| EL PRESIDENTE DE LA JUNTA DE EXTREMADURA
Sea notorio a todos los ciudadanos que la Asamblea de Extremadura
ha aprobado y yo, en nombre del Rey, de conformidad con lo establecido
en el artículo 52.1 del Estatuto de Autonomía vengo
a promulgar la siguiente Ley.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS:
La conservación, enriquecimiento y difusión del patrimonio
histórico constituye, en un Estado social y democrático
de Derecho, una obligación de los poderes públicos
que aparece jurídicamente consagrada en la Constitución
española de 1978, en su artículo 46.
En consonancia con su espíritu, el legado de bienes materiales
e inmateriales que constituye este patrimonio, ha de contribuir
a que cada comunidad comprenda la realidad histórica y cultural
sobre la que se asienta, descubriendo y perfilando su identidad
colectiva. Por ello, es necesario articular los objetivos de conservación
con el acceso de los ciudadanos a su valoración y disfrute
cultural.
La Comunidad Autónoma de Extremadura posee competencia exclusiva
en materia de patrimonio cultural histórico-arqueológico,
monumental, artístico y científico de interés,
en el folklore, tradiciones y fiestas de interés histórico
o cultural, en el fomento de la cultura y defensa del derecho de
los extremeños a sus peculiaridades culturales, los museos,
archivos y bibliotecas de interés para la Comunidad Autónoma;
sin perjuicio de las competencias que el artículo 149.1.28
de la Constitución asigna al Estado. En este marco, la Administración
Local adquiere también un importante papel como sujeto del
patrimonio histórico y cultural, con amplias facultades de
colaboración y de adopción de medidas de salvaguarda
de los bienes; obligación ésta en la que esten implicados
todos los demás poderes públicos y los sujetos privados.
En este sentido, cabe resaltar la posición de la Iglesia
Católica como titular de un elenco de bienes de gran importancia
patrimonial cuantitativa y cualitativamente. Por ese motivo, es
necesario y obligado establecer cauces de colaboración mutua
que permitan el disfrute social de sus valores sin olvidar y, en
todo caso, respetando que los mismos fueros creados, recibidos,
conservados y promovidos por la Iglesia teniendo en cuenta su finalidad
primordialmente religiosa. Los Acuerdos de colaboración entre
la Junta de Extremadura y las Diócesis extremeñas
de septiembre de 1989 para el estudio, defensa, conservación
y difusión del Patrimonio Histórico-Artístico
de la Iglesia Católica son un excelente ejemplo de colaboración
técnica y económica que es de justicia hacer patente
en esta Ley.
Este amplio concepto de Patrimonio Histórico y Cultural
comprende tanto el patrimonio inmueble y mueble como todo aquel
patrimonio inmaterial o intangible que reúne valores tradicionales
de la cultura y modos de vida de nuestro pueblo que son dignos de
conservar. Unos y otros están abocados a cumplir un mismo
fin, el de transmitirse acrecentado a las generaciones venideras.
El Título I establece dos categorías de bienes históricos
y culturales, los declarados Bien de Interés Cultural y los
Inventariados, con sus respectivos cauces procedimentales para su
inclusión y exclusión; sin olvidar la existencia de
los demás bienes que sin alcanzar tales consideraciones son
sin embargo dignos de protección por su valor latente.
Las medidas de protección, conservación y mejora
de los bienes inmuebles y muebles del Patrimonio Histórico
y Cultural de Extremadura se desarrollan a lo largo del Título
II, donde se regulan técnicas jurídicas de fiscalización
de los deberes de conservación cultural como el requerimiento
y la ejecución forzosa así como el poder de inspección
y su alcance cuando incide en el domicilio de los ciudadanos y el
control del tráfico jurídico-privado del comercio
en bienes integrantes del Patrimonio Histórico y Cultural
de Extremadura.
Se otorga una especial importancia al impacto ambiental y al planeamiento
urbanístico en todo aquello en que pueda afectar al Patrimonio.
Quedan determinadas las bases para las intervenciones en inmuebles,
la delimitación de los entornos de afección así
como los parámetros físicos y ambientales a tener
en cuenta.
En cuanto a los Conjuntos Históricos se fijan obligaciones
de planeamiento y contenidos del mismo que desplieguen una eficacia
real sobre la protección, conservación y mejora de
las ciudades históricas de Extremadura para un desarrollo
coherente de las mismas procurando con ello su adaptación
armónica a la vida contemporánea sin olvidar la participación
especializada de los diferentes profesionales implicados.
Especial consideración merece el Patrimonio Arqueológico
que se recoge en el Título III, sometiendo a previa autorización
el ejercicio de las actividades arqueológicas, las urgencias
y la utilización de instrumentos de detección perjudiciales
para una interpretación de los restos en consonancia con
su contexto.
El Patrimonio Etnológico definido y desarrollado a lo largo
del Título IV atiende de manera destacada a los bienes industriales,
tecnológicos y a los elementos de la arquitectura popular
sin olvidar toda la riqueza cultural recogida en usos, costumbres,
formas de vida y lenguaje referidas como bienes etnológicos
intangibles.
Es el V el Título dedicado a los museos y a las exposiciones
museográficas permanentes. Dispone su creación, autorización
y calificación respetando el ejercicio de las competencias
municipales que en todo caso se hará en los términos
de la legislación del Estado y de la Comunidad Autónoma.
Sirve de base a este Título la experiencia previa desarrollada
a nivel reglamentario para la Red de Museos de Extremadura y que
ahora se contempla con rango legal.
El tratamiento del Patrimonio Documental y del Patrimonio Bibliográfico
se aborda conjuntamente en el Título VI. Tiene una regulación
más amplia el primero dado que el segundo, al menos en lo
referente a concepción de las bibliotecas como la prestación
de un servicio público, ha sido desarrollado por la Ley 6/1997,
de 29 de mayo, de Bibliotecas de Extremadura y lo que en la presente
disposición se desarrolla es el tratamiento de esos fondos
bibliográficos en atención a sus valores culturales.
Una atención muy especial merece también la acción
administrativa de fomento, a cuyo régimen se dedica el Título
VII, como catálogo de medidas encaminadas a proteger y promover
aquellas actividades de los particulares que satisfacen necesidades
públicas o se estiman de utilidad general, sin usar de la
coacción (anticipos reintegrables, crédito oficial,
ayudas a la rehabilitación y al planeamiento, uno por ciento
cultural, beneficios fiscales, etc.).
El Título VIII de la Ley regula la actuación de la
competencia en materia de sanciones por infracciones administrativas,
partiendo de la distribución entre sanciones penales y administrativas
procedente de la teoría general y de la rigurosa aplicación
a estas medidas de las reglas sobre Derecho Administrativo Sancionador.
Consecuentemente, con esta Ley se pretende conservar y difundir
la riqueza histórica y cultural para su disfrute por la colectividad
garantizando su enriquecimiento y facilitando su estudio.
Por todo lo expuesto, la Asamblea de Extremadura aprobó
y yo.de conformidad con los artículos 7.1.13 y 52.1 del Estatuto
de Autonomía y con el artículo 9.1 de la Ley 2/1984,
del Gobierno y la Administración de la Comunidad Autónoma
de Extremadura, promulgo, en nombre del Rey, la Ley del Patrimonio
Histórico y Cultural de Extremadura.
TÍTULO I.
DE LAS CATEGORÍAS DE BIENES HISTÓRICOS Y CULTURALES
CAPÍTULO I.
DE LOS BIENES DE INTERÉS CULTURAL
Artículo 5. Definición y ámbito.
1. Los bienes más relevantes del patrimonio Histórico
y Cultural extremeño deberán ser declarados de interés
cultural mediante Decreto de la Junta de Extremadura, a propuesta
de la Consejería de Cultura y Patrimonio, y serán
incluidos en el Registro de Bienes de Interés Cultural.
2. Podrán ser declarados Bien de Interés Cultural
tanto los inmuebles como los muebles y los bienes intangibles.
3. Excepcionalmente podrá declararse Bien de Interés
Cultural la obra de autores vivos, siempre y cuando tres de las
instituciones consultivas de las establecidas en el artículo
4 de la presente Ley emitan informe favorable y se autorice expresamente
por su propietario.
Artículo 6. Clasificación.
1. A los efectos de su declaración como Bienes de Interés
Cultural, los bienes inmuebles se clasifican en:
a. Monumentos: El edificio y estructura de relevante interés
histórico, artístico, etnológico, científico,
social o técnico, con inclusión de los muebles, instalaciones
y accesorios que expresamente se señalen.
b. Conjuntos Históricos: La agrupación homogénea
de construcciones urbanas o rurales que destaque por su interés
histórico, artístico, científico, social o
técnico que constituyan unidades claramente delimitables
por elementos tales como sus calles, plazas, rincones o barrios.
c. Jardín Histórico: El espacio delimitado que sea
fruto de la ordenación por el hombre de elementos naturales
que pueden incluir estructuras de fábrica y que destacan
por sus valores históricos, estéticos, sensoriales
o botánicos.
d. Sitios Históricos: El lugar o paraje natural donde se
produce una agrupación de bienes inmuebles que forman parte
de una unidad coherente por razones históricas, culturales
o de la naturaleza vinculadas a acontecimientos, recuerdos del pasado
o manifestaciones populares de las raíces culturales de una
comunidad que posean valores históricos o técnicos.
e. Zona Arqueológica: Lugar donde existen bienes muebles
o inmuebles susceptibles de ser estudiados con metodología
arqueológica, tanto si se encuentran en la superficie como
si se encuentran en el subsuelo o bajo las aguas que discurran dentro
del territorio de la Comunidad.
f. Zona Paleontológica: Lugar donde hay vestigios fosilizados
o no que constituyan una unidad coherente y con entidad propia.
g. Lugares de Interés Etnológico: Los espacios naturales,
construcciones o instalaciones industriales vinculadas a formas
de vida, cultura y actividades tradicionales del pueblo extremeño,
tales como antiguos almacenes, fábricas, elementos distintivos
como chimeneas, silos, puentes, molinos.
h. Parques Arqueológicos: Restos arqueológicos sometidos
a visitas públicas.
i. Espacios de protección arqueológica: Donde se presume
la existencia de restos arqueológicos.
2. Los bienes muebles podrán ser declarados de interés
cultural singularmente o como colección. Además, lo
serán también aquellos bienes muebles que se señalen
formando parte de un inmueble declarado de interés cultural.
