| El Presidente de la Junta de Andalucía
a todos los que lapresente vieren, sabed: Que el Parlamento de Andalucía
ha aprobado y yo, en nombre del Rey y por autoridad que confiere
la Constitución y el Estado de Autonomía promulgo
y ordeno la publicación de la siguiente.
LEY
Preámbulo
La Constitución Espaéola de 1978 consagra jurídicamente,
en su artículo 46, la conservación y enriquecimiento
del Patrimonio Histórico como una de las funciones que obligatoriamente
deben asumir los poderes públicos. Dentro de este espíritu,
el artículo 12.3 del Estatuto de Autonomía de Andalucía
se refiere a la protección y realce del Patrimonio Histórico
como uno de los objetivos básicos de la Comunidad Autónoma,
atribuyendo a la misma en su artículo 13.27 y 28 competencia
exclusiva sobre esta materia. La preocupación autonómica
por estos temas ha sido puesta de relieve por la aprobación
unánime en el Parlamento de Andalucía del Plan General
de Bienes Culturales, entre cuyas previsiones figura la elaboración
de una Ley del Patrimonio Histórico Andaluz, constituyendo
el presente texto la respuesta a dicho mandato parlamentario.
Hasta la fecha la Comunidad Autónoma ha hecho uso de su
competencia legislativa para regular el funcionamiento de los Archivos,
Museos y Bibliotecas andaluces y ha establecido normas reglamentarias
para regular aspectos parciales tales como la realización
de actividades arqueológicas o la concesión de subvenciones.
La experiencia adquirida en la gestión del conjunto de normas
que rigen el patrimonio histórico permite plantearse ya una
norma que establezca el marco general que habrá de regir
en Andalucía de forma que se atienda debidamente a las necesidades
de la Comunidad. Esto se hace sin sustituir las Leyes anteriormente
aprobadas, ya que en materia de Archivos y Museos se introducen
únicamente aquellas novedades que se han considerado necesarias
para retocar la normativa existente.
Mediante la presente Ley se persigue una mejor coordinación
con la normativa urbanística, de modo que ambas legislaciones
se refuercen mutuamente y permitan aprovechar la virtualidad ordenadora
de los instrumentos de planificación urbanística.
Se ha partido de la base de que los fines de esta Ley no pueden
alcanzarse únicamente mediante el ejercicio de la labor de
policía o la actividad de fomentó signo que exigen
la adopción de una postura activa que fije un marco claro
de actuación Nada mejor para ello que acudir al planeamiento
urbanístico, a través del cual pueden objetivarse
los parámetros de actuación sobre el patrimonio inmueble
y fijarse el marco más amplio para la intervención
sobre los bienes inmuebles.
La Ley introduce los planteamientos formulados por la Ley 16/1985,
de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Espaéol,
que suponen una importante ruptura con la tradición representada
por la ya superada Ley de 1933. Con el presente texto se ha tratado
de incorporar estos principios al que hacer de la Administración
Autonómica adaptándolos a las necesidades de la Comunidad
Autónoma, al tiempo que se desarrollan o esclarecen algunos
puntos de la legislación estatal cuya aplicación ha
sido fuente de confusión hasta la fecha. Los instrumentos
de protección establecidos por esta Ley se han concebido
para resultar compatibles con los del Estado, de tal manera que
pueda sumarse la acción protectora o promotora de ambos cuerpos
legales. La legislación del Estado se ve así completada
y desarrollada por medio de la normativa autonómica, al tiempo
que mantiene toda su eficacia en relación con las materias
de interés general y opera con carácter supletorio
para todos los temas no tratados por la legislación andaluza.
Para conseguir su finalidad la Ley introduce una serie de innovaciones
que han de facilitar, esencialmente, la labor conservadora y protectora
de la Administración, creando, cuando se ha considerado necesario,
instrumentos nuevos que mejoren el funcionamiento de los actuales
o colmen las lagunas detectadas en el sistema que ahora se modifica.
En este sentido cabe destacar la novedad que supone el establecimiento
de una normativa específica para las actuaciones de conservación
o restauración, a las que se ha dedicado el Título
III,así como la creación del Catálogo General
del Patrimonio Histórico Andaluz como instrumento para la
salvaguarda de los bienes en él inscritos, la consulta y
divulgación del mismo.
La protección individualizada de los bienes culturales se
logra a través de su inclusión en el Catálogo
General, que comporta para los propietarios menores obligaciones
que las derivadas de la Ley 16/1985,de 25 de junio, para los bienes
declarados de interés cultural o inscritos en el Inventario
General. Para dar mayor flexibilidad a este instrumento se establecen
dos variedades de inscripción que comportan grados diferentes
de protección. Los bienes objeto de inscripción genérica
se ven sometidos únicamente al régimen establecido con
carácter general para todos los bienes del patrimonio histórico,
mientras que los inscritos con carácter específico
quedan sujetos a un régimen de autorizaciones previas mas
estricto. Para ajustar en todo lo posible las medidas protectoras
a las necesidades de cada bien se abre, además, la posibilidad
de que la catalogación vaya acompaéada del establecimiento
de instrucciones particulares, de modo que se eviten los problemas
que la aplicación de normas genéricas puede plantear,
ya que en ocasiones resultan demasiado generales para ser efectivas
y en otras son excesivamente específicas para abarcar todos
los casos que deberían regular.
Estas instrucciones particulares permiten, además, acotar
el grado de discrecionalidad de la Administración en su actuación
posterior, ya que el otorgamiento o denegación de las autorizaciones
exigidas por la ley deberá, lógicamente, realizarse
teniendo en cuenta las instrucciones dictadas.
En la línea de potenciar la intervención preventiva
de la Administración antes de que el grado de elaboración
o ejecución de los proyectos resulte demasiado avanzado,
se fomenta el intercambio de información y faculta a la Consejería
de Cultura y Medio Ambiente para ser oída en la tramitación
de planos, programas o proyectos que puedan incidir en el Patrimonio
Histórico. Esto se hace con la idea, no de introducir nuevas
trabas a la actuación sino de permitir la detección
temprana de posibles conflictos, de tal modo que su resolución
se pueda iniciar desde los primeros momentos sin crear situaciones
de paralización de proyectos en marcha.
