Administración que tenga encomendada su protección.
Artículo 4.- Deber general de respeto y conservación.
1. Los ciudadanos y los poderes públicos tienen el deber
de respetar y conservar el patrimonio histórico canario y
de reparar el daño que se cause a los mismos.
2. Las Administraciones competentes asegurarán el mantenimiento
y conservación de los bienes del patrimonio histórico
canario, con independencia de su titularidad o régimen jurídico,
garantizando que su gestión se produzca sin merma de su potencialidad
y de modo compatible con la finalidad de protección, preservándolos
para las futuras generaciones.
Artículo 5.- Funciones de las Administraciones canarias.
En el marco de sus respectivas competencias, son obligaciones de
las Administraciones Públicas, respecto del patrimonio histórico
canario, las siguientes:
a) Crear y mantener los órganos y unidades administrativos
encargados de su gestión, dotándolos de personal adecuado
con capacitación técnica y medios suficientes para
el cumplimiento de los fines que le son encomendados por esta Ley.
b) Proceder a la documentación detallada y exhaustiva de
los bienes de interés histórico, artístico,
arquitectónico, urbanístico, paleontológico,
arqueológico, etnológico, documental, bibliográfico,
científico o técnico que lo integran, mediante los
registros, inventarios, catálogos, cartas, y demás
instrumentos que se definen en esta Ley, manteniéndolos actualizados
y en soportes informáticos y gráficos adecuados para
su uso por las Administraciones Públicas, investigadores
y particulares.
c) Promover la investigación tendente a profundizar en el
conocimiento de sus valores, impulsando la creación de centros
especializados, facilitando el acceso de investigadores a los fondos
del Centro de Documentación del Patrimonio Histórico
y colaborando en la formulación y desarrollo de proyectos
de investigación y a su difusión.
d) Impulsar la formación científica y técnica
de especialistas en intervención en el patrimonio histórico
y propiciar la formación profesional en oficios tradicionales
relacionados con su preservación.
e) Integrar en los programas educativos de la Comunidad Autónoma
su conocimiento y valoración.
f) Incrementar el conocimiento, aprecio y respeto por los valores
del patrimonio histórico canario, promoviendo su disfrute
como bien social de un modo compatible con su preservación.
g) Asegurar su conservación, bien llevando a cabo directamente
las medidas oportunas, bien facilitando a entidades públicas
y personas físicas y jurídicas privadas las ayudas
pertinentes para el cumplimiento de dichos fines.
h) Evitar que se produzcan daños y sancionar, en su caso,
a los responsables de su deterioro o puesta en peligro de reducción
de sus valores.
i) Desarrollar todo tipo de iniciativas tendentes al retorno a Canarias
de los elementos del patrimonio histórico que, por cualquier
circunstancia, se encuentren fuera del archipiélago canario.
TÍTULO I
DE LA ADMINISTRACIÓN
DEL PATRIMONIO HISTÓRICO
CAPÍTULO I
DE LAS COMPETENCIAS EN MATERIA
DE PATRIMONIO HISTÓRICO
Artículo 6.- Competencias de la Administración Pública
de la Comunidad Autónoma.
1. Corresponde en especial a la Administración Pública
de la Comunidad Autónoma de Canarias:
a) Coordinar y fomentar la colaboración entre las distintas
Administraciones implicadas por razón de la materia o del
territorio en la tutela y gestión del patrimonio histórico
canario.
b) Ejercer la alta inspección de los Cabildos Insulares y
Ayuntamientos en el ejercicio de las competencias transferidas o
delegadas, de conformidad con lo previsto en la legislación
sobre Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas
de Canarias.
c) Declarar los bienes de interés cultural y llevar el registro
de tales bienes, así como el Inventario de Bienes Muebles.
d) Coordinar la realización de inventarios, cartas, catálogos
y demás instrumentos necesarios para conseguir la unidad
documental actualizada de los bienes históricos de Canarias
y su correspondiente informatización.
e) Autorizar y ordenar las intervenciones arqueológicas sin
perjuicio de poder encomendar su ejecución al correspondiente
Cabildo Insular.
f) Programar la política de investigaciones dirigidas a la
protección y tutela del patrimonio histórico, sin
perjuicio de las competencias del Estado.
g) Difundir y divulgar el conocimiento y valoración de los
bienes históricos de Canarias, integrándolos en los
distintos niveles educativos.
h) Planificar la política museística de la Comunidad
Autónoma, en coordinación con los Cabildos Insulares,
y establecer los museos de interés regional.
i) Planificar la política de conservación y protección
del patrimonio histórico, oída la propuesta del Consejo
Canario del Patrimonio Histórico.
j) Ejercer la función inspectora y la incoación y
resolución de expedientes por infracciones administrativas,
en los supuestos establecidos en la presente Ley.
k) Ejercer subsidiariamente los derechos de tanteo y retracto en
relación con los bienes declarados de interés cultural
o incluidos en el Inventario de Bienes Muebles, en los supuestos
que el Cabildo Insular correspondiente decidiera no hacer uso de
los mismos.
2. Corresponde, con carácter general, a la Administración
Pública de la Comunidad Autónoma el ejercicio de las
competencias que le atribuye la presente Ley o cualquier otra disposición
legal, así como el ejercicio de las competencias que se atribuyen
al Estado en la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico
Español, salvo las relativas a la defensa del patrimonio
contra la exportación y expoliación.
3. La Administración Pública de la Comunidad Autónoma
de Canarias actúa además por subrogación o
por avocación, en los supuestos previstos en esta Ley, en
caso de incumplimiento en el ejercicio de las competencias transferidas
o delegadas a los Cabildos Insulares.
Artículo 7.- Colaboración de la Iglesia Católica.
1. La Iglesia Católica en cuanto titular de una parte importante
del Patrimonio Histórico de Canarias, velará por la
conservación, protección, difusión y acrecentamiento
del mismo, colaborando a tal fin con las instituciones de la Administración
Pública Canaria.
2. Una Comisión Mixta entre el Gobierno de Canarias y la
Iglesia Católica en Canarias concertará el marco de
colaboración y coordinación entre ambas instituciones
para elaborar y desarrollar planes de intervención conjunta
según se establezca reglamentariamente.
Artículo 8.- Competencias de los Cabildos Insulares.
1. Incumbe al Cabildo Insular de cada isla el ejercicio de las competencias
en materia de conservación y administración del patrimonio
histórico insular, transferidas en virtud de la Ley 14/1990,
de 26 de julio, de Régimen Jurídico de las Administraciones
Públicas de Canarias.
2. Además, cada Cabildo Insular velará, en tanto que
institución de la Comunidad Autónoma, y en cumplimiento
del deber de colaboración, por la ejecución de los
acuerdos y resoluciones de la Administración Pública
canaria.
3. Corresponden a los Cabildos Insulares las siguientes competencias:
a) Autorizar obras y usos a realizar en los Conjuntos Históricos
en tanto no se aprueben los correspondientes Planes Especiales de
Protección previstos en el artículo 30 de la presente
Ley.
b) Autorizar, previo informe de la Comisión Insular de Patrimonio
Histórico, el uso y las obras a realizar en los bienes de
interés cultural y las intervenciones de restauración
o conservación a llevar a cabo en los bienes incluidos en
el Inventario de Bienes Muebles.
c) Emitir informe preceptivo y vinculante en la tramitación
de los Planes Especiales de Protección de los Conjuntos Históricos,
Zonas Arqueológicas y Sitios Históricos. Asimismo,
emitir informe en la tramitación de los catálogos
arquitectónicos municipales, y en todos aquellos casos en
que los instrumentos de planeamiento territorial y urbanístico
afecten a bienes de interés cultural o incluidos en cartas
arqueológicas o etnográficas.
d) Incoar y tramitar los expedientes de declaración de bienes
de interés cultural, elevándolos al Gobierno de Canarias
para su aprobación, así como las modificaciones de
dichos expedientes.
e) Suspender las obras y usos que se lleven a cabo sin la autorización
previa a que hacen referencia las letras a) y b) de este artículo,
así como las excavaciones arqueológicas que no se
realicen de acuerdo con las condiciones señaladas en la autorización,
en el supuesto de que el Cabildo Insular tenga encomendada su ejecución.
f) Adoptar en caso de urgencia medidas cautelares para impedir las
actuaciones que signifiquen un riesgo o perjuicio para el patrimonio
histórico.
g) Hacer uso de los derechos de tanteo y retracto de los bienes
históricos en los casos previstos por esta Ley.
h) Definir la política insular en materia de conservación
y restauración del patrimonio histórico, estableciendo
las prioridades adecuadas y ejecutando las obras necesarias a tal
fin, en coordinación con la Administración Pública
de la Comunidad Autónoma de Canarias.
i) Diseñar y ejecutar la política de museos y parques
arqueológicos de interés insular, así como
autorizar la creación de los museos de ámbito municipal,
coadyuvando a su correcto funcionamiento.
j) Difundir y dar a conocer los bienes integrantes del patrimonio
histórico de Canarias que radiquen en su ámbito insular.
k) Ejercer la potestad expropiatoria en los casos previstos en esta
Ley.
l) Ejercer la potestad inspectora y sancionatoria en los supuestos
establecidos en la presente Ley.