3. Las artes y tradiciones populares, los usos y costumbres de transmisión
consuetudinaria en canciones, música, tradición oral,
las peculiaridades lingüísticas y las manifestaciones
de espontaneidad social extremeña, podrán ser declarados
y registrados con las nuevas técnicas audiovisuales, para
que sean transmitidos en toda su pureza y riqueza visual y auditiva
a generaciones futuras.
SECCIÓN I. PROCEDIMIENTO DE DECLARACIÓN
Artículo 7. Procedimiento.
1. La declaración de Bien de Interés Cultural requerirá
la previa incoación y tramitación del expediente administrativo
por la Consejería de Cultura y Patrimonio de la Junta de
Extremadura.
2. La iniciación del expediente podrá realizarse de
oficio por la Consejería de Cultura y Patrimonio de la Junta
de Extremadura, a instancia de otra Administración Pública
o bien a instancia de cualquier otra persona física o jurídica,
ente público o privado. En estos dos últimos casos
la denegación de la incoación se hará mediante
resolución motivada que deberá notificarse a los solicitantes
en el plazo de tres meses, transcurridos los cuales sin haberse
resuelto expresamente se entenderá desestimada.
3. En el expediente que se instruya deberá constar informe
favorable de al menos dos de los órganos consultivos previstos
en el artículo 4 de la presente Ley que deberá ser
emitido en el plazo máximo de dos meses, transcurrido el
cual sin haberse formulado se estimará que el dictamen es
favorable a la declaración.
4. La incoación será notificada a los interesados
en todo caso y al Ayuntamiento cuando se trate de inmuebles. No
obstante lo anterior, la incoación será publicada
en el Diario Oficial de Extremadura y en el Boletín Oficial
del Estados y se abrirá un período de información
pública por un plazo mínimo de un mes.
Artículo 8. Contenido del expediente.
1. El expediente de declaración de un Bien de Interés
Cultural incluirá las siguientes especificaciones:
a. Una descripción clara y precisa del bien o bienes que
permita su identificación, con sus pertenencias y accesorios.
En el caso de inmuebles, aquellos bienes muebles vinculados al mismo,
los cuales tendrán también la consideración
de Bienes de Interés Cultural.
b. La delimitación del entorno necesario para la adecuada
protección del bien cuando se trate de inmuebles. La zona
afectada estará constituida por el espacio, construido o
no, que de apoyo ambiental al bien y cuya alteración pudiera
afectar a sus valores, a la contemplación o al estudio del
mismo.
2. La declaración podrá incluir la determinación
de los criterios que deben regir las futuras intervenciones sobre
el bien, así como las limitaciones al uso de dicho bien en
caso de resultar incompatibles para su protección y defensa.
3. Si se trata de bienes muebles deberá incluirse el título
o denominación, la técnica, materias empleadas y las
medidas, así como el autor, escuela y época si se
conocen.
Artículo 9. Resolución de la declaración.
1. La declaración de Bien de Interés Cultural será
aprobada mediante Decreto del Consejo de Gobierno de la Junta de
Extremadura; a propuesta del Consejero de Cultura y Patrimonio.
2. El acuerdo por el que se resuelva la declaración contendrá
las descripciones, delimitaciones y demás criterios referidos
en el artículo 8 de esta Ley.
3. El expediente de declaración se resolverá en el
plazo máximo de dieciséis meses, contados desde la
fecha en que fue incoado el procedimiento. La caducidad del expediente
se producirá si una vez transcurrido dicho plazo se solicita
el archivo de las actuaciones y dentro de los treinta días
siguientes no se dicta resolución. Caso de no solicitarse
el archivo de las actuaciones, podrá declararse también
la caducidad del expediente una vez transcurrido el citado plazo
máximo de dieciséis meses fijado para su resolución,
tras tres meses y por resolución. Una vez caducado el expediente,
no se podrá volver a iniciar éste en los tres años
siguientes, salvo que lo instase el titular del bien y fuese informado
favorablemente por tres de las instituciones consultivas previstas
en el artículo 4.
4. La declaración de Bien de Interés Cultural será
notificada a los interesados, al Ayuntamiento en que radique el
bien y al Ministerio de Educación y Cultura y será
publicada en el Diario Oficial de Extremadura y en el Boletín
Oficial del Estado.
Artículo 10. Efectos de la declaración de Bien de
Interés Cultural.
1. La declaración de Bien de Interés Cultural otorga
la máxima categoría de protección a los bienes
integrantes del Patrimonio Histórico y Cultural de Extremadura.
2. La incoación del expediente de declaración conlleva
la aplicación, de forma inmediata y con carácter provisional,
respecto del bien afectado, del régimen de protección
establecido para los bienes que puedan ser declarados. Para evitar
la destrucción o deterioro del bien se tomarán medidas
cautelares precisas al efecto.
3. En el caso de bienes inmuebles, la incoación del expediente
de declaración implicará la suspensión de las
licencias municipales de parcelación, edificación
o derribo en la zona afectada que esten en trámite, así
como la suspensión de los efectos de las ya otorgadas. No
obstante, la Consejería de Cultura y Patrimonio podrá
autorizar aquellas obras que, por causa de fuerza mayor, interés
general o urgencia, hubieren de realizarse con carácter inaplazable
y no traigan su causa del incumplimiento de los deberes de conservación
que recaen en sus titulares o poseedores.
Artículo 11. Extinción de carácter de Bien
de Interés Cultural.
1. Podrá incoarse expediente para dejar sin efecto la declaración
de un bien de interés cultural de oficio o a instancia de
parte.
2. La incoación del expediente se notificará y publicará
en los términos previstos en el artículo 7.4 de la
presente Ley y su tramitación se efectuará siguiendo
los mismos trámites y requisitos necesarios para su declaración.
3. Deberá obrar en el expediente el informe favorable y razonado
de al menos dos de las instituciones consultivas previstas en el
artículo 4.1 de esta norma.
4. Terminado el expediente se notificará el acuerdo a los
interesados en la forma prevista en el artículo 9.4.
5. La resolución que ponga fin a la calificación de
un Bien de Interés Cultural llevará consigo los siguientes
efectos:
a. La cancelación de la inscripción del bien en el
Registro de Bienes de Interés Cultural.
b. La cancelación de la inscripción en el Registro
de la Propiedad en el caso de inmuebles. A tales efectos, será
título suficiente para esta cancelación la certificación,
expedida por la autoridad administrativa a la que correspondía
la protección del bien, en la que se transcriba la resolución
por la que queda sin efecto dicha declaración.
c. Finalizan los efectos que llevó aparejados la declaración
y a los que se hace referencia en el artículo anterior.
6. En ningún caso, podrán invocarse como causas determinantes
para dejar sin efecto la declaración de un Bien de Interés
Cultural las que deriven del incumplimiento de los deberes y obligaciones
de conservación y mantenimiento reguladas por esta Ley.
SECCIÓN II. EL REGISTRO DE BIENES DE INTERÉS CULTURAL.
Artículo 12. Régimen del Registro.
1. Corresponde a la Consejería de Cultura y Patrimonio gestionar
el Registro de Bienes de Interés Cultural. Los Bienes de
Interés Cultural serán inscritos en el Registro, en
el que también se anotará preventivamente la incoación
de los expedientes de declaración.
2. Sus fines son la identificación, consulta y divulgación
de los bienes inscritos en el Registro así como el conocimiento
de los actos que repercutan en el bien o en su titularidad, el seguimiento
de la vida del objeto y la publicidad, salvo las informaciones que
deban protegerse por razones de seguridad para los bienes o sus
titulares, la intimidad de las personas y los secretos comerciales
y científicos amparados por la Ley.
3. La inscripción en el Registro se hará de oficio
y su carácter será declarativo.
Artículo 13. Contenido del Registro.
1. El Registro de Bienes de Interés Cultural reflejará
todos los actos que se realicen sobre los bienes inscritos en él,
si pueden afectar al contenido.
2. Cada bien que se inscriba en el Registro recibirá un código
de identificación.
3. Deberán anotarse en el Registro los datos que reglamentariamente
se determinen; hasta ese momento, serán de aplicación
supletoriamente los dispuestos en el artículo 21.3 del Real
Decreto 111/1986, de 10 de enero.
4. De las inscripciones y anotaciones en el Registro se dará
cuenta al Registro de Bienes de Interés Cultural de la Administración
del Estado, para que se hagan las consiguientes inscripciones y
anotaciones en el mismo.
Artículo 14. Efectos de la inscripción.
1. Cualquier persona que lo solicite, y acredite un interés
legítimo, tendrá acceso al Registro.
Por tanto, desde que un bien es declarado de interés cultural
no podrá alegarse la ignorancia del carácter de ese
bien por ninguna persona o autoridad.
2. El Registro General de Bienes de Interés Cultural no sustituye
a ningún otro, jurídico, fiscal o administrativo.
Se instará de oficio por la Administración competente
la inscripción gratuita de la declaración de Bienes
de Interés Cultural en el Registro de la Propiedad, todo
ello de conformidad con lo establecido por la normativa estatal
correspondiente.
Artículo 15. Expedición de un título para los
bienes de interés cultural.
1. A petición del propietario o titular de derechos reales
sobre el Bien de Interés Cultural o, en su caso, del Ayuntamiento
interesado, se expedirá un título que sirva para su
identificación y reconocer su carácter como bienes
de superior importancia.
2. En el título se deben reflejar todos los actos jurídicos
o artísticos que influyan sobre su mejor conocimiento o estudio.
3. El título oficial se ajustará al modelo que reglamentariamente
se determine.
4. Los bienes declarados de interés cultural podrán
llevar un logotipo distintivo de tal condición. Su instalación
se someterá a autorización previa de la Consejería
de Cultura y Patrimonio y su formato será homologado por
la misma.
SECCIÓN III. LA PUBLICIDAD DE LOS BIENES DE INTERÉS
CULTURAL
Artículo 16. Publicidad.
1. El acceso al Registro será público en los términos
que se establezcan reglamentariamente, siendo precisa la autorización
expresa del titular del bien para la consulta pública de
los datos relativos a:
a. La situación jurídica y el valor de los bienes
inscritos.
b. Su localización, en el caso de bienes muebles.
2. La inscripción en el Registro produce efectos de publicidad
para las personas que acrediten un interés legítimo.