Con el mismo sentido se introduce una figura nueva para la protección
del Patrimonio Arqueológico, consistente en la declaración
de "Zona de Servidumbre Arqueológica" en la cual
se exige que el planeamiento urbanístico tenga en cuenta
la posible existencia de restos arqueológicos y se instituye
una notificación previa que permita a la Administración
Cultural realizar los estudios previos que resulten necesarios para
evitar la posible suspensión de un proyecto ante aparición
de hallazgos en mitad de su ejecución.
En lo tocante al Patrimonio Etnográfico se crea la Figura
del "Lugar de Interés Etnológico", que permite
aplicar el régimen correspondiente a los bienes inmuebles
a lugares, edificios o instalaciones que merezcan ser objeto de
un atención especial por constituir en si mismo o albergar
en su seno elementos constitutivos del patrimonio etnográfico
de Andalucía.
La intervención de la Administración no se limita
a los aspectos preventivos o de control, sino que desde la Ley se
facilita la actuación urgente en caso de que resulte necesario
para garantizar la salvaguardia de los bienes culturales, solventando
algunas de las dificultades que la práctica ha puesto de
manifiesto a la hora de encajar estas actuaciones de emergencia
en el marco de la contratación administrativa.
En materia de fomento de promueve la utilización de los
instrumentos al alcance de la Comunidad Autónoma, siendo
conscientes de que el recurso a las exenciones fiscales tiene un
sentido muy limitado cuando la fiscalidad autonómica resulta
de reducida importancia. Se potencia, por tanto, el instrumento
de la subvención y el acuerdo con los particulares, dando
gran relevancia a la figura del convenio y otros medios de gestión
indirecta que permita establecer los términos específicos
de colaboración en la materia. Con el fin de aumentar la
garantía respecto al uso de las subvenciones y ayudas concedidas
se introduce expresamente la posibilidad de considerarlas como crédito
refaccionarios anotables en el Registro de la Propiedad, cancelándose
dicha carga únicamente cuando se halla verificado el cumplimiento
de los condicionantes impuestos para el otorgamiento de la subvención.
Con esta Ley se pretende también aligerar los formalismos
para la aceptación de donaciones o legados de bienes culturales
muebles, ya que la capacidad de dar pronta respuesta a los ofrecimientos
de particulares puede resultar decisiva a la hora de garantizar
la permanencia en Andalucía del patrimonio cultural que le
es propio. A este fin se modifica la legislación de patrimonio
de la Comunidad para facultar al Consejero de Cultura y medio Ambiente
para aceptar por si mismo la donación de bienes muebles del
Patrimonio Histórico Andaluz.
No descuida esta Ley los aspectos institucionales de la tutela
de los bienes culturales, fijando el entramado básico de
organismos y entidades que han de participar en la gestión
de estos bienes. Se ha procurado en todo momento mantener una clara
separación entre los órganos consultivos y los ejecutivos,
de manera que las funciones ejecutivas correspondan siempre a los
órganos de la Consejería de Cultura y Medio Ambiente
o las Corporaciones Locales según los casos, en tanto que las
funciones consultivas se sitúan en manos de órganos
colegidos con una misión claramente establecida. Con el fin
de facilitar la intervención municipal en estas materias
se prevé la creación de órganos mixtos de carácter
local que asuman tanto competencias municipales como competencias
delegadas de la Consejería de Cultura y Medio Ambiente.
En materia institucional se ha considerado necesario introducir
una figura nueva surgida de la propia práctica administrativa.
Se trata de los "Conjuntos Monumentales o Arqueológicos",
que permitirá dotar de órganos de gestión específicos
a aquellos bienes inmuebles, o grupos de los mismos, cuya importancia
o complejidad exijan el establecimiento de unidades administrativas
propias.
Por último se desarrolla el Titulo dedicado al régimen
disciplinario y sancionador dando cumplimiento al mandato constitucional
que exige la tipificación legal de las infracciones y estableciendo
una gradación de las transgresiones y su sanción que
permita contar con un instrumento eficaz de coerción para
aquellos casos en que falle la persuasión.
En materia de sanciones se ha considerado importante introducir
el principio de que la actuación contra el Patrimonio Histórico
no puede ser nunca fuente de lucro para el infractor, por lo que
se establece como límite mínimo para las multas el
equivalente al beneficio derivado de la actuación infractora.
Se consagra además el principio de la necesidad de restitución,
así como la indemnización de los daéos y perjuicios
causados, cerrando así una materia que exige pronunciamientos
muy claros para servir de base a una intervención eficaz
de la Administraciones.
En definitiva, la presente Ley desarrolla los instrumentos necesarios
para la tutela de nuestro Patrimonio Histórico, siendo consciente
de que la mejor garantía de su conservación y enriquecimiento
será su adecuada difusión. Todos los esfuerzos destinados
a extender el acceso y conocimiento de los bienes que lo integran
por la colectividad, reduciendo las desigualdades históricas
de origen socioeconómico o territorial, tendrán como
resultado el que las generaciones futuras puedan disfrutar de un
Patrimonio que hemos recibido y tenemos la responsabilidad de transmitirles
acrecentado.
TITULO I PRINCIPIOS GENERALES
Artículo 1.
En desarrollo de las competencias atribuidas a la comunidad Autónoma
de Andalucía por el artículo 13, números 26,
27 y 28 del Estatuto de Autonomía, la presente Ley tiene
por objeto el enriquecimiento, salvaguarda, tutela y difusión
del Patrimonio Histórico Andaluz.
Artículo 2.
1. El Patrimonio Histórico Andaluz se compone de todos los
bienes de la cultura, en cualquiera de sus manifestaciones, en cuanto
se encuentran en Andalucía y revelen un interés artístico,
histórico, paleontológico, arqueológico, etnológico,
documental, bibliográfico, científico o técnico
para la Comunidad Autónoma.
2. La Consejería de Cultura y Medio Ambiente realizará
las gestiones oportunas conducentes al retorno a la Comunidad Autónoma
de aquellos bienes con claro significado andaluz que se encuentren
fuera del territorio de Andalucía.
Artículo 3.