Artículo 9.- Competencias de los Ayuntamientos.
1. Los Ayuntamientos ejercen competencias sobre el patrimonio histórico
sito en su término municipal, de conformidad con lo dispuesto
por la legislación en materia de régimen local y por
la presente Ley.
2. Las entidades municipales colaborarán con las demás
Administraciones Públicas en la tutela de los bienes históricos
sitos en su demarcación municipal, correspondiéndoles
en especial:
a) Vigilar el patrimonio histórico existente en su correspondiente
municipio, notificando al Cabildo Insular correspondiente la existencia
de cualquier factor que amenace o pueda amenazar sus valores, sin
perjuicio de la inmediata adopción de las medidas cautelares
que sean precisas para la preservación de los mismos.
b) Colaborar en la ejecución de las medidas cautelares adoptadas
por otras Administraciones Públicas para el aseguramiento
de los bienes integrantes del patrimonio histórico, particularmente
en los casos de suspensión o precintos de obras o cuando
se estén llevando a cabo usos indebidos de los mismos.
c) Formular y tramitar los Planes Especiales de Protección
de los Conjuntos Históricos, de conformidad con lo previsto
en la legislación urbanística, estableciendo las medidas
de fomento necesarias con objeto de conseguir su preservación
y revitalización.
d) Formular y tramitar los Planes Especiales de Protección
de las Zonas Arqueológicas o de los Sitios Históricos,
de oficio o a instancias del Cabildo Insular correspondiente.
e) Formular y tramitar, de conformidad con la normativa urbanística
aplicable, el catálogo arquitectónico municipal a
fin de tutelar y conservar los edificios y elementos de valor sitos
en el término de la entidad.
f) Velar especialmente, a través de sus servicios de disciplina
urbanística, por que se cumplan estrictamente las disposiciones
vigentes respecto a los Conjuntos Históricos y demás
bienes protegidos.
g) Elevar a los Cabildos Insulares iniciativas en materia de obras
de protección y conservación de los bienes históricos
sitos en su municipio, para su inclusión en la programación
insular anual.
h) Colaborar con los Cabildos Insulares en la creación y
gestión de los Parques Arqueológicos, en el marco
de los convenios de colaboración que se suscriban al efecto.
i) Promover la creación de museos de ámbito municipal
o de ámbito comarcal, en colaboración con otros Ayuntamientos.
j) Realzar y dar a conocer el valor cultural de los bienes integrantes
del patrimonio histórico canario que radiquen en su término
municipal.
Artículo 10.- Colaboración y coordinación.
1. Las Administraciones Públicas canarias garantizarán
el cumplimiento de las funciones administrativas que les correspondan
en materia de patrimonio histórico.
2. A estos efectos, en el marco de sus respectivas competencias,
coordinarán sus actuaciones, colaborando para el mejor desarrollo
y ejecución de sus respectivas funciones, de acuerdo con
el sistema de competencias, régimen de actuación y
funcionamiento, y mediante los instrumentos de colaboración
y de relación interadministrativa previstos en la legislación
sobre Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas
de Canarias.
3. El Gobierno de Canarias velará para que el ejercicio de
las competencias transferidas o delegadas desde la Administración
de la Comunidad Autónoma a los Cabildos Insulares, y en su
caso a los Ayuntamientos, en materia de patrimonio histórico,
se realice con medios suficientes para garantizar su preservación.
CAPÍTULO II
DE LOS ÓRGANOS CONSULTIVOS
Artículo 11.- Consejo del Patrimonio Histórico de
Canarias.
1. El Consejo del Patrimonio Histórico de Canarias es el
máximo órgano asesor y consultivo del conjunto de
las Administraciones Públicas de Canarias en las materias
reguladas por esta Ley.
2. El Consejo del Patrimonio Histórico de Canarias tiene,
como finalidades esenciales, contribuir a la coordinación
y armonización de la política de las Administraciones
Públicas de Canarias en esta materia, así como facilitar
la comunicación y el intercambio de programas de actuación,
información y difusión entre las mismas.
3. Corresponde en especial al Consejo del Patrimonio Histórico
de Canarias informar las Directrices de Ordenación del Patrimonio
Histórico de Canarias, así como todos aquellos programas
que en relación con el mismo comporten la distribución
de financiación autonómica para actuaciones en las
diferentes islas.
4. La composición, funciones y régimen de funcionamiento
del Consejo del Patrimonio Histórico de Canarias se regularán
reglamentariamente, debiendo en todo caso asegurarse la representación
de los Cabildos Insulares, de los Ayuntamientos, de las diócesis,
de las dos universidades canarias y de la Real Academia Canaria
de Bellas Artes, así como la representación de los
museos de titularidad pública y de los privados de reconocido
prestigio y de las asociaciones ciudadanas de reconocida dedicación
a la defensa del patrimonio histórico.
5. Los expedientes que deban ser informados preceptivamente por
el Consejo deberán ser dictaminados previamente por ponencias
técnicas donde participen representantes de las Administraciones
Públicas y expertos designados por el propio Consejo.
Artículo 12.- Comisiones Insulares de Patrimonio Histórico.
Los Cabildos Insulares crearán Comisiones Insulares de Patrimonio
Histórico como órganos consultivos y asesores de la
Administración insular, estableciendo su composición,
funciones y régimen de funcionamiento, donde se garantice
la representación de la Federación Canaria de Municipios
y de las asociaciones de propietarios de edificios históricos.
Artículo 13.- Consejos Municipales de Patrimonio Histórico.
Los Ayuntamientos podrán crear Consejos Municipales de Patrimonio
Histórico, que actuarán como órganos asesores
de la Administración municipal en coordinación con
las Comisiones Insulares de Patrimonio Histórico correspondientes.
Su composición, funciones y régimen de funcionamiento
se determinará por el propio Ayuntamiento.
Artículo 14.- Otras instituciones consultivas.
Son también instituciones consultivas de las Administraciones
Públicas de Canarias el Museo Canario, el Instituto de Estudios
Canarios, los museos insulares, las Universidades de La Laguna y
de Las Palmas de Gran Canaria y los institutos científicos
oficiales, así como las que reglamentariamente se determinen,
sin perjuicio del asesoramiento que pueda recabarse de otras corporaciones
profesionales y entidades culturales.
TÍTULO II
DE LA PROTECCIÓN DEL PATRIMONIO
HISTÓRICO DE CANARIAS
Artículo 15.- Disposición general.
Los bienes integrantes del patrimonio histórico canario se
incluirán en alguno de los siguientes instrumentos:
a) Registro de Bienes de Interés Cultural.
b) Inventario de Bienes Muebles.
c) Catálogos arquitectónicos municipales.
d) Cartas arqueológicas municipales.
e) Cartas etnográficas municipales.
f) Cartas paleontológicas municipales.
Artículo 16.- Centro de Documentación del Patrimonio
Histórico.
1. Los datos contenidos en los instrumentos citados en el artículo
anterior, así como los resultantes de los inventarios de
fondos de los museos de Canarias y otros que asimismo se estime
se integrarán en un Centro de Documentación del Patrimonio
Histórico, dependiente de la Administración Pública
de la Comunidad Autónoma de Canarias, donde se recopilarán
y mantendrán actualizados en soportes informáticos.
2. La información disponible en dicho Centro de Documentación
se facilitará gratuitamente a las Administraciones Públicas
de Canarias con competencia en materia patrimonial y territorial
y a los departamentos universitarios para el mejor cumplimiento
de sus fines docentes e investigadores. Dicha información
también se facilitará a los particulares que acrediten
un interés legítimo.