No obstante, tendrá los límites que dispone el artículo
22 del Real Decreto 111/1986, de 10 de enero.
CAPÍTULO II.
DE LOS BIENES INVENTARIADOS
Artículo 17. Definición.
1. Tendrán la consideración de Bienes Inventariados
aquellos que, sin gozar de la relevancia o poseer los valores contemplados
en el artículo 1.3 de la presente Ley gocen, sin embargo,
de especial singularidad o sean portadores de valores dignos de
ser preservados como elementos integrantes del Patrimonio Histórico
y Cultural extremeño, y serán incluidos en el Inventario
del Patrimonio Histórico y Cultural de Extremadura dependiente
de la Consejería de Cultura y Patrimonio como instrumento
de protección de los bienes inmuebles, muebles e intangibles
incluidos en el mismo, y con fines de investigación, consulta
y difusión.
2. En el Inventario del Patrimonio Histórico y Cultural de
Extremadura se anotarán preventivamente la incoación
de los expedientes que se tramiten para la inclusión en el
mismo de los bienes correspondientes.
3. El acceso al Inventario del Patrimonio Histórico y Cultural
de Extremadura será público en los términos
que reglamentariamente se establezcan.
Artículo 18. Procedimiento.
1. La inscripción de un bien en el Inventario del Patrimonio
Histórico y Cultural de Extremadura tendrá lugar por
Orden del Consejero de Cultura y Patrimonio. El expediente correspondiente
se iniciará por Resolución de la Dirección
General de Patrimonio Cultural de oficio, a instancia de otra Administración
pública o de cualquier otra persona física o jurídica,
ente público o privado, siéndole de aplicación
las normas generales de procedimiento administrativo, con las particularidades
que se recogen en la presente Ley.
2. El acto por el que se resuelva inscribir un bien de conformidad
con lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo, deberá
ser notificado a sus titulares o poseedores así como al Ayuntamiento
en que se ubique el bien, y se publicará en el Diario Oficial
de Extremadura.
3. El expediente habrá de resolverse en el plazo máximo
de un año, contado a partir de la fecha en que fue incoado.
4. Se entenderán inscritos en el Inventario del Patrimonio
Histórico y Cultural todos los bienes que figuren inventariados
en los centros pertenecientes a la Red de Museos y Exposiciones
Museográficas Permanentes de Extremadura.
5. La incoación del expediente será notificada a los
interesados y, si se trata de un inmueble, al Ayuntamiento donde
radique el bien.
Artículo 19. Contenido del expediente.
1. El Inventario del Patrimonio Histórico y Cultural de Extremadura
reflejará todos los actos jurídicos y alteraciones
físicas que afecten a los bienes en él incluidos.
2. El expediente recogerá la descripción del bien
de manera que facilite su correcta identificación. En el
caso de bienes inmuebles, se recogerán además todos
aquellos elementos que lo integran y el entorno afectado.
Artículo 20. Exclusión de un bien del Inventario.
La exclusión de un bien del Inventario del Patrimonio Histórico
y Cultural de Extremadura deberá someterse al mismo procedimiento
previsto para su inclusión.
CAPÍTULO III.
DE LOS RESTANTES BIENES DEL PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL
DE EXTREMADURA.
Artículo 21. Definición.
1. Además de los Bienes de Interés Cultural y de los
Bienes Inventariados forman también parte del patrimonio
hístórico y cultural extremeño los bienes inmuebles,
muebles e intangibles que, pese a no haber sido objeto de declaración
ni inventario, posean los valores descritos en el artículo
1 y respecto de los que se presume un valor cultural expectante
o latente que les hace dignos de otorgarles una protección
en garantía de su propia preservación.
2. En el caso de inmuebles de las características descritas
en el punto anterior, serán incluidos en el Registro que
a tal efecto creará la Consejería de Cultura y Patrimonio.
Para estos inmuebles la Consejería de Cultura y Patrimonio
podrá ordenar la suspensión de las obras de demolición
total o parcial o el cambio de uso. En el plazo de cuatro meses,
la Administración competente en materia de urbanismo deberá
aprobar las medidas de protección que sean adecuadas conforme
a la legislación urbanística y cuya resolución
deberá ser comunicada a órgano que ordenó la
suspensión. Lo anterior se entiende sin perjuicio de la potestad
de incoar expediente de declaración de bien de interés
cultural.
3. En cualquier caso, forman parte del patrimonio histórico
y cultural de Extremadura los siguientes bienes muebles:
a. Los objetos de interés paleontológico.
b. Los objetos de interés arqueológico.
c. Los bienes de interés artístico.
d. El mobiliario, instrumentos musicales, inscripciones y monedas
de más de cien años de antigüedad.
e. Los objetos de interés etnológico.
f. El patrimonio científico, técnico e industrial
mueble.
g. El patrimonio documental y el patrimonio bibliográfico.
TÍTULO II.
DEL RÉGIMEN DE PROTECCIÓN, CONSERVACIÓN Y MEJORA
DE LOS INMUEBLES Y MUEBLES INTEGRANTES DEL PATRIMONIO HISTÓRICO
Y CULTURAL DE EXTREMADURA.
CAPÍTULO I.
MEDIDAS GENERALES DE PROTECCIÓN, CONSERVACIÓN Y MEJORA.
Artículo 22. Protección general, deberes y garantías.
1. Todos los bienes tanto inmuebles como muebles que integran el
Patrimonio Histórico y Cultural de Extremadura gozarán
de las medidas de protección, conservación y mejora
establecidas en esta Ley.
2. Los propietarios, poseedores y demás titulares de derechos
reales sobre los bienes integrantes del Patrimonio Histórico
y Cultural extremeño esten obligados a conservarlos, protegerlos
y mantenerlos adecuadamente para garantizar la integridad de sus
valores evitando su deterioro, pérdida o destrucción.
3. Los poderes públicos fiscalizarán el ejercicio
del deber de conservación que corresponde a los titulares
patrimoniales de bienes integrantes del Patrimonio Histórico
y Cultural extremeño.
4. La Administración de la Junta de Extremadura realizará
las oportunas gestiones para que aquellos bienes pertenecientes
al Patrimonio Histórico y Cultural extremeño que se
encuentren fuera del territorio regresen a la Comunidad Autónoma.
Artículo 23. Requerimiento y ejecución forzosa.
1. La Consejería de Cultura y Patrimonio podrá ordenar
a los propietarios, poseedores o titulares de los bienes integrantes
del Patrimonio Histórico y Cultural extremeño la ejecución
de las obras o la adopción de las medidas necesarias para
conservar, mantener y mejorar los mismos, sin perjuicio de obtener
las autorizaciones o licencias que correspondan de otras Administraciones.
2. A los efectos de lo dispuesto en el punto anterior, se intimará
al obligado, con fijación de plazo, precisando la extensión
de su deber y requiriéndole para que ejecute voluntariamente
las medidas que deba adoptar.
3. En el caso de que el obligado no ejecutase las actuaciones indicadas,
podrá la Consejería de Cultura y Patrimonio imponerle
multas coercitivas para hacer efectivo el cumplimiento de los deberes
impuestos por esta Ley y de las resoluciones administrativas dictadas
para su aplicación. La multa no podrá exceder de 150.000
pesetas y, en caso de que una vez impuesta se mantenga el incumplimiento,
la Administración podrá reiterarla tantas veces como
sea necesario hasta el cumplimiento de la obligación. Las
multas coercitivas son independientes y compatibles con las que
se puedan imponer en caso de sanción y, no obstante, la Administración
competente y el Ayuntamiento correspondiente podrá también
ejecutar subsidiariamente tales actuaciones con cargo al obligado.
La Consejería de Cultura y Patrimonio podrá usar también
la vía de la expropiación en los casos que sea preciso.
Artículo 24. Inspección y acceso a los bienes.
1. La Consejería de Cultura y Patrimonio podrá inspeccionar
el estado de conservación de los bienes, examinando los mismos
y recabando cuanta información sea pertinente, reputándose
legítima la entrada en la propiedad privada cuando esté
expresamente autorizada por el órgano competente y predomine
un interés histórico, científico o cultural
relevante.
2. Igualmente, se deberá permitir el acceso de los investigadores,
previa solicitud motivada a la Consejería de Cultura y Patrimonio,
a los bienes declarados, inventariados o registrados, salvo que
por causas debidamente justificadas la Administración dispensase
esta obligación.
3. Los propietarios, poseedores y demás titulares de derechos
reales sobre estos bienes de Interés Cultural facilitarán
la visita pública a los mismos en las condiciones que reglamentariamente
se determinen. No obstante lo anterior, cuando la visita pública
a dichos bienes sea instrumentada mediante convenio de colaboración
con las personas citadas, se estipulará en el mismo el número
de días y las condiciones en las que se desarrollarán
las mencionadas visitas.
4. En cualquiera de los supuestos anteriores, se respetarán
escrupulosamente los derechos a la intimidad personal y a la inviolabilidad
del domicilio.
Artículo 25. Subastas y transmisiones de la propiedad.
1. La Consejería de Cultura y Patrimonio podrá ejercer
los derechos de tanteo y retracto sobre cualquier bien integrante
del Patrimonio Histórico y Cultural extremeño que
vaya a ser subastado o enajenado. A tal fin, los subastadores o
propietarios notificarán a la Dirección General de
Patrimonio Cultural con una antelación de dos meses las subastas
o enajenaciones que afecten a los mencionados bienes. En el caso
de subastas, se notificará el precio de salida, condiciones
de pago y lugar y hora de celebración de la misma. En el
caso de enajenaciones, la identidad del adquirente, precio, forma
de pago y resto de las condiciones.
2. La Consejería de Cultura y Patrimonio podrá ejercer
en el plazo de dos meses el derecho de tanteo para sí o en
beneficio de otra entidad pública o privada sin finalidad
de lucro.
3. Si la pretensión de enajenación y sus condiciones
no fuesen correctamente notificadas, o se hiciese en condiciones
distintas podrá ejercer la Consejería de Cultura y
Patrimonio el derecho de retracto en el plazo de seis meses a partir
de la fecha en que se tenga conocimiento fehaciente de la transmisión.
4. Lo que establece este artículo no será aplicable
a los inmuebles integrantes de los Conjuntos Históricos que
no tengan la condición individualizada de monumentos ni a
los inmuebles incluidos en entornos de protección.