1. Corresponde a la Comunidad Autónoma de Andalucía
la competencia exclusiva sobre el Patrimonio Histórico Andaluz,
sin perjuicio de las competencias que correspondan al Estado o estén
atribuidas a la Administración local. Además, corresponde
a la Comunidad Autónoma la ejecución de la legislación
estatal en la materia, en cuanto tal ejecución no resulte
expresamente atribuida por el ordenamiento jurídico a la
Administración del Estado.
2. Por acuerdo del Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía
y mediante convenio con las Corporaciones Locales interesadas, podrá
delegarse en éstas el ejercicio de competencias en la materia,
propias de la Administración de la Comunidad Autónoma.
Artículo 4.
1. Corresponde a los Ayuntamientos la misión de realizar
y dar a conocer el valor cultural de los bienes integrantes del
Patrimonio Histórico Andaluz, que radiquen en su término
municipal.
Les corresponde asimismo adoptar, en caso de urgencia, las medidas
cautelares necesarias para salvaguardar los bienes del Patrimonio
Histórico Andaluz cuyo interés se encontrare amenazado.
Todo ello sin perjuicio de las funciones que específicamente
se les encomiende mediante esta Ley o en virtud de la Ley 16/1985,
se 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español.
2. Las Administraciones Públicas de la Comunidad Autónoma
de Andalucía colaborarán estrechamente entre sí
en el ejercicio de sus funciones y competencias para la defensa
del Patrimonio Histórico, mediante relaciones recíprocas
de plena comunicación, cooperación y asistencias mutua.
Las Corporaciones Locales pondrán en conocimiento de la Consejería
de Cultura y Medio Ambiente las dificultades y necesidades que se
les susciten en el ejercicio de sus competencias en esta materia,
así como cualquier propuesta que pueda contribuir a la mejor
consecución de los objetivos de esta Ley.
Artículo 5
1. Las personas que observen peligro de destrucción o deterioro
en un bien integrante del Patrimonio Histórico Andaluz deberán,
en el mejor tiempo posible, ponerlo en conocimiento de la Administración
competente quién comprobará el objeto de la denuncia
y actuará con arreglo a lo dispuesto en esta Ley.
2. Será pública la acción para exigir ante los
órganos administrativos y los Tribunales Contencioso-Administrativos
el cumplimiento de lo previsto en esta Ley para la defensa de los
bienes integrantes del Patrimonio Histórico Andaluz.
Artículo 6
1. Se constituye el Catálogo General del Patrimonio Histórico
Andaluz como instrumento para la salvaguardia de los bienes en él
inscritos, la consulta y divulgación del mismo.
2. La formación y conservación del Catálogo
queda atribuida a la Consejería de Cultura y Medio Ambiente,
quien tendrá a su cargo la redacción y custodia de
la documentación correspondiente a los muebles, inmuebles
y manifestaciones o actividades culturales que constituyen el Patrimonio
Histórico Andaluz.
El Catálogo General del Patrimonio Histórico Andaluz
será de pública consulta, quedando la documentación
administrativa sometida a las normas establecidas para el patrimonio
documental.
Artículo 7
1. La inscripción en el Catálogo General del Patrimonio
Histórico Andaluz podrá realizarse con carácter
genérico cuando se pretenda únicamente identificar un
bien como parte integrante de dicho Patrimonio, o con carácter
específico cuando se quieran aplicar las normas generales
y particulares especialmente previstas en la Ley para esta clase
de inscripciones.
2. Con carácter cautelar se realizarán anotaciones
preventivas en el Catálogo hasta tanto no se finalice el
procedimiento de inscripción.
Artículo 8
Sin perjuicio de las obligaciones establecidas en esta Ley para
los propietarios, titulares de derechos y poseedores de bienes integrantes
del Patrimonio Histórico Andaluz, la inscripción en
el Catálogo General llevará aparejados los siguientes
efectos:
1. La inscripción genérica supondrá la exigencia
de las obligaciones establecidas en esta Ley y la aplicación
del régimen de sanciones previsto para los titulares de bienes
catalogados.
2. La inscripción específica determinará la
aplicación de las instrucciones particulares que, en su caso,
se establezcan con arreglo al artículo 11 de esta Ley como
medio para individualizar en cada caso las medidas a que hacer referencia
el párrafo anterior.
3. La anotación preventiva de un bien en el Catálogo
determinará la aplicación provisional del régimen
de protección que le corresponda en función de la
clase de inscripción que se promueva y, en su caso, las medidas
propuestas.
Artículo 9
1. El procedimiento para la inscripción en el Catálogo
General del Patrimonio Histórico Andaluz se incoará
por la Consejería de Cultura y Medio Ambiente, de oficio
o a instancia de cualquier persona física o jurídica.
La decisión y, en su caso, las incidencias y resoluciones
del expediente deberán notificarse a quienes lo instaron.
2. En el procedimiento de inscripción en el Catálogo
General del Patrimonio Histórico Andaluz se dará audiencia,
en todo caso, a los propietarios de los bienes afectados y, en el
caso de los bienes inmuebles, a los Ayuntamientos en cuyo término
municipal se hallaren situados.
3. La resolución del procedimiento de inscripción
en el Catálogo corresponderá:
a) Al Director General de Bienes Culturales cuando se trate de
inscripción genérica.
b) Al Consejero de Cultura y Medio Ambiente, cuando se trate de
Inscripción específicas.
La incoación del procedimiento para la inscripción
en el Catálogo determinará la anotación preventiva
del bien de que se trate. La protección cautelar derivada
de la anotación cesará, no obstante, cuando se resuelva
el expediente, se ordene su archivo definitivo o se produzca su
caducidad. La caducidad del expediente se producirá cuando,
transcurridos veinte meses a partir de la fecha en que hubiese sido
incoado, se denuncie la mora y transcurran otros cuatro meses sin
recaer resolución. Caducado el expediente no podrá
volver a iniciarse en los tres aéos siguientes, salvo a instancia
del titular del bien.
Artículo 10
La cancelación de la inscripción de un bien en el
Catálogo General del Patrimonio Histórico Andaluz
se realizará siguiendo el procedimiento establecido en esta
Ley para su inscripción.