CAPÍTULO I
DE LOS BIENES DE INTERÉS CULTURAL
Sección 1ª
Declaración de los bienes de interés cultural
Artículo 17.- Régimen general.
1. Se declararán bienes de interés cultural del patrimonio
histórico canario aquellos bienes que ostenten notorios valores
históricos, arquitectónicos, artísticos, arqueológicos,
etnográficos o paleontológicos o que constituyan testimonios
singulares de la cultura canaria.
2. La declaración de bien de interés cultural conlleva
el establecimiento de un régimen singular de protección
y tutela.
3. Los restantes bienes integrantes del patrimonio histórico
se protegerán a través de su inclusión en los
catálogos arquitectónicos municipales, en el Inventario
Regional de Bienes Muebles, o en las cartas arqueológicas
o etnográficas, según corresponda.
Artículo 18.- Clasificación.
1. Los bienes inmuebles declarados de interés cultural lo
serán con arreglo a alguna de las categorías que se
definen a continuación:
a) Monumento: bienes que constituyen realizaciones arquitectónicas
o de ingeniería, u obras singulares de escultura siempre
que sobresalgan por su valor arquitectónico, técnico,
histórico, artístico, científico o social.
b) Conjunto Histórico: agrupación de bienes inmuebles
que forman una unidad de asentamiento de carácter urbano
o rural, continua o dispersa, o núcleo individualizado de
inmuebles condicionados por una estructura física representativa
de la evolución de una comunidad humana por ser testimonio
de su cultura o constituir un valor de uso y disfrute para la colectividad.
c) Jardín Histórico: espacio delimitado, producto
de la ordenación por el hombre de elementos naturales, caracterizados
por sus valores estéticos, sensoriales o botánicos
sobresalientes.
d) Sitio Histórico: lugar o paraje natural vinculado a acontecimientos
o recuerdos del pasado de destacado valor histórico, etnológico,
paleontológico o antropológico.
e) Zona Arqueológica: lugar o paraje natural donde existen
bienes muebles o inmuebles representativos de antiguas culturas.
f) Zona Paleontológica: lugar que contiene vestigios fosilizados
o restos de interés científico.
g) Sitio Etnológico: lugar que contiene bienes, muebles o
inmuebles, representativos de los valores propios de la cultura
tradicional o popular.
2. Los bienes muebles podrán ser declarados de interés
cultural con arreglo a alguna de las categorías siguientes:
a) Bienes Muebles Vinculados: conjunto de bienes declarados de interés
cultural por su vinculación a un inmueble declarado.
b) Colección de Bienes Muebles: conjunto de bienes que sólo
reúnen los valores históricos para su declaración
al ser considerados como una unidad.
c) Bien Mueble: aquellos que de forma individual reúnen los
valores históricos para su declaración.
3. Los conocimientos y actividades tradicionales declarados de interés
cultural lo serán con arreglo a alguna de las categorías
siguientes:
a) De ámbito de Canarias: manifestaciones de la cultura
popular, arraigadas o en peligro de extinción, que contengan
valores presentes en más de una isla canaria.
b) De ámbito insular: manifestaciones de la cultura popular,
arraigadas o en peligro de extinción, que contengan valores
presentes en una isla.
c) De ámbito local: manifestaciones de la cultura popular,
arraigadas o en peligro de extinción, que contengan valores
presentes en un ámbito inferior a una isla.
Artículo 19.- Incoación.
1. Corresponde a cada Cabildo Insular, de oficio o a instancia de
parte, incoar los expedientes para declarar de interés cultural
los bienes de patrimonio histórico que se encuentren dentro
de su respectivo ámbito insular, sin perjuicio de lo dispuesto
en los apartados siguientes.
2. Corresponde a la Comunidad Autónoma incoar los expedientes
para declarar de interés cultural los bienes adscritos a
su patrimonio o a servicios públicos gestionados por ella.
3. La Administración Pública de la Comunidad Autónoma
también podrá incoar expedientes para declarar de
interés cultural cualquier bien, si hubiera recabado del
respectivo Cabildo Insular dicha incoación y este requerimiento
no hubiera sido atendido en el plazo de dos meses. El requerimiento,
que se practicará en el modo prevenido en la legislación
sobre Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas
de Canarias, será motivado, y deberá expresar los
valores que propicien la declaración y los fundamentos técnicos
y jurídicos que la avalan.
Artículo 20.- Efectos.
1. La incoación de expediente para la declaración
de bien de interés cultural, determinará la aplicación
provisional del mismo régimen de protección previsto
para los bienes declarados de interés cultural y su entorno,
en su caso.
2. Cuando se haya incoado expediente para la declaración
de bienes de interés cultural los Ayuntamientos deberán
suspender el procedimiento de otorgamiento de licencias municipales
de intervención en los inmuebles, y sus respectivos entornos,
así como los efectos de las ya otorgadas. Una vez que se
haya producido la declaración de interés cultural,
el titular de una licencia cuyos efectos hayan sido suspendidos
por motivo de la incoación podrá solicitar el levantamiento
de la suspensión según el procedimiento establecido
para las autorizaciones previas a que se refieren los artículos
55 y 56 de esta Ley.
3. Durante la tramitación del expediente para la declaración,
sólo se permitirán en el bien objeto de protección
las obras y actuaciones que por razón de fuerza mayor hubieren
de realizarse y aquéllas de conservación y consolidación
a que se refieren los apartados a) y c) del artículo 46 de
esta Ley que contribuyan a la preservación de sus valores
históricos.
Artículo 21.- Tramitación.
1. El procedimiento de declaración se establecerá
reglamentariamente. En todo caso la tramitación incluirá
la audiencia a los interesados y se someterá a información
pública, recabándose asimismo el dictamen de al menos
dos de las instituciones previstas en el artículo 14. En
el supuesto de que los bienes a declarar sean de titularidad eclesiástica
se oirá el parecer de la Comisión Mixta Iglesia Católica-Comunidad
Autónoma de Canarias.
2. Los expedientes se tramitarán dentro de un plazo de doce
meses desde su incoación. Transcurrido este plazo se podrá
denunciar la mora por cualquier interesado. Una vez denunciada la
mora, la Administración actuante dispondrá de dos
meses para concluir el expediente y elevarlo al Gobierno de Canarias
para la declaración del bien de interés cultural la
que deberá producirse en el plazo de dos meses a partir de
la recepción. En otro caso, el expediente de declaración
quedará caducado y sin efecto, no pudiendo volver a incoarse
hasta después de tres años, salvo cuando medie instancia
del propio titular del bien.
3. El órgano actuante podrá recabar del titular del
bien, o del que por razón de cualquier título ostente
la posesión, facilidades para el examen del bien y proporcionar
cuanta información sobre el mismo se estime necesaria y obrare
en su poder.
Artículo 22.- Declaración.
1. La declaración de bien de interés cultural se realizará
mediante decreto del Gobierno de Canarias, a propuesta de la Administración
actuante y previo informe favorable del Consejo Canario del Patrimonio
Histórico.
2. Cuando se trate de inmuebles en la declaración deberá
describirse claramente el bien y su entorno, sus partes integrantes,
pertenencias y, en su caso, bienes muebles vinculados. Se añadirán,
cuando proceda, como anexos los planos, cartografía y documentación
fotográfica que se determine reglamentariamente.
Artículo 23.- Registro Canario de Bienes de Interés
Cultural.
1. Los bienes declarados de interés cultural se inscribirán
en el Registro Canario de Bienes de Interés Cultural.
2. Cuando se trate de bienes inmuebles, salvo en los Conjuntos
Históricos, se instará de oficio la inscripción
de su declaración en el Registro de la Propiedad.
3. El titular de un bien declarado de interés cultural deberá
comunicar los actos jurídicos que puedan afectar a los bienes
inscritos en el Registro Canario de Bienes de Interés Cultural,
para su anotación en las correspondientes fichas del mismo.
4. De las inscripciones practicadas en el Registro Canario de Bienes
Culturales se dará cuenta al Registro General de Bienes de
Interés Cultural dependiente de la Administración
del Estado, para que se hagan las consiguientes inscripciones en
el mismo.
Artículo 24.- Bienes muebles vinculados.
1. Cuando un inmueble contenga en su interior colecciones o fondos
de bienes muebles íntimamente ligados a la historia del mismo,
se procederá a relacionarlos con carácter simultáneo
a la declaración de aquél como bien de interés
cultural, debiendo quedar adscritos al mismo y gozando de su misma
protección.