5. Los Bienes declarados de Interés Cultural, los Bienes
Inventariados y los bienes inmuebles registrados que sean propiedad
de la Comunidad Autónoma o de las entidades locales serán
imprescriptibles, inalienables e inembargables, salvo las transmisiones
que puedan efectuarse entre Administraciones.
6. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, y teniendo
en cuenta el régimen jurídico del dominio público,
las Administraciones públicas de la Comunidad Autónoma
podrán acordar, por causa de interés público
y con autorización de la Consejería de Cultura y Patrimonio,
oído el informe favorable del Consejo Extremeño de
Patrimonio Histórico y Cultural, la permuta de sus bienes
inventariados o registrados en el Registro Autonómico de
Bienes Protegibles, o respecto de los que se hubiera incoado expediente
para su inclusión en tales categorías, con otros de
al menos igual valor cultural. La permuta no supondrá en
ningún caso la exclusión de tales bienes del régimen
de protección que le corresponda.
7. La transmisión de bienes de las instituciones eclesiásticas
se regirá por la legislación estatal, sin perjuicio
de su comunicación a la Consejería de Cultura y Patrimonio.
Artículo 26. Escrituras públicas.
Para la formalización de escrituras públicas de adquisición
de Bienes declarados de Interés Cultural o de Bienes Inventariados,
o de transmisión de derechos reales de disfrute sobre estos
bienes, se acreditará previamente el cumplimiento de lo que
establece el artículo 25. Esta acreditación también
es necesaria para la inscripción de los títulos correspondientes.
Artículo 27. Expropiación.
1. El incumplimiento de las obligaciones de protección,
conservación y mejora será causa de interés
social para la expropiación forzosa de los bienes integrantes
del Patrimonio Histórico y Cultural extremeño.
2. La Consejería de Cultura y Patrimonio o los Ayuntamientos
de los municipios donde radiquen los bienes inmuebles integrantes
del Patrimonio Histórico y Cultural de Extremadura, podrán
ejercer la potestad expropiatoria para posibilitar la contemplación
de los mismos, facilitar su conservación o eliminar circunstancias
que atenten contra los valores o seguridad de dichos bienes. Los
Ayuntamientos que se propongan ejercer la potestad expropiatoria
lo notificarán a la Consejería de Cultura y Patrimonio
que dispondrá de un plazo de un mes para comunicar su intención
de ejercer tal potestad con carácter principal. Transcurrido
dicho plazo sin pronunciamiento expreso o desde el momento en que
se renuncie, el Ayuntamiento podrá iniciar el expediente
de expropiación con arreglo a lo previsto en la legislación
estatal. Se tomarán las medidas pertinentes para agilizar
y hacer eficaz el expediente expropiatorio.
CAPÍTULO II.
PROTECCIÓN, CONSERVACIÓN Y MEJORA DE LOS BIENES INMUEBLES
SECCIÓN I. RÉGIMEN GENERAL
Artículo 28. Definición.
A los efectos previstos en esta Ley tienen la consideración
de bienes inmuebles, además de los numerados en el artículo
334 del Código Civil, todos aquellos elementos que puedan
considerarse consustanciales con los edificios y formen parte de
los mismos o la hubiesen formado en otro tiempo. Se confeccionará,
en el plazo de tres años, una Carta Arqueológica y
la Red de Castillos y Fortalezas de Extremadura.
Artículo 29. Desplazamiento.
Un inmueble declarado Bien de Interés Cultural es inseparable
de su entorno. No podrá procederse a su desplazamiento salvo
que resulte imprescindible por causa de fuerza mayor o interés
social, previo informe favorable de la Consejería de Cultura
y Patrimonio, en cuyo caso será preciso adoptar las cautelas
necesarias en aquello que pueda afectar al suelo o al subsuelo y
una vez hecha la intervención arqueológica si procediera.
Para la consideración de causa de fuerza mayor o de interés
social, será preceptivo el informe favorable de al menos
dos de las instituciones consultivas contempladas en esta Ley.
Artículo 30. Impacto ambiental y planeamiento urbanístico.
1. En la tramitación de evaluaciones de impacto ambiental
(para programas, planes o proyectos) que puedan afectar a los bienes
integrantes del Patrimonio Histórico y Cultural extremeño,
será preceptivo recabar informe de la Dirección General
de Patrimonio Cultural y se incluirán en la declaración
de impacto ambiental las consideraciones o condiciones resultantes
de dicho informe.
2. Con carácter previo a la aprobación definitiva
de los instrumentos de planeamiento urbanístico habrá
de someterse éstos a informe de la Dirección General
de Patrimonio Cultural en el que se determinarán los elementos
tipológicos básicos así como cualquier otro
tipo de consideraciones de las construcciones y de la estructura
o morfología urbana que deba ser objeto de protección,
conservación y mejora. Dicho informe, se entenderá
favorable si no es emitido en el plazo de dos meses desde la recepción
de la documentación completa por la Consejería de
Cultura y Patrimonio.
Artículo 31. Autorización de las intervenciones.
Cualquier intervención que pretenda realizarse en un inmueble
declarado Bien de Interés Cultural habrá de ser autorizada
por la Consejería de Cultura y Patrimonio, previamente a
la concesión de la licencia municipal, con la salvedad que
supone lo previsto en el artículo 42.2 de la presente Ley.
Artículo 32. Proyectos de intervención.
1. Cualquier proyecto de intervención en un inmueble declarado
Bien de Interés Cultural habrá de incorporar un informe
sobre su importancia artística, histórica y/o arqueológica,
la diagnosis del estado del bien, la propuesta de actuación
y la descripción de la metodología a utilizar. Los
proyectos serán sometidos a la autorización previa
de la Consejería de Cultura y Patrimonio.
2. Los proyectos de intervención irán suscritos por
técnico competente y los informes artístico, históricos
y/o arqueológicos en los que se basen deberán ser
emitidos por profesionales de las correspondientes disciplinas habilitados
para ello.
3. Una vez concluida la intervención, la dirección
facultativa realizará una memoria en la que figure, al menos,
la descripción pormenorizada de la obra ejecutada y de los
trabajos aplicados, así como la documentación gráfica
del proceso seguido.
4. En los proyectos de intervención en inmuebles declarados
Bien de Interés Cultural que esten destinados a un uso público,
se tendrá en cuenta la accesibilidad a los mismos a su entorno,
y se habilitarán las ayudas técnicas necesarias para
facilitar la utilización de sus bienes o servicios a todas
las personas, especialmente a aquéllas con movilidad reducida
o con cualquier limitación física o sensorial de manera
permanente o transitoria. Para ello, la Consejería de Cultura
y Patrimonio velará, de acuerdo con las disposiciones establecidas
en la Ley 8/1997, de 18 de junio, de promoción de la accesibilidad,
por su correcto cumplimiento.
Artículo 33. Criterios de intervención en inmuebles.
1. Cualquier intervención en un inmueble declarado Bien
de interés Cultural habrá de ir encaminada a su protección,
conservación y mejora, de acuerdo con los siguientes criterios:
Se respetarán las características esenciales del
inmueble, sin perjuicio de que pueda autorizarse el uso de elementos,
técnicas y materiales actuales para la mejor adaptación
del bien a su uso y para valorar determinados elementos o épocas.
Las características volumétricas y espaciales definidoras
del inmueble, así como las aportaciones de las distintas
épocas deberán ser respetadas. En caso de que se autorice
alguna supresión, ésta quedará debidamente
motivada y documentada.
Los intentos de reconstrucción únicamente se autorizarán
en los casos en los que la existencia de suficientes elementos originales
o el conocimiento documental suficiente de lo que se haya perdido
lo permitan. En todo caso, tanto la documentación previa
del estado original de los restos, como el tipo de reconstrucción
y los materiales empleados deberá permitir la identificación
de la intervención y su reversibilidad.
No podrán realizarse adiciones miméticas que falseen
su autenticidad histórica.
Cuando sea indispensable para la estabilidad y el mantenimiento
del inmueble, siempre que sean visibles, la adición de materiales
habrá de ser reconocible.
Se impedirán las acciones agresivas en las intervenciones,
salvo que esten motivadas técnicamente y se consideren imprescindibles.
2. En los monumentos, jardines históricos, sitios históricos,
zonas arqueológicas, zonas paleontológicas y lugares
de interés etnográfico no podrá instalarse
publicidad, cables, antenas y todo aquello que impida o menoscabe
la contemplación del bien dentro de su entorno sin la previa
autorización administrativa.
Artículo 34. Licencias.
1. La obtención de las autorizaciones necesarias según
la presente Ley no altera la obligatoriedad de obtener licencia
municipal ni las demás autorizaciones que fuesen necesarias.
2. No podrán otorgarse licencias para la realización
de obras que, con arreglo a la presente Ley, requieran cualquier
autorización administrativa, hasta que ésta fuese
concedida; en todo caso, en el procedimiento de concesión
de licencias por parte de la Administración municipal se
insertará el dictamen preceptivo y vinculante de la Consejería
de Cultura y Patrimonio emitido previamente.
3. Las obras realizadas sin cumplir lo establecido en el punto
anterior serán ilegales, y los Ayuntamientos y, en su caso
la Consejería de Cultura y Patrimonio ordenarán, si
fuese necesario, su reconstrucción o demolición con
cargo al responsable de la infracción, sin perjuicio de las
sanciones a que se haya hecho acreedor.
Artículo 35. Ruina.
1. La incoación de todo expediente de declaración
de ruina de los inmuebles integrantes del Patrimonio Histórico
Cultural de Extremadura deberá ser notificada a la Consejería
de Cultura y Patrimonio que podrá intervenir como interesada
en el mismo, debiendo serle notificada la apertura y las resoluciones
que en él mismo se adopten.
2. La declaración de ruina por parte de las autoridades
municipales no conlleva necesariamente la demolición del
edificio; ésta es una circunstancia que corresponde apreciar,
caso por caso, a la Consejera de Cultura y Patrimonio.
3. En el supuesto de que la situación de ruina conlleve
peligro inminente de daños para las personas, la entidad
local que incoase el expediente de ruina habrá de adoptar
las medidas oportunas para evitar dichos daños. No se podrán
acometer más demoliciones que las estrictamente necesarias,
que, en todo caso, serán excepcionales.
4. La situación de ruina producida por incumplimiento de
lo previsto en el apartado anterior, por la desobediencia a las
órdenes de ejecución o de las obligaciones previstas
en el artículo 3.3 conllevará la reposición
del bien a su estado originario por parte del titular de la propiedad.