Artículo 11
1. La inscripción específica de un bien en el Catálogo
General del Patrimonio Histórico Andaluz llevará aparejado
el establecimiento de las instrucciones particulares que concreten,
para cada bien y su entorno, la forma en que deben materializarse
para los mismos las obligaciones generales previstas en esta Ley
para los propietarios o poseedores de bienes catalogados.
2. La elaboración de instrucciones particulares referidos
a bienes inmuebles requerirá la apertura de un trámite
de información pública y audiencia de los Ayuntamientos
y organismos afectados.
3. La revisión de las instrucciones particulares se realizará
con arreglo a los mismos trámites seguidos para su aprobación.
Artículo 12
1. La inclusión de un bien inmueble en el Catálogo
General del Patrimonio Histórico Andaluz determinará
la inscripción automática del mismo con carácter
definitivo en el Registro de inmuebles catalogados o catalogables
que obligatoriamente deben llevar las Comisiones Provinciales de
Urbanismo con arreglo al artículo 87 del Reglamento de Planeamiento
Urbanístico aprobado mediante el Real Decreto 2159/1978,
de 23 de junio.
2. Cuando se trate de bienes catalogados objeto de inscripción
específica a declarados de interés cultural, la Consejería
de Cultura y Medio Ambiente, además, instará la inscripción
gratuita de la catalogación o declaración en el Registro
de la Propiedad.
Será título suficiente para efectuar dicha inscripción
la certificación administrativa expedida por la autoridad
encargada de la protección del bien inmueble en la que se
transcriba la inscripción específica en el Catálogo
General del Patrimonio Histórico Andaluz, con la declaración
como Bien de Interés Cultural.
Artículo 13
Los bienes declarados de interés cultural con arreglo a
la Ley 16/1985, de 25 de junio, incluidos en el Catálogo
General del Patrimonio Histórico Andaluz seguirán
el régimen previsto en esta Ley, en todo cuanto resulte compatible
con la legislación del Estado.
Artículo 14
1. La Consejería de Cultura y Medio Ambiente podrá
recabar información de los planes, programas o proyectos,
tanto públicos como privados, que por su incidencia directa
o indirecta en el Patrimonio Histórico lleven aparejado riesgo
de destrucción o deterioro del mismo.
2. Independientemente de la iniciativa que adopte la Consejería
de Cultura y Medio Ambiente, las personas físicas o jurídica
podrán solicitar de la Consejería que realice un informe
acerca de cualquier plan, programa o proyecto que, conforme criterio
expreso y motivado del solicitante, pueda incidir sobre el Patrimonio
Histórico.
3. En la tramitación de evaluaciones del impacto ambiental
de actuaciones que puedan afectar directa o indirectamente a bienes
integrantes del Patrimonio Histórico Andaluz la Agencia de
Medio Ambiente recabará informe de la Dirección General
de Bienes Culturales e incluirá en la declaración
de impacto ambiental las consideraciones o condiciones resultantes
de dicho informe.
TITULO II PROTECCION DEL PATRIMONIO HISTORICO
Artículo 15
1. Los propietarios, titulares de derechos o simples poseedores
de bienes integrantes del Patrimonio Histórico Andaluz, se
hallen o no catalogados, tienen el deber de conservarlos, mantenerlos
y custodiarlos de madera que se garantice la salvaguardia de sus
valores.
2. En el supuesto de bienes inscritos en el Catálogo General
del Patrimonio Histórico Andaluz deberán, asimismo,
permitir su inspección por las personas y órganos
competentes de la Junta de Andalucía, así como su
estudio por los investigadores acreditados por la misma.
3. Reglamentariamente se determinarán las condiciones en
que tales deberes deban ser cumplidos.
Artículo 16
1. Los órganos competentes de la Consejería de Cultura
y Medio Ambiente podrán ordenar a los propietarios, titulares
de derechos o simples poseedores de bienes inscritos en el Catálogo
General del Patrimonio Histórico la ejecución de obras
o la adopción de las previsiones necesarias para la conservación,
mantenimiento y custodia de los mismos.
Dichas órdenes no excusan de la obligación de obtener
de otras Administraciones Públicas las licencias o autorizaciones
que correspondan.
2. Los destinatarios de tales órdenes de ejecución
tendrán la posibilidad de liberarse de la carga impuesta
siempre que el coste de las obras o previsiones necesarias ordenadas
por la consejería, excedan del 50% del valor total del bien
de que se trate y ofrezcan a la Consejería, para ella misma
o para un tercero, la transmisión de sus respectivos derechos
sobre el indicado bien, por el precio por ellos estimado al calcular
el porcentaje que supone sobre el total el coste de las obras o
actuaciones impuestas por la Consejería de Cultura y Medio
Ambiente.
3. En el supuesto de que la Consejería de Cultura y Medio
Ambiente opte por no adquirir el bien ofrecido, el propietario,
titular o poseedor del bien vendrá obligado a adoptar únicamente
aquellas previsiones cuyo coste no supere el 50% del valor del bien
con arreglo a las prioridades seéaladas en cada caso por
la Consejería de Cultura y Medio Ambiente.
Artículo 17
1. En el caso de que los obligados por las órdenes de ejecución
de obras o actuaciones de conservación, mantenimiento o custodia
no las ejecuten voluntariamente, ni se liberen de tal carga del
modo indicado en el artículo anterior, la Consejería
de Cultura y Medio Ambiente podrá, bien imponer multas coercitivas
cada mes en que se mantenga la situación de desobediencia,
por importe máximo cada una del 10% del coste de las obras
o actuaciones impuestas, bien proceder a la ejecución subsidiaria
de las mismas con cargo al obligado a su realización. La
ejecución subsidiaria no excusará de la obligación
de obtener de otras Administraciones Públicas las licencias
a autorizadores que correspondan.
2. En el supuesto en que se opte por la ejecución subsidiaria
podrá exigirse por anticipado el pago del importe previsto
para las obras, realizándose la liquidación definitiva
una vez terminada la ejecución de las mismas.