2. Dichos bienes muebles son inseparables del inmueble y, por tanto,
su trasmisión o enajenación sólo podrá
realizarse conjuntamente con aquél.
Artículo 25.- Desafectación y modificaciones.
Previa instrucción del correspondiente expediente por el
mismo procedimiento que para el caso de la declaración, y
mediante decreto, puede quedar sin efecto la declaración
de bien de interés cultural, o modificada su delimitación
o la de su entorno. Se requerirá, en todo caso, informe favorable,
de al menos, dos de las instituciones consultivas correspondientes
y del Consejo Canario del Patrimonio Histórico.
Artículo 26.- Delimitación y entorno de protección.
1. La delimitación de un bien inmueble de interés
cultural y la de su entorno de protección, en su caso, se
determinará con carácter provisional en el acto de
su incoación, sin perjuicio de la delimitación definitiva
que se incorpore a la declaración al término del expediente.
2. A los efectos de esta Ley, se entiende por entorno de protección
la zona periférica, exterior y continua al inmueble cuya
delimitación se realiza a fin de prevenir, evitar o reducir
un impacto negativo de obras, actividades o usos que repercutan
en el bien a proteger, en su contemplación, estudio o apreciación
de los valores del mismo.
Artículo 27.- Señalización.
Los bienes de interés cultural de Canarias deberán
estar debidamente señalizados. Los símbolos iconográficos
serán comunes a cada categoría de bien de interés
cultural, ostentando un logotipo común a todo el patrimonio
histórico de Canarias, con independencia de la Administración
que tenga encomendada su gestión.
Artículo 28.- Acceso a los bienes de interés cultural.
1. Los propietarios o quienes por cualquier título ostenten
la posesión de un bien de interés cultural, o en trámite
de declaración, están obligados a permitir:
a) El acceso por parte del personal de la administración
autorizado en ejercicio de sus funciones inspectoras.
b) Su estudio a los investigadores acreditados por alguno de los
órganos consultivos previstos en esta Ley y debidamente autorizados
por parte del Cabildo Insular.
c) La visita pública, al menos cuatro días al mes,
en horas y días previamente señalados, salvo dispensa
por razones justificadas según se establezca reglamentariamente
y, en particular, cuando el edificio constituya la vivienda habitual
de su titular.
2. Los propietarios o titulares de derechos reales, de uso y disfrute
sobre bienes inmuebles declarados de interés cultural o de
edificios incluidos en el Registro de tales bienes que faciliten
y permitan la visita pública podrán beneficiarse de
las ayudas económicas que se establezcan por las Administraciones
Públicas, como contribución pública al sostenimiento
de los mismos.
Sección 2ª
De los Conjuntos Históricos de Canarias
Artículo 29.- Protección integral.
Los Conjuntos Históricos de Canarias, como unidades representativas
del proceso evolutivo de una determinada comunidad, deberán
ser protegidos integralmente y conservados en función de
sus valores ambientales y arquitectónicos peculiares, prohibiéndose
aquellas intervenciones que introduzcan elementos que devalúen
su fisonomía histórica, tanto en lo que se refiere
a sus edificaciones como a los espacios libres.
Artículo 30.- Planes Especiales de Protección.
1. La ordenación y gestión del área afectada
por la declaración de Conjunto Histórico se dispondrá
mediante la formulación de un Plan Especial de Protección,
elaborado conforme a criterios que garanticen su preservación.
2. El Plan Especial de Protección, formulado por el Ayuntamiento
correspondiente, deberá alcanzar, como mínimo, la
aprobación inicial, en el plazo de dieciocho meses a contar
desde la declaración del Conjunto Histórico como bien
de interés cultural. Transcurrido dicho plazo sin que el
Ayuntamiento obligado hubiere llevado a cabo la referida aprobación
del Plan Especial, los Cabildos Insulares, en ejercicio de lo previsto
en la legislación sobre régimen de las Administraciones
Públicas de Canarias, deberán subrogarse en las correspondientes
competencias, previa audiencia del Ayuntamiento afectado.
Artículo 31.- Contenido básico.
1. Los Planes Especiales de Protección de los Conjuntos Históricos
de Canarias contendrán, al menos, las determinaciones siguientes:
a) La normativa reguladora de la edificación, así
como las obras y usos admitidos.
b) Los criterios de conservación, consolidación, restauración
y, en su caso, rehabilitación y remodelación de los
inmuebles, con un programa específico de actuaciones para
los catalogados.
c) Criterios relativos al ornato de edificios y espacios libres,
viales y sus pavimentos, mobiliario urbano, señalizaciones,
cromatismo y demás elementos ambientales, programando las
inversiones necesarias para adecuar el entorno a las previsiones
del plan.
d) Definición del sistema de circulación viaria, transportes,
accesos, zonas peatonales, y espacios destinados a aparcamientos.
e) Medidas de fomento que se estimen necesarias en orden a promover
la revitalización del Conjunto Histórico.
f) Propuestas de modelos de gestión integrada del Conjunto
Histórico.
2. El Plan deberá incluir un catálogo de edificaciones
y espacios libres, u otras estructuras significativas, definiendo
los diversos grados de protección y tipos de intervención
posibles, según lo dispuesto en los artículos correspondientes
de la presente Ley.
Artículo 32.- Tramitación.
1. La tramitación del Plan Especial de Protección
de un Conjunto Histórico de Canarias se llevará a
cabo conforme dispone la normativa urbanística. Se requerirá
el informe favorable del Cabildo Insular, que se entenderá
favorable, transcurridos tres meses desde la remisión del
plan por el Ayuntamiento. Estas normas regirán también
para los casos de revisión o modificación de sus determinaciones.
2. La Comunidad Autónoma, a través de las Consejerías
competentes en materia de urbanismo y patrimonio histórico,
y los Cabildos Insulares cooperarán técnica y económicamente
con los Ayuntamientos para la formulación y gestión
de los Planes Especiales de Protección.
Artículo 33.- Autorización de obras.
1. Hasta la aprobación definitiva del Plan Especial de Protección,
las obras en edificios y espacios libres incluidos en el ámbito
de un Conjunto Histórico precisarán de autorización
previa del Cabildo Insular.
2. Desde la aprobación definitiva del Plan Especial de Protección,
los Ayuntamientos serán competentes para autorizar directamente
las obras que afecten a inmuebles que no hayan sido declarados bien
de interés cultural, ni con expediente incoado, ni estén
comprendidos en su entorno. Previamente a la concesión de
la licencia, el Ayuntamiento deberá dar cuenta al Cabildo
Insular de su contenido para obtener su conformidad, que se entenderá
otorgada si en el plazo de quince días no se hubiera denegado.
Cuando afecten a edificios catalogados, deberán acompañarse
copias del proyecto aprobado y de la licencia.
3. El Cabildo Insular podrá ordenar cautelarmente la suspensión
de las obras contrarias al plan aprobado.
4. Las obras de las Administraciones Públicas, incluidos
los propios Ayuntamientos, que se lleven a cabo en los Conjuntos
Históricos y que no se hallen previstas en el Plan Especial
de Protección, necesitarán asimismo autorización
previa del Cabildo Insular correspondiente.
Artículo 34.- Normas comunes a los Conjuntos Históricos.
1. Las determinaciones contenidas en los instrumentos urbanísticos
de carácter general, relativas a la obligatoriedad de garajes
en edificios de nueva planta, cuadros eléctricos en fachadas
y otras que alteren la calidad histórica de los edificios
no serán preceptivas en los Conjuntos Históricos,
estándose a lo dispuesto sobre el particular en los Planes
Especiales de Protección.
2. Se prohíben las modificaciones en las alineaciones y
rasantes tradicionales, excepto cuando se contemplen en los Planes
Especiales de Protección por contribuir positivamente a conservar
el carácter del conjunto.
3. Las instalaciones eléctricas, telefónicas o cualquier
otra que requiera el tendido de cables deberán estar soterradas,
prohibiéndose expresamente las aéreas y las adosadas
a las fachadas. Las antenas, pantallas de recepción de ondas
y artefactos similares se dispondrán de modo que no perjudiquen
la imagen histórica del conjunto. En todo caso, la regulación
de las redes de instalaciones en los Conjuntos Históricos,
tanto públicas como privadas, será objeto de un reglamento
específico.
4. Los rótulos comerciales que no tengan justificación
histórica se permitirán únicamente si van adosados
a los huecos de fachada, prohibiéndose las vallas publicitarias
en todo el ámbito de los Conjuntos Históricos.