5. La incoación de un expediente de declaración de
ruina de un inmueble de los referidos en el apartado 1 de este artículo
cuya demolición no sea autorizada, podrá dar lugar
a la iniciación del procedimiento para su expropiación
forzosa a fin de que la Administración adopte las medidas
de seguridad, conservación y mantenimiento que precise el
bien.
Artículo 36. Suspensión de intervenciones.
La Consejería de Cultura y Patrimonio impedirá los
derribos y suspenderá cualquier obra o intervención
no autorizada en un bien declarado.
SECCIÓN II. RÉGIMEN DE LOS MONUMENTOS
Artículo 37. Intervención en monumentos.
En ningún caso podrá realizarse obra interior, exterior,
señalización, instalación o cambio de uso que
afecte directamente a los inmuebles o a cualquiera de sus partes
integrantes, pertenecientes o a su entorno delimitado, sin autorización
expresa de la Consejería de Cultura y Patrimonio.
Artículo 38. Entorno de los monumentos.
1. El entorno de los monumentos estará constituido por los
inmuebles y espacios colindantes inmediatos; se entiende como entorno
de un bien cultural inmueble el espacio circundante que puede incluir:
inmuebles terrenos edificables, suelo, subsuelo, trama urbana y
rural, espacios libres y estructuras significativas que permitan
su percepción y compresión cultural y, en casos excepcionales,
por los no colindantes y alejados, siempre que una alteración
de los mismos pueda afectar a los valores propios del bien de que
se trate, su contemplación, apreciación o estudio.
A tal fin se concretarán exactamente los términos
respecto al entorno del monumento a proteger.
La existencia del entorno realza el bien y lo hace merecedor de
una protección singular cuyo alcance y régimen específico
se expresará en la resolución correspondiente de declaración
de bien de interés cultural o de inclusión en el inventario
del patrimonio histórico y cultural de Extremadura.
El entorno será delimitado en la correspondiente resolución
y gozará de la misma protección que el bien inmueble
de que se trate.
2. El volumen, tipología, morfología o cromatismo
de las intervenciones en el entorno de los monumentos no pueden
alterar el carácter arquitectónico y paisajístico
de la zona, ni perturbar la contemplación del bien.
3. Podrán expropiarse y proceder a su derribo, los inmuebles
y elementos que impidan o perturben la contemplación de los
monumentos o den lugar a riesgos para los mismos.
4. Para cualquier intervención que pretenda realizarse,
la existencia de una figura del planeamiento que afecte al entorno
de un monumento no podrá excusar el informe preceptivo y
vinculante de la Consejería de Cultura y Patrimonio.
5. En el caso del entorno de un monumento declarado de interés
cultural, integrado en un Conjunto Histórico que cuente con
un Plan Especial de Protección, se regirá por lo establecido
en el artículo 42.2 de la presente Ley.
Artículo 39. Parámetros físicos y ambientales.
1. Se procurará en la medida de lo posible que la delimitación
del entorno facilite la lectura histórica del monumento y
lo realce tanto espacial como ambientalmente.
2. La metodología para la determinación de los entornos
tendrá en cuenta los siguientes criterios:
Que el monumento esté aislado.
Que el monumento se encuentre entre medianeras a lo largo de una
vía.
Que el monumento esté situado en la intersección
de vías.
Que el monumento esté situado en una plaza.
Espacios privados ligados a fachadas posteriores del monumento.
3. Los entornos de protección desde el vestigio más
exterior del bien contemplarán, con carácter general,
cuando menos, las siguientes distancias:
100 metros para elementos de naturaleza etnológica.
100 metros para elementos arquitectónicos.
200 metros para elementos de naturaleza arqueológica.
100 metros a ambos bordes de los caminos históricos.
4. Excepcionalmente, en los casos justificados técnicamente
en que no se puedan mantener estas distancias, la Consejería
de Cultura y Patrimonio determinará al respecto.
SECCIÓN III. RÉGIMEN DE LOS CONJUNTOS HISTÓRICOS
Artículo 40. Conjuntos Históricos. Planeamiento.
1. La declaración de un Conjunto Histórico determinará
la obligación para el Ayuntamiento en que se encuentre de
redactar un Plan Especial de Protección del área afectada
en el plazo que el Decreto de declaración establezca en atención
a las características y circunstancias de cada Conjunto Histórico.
La Administración regional arbitrará en estos casos
las medidas de ayuda y colaboración que fueran pertinentes
para facilitar dicha obligación de los Ayuntamientos. La
aprobación definitiva de este Plan requerirá el informe
favorable de la Consejería de Cultura y Patrimonio, que se
entenderá positivo si transcurren tres meses desde su presentación
y no hubiese sido emitido.
La obligatoriedad de dicha normativa no podrá excusarse
en la preexistencia de otro planeamiento contradictorio con la protección
ni en la inexistencia previa de planeamiento general.
La exigencia de redacción de un Plan Especial de Protección
podrá ser sustituida por la de la propia redacción
del instrumento urbanístico general, siempre y cuando en
el ámbito delimitado se cumplan, en todo caso, las exigencias
en esta Ley establecidas y se obtenga la conformidad previa de la
Dirección General de Patrimonio Cultural del procedimiento
y la delimitación del área, elementos y entornos a
proteger.
2. Cualquier otra figura de planeamiento, así como su modificación
o revisión, que incida sobre el entorno afectado por la declaración
de un Conjunto Histórico precisará, igualmente, informe
favorable de la Consejería de Cultura y Patrimonio en los
términos previstos en el apartado anterior.
Artículo 41. Contenido del planeamiento.
1. El Plan Especial de Protección a que se refiere el artículo
anterior establecerá para todos los usos públicos
el orden prioritario de su instalación en los edificios y
espacios que fuesen aptos para ello. Igualmente contemplará
las posible áreas de rehabilitación integrada que
permitan la recuperación del área residencial y de
las actividades económicas adecuadas.
También contendrá los criterios relativos a la conservación
de fachadas y cubiertas e instalaciones sobre las mismas, así
como de aquellos elementos más significativos existentes
en el Interior.
2. Se mantendrán igualmente la estructura urbana y arquitectónica
del Conjunto Histórico y las características generales
del ambiente y del paisaje. No se permitirán modificaciones
de las alineaciones, alteraciones de la edificabilidad, parcelaciones
ni agregaciones de inmuebles, salvo que contribuyan a la conservación
general del carácter del Conjunto Histórico.
3. Contendrá un catálogo exhaustivo de todos los
elementos que conforman el Conjunto Histórico, incluidos
aquellos de carácter ambiental, señalados con precisión
en un plano topográfico, en aquellos casos en donde fuese
preciso.
4. En el planeamiento se recogerán normas específicas
para la protección del patrimonio arqueológico, que
contemplarán, al menos, la zonificación de áreas
de aparición de restos arqueológicos, soluciones técnicas
y financieras.
5. En la redacción del Plan Especial de Protección
se contemplarán específicamente las instalaciones
eléctricas, telefónicas o cualesquiera otras, que
deberán ir bajo tierra. Las antenas de televisión,
pantallas de recepción de ondas y dispositivos similares
se situarán en lugares que no perjudiquen la imagen urbana
o del conjunto. Sólo se autorizarán aquellos rótulos
que anuncien servicios públicos, los de señalización
y comerciales, que serán armónicos con el Conjunto,
quedando prohibidos cualquier otro tipo de anuncios o rótulos
publicitarios.
6. El Plan Especial de Protección incluirá cualquier
otra determinación y especificidad que sea necesaria para
la protección del Conjunto Histórico.
Artículo 42. Conjuntos Históricos. Autorización
de obras.
1. En tanto no se apruebe definitivamente la normativa urbanística
de protección a que se hace referencia en el artículo
41.1 de la presente Ley, la concesión de licencias o la ejecución
de las ya otorgadas antes de la declaración de Conjunto Histórico
precisará resolución favorable de la Consejería
de Cultura y Patrimonio. No se admitirán modificaciones o
cambios que afecten a la armonía del Conjunto Histórico.
2. Una vez aprobado definitivamente el Plan Especial de Protección,
los Ayuntamientos serán competentes para autorizar las obras
que lo desarrollan, incluidas las de los entornos de los monumentos
declarados individualmente, debiendo dar cuenta a la Consejería
de Cultura y Patrimonio de las licencias concedidas en un plazo
máximo de diez días. En todo caso, las intervenciones
arqueológicas requerirán autorización de la
Consejería de Cultura y Patrimonio.
3. Las obras que se realicen al amparo de licencias contrarias
al Plan Especial de Protección aprobado serán ilegales,
pudiendo los órganos competentes de la Junta de Extremadura
requerir al Ayuntamiento para ordenar su demolición y reconstrucción
en un plazo máximo, a partir del cual podrán éstos
acordar su ejecución subsidiaria, sin perjuicio de lo dispuesto
en la legislación urbanística.
SECCIÓN IV. RÉGIMEN DE LOS OTROS BIENES INMUEBLES
Artículo 43. Protección de las otras clases de bienes
inmuebles declarados.
1. Los Sitios Históricos, las Zonas Arqueológicas
y los Lugares de Interés Etnológico se ordenarán
mediante Planes Especiales de Protección u otro instrumento
de planeamiento que cumpla las exigencias establecidas en esta Ley.
2. Los jardines históricos y las zonas paleontológicas
podrán ordenarse mediante las figuras de planeamiento previstas
en el apartado anterior.
3. Cualquier remoción de tierras en una zona arqueológica
o zona paleontológica habrá de ser autorizada por
la Consejería de Cultura y Patrimonio, con independencia
de que exista o no un instrumento urbanístico de protección.
CAPÍTULO III.
PROTECCIÓN, CONSERVACIÓN Y MEJORA DE LOS BIENES MUEBLES
Y DE LAS COLECCIONES
Artículo 44. Definición.
A los efectos previstos en esta Ley, además de los enumerados
en el artículo 335 del Código Civil, tienen la consideración
de bienes muebles aquellos de carácter y valor histórico,
tecnológico o material, susceptibles de ser transportados,
no estrictamente consustanciales con la estructura de inmuebles,
cualquiera que sea su soporte material. Por la autoridad competente
se establecerán medidas que coadyuven a una mejor información
sobre los bienes muebles y objetos propios de nuestro acervo cultural.
Artículo 45. Integridad de las colecciones.