3. En el caso de que no se realizara el pago anticipado previsto
en el párrafo anterior, una cantidad equivalente a la efectivamente
invertida en las obras se detraerá del precio de adquisición
si en el plazo de cinco aéos, contados desde la liquidación
del gasto, la Administración adquiere el bien por tanteo,
retracto o expropiación con fines culturales, considerándose,
en tal caso, las cantidades invertidas como anticipos a cuenta.
Artículo 18
1. La transmisión de la titularidad o tenencia de bienes
inscritos en el Catálogo General del Patrimonio Histórico
Andaluz estará sometida al derecho de tanteo y retracto con
arreglo a lo previsto en los párrafos siguientes. En el caso
de los Conjuntos Históricos, el ejercicio de dicho derecho
se limitará a los inmuebles que hayan sido seéalados
a estos efectos en las instrucciones particulares que acompaéen
a la inscripción.
2. En cumplimiento de lo previsto el párrafo anterior, la
voluntad de transmitir la titularidad o tenencia de bienes inscritos
en el Catálogo General del Patrimonio Histórico Andaluz
habrá de ser previamente notificada por sus titulares a la
Consejería de Cultura y Medio Ambiente y a los Ayuntamientos
en que radiquen dichos bienes, con dos meses de antelación,
indicando el precio y condiciones con que pretenden enajenar.
3. Durante el indicado plazo la Consejería de Cultura y
Medio Ambiente podrá ejercitar el derecho de tanteo para
sí o para las Corporaciones Locales u otras entidades de
derecho público o entidades privadas sin ánimo de lucro,
quedando en tal caso obligada a abonar, en dos anualidades como
máximo, el precio por el que se iba a enajenar el bien de
que se trate.
4. En el caso de que no se realizarse la notificación prevista
en el párrafo anterior o se realizare la transmisión
por precio o condiciones distintas de las notificadas, la Consejería
de Cultura y Medio Ambiente podrá ejercitar el derecho de
retracto, de modo igual al previsto para el ejercicio del derecho
de tanteo, dentro de los seis meses siguientes a la fecha en que
tengan conocimiento explícito y fehaciente de la transmisión.
5. Igual notificación previa deberá realizar los
subastadores que pretendan enajenar en pública subasta cualquier
bien del Patrimonio Histórico Andaluz. La Consejería
de Cultura y Medio Ambiente podrá utilizar del mismo modo
los derechos de tanteo y retracto, en el caso de enajenaciones en
pública subasta.
6. Lo seéalado en los apartados anteriores no excluye que
los derechos de tanteo y retracto puedan ser ejercidos por los Ayuntamientos
en que radiquen los bienes. No obstante tendrá carácter
preferente el ejercicio de tales derechos por parte de la Consejería
de Cultura y Medio Ambiente.
7. Las adquisiciones realizadas por la Consejería de Cultura
y Medio Ambiente en ejercicio de los derechos de tanteo o retracto
de bienes culturales se considerarán incursas en los supuestos
excepcionales previstos en el artículo 77.1 de la Ley 4/1986,
de 5 de mayo, del Patrimonio de la Comunidad Autónoma de
Andalucía, correspondiendo a dicha Consejería la resolución
motivada a que hace referencia el mencionado párrafo y la
perfección del negocio correspondiente.
Artículo 19
La falta de cumplimiento de las obligaciones establecidas en esta
Ley para los propietarios, poseedores o titulares de derechos sobre
bienes inscritos en el Catálogo General del Patrimonio Histórico
facultará a la administración para la expropiación
total o parcial del bien por causa de interés social.
Artículo 20
1. En aplicación del artículo 82 de la Ley de Expropiación
Forzosa, se consideran de interés social las obras y adquisiciones
necesarias para posibilitar la contemplación de bienes catalogados,
facilitar la conservación de los mismos o eliminar circunstancias
que atenten contra los valores o seguridad de dichos bienes.
2. Los municipios podrán también la expropiación
de tales bienes notificando previamente este propósito a
la Administración de la Comunidad Autónoma, que tendrá
prioridad en el ejercicio de esta potestad
TITULO III CONSERVACION Y RESTAURACION
Artículo 21
1. La realización de actuaciones de conservación
o restauración de bienes inscritos en el Catálogo
General del Patrimonio Histórico Andaluz exigirá la
elaboración de un Proyecto de Conservación con arreglo
a lo previsto en el artículo 22 de esta Ley.
2. Al término de las actuaciones de conservación
o restauración se presentará a la Consejería
de Cultura y Medio Ambiente un informe sobre la ejecución
de las mismas.
Artículo 22
1. Los Proyectos de Conservación se ajustarán al
contenido que reglamentariamente se determine, incluyendo, como
mínimo la identificación del bien, la diagnosis de
su estado, la propuesta de actuación, desde el punto de vista
teórico, técnico y económico, y la descripción
de la metodología a utilizar.
2. Los Proyectos de Conservación irán suscritos por
técnico competente.
3. Corresponderá asimismo a técnico competente la
dirección de las obras e intervenciones de conservación
o restauración.
Artículo 23
1. Los Proyectos de Conservación serán sometidos
al visado previo de la Consejería de Cultura y Medio Ambiente
con el fin de garantizar su adecuación a los criterios y
normas aplicables en materia de restauración y conservación.
2. La Consejería de Cultura y Medio Ambiente podrá
eximir del requisito de previo visado del proyecto a categorías
específicas de actuaciones de conservación.
3. En el supuesto de actuaciones sobre bienes inmuebles sometidas
a previa autorización de la Consejería de Cultura
y Medio Ambiente, el Proyecto de Conservación se incluirá,
cuando resulte necesario, entre la documentación a presentar
para la obtención de dicha autorización, quedando
subsumido el visado previo dentro de la autorización.
Artículo 24
La Consejería de Cultura y Medio Ambiente está facultada
para inspeccionar en todo momento el desarrollo de las labores de
conservación del Patrimonio Histórico Andaluz.
Artículo 25
1. Quedan exceptuadas del requisito de Proyecto de Conservación
las actuaciones de emergencia que resulte necesario realizar en
caso de riesgo grave para las personas o los bienes del Patrimonio
Histórico Andaluz.