5. La iluminación de los monumentos y lugares de interés
se colocará de modo que no se perciban los focos o luminarias
desde el nivel de la calle.
6. Las calles y callejones empedrados mantendrán su pavimento
original, y su reposición deberá efectuarse con materiales
similares.
7. Las demoliciones de edificios catalogados únicamente se
permitirán cuando el edificio esté declarado, de conformidad
con la legalidad vigente, en estado de ruina inminente o ruina ordinaria
técnico-constructiva procurándose, aun en este caso,
el mantenimiento de la fachada y de aquellos otros elementos arquitectónicos
relevantes que coadyuven a la formación del ambiente histórico
característico, todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en
el artículo 58.
8. Las obras de nueva planta a realizar en edificios vaciados que,
por razón de la normativa urbanística aplicable, hayan
de mantener la fachada deberán, en todo caso, respetar la
edificabilidad, la altura de los forjados y la disposición
de los huecos preexistentes.
Artículo 35.- Rótulos de obra.
Toda obra que se lleve a cabo en edificaciones o espacios libres
sitos en un Conjunto Histórico, cualquiera que sea la entidad
actuante, deberá exhibir obligatoriamente un rótulo
donde se especifiquen, además de los datos del promotor,
constructor, técnico proyectista y técnicos directores,
la fecha de otorgamiento y número de la licencia municipal
y, en caso de ser preceptiva, el número de la autorización
del Cabildo Insular.
CAPÍTULO II
DE LOS BIENES MUEBLES
Y EL INVENTARIO REGIONAL
Artículo 36.- Régimen general.
1. Los objetos muebles que ostenten especiales valores artísticos,
etnográficos o históricos, sean de titularidad pública
o privada, deberán ser incluidos, previo expediente formulado
al efecto, en el Inventario de Bienes Muebles.
2. El procedimiento para la inclusión de los bienes muebles
en el citado inventario se determinará reglamentariamente.
3. La responsabilidad de su confección y gestión incumbe
a la Administración Pública de la Comunidad Autónoma.
Copia de las fichas de dicho inventario serán entregadas
a cada Cabildo Insular con respecto a los bienes incluidos en su
ámbito territorial, para su constancia y control.
Artículo 37.- Deber de colaboración de los propietarios.
Los propietarios y demás titulares de derechos reales están
obligados a colaborar en la confección del Inventario de
Bienes Muebles, permitiendo el examen de los bienes y aportando
la información de que dispongan, para su adecuada documentación.
Artículo 38.- Restauración de los bienes inventariados.
1. Se entiende por restauración de un bien mueble inventariado
cualquier tipo de intervención dirigida a restituir los valores
y elementos materiales de uno de estos bienes deteriorado o en comprometido
estado de conservación.
2. Para que una restauración pueda realizarse la intervención
estará detallada en un proyecto suscrito por un técnico
titulado en conservación y restauración, consignándose
el alcance de la actuación, técnicas y materiales
a emplear y documentación del proceso para su constancia
posterior, según los requisitos que reglamentariamente se
determinen, como condición previa para la autorización,
en su caso, por el Cabildo correspondiente.
Artículo 39.- Asistencia técnica.
La Administración Pública de la Comunidad Autónoma
prestará asistencia técnica a los Cabildos Insulares
que lo soliciten, en orden a evaluar con criterios rigurosos los
proyectos de intervención en bienes inventariados que se
les presenten para su autorización, así como para
efectuar análisis o pruebas, o cualquier otro tipo de ayuda
que puedan necesitar, a fin de programar su propia política
de conservación y restauración en esta materia. Asimismo
asegurará el enlace entre los Cabildos Insulares y el departamento
del Estado que tenga atribuidas las competencias en patrimonio histórico.
Artículo 40.- Traslados y obras en inmuebles.
1. El traslado o los cambios en su ubicación de bienes inventariados
para su exposición temporal, serán comunicados al
Cabildo Insular, debiendo adoptarse las medidas necesarias para
que dicho traslado se efectúe sin riesgo para su integridad.
2. Si la debida conservación de los bienes inventariados
se viera amenazada por la falta de condiciones del lugar donde se
hallen, la Administración podrá ordenar su traslado
y depósito provisional hasta que cambien las circunstancias
que dieron lugar a dicha orden.
3. De igual modo, al elaborarse proyectos de obras en un inmueble
donde existan bienes muebles inventariados, o incluidos en un bien
de interés cultural del modo previsto en el artículo
24, susceptibles de ser afectados por las actuaciones a ejecutar,
deberán incluirse en los proyectos las medidas de protección
que impidan cualquier daño o deterioro en dichos bienes.
Artículo 41.- Comercio.
1. Las personas o entidades que ejerzan habitualmente el comercio
de bienes muebles integrantes del patrimonio histórico deberán
formalizar ante el órgano competente de la Administración
Pública de la Comunidad Autónoma un libro de registro,
según las características que se determinen reglamentariamente,
de las transacciones que efectúen sobre los bienes.
2. De cada transacción se anotarán en el libro de
registro los datos del objeto a transmitir, describiéndose
éste de forma sumaria, las partes intervinientes y el precio
establecido.
3. Los Cabildos Insulares y, en su caso, la Administración
Pública de la Comunidad Autónoma podrán ejercer,
en los términos previstos en el artículo 50 de esta
Ley, los derechos de tanteo y retracto respecto a los bienes muebles
declarados bien de interés cultural, o incluidos en el inventario.
Artículo 42.- Prohibición de enajenación.
1. Los bienes muebles inventariados, o incluidos como vinculados
en la declaración de un bien de interés cultural,
que estén en posesión de instituciones eclesiásticas,
no podrán ser transferidos, enajenados o cedidos a entidades
mercantiles o a particulares.
2. Tampoco podrán ser enajenados los bienes muebles inventariados
propios de las Administraciones Públicas de Canarias, salvo
las transmisiones que se efectúen entre sí. Las transmisiones
o permutas de bienes muebles históricos de alguna de las
Administraciones Públicas de Canarias con otras del Estado
requerirá informe favorable del Consejo Canario del Patrimonio
Histórico.
CAPÍTULO III
DE LOS CATÁLOGOS ARQUITECTÓNICOS
MUNICIPALES
Artículo 43.- Objeto y contenido.
Los Ayuntamientos de Canarias deberán aprobar y mantener
actualizado un catálogo arquitectónico del municipio
donde se recojan aquellos inmuebles y espacios singulares que por
sus valores arquitectónicos, históricos o etnográficos
merezcan su preservación, estableciéndose el grado
de protección y los tipos de intervención permitidos
en cada supuesto.
Artículo 44.- Carácter y tramitación.
1. Los catálogos previstos en el artículo anterior
tienen la consideración de catálogos de protección
a que hace referencia la legislación urbanística y
su formulación, tramitación y aprobación se
efectuarán de acuerdo a lo establecido en la misma.
2. El Gobierno de Canarias y los Cabildos Insulares, a través
de los correspondientes convenios, cooperarán técnica
y económicamente con los Ayuntamientos para la formulación,
tramitación y la gestión, en su caso, de los catálogos
arquitectónicos municipales.
Artículo 45.- Grados de protección.
Los instrumentos de planeamiento urbanístico y, en su caso,
los catálogos arquitectónicos municipales fijarán
para cada uno de los inmuebles catalogados alguno de los siguientes
grados de protección:
a) Integral: protege la totalidad de cada uno de los inmuebles en
él incluidos.
b) Ambiental: protege el conjunto del ambiente urbano y la tipología
de los inmuebles.
c) Parcial: protege elementos específicos.
Artículo 46.- Tipos de intervención.
Sin perjuicio de que establezcan ulteriores especificaciones para
cada uno de los grados de protección, los catálogos
determinarán las intervenciones de conservación, restauración,
consolidación, rehabilitación y remodelación
permitidas en cada una de las unidades catalogadas, según
las definiciones que a continuación se indican:
a) Son medidas de conservación las que tienen por finalidad
la realización de estrictas actuaciones de mantenimiento,
en cumplimiento de las obligaciones de los titulares o poseedores
de los bienes sobre las condiciones de seguridad, salubridad y ornato
de las edificaciones, así como las reparaciones y reposiciones
de las instalaciones.
b) Son intervenciones de restauración aquellas que pretenden,
mediante una reparación o reposición de elementos
estructurales o accesorios del edificio, restituir sus condiciones
originales, sin incluir aportaciones que deterioren los valores
que motivaron su catalogación.
c) Son intervenciones de consolidación las que tienen por
objeto el afianzamiento y refuerzo de elementos estructurales e
instalaciones para asegurar la estabilidad y adecuado funcionamiento
del edificio en relación con las necesidades del uso a que
sea destinado.
d) Son intervenciones de rehabilitación las de adecuación,
mejora de las condiciones de habitabilidad o redistribución
del espacio interior, manteniendo las características tipológicas
del edificio.
e) Son intervenciones de remodelación las que tienen por
finalidad la adecuación o transformación del edificio,
incluyendo la demolición total o sustitución parcial
de los elementos estructurales y de modificación de los parámetros
de altura, ocupación y volumen.