1. Las colecciones de bienes muebles que esten declaradas Bien
de Interés Cultural o inventariadas y que consideradas como
una unidad reúnan los valores propios de estos bienes, no
podrán ser disgregadas por sus titulares o poseedores sin
autorización de la Consejería de Cultura y Patrimonio.
2. Los bienes muebles declarados de interés cultural o inventariados,
o respecto de los que se hubiera incoado expediente para su inclusión
en tales categorías, por su vinculación a un bien
inmueble, son inseparables del inmueble sin autorización
expresa de la Consejería de Cultura y Patrimonio.
Artículo 46. Deber de información y comunicación
de traslados.
1. Los propietarios o poseedores de bienes muebles integrantes
del patrimonio histórico y cultural de Extremadura comunicarán
su existencia a la Consejería de Cultura y Patrimonio.
2. La Dirección General de Patrimonio Cultural podrá
requerir a los titulares de los bienes a que se refiere el apartado
1 para que faciliten las informaciones necesarias sobre los bienes
y permitan su examen material.
3. El traslado de bienes muebles declarados Bien de Interés
Cultural o de bienes inventariados se comunicará a la Consejería
de Cultura y Patrimonio para que lo haga constar en el Registro
o en el Inventario correspondiente.
Artículo 47. Comercio.
1. Las personas y entidades que se dediquen habitualmente al comercio
de bienes integrantes del patrimonio histórico y cultural
extremeño llevarán un libro-registro, legalizado por
la Consejería de Cultura y Patrimonio, en el que constarán
las transacciones que afecten a los bienes a que se refiere el artículo
46.1. Se anotarán en el libro-registro los datos de identificación
del objeto y de las partes que intervienen en cada transacción.
2. La Consejería de Cultura y Patrimonio llevará
un registro de las empresas que se dedican habitualmente al comercio
de los objetos a los que se refiere el apartado 1. Dichas empresas
se inscribirán en el registro, con los requisitos que se
establezcan reglamentariamente, para poder ejercer su actividad.
Artículo 48. Reproducción, restauración y
conservación.
1. La Consejería de Cultura y Patrimonio promoverá
la utilización de medios técnicos para reproducir
los bienes muebles integrantes del Patrimonio Histórico y
Cultural extremeño, especialmente los incluidos en el patrimonio
documental y bibliográfico, si lo requiere su conservación.
También emprenderá las actuaciones necesarias para
restaurar los fondos deteriorados o que se hallen en peligro de
malograrse.
2. Cualquier modificación, restauración o alteración
de otro tipo sobre bienes muebles declarados Bien de interés
Cultural o Inventariados requerirá autorización previa
de la Consejería de Cultura y Patrimonio.
3. Si la conservación de bienes muebles declarados Bien
de Interés Cultural o Inventariados pudiera quedar comprometida
por las condiciones de su lugar de ubicación, la Consejería
de Cultura y Patrimonio, podrá acordar el depósito
provisional de los mismos en un lugar que cumpla las condiciones
adecuadas de seguridad y de conservación, con preferencia
por los museos, archivos o bibliotecas más cercanos a la
ubicación original del bien. También acordará
el depósito provisional de estos bienes en el caso de que
los titulares incumplan la obligación de conservarlos.
4. La Consejería de Cultura y Patrimonio podrá inspeccionar
las intervenciones que se realicen sobre los bienes muebles declarados
de interés cultura y podrá ordenar la suspensión
inmediata de las mismas cuando no se ajusten a la autorización
concedida, o se estime, motivadamente, que las actuaciones profesionales
no alcanzan el nivel adecuado.
5. Los propietarios y/o poseedores legítimos de bienes muebles
declarados de interés cultural, inventariados o registrados
podrán solicitar a la Junta de Extremadura que se acepte
la cesión en depósito de los mismos. De admitirse
la solicitud, suscribirán el correspondiente convenio, en
el que se contemparán también la duración y
el derecho de la Administración a exponer al público
los bienes depositados, salvo causa en contra justificada.
TÍTULO III.
DEL PATRIMONIO ARQUEOLÓGICO
Artículo 49. Definición y régimen de protección.
1. Los bienes muebles e inmuebles de carácter histórico
susceptibles de ser estudiados mediante metodología arqueológica
integran el patrimonio arqueológico extremeño. También
lo integran los elementos geológicos y paleontológicos
relacionados con el ser humano y con sus orígenes y antecedentes.
2. La protección de los bienes a los que se refiere el apartado
1 se establece por medio de su declaración como Bienes de
Interés Cultural o mediante su inclusión en el Inventario
General de Patrimonio Histórico y Cultural de Extremadura
y, en cualquier caso, con la aplicación de las reglas específicas
de este título.
3. En la tramitación de proyectos de obras, instalaciones
o actividades que hayan de someterse a evaluación de impacto
ambiental y que afecten a bienes integrantes del patrimonio arqueológico,
se solicitará por la Administración competente en
materia de medio ambiente informe de la Consejería de Cultura
y Patrimonio, que se incluirá en el expediente.
4. Dentro del ámbito de colaboración de la Junta
de Extremadura con el resto de las Administraciones, se promoverá
que los Ayuntamientos en cuyo término municipal existan importantes
restos y yacimientos arqueológicos, delimiten las áreas
existentes en su término, con posibilidad de contener restos
arqueológicos. Las delimitaciones se harán por técnicos
competentes en arqueología y se elevarán a la Consejería
de Cultura y Patrimonio para su aprobación, si procede.
Por los Ayuntamientos se podrá crear el Servicio Municipal
de Arqueología, que será un departamento municipal,
conformado, entre otros, por funcionarios arqueólogos titulados,
encargados de la ejecución y supervisión técnica
de las intervenciones arqueológicas que se lleven a cabo
en su término municipal.
Mediante la firma del correspondiente Convenio, la Consejería
de Cultura y Patrimonio u otras Instituciones nacionales o supranacionales,
podrán gestionar este servicio con aquellos municipios que
así lo conviniesen.
Artículo 50. Actividades arqueológicas y autorización.
Se consideran actividades arqueológicas y será necesaria
la autorización para la realización y dirección
de las siguientes actuaciones:
Prospecciones arqueológicas, entendidas como la exploración
sistemática de un área superficial o subacuática
que no precisa remoción de tierras dirigida a la detección
y estudio de restos históricos o paleontológicos,
así como de los componentes geológicos con ellos relacionados,
y la recogida de restos muebles de actividad humana depositados
en superficie. Se incluyen también aquellas técnicas
de observación y reconocimiento del subsuelo mediante la
aplicación de instrumentos geofísicos y electromagnéticos
diseñados a tal efecto.
Sondeos arqueológicos, entendidos como tales aquellas remociones
de tierra complementarias de una prospección, que tienen
como objeto comprobar la existencia de un yacimiento, su delimitación
o su secuencia histórica. El sondeo será limitado
en cuanto a su área de intervención.
Excavaciones arqueológicas, entendidas como tales las remociones
de tierra que se realicen en la superficie, en el subsuelo o en
los medios subacuáticos, con el fin de poner al descubierto
e investigar todo tipo de estructuras y restos muebles del pasado
y que implique áreas más extensas que el sondeo.
Labores de protección, consolidación y restauración
arqueológicas, entendidas como las intervenciones en yacimientos
arqueológicos encaminadas a favorecer su conservación
y que, en consecuencia, permitan su disfrute y faciliten su uso
social. Tendrán asimismo esta consideración los trabajos
de señalización y limpieza de los yacimientos arqueológicos.
Estudios de arte rupestre, entendidos como el conjunto de tareas
de campo orientadas a la investigación, la documentación
gráfica por medio de calco o cualquier tipo de manipulación
para el estudio del arte rupestre o de su contexto.
Manipulación con técnicas agresivas de materiales
arqueológicos, entendidas como aquellas técnicas analíticas
que precisen la destrucción de una parte del bien arqueológico
a estudiar.
Artículo 51. Urgencias arqueológicas.
La Dirección General de Patrimonio Cultural, previo informe
técnico motivado, podrá autorizar la realización
de las actividades arqueológicas procedentes gestionando
su ejecución en los yacimientos arqueológicos con
grave e inminente riesgo para su conservación.
Artículo 52. Intervenciones arqueológicas privadas
y públicas.
1. El promotor de cualquier tipo de obra que afecte a una zona
arqueológica o paleontológica deberá recabar,
como requisito previo a la intervención, la autorización
a que se refiere el artículo 51 de esta Ley, a cuyo fin presentará
un proyecto arqueológico con la siguiente documentación:
Metodología y plan de trabajos.
Plano topográfico.
Medios materiales con que cuenta.
Tiempo de ejecución.
Relación nominal del equipo técnico especificando
la capacitación profesional.
Currículum del arqueólogo director de la actividad.
Documento acreditativo de que se cuenta con autorización
de los titulares del terreno o inmueble donde se proyecta acometer
la actividad arqueológica.
Presupuesto detallado de la intervención arqueológica,
así como la relación de las fuentes de financiación
(y garantía de la misma).
Plan de protección o conservación del patrimonio
arqueológico o paleontológico objeto de proyecto.
2. La Consejería de Cultura y Patrimonio podrá ejecutar
directamente las intervenciones arqueológicas o paleontológicas
que considere oportunas. También las entidades locales podrán
promoverlas en el marco de sus competencias, con las garantías
científicas y técnicas que resulten adecuadas previa
autorización de la Consejería de Cultura y Patrimonio.
3. Las indemnizaciones por los perjuicios que se puedan ocasionar
a los particulares, se regirán por lo que establece la legislación
sobre expropiación forzosa.
4. La Consejería de Cultura y Patrimonio comunicará
al Ayuntamiento correspondiente las autorizaciones concedidas.
5. La Consejería de Cultura y Patrimonio establecerá
reglamentariamente los procedimientos de inspección oportunos,
para comprobar que los trabajos se desarrollen según el programa
autorizado. También podrá ordenar la suspensión
inmediata cuando no se ajusten a la autorización concedida
o se considere, fundadamente, que las actuaciones profesionales
no alcanzan el nivel adecuado.
Artículo 53. Deberes y obligaciones de los directores de
actividades arqueológicas.
1. El arqueólogo director de los trabajos asumirá
personalmente la dirección de aquéllos. Si la dirección,
de los trabajos es llevada por dos o más arqueólogos,
asumirán personal y solidariamente la dirección de
aquellos.