2. La situación de emergencia deberá acreditarse
mediante informe suscrito por profesional competente que será
puesto en conocimiento de la Consejería de Cultura y Medio
Ambiente antes de iniciar las actuaciones. Al término de
la intervención deberá presentarse informe descriptivo
de su naturaleza, alcance y resultados.
3. Las intervenciones de emergencia se limitarán a las actuaciones
que resulten estrictamente necesarias, reponiéndose los elementos
retirados al término de las mismas.
4. Las actuaciones de conservación o restauración
previstas en este artículo podrán tener la consideración
de obras de emergencia a los afectos de su contratación administrativa.
5. En el supuesto de que la situación de riesgo a que hace
referencia el apartado 1 de este artículo venga motivada
por la interrupción de obras o intervenciones en los bienes,
se requerirá al responsable de las mismas para que proceda
a tomar las medidas necesarias con carácter inmediato. Caso
de que dicho requerimiento no sea atendido la Consejería
de Cultura y Medio Ambiente podrá proceder a la intervención
subsidiaria por el procedimiento de emergencia.
TITULO IV PATRIMONIO INMUEBLE Artículo 26
Los bienes inmuebles que por su interés para la Comunidad
Autónoma sean objeto de inscripción específica
en el Catálogo General del Patrimonio Histórico Andaluz
se clasificarán con arreglo a la siguiente tipología:
1. Monumentos; 2. Conjuntos Históricos; 3. Jardines Históricos;
4. Sitios Históricos; 5. Zonas Arqueológicas; o 6.
Lugares de Interés Etnológico.
Artículo 27
A los efectos del artículo 26 anterior:
1. Tienen la consideración de Monumento los edificios y
estructuras de relevante interés histórico, arqueológico,
artístico, etnológico, científico, social o
técnico, con inclusión de los muebles, instalaciones
y accesorios que expresamente se seéalen.
2. Son Conjuntos Históricos las agrupaciones homogéneas
de construcciones urbanas o rurales que sobresalgan por su interés
histórico, arqueológico, artístico, científico,
social o técnico, con coherencia suficiente para constituir
unidades susceptibles de clara delimitación.
3. Constituyen Jardines Históricos los jardines de destacado
interés por razón de su origen, su historia o sus
valores estéticos, sensoriales o botánicos.
4. Se considerarán como sitio Histórico lugares susceptibles
de delimitación espacial unitaria que tengan un interés
destacado bajo el aspecto histórico, arqueológico,
artístico, científico, social o técnico.
5. Son Zonas Arqueológicas aquellos espacios claramente
delimitados en los que se haya comprobado la existencia de restos
arqueológicos de interés relevante.
6. Podrán catalogarse como Lugares de Interés Etnológico
aquellos parajes naturales, construcciones o instalaciones vinculados
a forma de vida, cultura y actividades tradicionales del pueblo
andaluz, que merezcan ser preservados por su valor etnológico.
Artículo 28
En la inscripción de bienes inmuebles objeto de catalogación
específica se harán constar aquellos bienes muebles
que por su íntima vinculación con el inmueble deban
quedar adscritos al mismo.
Artículo 29
1. En la inscripción específica de los bienes enumerados
en el artículo 26 de esta Ley en el Catálogo General
del Patrimonio Histórico Andaluz deberán concretarse,
tanto el bien objeto central de la protección, como el espacio
que conforme su entorno. Al entorno así concretado en la
inscripción le será de aplicación el mismo
régimen jurídico que corresponda al inmueble catalogado.
2. El entorno de los bienes declarados de interés cultural
podrá estar constituido tanto por los inmuebles colindantes
inmediatos, como por los no colindantes o alejados, siempre que
una alteración de los mismos pudiera afectar a los valores
propios del bien de que se trate, a su contemplación, apreciación
o estudio.
3. El entorno de los bienes catalogados se delimitará en
las instrucciones particulares a que hace referencia el artículo
11 de la presente Ley.
Artículo 30
1. La inscripción específica de bienes inmuebles
en el Catálogo Genera del Patrimonio Histórico Andaluz,
podrá llevar aparejada la adecuación del planeamiento
urbanístico a las necesidades de protección de tales
bienes.
2. Cuando resulte necesario para garantizar el cumplimiento de
lo previsto en el párrafo anterior o en el artículo
20 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, la Consejería de Cultura
y Medio Ambiente instará a la Consejería competente
en materia urbanística para que ponga en marcha el procedimiento
de elaboración, modificación o revisión forzosa
del planeamiento en los términos previstos en la legislación
urbanística.
3. Con el fin de facilitar la elaboración del planeamiento
urbanístico que resulte necesario y asegurar su adecuación
a los objetivos de esta Ley, la Consejería de Cultura y Medio
Ambiente podra establecer directrices para la formación,
modificación o revisión del mismo.
4. En el supuesto de que la protección de bienes inscritos
específicamente en el Catálogo General del Patrimonio
Histórico Andaluz o sometidos al régimen de Bienes
de Interés Cultural así lo exija, el Consejero de
Cultural y Medio Ambiente podrá instar, conjuntamente con
el de Obras Públicas y Transportes, al consejo de Gobierno
para que proceda a la suspensión del planeamiento urbanístico
y la aprobación de Normas Complementarias y Subsidiarias
de planeamiento en los términos previstos en el artículo
51 del Texto Refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo
Ordenación Urbana, aprobado mediante Real Decreto 1345/19-76,
de 9 de abril.
Articulo 31
1. En la tramitación de planes territoriales o urbanísticos,
así como de los planes y programas de carácter sectorial,
que afecten a bienes inmuebles objeto de inscripción específica
en el Catálogo General del Patrimonio Histórico Andaluz
o declarados Bien de Interés Cultural, será oída
la Consejería de Cultura y Medio Ambiente una vez que los
documentos hayan adoptado su redacción final y antes de ser
sometidos a aprobación definitiva.
2. El trámite previsto en el párrafo anterior será
igualmente de aplicación a la revisión o modificación
de planes y programas.
3. Con el fin de facilitar la coordinación interadministrativa
se notificará a la Consejería de Cultura y Medio Ambiente
la iniciación del procedimiento de elaboración, modificación
o revisión de los planes o programas a que hace referencia
el apartado 1 de este artículo, y se incluirá a esta
Consejería entre los órganos a consultar en el supuesto
de que sea preceptiva la realización de trámites de
información pública o institucional.