Artículo 47.- Incorporación al planeamiento urbanístico.
El órgano competente denegará la aprobación
definitiva del planeamiento urbanístico general cuando la
documentación de dichos instrumentos no incorpore el catálogo
arquitectónico, así como la normativa de protección
adecuada a los mismos.
CAPÍTULO IV
DE LAS MEDIDAS CAUTELARES DE PROTECCIÓN
Artículo 48.- Medidas cautelares.
1. Los Cabildos Insulares deberán adoptar medidas cautelares
en caso de urgencia, a efectos de evitar la destrucción o
deterioro de los bienes integrantes del patrimonio histórico,
incluso en aquellos casos en que, aun no estando formalmente declarados
de interés cultural o inventariados, tales bienes contengan
los valores propios del patrimonio histórico de Canarias
que se especifican en el artículo 2 de esta Ley, en cuyo
caso se instará simultáneamente al Ayuntamiento competente
a la adopción de las medidas protectoras que correspondan.
2. En los mismos supuestos, los Ayuntamientos deberán adoptar
con rigor y diligencia las mismas medidas citadas en el apartado
anterior, poniéndolo de inmediato en conocimiento del Cabildo
Insular respectivo.
3. En caso necesario, la Administración Pública de
la Comunidad Autónoma podrá interesar de los Cabildos
Insulares la adopción de las medidas cautelares contempladas
en este artículo. Si se desatendiere el requerimiento en
el plazo conferido para ello y continuara el riesgo para la integridad
de los bienes afectados, se dispondrá por aquélla
de las medidas necesarias.
4. Las medidas referidas en los apartados anteriores podrán
consistir, entre otras, en la suspensión de obras, actividades,
emisiones o vertidos y cualesquiera otras que tiendan a la cesación
de efectos y riesgos perjudiciales sobre los bienes a proteger.
5. En el supuesto de bienes no incluidos en el patrimonio histórico
canario, en el plazo máximo de treinta días desde
la adopción de las medidas cautelares, el Ayuntamiento competente
se pronunciará sobre la procedencia del mantenimiento de
dichas medidas. Si la resolución fuera negativa, las medidas
cautelares quedarán sin efecto.
6. Cuando se optara por el mantenimiento de las medidas cautelares,
el Ayuntamiento podrá:
a) Instar la incoación de expediente para la declaración
de bien de interés cultural y su inclusión en el Inventario
Regional de Bienes Muebles.
b) Incluir en el catálogo arquitectónico municipal
el bien afectado.
c) Modificar el planeamiento municipal aplicable con objeto de adecuar
su normativa a la finalidad protectora que justifica las medidas
cautelares, según corresponda.
7. En todo caso, de resolverse el mantenimiento de las medidas
cautelares, el plazo máximo de las mismas no podrá
exceder de seis meses. Antes de dicho plazo, deberá incorporarse
al expediente certificación acreditativa de haberse adoptado
acuerdo por el órgano correspondiente acerca de la iniciación
de alguno de los procedimientos señalados en el apartado
precedente. En cualquier otro caso, caducará automáticamente
con levantamiento de la protección cautelar acordada.
Artículo 49.- Legitimación de expropiaciones.
1. La declaración de bien de interés cultural conlleva
implícita la declaración de utilidad pública
e interés social a efectos de su expropiación.
2. Asimismo, se podrá proceder a la expropiación de
las construcciones que impidan la contemplación de bienes
declarados de interés cultural, o que constituyan causa de
riesgo o perjuicio para los mismos, y de cuantos puedan comprometer,
perturbar o aminorar las características ambientales y de
disfrute de los conjuntos y bienes integrantes del patrimonio histórico
de Canarias.
3. Del mismo modo, podrán expropiarse los bienes declarados
de interés cultural cuando se incumplan las prescripciones
específicas sobre su uso y conservación establecidas
en los instrumentos de protección que les afecten.
Artículo 50.- Derechos de tanteo y retracto.
1. Quien tratare de enajenar un bien declarado de interés
cultural o incluido en el Inventario de Bienes Muebles deberá
notificarlo al Cabildo Insular correspondiente, declarando el precio
y condiciones de la transmisión, así como la identidad
del posible adquirente. Los subastadores deberán notificar,
igualmente, con suficiente antelación las subastas públicas
en que se pretenda enajenar cualesquiera bienes de estas características.
2. Dentro del mes siguiente a la notificación referida en
el apartado anterior, el Cabildo Insular podrá hacer uso
del derecho de tanteo, obligándose al pago del precio convenido
o, en caso de subasta, al de remate.
3. Si el Cabildo Insular decidiera no ejercer el derecho de tanteo
a que se refieren los apartados anteriores, deberá notificarlo,
dentro del mismo plazo establecido en el apartado 2, al órgano
competente de la Administración Pública de la Comunidad
Autónoma, a fin de que ésta pueda ejercitarlo subsidiariamente,
dentro del plazo de dos meses desde la notificación prevista
en el apartado 1 de este artículo.
4. Cuando el propósito de enajenación no se hubiera
notificado en el tiempo y forma prescritos o se hubiera producido
en condiciones más ventajosas para el adquirente que las
notificadas, se podrá ejercer el derecho de retracto, en
los mismos términos previstos para el de tanteo, en el plazo
de seis meses contados a partir de la fecha en que se tenga conocimiento
fehaciente de la enajenación.
5. Lo que establece este artículo no será aplicable
a los inmuebles integrantes de los Conjuntos Históricos que
no tengan la condición de bien de interés cultural,
ni a los incluidos en los entornos de protección.
6. Los registradores de la propiedad y mercantiles no inscribirán
documento alguno por el que se transmita la propiedad o cualquier
otro derecho real sobre los bienes a que hace referencia este artículo
sin que se acredite haber cumplido cuantos requisitos en él
se recogen.
Artículo 51.- Evaluación del impacto ecológico.
En la tramitación del expediente para la evaluación
del impacto ecológico, cualquiera que sea el organismo actuante,
y en cuanto pudiera afectar a bienes integrantes del patrimonio
histórico canario, se recabará informe del Cabildo
Insular sobre los valores históricos y arqueológicos
para su toma en consideración.
CAPÍTULO V
DE LAS INTERVENCIONES EN
EL PATRIMONIO HISTÓRICO
Sección 1ª
De la conservación y utilización
del patrimonio histórico
Artículo 52.- Deber de conservación.
1. Los bienes integrantes del patrimonio histórico de Canarias
deberán ser conservados, mantenidos, restaurados y custodiados
por sus propietarios o, en su caso, por los titulares de derechos
reales o simples poseedores de manera que quede garantizada, en
todo caso, la conservación y protección de sus valores.
2. Se entiende por conservación de los bienes muebles el
conjunto de medidas que se limitan a prevenir y retardar el deterioro
de los mismos, con la finalidad de asegurar la mayor duración
posible de la configuración material del objeto considerado.
3. El grado de protección asignado a los bienes inventariados
será siempre integral, y sobre ellos sólo se admitirán
intervenciones de conservación y, en su caso, de restauración.
Artículo 53.- Órdenes de ejecución.
1. Las Administraciones Públicas podrán conceder ayudas
en concepto de anticipo reintegrable para la ejecución de
las actuaciones exigidas a los interesados en cumplimiento de la
obligación prevista en el artículo 52. En el caso
de bienes inmuebles la ayuda deberá hacerse constar en el
Registro de la Propiedad.
2. Cuando los propietarios o titulares de derechos reales sobre
bienes integrados en el patrimonio histórico no ejecutaran
las actuaciones exigidas el Cabildo Insular, previo requerimiento
a los interesados, podrá ordenar su ejecución subsidiaria.