2. Son deberes y obligaciones del director o directores de la actividad
arqueológica:
Ejecutar los trabajos de acuerdo con el proyecto aprobado y la
autorización concedida.
Comunicar las fechas de inicio y terminación de las actividades
en cada fase si las hubiere.
Realizar el inventario de los materiales.
Realizar el registro y documentación de la actividad.
Depositar los materiales y demás documentación complementaria
en el lugar, plazo y forma que indique la Administración
competente. En tanto no se realice la entrega, la custodia y conservación
de los materiales corresponderá al titular de la autorización
siéndole de aplicación las normas sobre depósito
legal.
Presentar los informes y memorias dentro de los plazos que reglamentariamente
se determinen.
Artículo 54. Suspensión de obras.
1. Si durante la ejecución de una obra, se hallasen restos
u objetos con valor arqueológico, el promotor y/o la dirección
facultativa de la misma paralizarán inmediatamente los trabajos,
tomarán las medidas adecuadas para la protección de
los restos y comunicarán su descubrimiento en el plazo de
cuarenta y ocho horas a la Consejería de Cultura y Patrimonio.
2. En el plazo de veinte días a contar desde la comunicación
a la que se refiere el apartado 1, la Consejería de Cultura
y Patrimonio llevará a cabo las actividades de comprobación
correspondientes a fin de determinar el interés y el valor
arqueológico de los hallazgos.
La suspensión de las obras a la que se refiere este apartado
no dará lugar a indemnización.
Artículo 55. Descubrimientos casuales y titularidad de los
restos arqueológicos.
1. Los hallazgos de restos con valor arqueológico hechos
por azar se comunicarán a la Consejería de Cultura
y Patrimonio en el plazo de cuarenta y ocho horas. Igualmente, los
Ayuntamientos que tengan noticia de tales hallazgos informarán
a la Consejería de Cultura y Patrimonio.
2. El descubridor de los restos arqueológicos hará
entrega del bien al museo público de la Comunidad Autónoma
de Extremadura que la Consejería de Cultura y Patrimonio
determine o a ésta misma. En todo caso, mientras el descubridor
no efectúe la entrega, se le aplicarán las normas
de depósito legal.
La Consejería de Cultura y Patrimonio determinará
el lugar del depósito definitivo de los restos arqueológicos
hallados teniendo en cuenta criterios de mayor proximidad al lugar
del hallazgo y de idoneidad de las condiciones de conservación
y seguridad de los bienes.
Los Ayuntamientos tendrán derecho a guardar en sus locales
aquellos objetos que no requieran protección especial o la
tengan en la propia localidad. En cualquier caso los Ayuntamientos
tendrán derecho a una réplica cuando no puedan conservar
el original.
3. Los derechos de carácter económico que puedan
corresponder al descubridor y al propietario del lugar de restos
arqueológicos donde se haya hecho el hallazgo se regirán
por la normativa estatal. El hallazgo de restos pertenecientes a
bienes inmuebles no devengará derecho a premio, no obstante,
el descubrimiento deberá ser notificado a la Consejería
de Cultura y Patrimonio en un plazo máximo de quince días.
No generarán derechos de carácter económico
los hallazgos de objetos obtenidos como consecuencia del ejercicio
de actividades arqueológicas autorizadas ni los procedentes
de actividades consideradas ilegales.
4. Los bienes que posean los valores que son propios del patrimonio
histórico y cultural extremeño y sean descubiertos
como consecuencia de excavaciones, remociones de tierra u obras
de cualquier índole o por el azar en Extremadura tienen la
consideración de dominio público y se integran en
el patrimonio de la Comunidad Autónoma.
Artículo 56. Detectores de metales.
Se prohíbe la utilización de aparatos que permitan
la detección de objetos metálicos para la búsqueda
de restos relacionados con la prehistoria, la historia, el arte,
la arqueología, la paleontología y los componentes
geológicos con ellos relacionados susceptibles de ser estudiados
con metodología arqueológica, sin haber obtenido previamente
una autorización administrativa que motivadamente justifique
su empleo.
TÍTULO IV.
DEL PATRIMONIO ETNOLÓGICO
Artículo 57. Definición.
Forman parte del patrimonio etnológico de Extremadura los
lugares y los bienes muebles e inmuebles así como Las actividades
y conocimientos que constituyan formas relevantes de expresión
o manifestación de la cultura de origen popular y tradicional
extremeña en sus aspectos tanto materiales como intangibles.
Artículo 58. Elementos de la arquitectura industrial o rural.
A los bienes de carácter etnológico que constituyan
restos físicos de pasado industrial, tecnológico y
productivo extremeño así como a los elementos de la
arquitectura popular y a las construcciones auxiliares agropecuarias
les será de aplicación lo dispuesto en esta Ley para
el patrimonio inmueble y arqueológico.
Artículo 59. Bienes muebles de carácter etnológico.
Aquellos objetos que constituyan la manifestación o el producto
de actividades laborales estéticas, lúdicas y religiosas
propias del pueblo extremeño transmitidas consuetudinariamente
se regirán por lo previsto para el patrimonio mueble en esta
Ley.
Artículo 60. Protección de los bienes intangibles.
Los bienes etnológicos intangibles como usos, costumbres,
creaciones, comportamientos, las formas de vida, la tradición
oral, el habla y las peculiaridades lingüísticas de
Extremadura serán protegidos por la Consejería de
Cultura y Patrimonio en la forma prevista en esta Ley, promoviendo
para ello su investigación y la recogida exhaustiva de los
mismos en soportes que garanticen su transmisión a las generaciones
venideras.
TÍTULO V.
DE LOS MUSEOS
Artículo 61. Definición.
Son museos las instituciones de carácter permanente, sin
fines de lucro, al servicio del interés general de la comunidad
y su desarrollo, abiertas al público, destinados a acopiar,
conservar adecuadamente, estudiar y exhibir de forma científica,
didáctica y estética conjuntos y colecciones de valor
o interés cultural y que cuenten con los medios necesarios
para desarrollar estos fines. Los museos deberán orientarse
de manera dinámica, participativa e interactiva.
Artículo 62. Exposiciones museográficas permanentes.
Son exposiciones museográficas permanentes aquellas colecciones
de bienes de valor histórico, artístico, científico
y técnico expuestas con criterios museísticos en un
local permanente y que carezcan de personal técnico propio,
servicios complementarios y capacidad suplementaria de almacenamiento,
custodia y gestión de fondos.
Artículo 63. Creación de museos y exposiciones museo
gráficas permanentes.
1. La creación, autorización y calificación
de un museo o de una exposición museográfica permanente
se hará por Decreto del Consejo de Gobierno de la Junta de
Extremadura, en el cual se delimitará su ámbito territorial
y el contenido temático.
2. Los organismos públicos y las personas físicas
o jurídicas interesadas en la creación de museos o
exposiciones museográficas permanentes promoverán
ante la Consejería de Cultura y Patrimonio la iniciación
del oportuno expediente administrativo, en el cual se incorporará
la documentación y el inventario de los fondos con que cuenta
el promotor, así como el programa y el proyecto museográfico,
que incluirá un estudio de las instalaciones, medios y personal
de la forma que reglamentariamente se determine.
Artículo 64. Colaboración interadministrativa.
1. La Administración Autonómica y las Administraciones
Locales de la Comunidad colaborarán entre sí y con
otras instituciones y personas para el fomento y mejora de la infraestructura
museística regional.
2. La Administración de la Comunidad Autónoma podrá
formalizar convenios de colaboración con otras entidades
públicas o con particulares titulares de bienes del patrimonio
histórico y cultural extremeño para la creación,
sostenimiento o divulgación de museos y exposiciones museográficas
permanentes. En los convenios de colaboración se establecerán
las ayudas y las demás normas y condiciones de prestación
de sus servicios.
Artículo 65. Funciones
Son funciones de los museos las siguientes:
La custodia en las mejores condiciones de orden y conservación
de sus colecciones.
La catalogación científica de sus fondos.
La exhibición ordenada de sus colecciones, atendiendo a
criterios de difusión, divulgación, comprensión
y estética dirigida tanto al público en general como
a sus diferentes sectores específicos en particular.
La investigación en el ámbito de sus colecciones
o de su especialidad. Esta función se entenderá tanto
como la acción positiva propia como la prestación
de los servicios necesarios a la desarrollada por otras instituciones
o personas.
La organización de cuantas actividades contribuyan al conocimiento
y difusión de sus colecciones y especialidad.
Cualquier otra función contenida en sus normas estatutarias
o que se le encomiende por disposición legal o reglamentaria.
Artículo 66. Red de museos y exposiciones museográficas
permanentes
A los efectos previstos en la presente Ley, se entiende por Red
de Museos y Exposiciones Museográficas Permanentes la estructura
organizativa y funcional en la que se articula de forma operativa
la gestión cultural y científica de los mismos en
Extremadura y que constituye un sistema de gestión del Patrimonio
Histórico y Cultural mueble en la Comunidad Autónoma
que promueva la información necesaria para el desarrollo
de sus fines.
La Red de Museos y Exposiciones Museográficas Permanentes
habilitará las medidas necesarias que favorezcan la comunicación
entre los distintos museos y colecciones con el objetivo de aumentar
la oferta cultural de los extremeños a través de planes
periódicos y estudios de las necesidades museísticas
de la región.
Artículo 67. Registro de museos y exposiciones museográficas
permanentes.
1. La Consejería de Cultura y Patrimonio dispondrá
un Registro de Museos y Exposiciones Museográficas Permanentes
en el que deberán inscribirse todos los centros museísticos
propios de la Comunidad Autónoma, los museos de titularidad
estatal gestionados por ésta y aquellos otros centros de
titularidad pública o privada expresamente reconocidos por
la Junta de Extremadura. La inscripción en el registro será
requisito indispensable para acceder a las eventuales ayudas económicas
que la Junta de Extremadura pueda establecer, recibir apoyo técnico
de la misma y ser depositario de préstamos entre s de piezas
o exposiciones temporales. La Junta de Extremadura regulará
lo concerniente a los museos municipales y privados con el fin de
exigir rigor y veracidad en sus contenidos.
2. Los Ayuntamientos, fundaciones y demás personas físicas
y jurídicas, públicas o privadas, que deseen promover
la inscripción de un museo o exposición museográfica
permanente en el Registro, deberán remitir a la Dirección
General de Patrimonio Cultural la documentación que reglamentariamente
se determine.