Artículo 32
1.A los efectos de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo
20 de la Ley 16/1985, de 26 de junio y el artículo 30 de
esta Ley, la ordenación urbanística de los Conjuntos
Históricos, Sitios Históricos, Zonas Arqueológicas
o Lugares de Interés Etnológico, tanto catalogados
como declarados de interés cultural, podrá llevarse
a cabo mediante los siguientes instrumentos:
a) Planes Especiales de Protección o de Reforma Interior.
b) Planes Generales de Ordenación Urbana.
c) Normas Subsidiarias o Complementarias de Planeamiento de ámbito
Municipal.
d) Planes Parciales.
e) Cualquier otro instrumento de planeamiento que se cree por la
legislación urbanística, siempre que, ajustándose
en todo caso a las exigencias establecidas en esta Ley, cumpla funciones
equivalentes a los anteriormente enumerados.
2. La Elaboración y aprobación del planeamiento a
que hace referencia el apartado anterior se llevara a cabo de una
sola vez el conjunto del área o, excepcionalmente y previo
informe favorable de la Consejería de Cultura y Medio Ambiente,
de modo parcial por zonas que merezcan una consideración
homogénea.
3. En la formación, modificación o revisión
del planeamiento a que hace referencia este artículo se seéalarán
los criterios para la determinación de los elementos tipológicos
básicos de las construcciones, y de la estructura o morfología
urbana que deban ser objeto de potenciación o conservación.
4. El informe de la Consejería de Cultura y Medio Ambiente
en relación con los instrumentos de planeamiento previstos
en este artículo tendrá carácter vinculante
y se producirá con posterioridad a la aprobación provisional
de los mismos y antes de su aprobación definitiva. El plazo
para la emisión de dicho informe será de tres meses
contados a partir de la recepción de la documentación
correspondiente, transcurridos los cuales se entenderá emitido
con carácter favorable.
5. La revisión o modificación del planeamiento urbanístico
en las áreas a que hace referencia el apartado 1 de este
artículo se someterá igualmente al informe vinculante
de la Consejería de Cultura y Medio Ambiente en idénticas
condiciones a las exigidas para la aprobación del mismo.
Artículo 33
1. Será necesario obtener previa autorización de
la Consejería de Cultura y Medio Ambiente, además
de las restantes licencias o autorizaciones que fueran pertinentes,
para realizar cualquier cambio o modificación que los particulares
o la propia Administración deseen llevar a cabo en bienes
inmuebles objeto de inscripción específica o su entorno,
bien se trate de obras de todo tipo, bien de cambios de uso o de
modificaciones en los bienes muebles, en la pintura, en las instalaciones
o accesorios recogidos en la inscripción.
2. En el supuesto de inmuebles objeto de inscripción genérica,
la Consejería de Cultura y Medio Ambiente podrá exigir
la suspensión de actuaciones o transformaciones de los mismos
por espacio de treinta días hábiles con el fin de
decidir sobre la conveniencia de incluirlos en alguna de las tipologías
de inscripción específica.
3. La aplicación del régimen de protección
previsto por esta Ley a inmuebles sobre los que se estén
desarrollando actuaciones en el momento de incoarse el procedimiento
para su catalogación, determinará la suspensión
de las actividades hasta tanto se obtenga la autorización
de la Consejería de Cultura y Medio Ambiente, independientemente
de los permisos o licencias que hubieran sido concedidas con anterioridad.
4. La denegación de la autorización llevará
aparejada la necesidad de proceder a la revocación total
o parcial de la licencia concedida.
5. Las responsabilidades que, en su caso, pudieran derivarse se
imputarán a la Administración cultural, salvo en el
supuesto de que el procedimiento se haya incoado a instancias de
otra Administración Pública.
Artículo 34
1. Las personas o entidades que se propongan realizar actividades
sometidas a licencia municipal que afecten a bienes objeto de inscripción
específica o su entorno incluirán la documentación
necesaria para obtener la autorización de la Consejería
de Cultura y Medio Ambiente junto con la solicitud presentada para
la obtención de licencia municipal
2. Los Ayuntamientos remitirán a la Consejería de
Cultura y Medio Ambiente las solicitudes de autorización
en el plazo máximo de diez días a partir de su recepción,
con carácter previo a la concesión de licencia, incluyendo
cuantas consideraciones o informes consideren necesarios.
3. Serán ilegales todas las actuaciones realizadas en contra
de lo dispuesto en este artículo o sin atenerse a las condiciones
impuestas en la autorización de la Consejería de Cultura
y Medio Ambiente.
Artículo 35
1. Cuando se trate de actuaciones no sometidas legalmente al trámite
regalo de la licencia municipal, que hubieran de realizarse en bienes
objeto de inscripción específica o su entorno, las
Administraciones encargadas de su autorización o realización
remitirán a la Consejería de Cultura y Medio Ambiente
la documentación necesaria.
2. La Consejería de Cultura y Medio Ambiente podrá
solicitar documentación complementaria y dispondrá
de dos meses, a partir de la recepción de ésta, para
proceder al otorgamiento o denegación de la autorización.
Transcurrido dicho plazo sin mediar pronunciamiento expreso se
entenderá que el mismo se ha producido en sentido positivo.
Artículo 36
1. La Consejería de Cultura y Medio Ambiente deberá
ser notificada de la apertura y resolución de los expedientes
de ruina que afecten a bienes incluidos en el Catálogo General
del Patrimonio Histórico Andaluz y su entorno.
2. La firmeza de la declaración de ruina no llevará
aparejada la autorización de demolición de inmuebles
catalogados.
3. La demolición total o parcial de inmuebles incluidos
en el Catálogo General del Patrimonio Histórico Andaluz
exigirá, en todo caso, la autorización de la Consejería
de Cultura y Medio Ambiente.
4. La Consejería de Cultura y Medio Ambiente podrá
constituirse en parte en parte interesada en cualquier expediente
de ruina que pueda afectar directa o indirectamente al Patrimonio
Histórico.