3. La Administración competente también podrá
realizar de modo directo las obras necesarias, si así lo
requiere la más eficaz conservación de los bienes;
asimismo en caso de bienes muebles, cuando razones de urgencia lo
justificaran, podrá ordenar su depósito en centros
de carácter público mientras no desaparezcan las causas
que originaron dicha necesidad.
Artículo 54.- Utilización de los bienes del patrimonio
histórico.
1. La utilización de los bienes integrantes del patrimonio
histórico de Canarias se llevará a cabo según
las normas específicas que les sean de aplicación
en función del grado de protección que se les haya
asignado, sin poner en peligro los valores que aconsejan su conservación.
Cualquier cambio de uso deberá ser autorizado previamente
por el Cabildo Insular correspondiente.
2. En caso de incumplimiento de lo establecido en el apartado anterior,
deberá requerirse al propietario a fin de que acomode su
conducta a lo legalmente exigible, procediendo, en su caso, a adoptar
las medidas que sean necesarias con objeto de impedir los usos o
actividades incompatibles o que pongan en peligro la conservación
del bien a proteger.
3. Las autoridades eclesiásticas velarán por que el
ejercicio de las actividades propias del culto religioso garantice
de forma adecuada la protección y conservación de
los bienes del patrimonio histórico consagrados al uso litúrgico,
responsabilizándose de su custodia y destino.
Sección 2ª
De las intervenciones en los bienes de interés
cultural o incluidos en el Inventario
de Bienes Muebles
Artículo 55.- Autorización previa.
1. Los bienes declarados de interés cultural, o incluidos
en el Inventario de Bienes Muebles, no podrán ser sometidos
a ninguna intervención, interior o exterior, sin autorización
del Cabildo Insular, previo informe de la Comisión Insular
del Patrimonio Histórico. De la misma se dará cuenta
al Registro de Bienes de Interés Cultural o al Inventario
de Bienes Muebles, según sea el caso, para su constancia,
acompañando copia del proyecto aprobado.
2. Será preceptiva la misma autorización para colocar
en fachadas o cubiertas de los inmuebles declarados bien de interés
cultural cualquier clase de rótulo, señal o símbolo,
cerramientos o rejas, así como para realizar obras en el
entorno afectado por la declaración. No se autorizará
en ningún caso la colocación de publicidad comercial
y de cualquier clase de cables y conducciones aparentes en las fachadas
de los mismos.
3. Las autorizaciones a que se refiere este artículo son
previas e independientes de la licencia municipal y de cualquier
otra autorización que fuera pertinente por razón de
la localización territorial o la actividad.
4. Cuando la autorización administrativa otorgada en virtud
de esta Ley contenga condicionantes para la ejecución de
la obra o el desarrollo de la actividad, su contenido se incorporará
a las cláusulas de la licencia, permiso o concesión
correspondiente, bajo pena de nulidad.
5. Las obras realizadas sin cumplir lo establecido en el apartado
anterior serán ilegales y los Cabildos ordenarán su
paralización inmediata y demás medidas tendentes al
restablecimiento de la legalidad infringida, así como la
apertura del correspondiente expediente sancionador. En la resolución
que ponga fin a dicho expediente podrá ordenarse la demolición
de lo construido o la reposición necesaria para recuperar
el estado anterior, todo ello con cargo al responsable de la infracción
y al margen de la imposición de las sanciones correspondientes.
Artículo 56.- Tramitación.
1. Las autorizaciones previstas en el artículo anterior se
tramitarán según el procedimiento que reglamentariamente
se determine, sin perjuicio en lo establecido en los apartados siguientes.
2. Cuando se trate de inmuebles declarados de interés cultural,
se incorporará al proyecto una memoria histórica elaborada
por un titulado en Historia o Historia del Arte, donde se interprete
y valore el objeto y la intervención. Si, además,
la intervención afectara a bienes muebles incorporados a
los mismos, deberá acompañarse un proyecto de tratamiento
de dichos bienes.
3. En toda intervención sobre un bien de interés cultural,
o inventariado, incluidas aquellas obras promovidas por las Administraciones
Públicas competentes en materia de patrimonio histórico,
será preceptivo el informe de la Comisión Insular
de Patrimonio Histórico.
4. De tratarse de un bien propiedad de la Iglesia Católica
o de alguna de las instituciones a ella vinculadas, será
además preceptivo el informe de la Comisión Mixta
Iglesia Católica-Comunidad Autónoma.
Artículo 57.- Criterios de intervención.
1. Las actuaciones a que se refieren los artículos anteriores
irán encaminadas a la conservación, consolidación
y restauración del bien de que se trate y evitarán
las remodelaciones o la reintegración de elementos perdidos,
salvo cuando se utilicen partes originales de los mismos y pueda
probarse su autenticidad. Si se añadiesen materiales o fracciones
indispensables para su estabilidad o mantenimiento, las adiciones
deberán ser reconocibles y documentarse debidamente.
2. Las restauraciones respetarán las aportaciones de todas
las épocas existentes, salvo que los elementos añadidos
supongan una evidente degradación del bien considerado y
su eliminación fuere necesaria para permitir una mejor interpretación
del mismo. Las partes suprimidas quedarán debidamente documentadas
en la correspondiente ficha del Registro o Inventario.
3. Las actuaciones encaminadas a poner en uso los monumentos, o
a modernizar sus instalaciones, deberán asegurar el respeto
a los valores que motivaron su declaración, así como
a las características tipológicas de ordenación
espacial, volumétricas y morfológicas del edificio.
4. Los proyectos de intervención sobre bienes de interés
cultural deberán motivar justificadamente las actuaciones
que se aparten de la mera consolidación o conservación,
detallando los aportes y las sustituciones o eliminaciones planteadas.
5. Las normas técnicas relativas a los procedimientos de
ejecución y los requisitos que deberán reunir los
proyectos de intervención en los monumentos del patrimonio
histórico canario serán desarrolladas reglamentariamente.
Artículo 58.- Expedientes de ruina.
1. La incoación de cualquier expediente de declaración
administrativa de ruina ordinaria o inminente de inmuebles declarados
bienes de interés cultural o incluidos en un catálogo
arquitectónico municipal deberá ser notificada al
Cabildo Insular correspondiente, para su intervención, en
su caso, como parte interesada en dicho expediente.
2. Sin previa declaración firme de ruina y autorización
expresa del Cabildo Insular, para la que se requerirá informe
favorable del Consejo Canario del Patrimonio Histórico, los
Ayuntamientos no podrán autorizar la demolición de
inmuebles declarados de interés cultural, o catalogados.
Dicho informe habrá de estimar, como mínimo, los valores
históricos de los inmuebles y la constatación de la
imposibilidad de intervención técnica que pueda garantizar
la estabilidad física de los inmuebles o el elevado coste
de las obras de intervención.
3. Las medidas necesarias que por razón de fuerza mayor hubieran
de realizarse para evitar daños a las personas no darán
lugar a actos de demolición que no sean estrictamente necesarios
para la conservación del inmueble y requerirán, en
todo caso, la autorización previa del Cabildo Insular, previéndose
además en su caso la reposición de los elementos retirados.
4. Cuando la situación física de bienes inmuebles,
de interés cultural o incluidos en catálogos arquitectónicos
municipales, declarados en estado ruinoso, sea consecuencia del
incumplimiento por parte del propietario de sus deberes establecidos
en la presente Ley, no se extinguirá su deber de conservación
y, en su caso, se le exigirá la ejecución de obras
que permitan el mantenimiento aunque excedan del límite de
su deber de conservación.
5. Se presumirá que la situación física de
los bienes inmuebles de interés cultural o incluidos en catálogos
arquitectónicos municipales, declarados en estado ruinoso,
es imputable al propietario en todos aquellos casos en que se hayan
desatendido las órdenes de ejecución derivadas de
las obligaciones previstas en el artículo 52.
6. En caso de que la Administración competente decidiera
que por sus valores históricos no debe ser demolido un edificio
declarado legalmente en estado de ruina, y acuerde su expropiación
ya que el coste de su mantenimiento excede lo legalmente exigible
al propietario en su deber de conservación, podrá
tomar como base para la tasación del bien a expropiar el
valor declarado por la propiedad en el expediente de ruina. En cuanto
al justiprecio del suelo, se estará a lo dispuesto en la
legislación sobre régimen del suelo y valoraciones.
TÍTULO III
DE LOS PATRIMONIOS ESPECÍFICOS
DISPOSICIÓN GENERAL
Artículo 59.- Coordinación con la normativa urbanística.