3. Las causas de baja de un museo o exposición museográfica
permanente en el Registro, así como su procedimiento, serán
las que reglamentariamente se establezcan.
4. La incoación del expediente para la integración
de un museo o colección museográfica en el Registro
de Museos y Exposiciones Museográficas Permanentes determinará
la aplicación a sus fondos de las normas de este Título
y de las demás establecidas en la Ley para los bienes muebles
inventariados.
Los bienes que pasen a formar parte de los fondos de museos o colecciones
museográficas con posterioridad a la integración de
éstos en el Registro de Museos y Exposiciones Museográficas
Permanentes tendrán, desde el momento de su adquisición,
la condición de bienes inventariados a los efectos de la
aplicación del régimen previsto para ellos en esta
Ley.
Artículo 68. Los fondos y su disposición.
1. Los fondos de los centros integrados en la Red de Museos y Exposiciones
Museográficas Permanentes, cuya titularidad o gestión
corresponda a la Comunidad Autónoma de Extremadura, no podrán
salir de la misma sin la autorización expresa de la Consejería
de Cultura y Patrimonio, aunque fuese en calidad de depósito
o préstamo temporal; los restantes quedaren obligados a comunicar,
con carácter previo, a la Consejería de Cultura y
Patrimonio, la salida de los fondos.
2. El régimen de disposición de los fondos integrados
en los museos y exposiciones museográficas permanentes de
la Red se ajustará a una de las dos situaciones siguientes:
En propiedad: En la que el titular del objeto es el museo o exposición
museográfica permanente.
En depósito: En la que el titular del objeto es una persona
pública o privada diferente del museo o exposición
museográfica permanente, actuando el centro como mero depositario
de la pieza. El depósito deberá constituirse mediante
documento jurídico válido en el que se estipulen las
obligaciones y derechos de cada una de las partes. En caso contrario,
se presumirá que el depositario se subroga en todos los derechos
y obligaciones del propietario, salvo la nuda propiedad.
3. Excepcionalmente y previa instrucción del oportuno expediente
administrativo, la Consejería de Cultura y Patrimonio podrá
disponer el depósito de los fondos de un museo o colección
museográfica en otro u otros centros cuando razones urgentes
de conservación, seguridad o accesibilidad de los bienes
así lo aconsejen y hasta tanto no desaparezcan las causas
que originaron dicho traslado
4. Será de aplicación a los fondos de museos y colecciones
museográficas lo dispuesto en el artículo 45 respecto
de la integridad de las colecciones.
5. Tratándose de museos de titularidad estatal cuya gestión
tenga encomendada la Junta de Extremadura se estará, en relación
con lo dispuesto en este articulado, a lo que establezca el correspondiente
convenio de gestión.
Artículo 69. Acceso.
La Junta de Extremadura, a través de la Consejería
de Cultura y Patrimonio, garantizará el acceso a los museos
y exposiciones museográficas permanentes, así como
el estudio de las colecciones que los integran, sin perjuicio de
las restricciones que por razón de conservación de
los bienes o de la función propia del centro se pudieran
establecer reglamentariamente. En el caso de museos o exposiciones
museográficas permanentes, de su titularidad o gestión,
la Junta de Extremadura regulará la entrada gratuita a personas
o colectivos con dificultades económicas.
Artículo 70. Inspección.
1. La Consejería de Cultura y Patrimonio realizará
las inspecciones que convengan a su función de velar por
el cumplimiento de lo dispuesto en este Título y de las normas
que lo desarrollen.
2. Los titulares de museos y exposiciones museográficas
permanentes, así como sus representantes, encargados y empleados,
esten obligados a facilitar a los órganos de inspección
el acceso y examen de las dependencias e instalaciones de dichos
centros, así como de los documentos, libros y registros referentes
a sus fondos.
Artículo 71. Reproducciones.
1. La realización de copias y reproducciones, por cualquier
procedimiento, de los fondos de un museo o exposición museográfica
permanente integrado en la Red se basará en los principios
de garantizar la integridad física de los objetos, facilitar
la investigación y la difusión cultural, salvaguardar
los derechos de propiedad intelectual de los autores, garantizar
la debida conservación de las obras y no interferir en la
actividad normal del centro.
2. Se requerirá autorización de la Consejería
de Cultura y Patrimonio para la reproducción de los fondos
museísticos gestionados directamente por la Junta de Extremadura;
y la de los titulares para los fondos de propiedad privada. En este
último supuesto, se remitirá a la Dirección
General de Patrimonio Cultural una copia de las condiciones y de
las reproducciones efectivamente concertadas.
3. En las copias obtenidas constará esta condición
de manera visible, así como su procedencia.
Artículo 72. Declaración de utilidad pública.
Se considerarán de utilidad pública, a efectos de
su expropiación, los inmuebles necesarios para la creación
y ampliación de museos o exposiciones permanentes de titularidad
pública.
TÍTULO VI.
DEL PATRIMONIO DOCUMENTAL Y DEL PATRIMONIO BIBLIOGRÁFICO
CAPÍTULO I.
DE LOS ARCHIVOS Y DEL PATRIMONIO DOCUMENTAL
Artículo 73. Definición.
1. Son archivos los conjuntos orgánicos de documentos o
la reunión de varios de ellos, producidos, recibidos o reunidos
por las personas físicas y jurídicas, públicas
o privadas, en el ejercicio de sus actividades al servicio de su
utilización para la gestión administrativa, la información,
la investigación y la cultura. Asimismo, se entienden por
archivos las instituciones culturales donde se reúnen, conservan,
organizan y difunden para los fines anteriormente establecidos dichos
conjuntos orgánicos.
2. Constituyen el patrimonio documental de Extremadura todos los
documentos, fondos y colecciones de cualquier época, reunidos
o no en archivos existentes en la Comunidad Autónoma y fuera
de ella, procedentes de las personas o instituciones de carácter
público y privado, que se consideren integrantes del mismo
en el presente Título
3. Se entiende por documento, a los efectos de la presente Ley,
todo testimonio de funciones y actividades humanas recogido en un
soporte perdurable, incluso informático y expresado en lenguaje
oral o escrito, natural o convencional y cualquier otra expresión
gráfica, sonora o en imagen. Se excluyen los ejemplares no
originales de obras editadas o publicadas.
4. La Consejería de Cultura y Patrimonio, en colaboración
con las demás Administraciones públicas, elaborará
el Censo del Patrimonio Documental Extremeño y el Catálogo
del Patrimonio Bibliográfico y Audiovisual Extremeño,
a cuyo efecto podrá recabar de los titulares de derechos
sobre los bienes que lo integran el examen de los mismos y las informaciones
pertinentes.
5. La exclusión de bienes del patrimonio documental, bibliográfico
y audiovisual extremeño del censo o del catálogo a
que se refiere el apartado anterior se hará por resolución
de la Consejería de Cultura y Patrimonio, de oficio o a solicitud
de sus propietarios o poseedores legítimos
Artículo 74. Declaración de utilidad pública.
Los edificios en que esten instalados los archivos de Extremadura,
as como los edificios o terrenos en que vayan a instalarse, podrán
ser declarados de utilidad pública a los fines de su expropiación.
Esta declaración podrá extenderse a los edificios
o terrenos contiguos cuando así lo requieran razones de seguridad
para la adecuada conservación de los inmuebles o de los bienes
que contengan.
Artículo 75. Contenido del patrimonio documental.
1. Integran el patrimonio documental de Extremadura:
Los documentos de cualquier época generados, conservados
o reunidos en el ejercicio de su función por cualquier organismo
de carácter público existente en Extremadura, así
como por personas privadas, físicas o jurídicas, gestoras
de servicios públicos.
Los documentos con antigüedad superior a los cuarenta años
generados, conservados o reunidos en el ejercicio de sus actividades
por las entidades e instituciones de carácter público,
sindical o religioso y por las entidades, fundaciones y asociaciones
culturales y educativas de carácter privado establecidas
en la Comunidad Autónoma de Extremadura.
Los documentos con una antigüedad superior a los cien años
generados, conservados o reunidos por cualquier otra entidad o persona
física y que se encuentren en la Comunidad Autónoma.
2. El Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura, a propuesta
de la Consejería de Cultura y Patrimonio, previo informe
del Consejo Asesor del Patrimonio Documental y Bibliográfico
y de los Archivos, Bibliotecas y Museos, podrá declarar constitutivos
del patrimonio documental de Extremadura aquellos documentos que,
sin alcanzar la antigüedad indicada en los apartados anteriores,
merezcan esa consideración.
Artículo 76. Valoración y selección de documentos.
Una vez expirado el período de utilización administrativa
en los servicios, organismos, instituciones o empresas públicas
que los hayan generado o recibido, los documentos serán objeto
de una valoración y selección a fin de eliminar aquellos
que no posean un valor jurídico o histórico. Los criterios
para determinar cuales tendrán la consideración de
documentos públicos de carácter histórico se
establecerán reglamentariamente.
Bajo ningún concepto podrán destruirse los documentos
en tanto subsista su valor probatorio de derechos y obligaciones
de las personas y entes públicos.
Artículo 77. Archivos y documentos privados.
1. A los efectos de la presente Ley se consideran privados los
archivos y documentos pertenecientes a las personas físicas
o jurídicas de Derecho privado que ejerzan sus actividades
principales en Extremadura y que radiquen dentro de su ámbito
territorial.
2. Tendrán la consideración de documentos de carácter
histórico aquellos documentos privados que formen parte del
patrimonio documental según lo establecido en los artículos
73 y 75 de la presente Ley.
Artículo 78. Obligaciones de los propietarios.
Los propietarios y poseedores de archivos y documentos que formen
parte del patrimonio documental de Extremadura vendrán obligados
a:
Conservarlos, protegerlos, destinarlos a un uso que no impida su
conservación ya mantenerlos en lugares adecuados e inventariados.
Conservar íntegra su organización.
Permitir a los estudiosos la consulta de los archivos y documentos
en las condiciones que determine la Consejería de Cultura
y Patrimonio, siempre que ello no suponga una intromisión
en el derecho a la intimidad personal o familiar ya la propia imagen.
Restaurar los documentos deteriorados, previa autorización
de la Consejería de Cultura y Patrimonio.
La Junta de Extremadura podrá sancionar a los propietarios
y/o poseedores que incumplan cualquiera de las obligaciones anteriores.
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