1. La Administración Pública responsable de la formulación
del planeamiento territorial y urbanístico general solicitará
al Cabildo Insular correspondiente la relación de los bienes
arqueológicos, paleontológicos o etnográficos
que deban ser objeto de la protección urbanística,
estableciéndose las determinaciones necesarias para garantizar
la preservación del lugar y su entorno.
2. Cuando la entidad e importancia del objeto lo aconseje y, en
todo caso, cuando se pueda ver afectado por procesos urbanizadores,
actuaciones u obras que pudieran provocar daños en el yacimiento,
se dispondrá la redacción de un Plan Especial de Protección.
CAPÍTULO I
DEL PATRIMONIO ARQUEOLÓGICO
Sección 1ª
Disposiciones generales
Artículo 60.- Bienes integrantes.
El patrimonio arqueológico canario está integrado
por los bienes inmuebles y muebles de carácter histórico
susceptibles de ser estudiados con metodología arqueológica,
hayan sido o no extraídos y tanto si se encuentran en la
superficie como en el subsuelo o en el mar territorial.
Forman parte, asimismo, de este patrimonio los elementos geológicos
y paleontológicos relacionados con la historia de Canarias,
sus orígenes y antecedentes.
Artículo 61.- Dominio público.
Los objetos arqueológicos, en especial los pertenecientes
al pasado aborigen canario, ya descubiertos o que lo sean en el
futuro en virtud de excavaciones, remociones de tierra, obras o
por azar, son bienes de dominio público, por lo que no podrán
ser objeto de tenencia, venta o exposición pública
por los particulares o instituciones privadas.
Artículo 62.- Bienes arqueológicos de interés
cultural.
1. Los yacimientos arqueológicos más importantes de
Canarias se declararán bienes de interés cultural.
2. Quedan declarados bienes de interés cultural:
a) Con la categoría de Zona Arqueológica: todos los
sitios, lugares, cuevas, abrigos o soportes que contengan manifestaciones
rupestres, los cuales deberán delimitarse con arreglo a lo
dispuesto en el artículo 26 de esta Ley.
b) Con la categoría de Bien Mueble: todas las momias, fardos
y mortajas funerarias pertenecientes a las poblaciones prehispánicas
de las Islas Canarias, cualesquiera que sean su actual ubicación
y estado de conservación; así como todas las colecciones
de cerámicas, incluidos ídolos y pintaderas, existentes
en Canarias, y los utensilios líticos, objetos de piel y
madera o hueso, malacológicos, los precios y aquellos otros
fabricados en materia vegetal.
3. Los yacimientos declarados Zona Arqueológica deberán
ser protegidos de la degradación y, de ser posible, acondicionados
para la visita pública a través de su conversión
en Parque Arqueológico o cualquier otra figura de protección.
4. La Administración Pública de la Comunidad Autónoma,
en colaboración con las demás Administraciones Públicas
y Cuerpos de Seguridad del Estado, tomará las medidas oportunas
para impedir el saqueo de los yacimientos arqueológicos y
el coleccionismo privado.
Artículo 63.- Parques Arqueológicos.
1. Son Parques Arqueológicos los sitios y zonas en que, por
la existencia de yacimientos arqueológicos previamente declarados
de interés cultural con la categoría de Zona Arqueológica,
y por su integración en el entorno natural y territorial,
se declaran como tales al objeto de facilitar su comprensión
y disfrute en compatibilidad con la preservación de sus valores
históricos.
2. La creación de los Parques Arqueológicos se llevará
a cabo por decreto del Gobierno de Canarias, a propuesta de los
Cabildos Insulares, previo expediente instruido al efecto, donde
conste informe favorable del Consejo Canario del Patrimonio Histórico.
Deberá adjuntarse un proyecto donde se justifique la conveniencia
de la creación del parque desde el punto de vista de su repercusión
didáctica y recreativa, se contemplen las intervenciones
arqueológicas necesarias en su caso, obras de protección
y acondicionamiento previstas, dotación de medios humanos
y materiales, financiación y régimen de su gestión.
3. A los efectos previstos en la legislación urbanística,
los Parques Arqueológicos se consideran elementos integrantes
de la estructura general y orgánica del territorio, vinculados
al sistema general de espacios libres de uso público.
4. Los propietarios de terrenos donde se localicen las Zonas Arqueológicas
podrán promover la creación de Parques Arqueológicos
mediante la presentación de un proyecto donde se concrete
el régimen de uso, visitas, protección y demás
condiciones que se establezcan reglamentariamente.
Artículo 64.- Cartas arqueológicas.
1. Los yacimientos arqueológicos de Canarias deberán
ser identificados, localizados e inventariados mediante cartas arqueológicas
de ámbito municipal. Asimismo, y en coordinación con
la Administración competente, se formulará la Carta
Arqueológica Submarina de Canarias, donde se localicen y
documenten los precios depositados en las aguas del archipiélago
canario.
2. Las cartas arqueológicas constituyen documentos internos
de la Administración para planificar la gestión, administración
y tutela del patrimonio arqueológico y paleontológico.
3. La consulta de las cartas arqueológicas, en cuanto que
responda a un interés legítimo, podrá efectuarse
según se determine reglamentariamente.
Artículo 65.- Protección cautelar de los yacimientos.
1. El promotor público o privado de obras o actuaciones que
afecten a la superficie de un yacimiento arqueológico reconocido
como tal en un instrumento de planeamiento urbanístico, aunque
no hubiese sido declarado bien de interés cultural, deberá
aportar un estudio detallado de impacto ecológico relativo
a la incidencia de la obra o actuación sobre los valores
arqueológicos del área implicada. Sin dicho estudio
no podrá concedérsele licencia ni autorización
alguna.
2. Si fuere pertinente, la Administración competente podrá
disponer la realización de prospecciones o sondeos en orden
a evaluar los efectos de la intervención, así como
también determinar las posibles medidas protectoras a adoptar
durante la obra, trazados alternativos y demás condicionantes
dirigidos a la salvaguarda del yacimiento, que deberán incorporarse
a las licencias o autorizaciones preceptivas.
3. En los casos en que una excavación arqueológica
se haga necesaria, su financiación correrá a cargo
del promotor de las actuaciones afectantes cuando se trate de obras
promovidas o financiadas por entidades públicas. En caso
contrario, se costeará por la Administración que haya
ordenado la intervención.
Sección 2ª
Intervenciones arqueológicas
Artículo 66.- Definición y régimen de autorizaciones.
1. Son intervenciones arqueológicas la excavación,
el sondeo, la prospección, la reproducción de arte
rupestre y cualquier otra actuación que tenga por finalidad
descubrir, documentar o investigar restos arqueológicos,
tanto en el medio terrestre como en el marino.
2. Toda intervención arqueológica deberá ser
previamente autorizada, con el fin de garantizar su nivel técnico,
su carácter sistemático y evitar la pérdida
irremediable de información científica.
Los Cabildos Insulares podrán tener acceso, en cualquier
momento, a la inspección del desarrollo de las excavaciones
arqueológicas.
3. El procedimiento y requisitos de la autorización se determinará
por reglamento, exigiéndose, en todo caso, proyecto técnico
firmado por titulado superior cualificado en la materia.
4. La autorización para realizar intervenciones arqueológicas
se otorgará caso por caso, prohibiéndose las autorizaciones
genéricas a individuos o entidades concretas.
5. El órgano competente de la Administración Pública
de la Comunidad Autónoma podrá encargar, en casos
de urgencia, la realización de prospecciones, sondeos o excavaciones
arqueológicas en aquellos lugares, sean públicos o
privados, donde se presuma la existencia de restos arqueológicos.
A efectos de indemnización por la ocupación de los
bienes, si procediera, regirá lo dispuesto en la legislación
vigente sobre expropiación forzosa.
Artículo 67.- Resultados de la intervención.
1. Al finalizar la intervención, o la fase de la misma realizada,
los titulares de la autorización tienen el deber de entregar
la memoria y demás documentación que se establezca
reglamentariamente, en el plazo que se fije en la autorización.
Copia de esta memoria será remitida a los Cabildos Insulares
respectivos para su constancia.
2. Los objetos obtenidos, debidamente inventariados y catalogados,
serán depositados en el Museo Arqueológico Insular
que corresponda por razón de la ubicación del yacimiento,
sin perjuicio de su cesión temporal a efectos de investigación,
en su caso, según se establezca reglamentariamente.
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