5. Idénticos requisitos se aplicarán a los Bienes
declarados de Interés Cultural con arreglo a la Ley 16/1985,
de 25 de junio, o sometidos a trámite de declaración.
6. En el supuesto de que la situación de ruina lleve aparejado
peligro inminente de daéos a las personas, la entidad que
hubiera incoado expediente de ruina deberá adoptar las medidas
necesarias para la evitación de dichos daéos, previa
obtención de la autorización prevista en el artículo
33 de esta Ley. Las medidas que se adopten no podrán incluir
más demoliciones que las estrictamente necesarias y se atendrán
a los términos previstos en la autorización de la
Consejería de Cultura y Medio Ambiente.
Artículo 37
1. La demolición de edificios incluidos en Conjuntos Históricos
declarados Bien de Interés Cultural con arreglo a la Ley
16/1985, de 25 de junio, o inscritos en el Catálogo General
del Patrimonio Histórico Andaluz, pero que no hayan sido
objeto de declaración o catalogación individual ni
formen parte del entorno de otros bienes inmuebles, exigirá,
asimismo, informe favorable de la Consejería de Cultura y
Medio Ambiente.
2. No será necesaria la evacuación de informes de
órganos consultivos en caso de demolición de los inmuebles
a que hace referencia el apartado 1 de este artículo.
3. A los efectos de esta Ley no será necesaria la previa
declaración de ruina para autorizar la demolición
de los edificios a que hace referencia el apartado 1 de este artículo
que no hayan sido objeto de protección por el planeamiento
urbanístico.
Artículo 38
1. La Consejería de Cultura y Medio Ambiente podrá
delegar en los Ayuntamientos que lo soliciten la competencia para
autorizar obras o actuaciones en los inmuebles incluidos en la delimitación
de entorno de bienes inmuebles objeto de inscripción específica
o sometidos al régimen de los Bienes de Interés Cultural
con arreglo a la Ley 16/1985, de 25 de junio.
2. Para que proceda la delegación a que hace referencia
el apartado 1 de este artículo será necesario que
el entorno al que haya de afectar se encuentre suficientemente regulado
por el planeamiento urbanístico, conteniéndose en
este último normas específicas de protección
para el entorno del bien de que se trate.
3. La derogación o modificación del planeamiento
existente en el momento de la delegación supondrá
la revocación automática de ésta, a no ser
que la derogación o modificación se hubiere llevado
a término con el informe favorable de la Consejería
de Cultura y Medio Ambiente.
Artículo 39
1. La Consejería de Cultura y Medio Ambiente podrá
delegarse.
Los Ayuntamientos la competencia para autorizar actuaciones dentro
de los Conjuntos Históricos no declarados Bien de Interés
Cultural. Dicha delegación no podrá comprender, sin
embargo, los Monumentos o Jardines Históricos declarados
o catalogados ni sus respectivos entornos. Podrá asimismo
delegarse individualmente la facultad de autorización en
los entornos de bienes inmuebles comprendidos dentro del Conjunto
Histórico en los términos previstos en el artículo
38 anterior.
2. Para que proceda la delegación en Conjuntos Históricos
será necesario que los mismo cuenten con planeamiento urbanístico
que garantice suficientemente la pervivencia de los valores propios
del Conjunto.
3. La derogación o modificación del planeamiento
existente en el momento de la delegación supondrá
la revocación automática de la misma, a no ser que
la derogación o modificación se hubiere llevado a
cabo con el informe favorable de la Consejería.
Artículo 40
La obtención de las autorizaciones necesarias según
la presente Ley no altera la obligatoriedad de obtener licencia
municipal ni las demás licencias o autorizaciones que fueren
necesarias y, del mismo modo, la obtención de cualquier otra
licencia no excusa de la obligatoriedad de obtener las autorizaciones
exigibles según la presente Ley.
Artículo 41
Por Decreto del Consejo de Gobierno podrá establecerse un
procedimiento único que, respetando las competencias de las
diversas Administraciones intervinientes, permita la obtención
de todas las autorizaciones y licencias que fueren necesarias para
realizar obras, cambios de uso o modificaciones de cualquier tipo
afectantes a inmuebles objetos de inscripción específica
o su entorno.
Artículo 42
1. Los órganos competentes de la Consejería de Cultura
y Medio Ambiente ordenarán la paralización inmediata
de los cambios o modificaciones que se estén realizando en
los bienes inscritos, cuando no exista autorización de la
Consejería de Cultura y Medio Ambiente o se incumplan los
condicionamientos impuestos en la misma.
2. En el expediente que se instruya para averiguar los hechos y
sancionar a los responsables, la Consejería de Cultura y
Medio Ambiente podrá, bien autorizar las obras o modificaciones
paralizadas, bien ordenar la demolición o la reconstrucción
de lo construido o destruido sin autorización, bien ordenar
las reposiciones necesarias para recuperar la situación anterior,
todo ello al margen de la imposición de las sancione pertinentes.
TITULO V PATRIMONIO MUEBLE
Artículo 43
1. Forman parte del Patrimonio Histórico Andaluz los bienes
muebles de relevancia cultural para Andalucía que se encuentren
establemente en territorio andaluz.
2. La Consejería de Cultura y Medio Ambiente velará
por la reintegración al Patrimonio Histórico Andaluz
de los bienes muebles de relevancia cultural que se encuentren en
otras Comunidades Autónomas del Estado, desarrollando las
gestiones necesarias tendentes a su adquisición cuando se
encuentren en situación de subasta o venta.
Artículo 44
Los bienes muebles incluidos de forma expresa en la inscripción
específica de un inmueble en el Catálogo General del
Patrimonio Histórico Andaluz con arreglo a lo previsto en
el artículo 28 de esta Ley son inseparables del inmueble
del que forman parte y, por tanto, su transmisión o enajenación
sólo podrá realizarse conjuntamente con el mismo inmueble.
Artículo 45
1. Los propietarios, poseedores o titulares de derechos sobre los
muebles incluidos en el Catálogo General del Patrimonio Histórico
Andaluz deberán notificar a la Consejería de Cultura
y Medio Ambiente cualquier cambio que se produzca en su titularidad.
2. Los propietarios o poseedores de bienes muebles incluidos en
el mencionad Catálogo General permitirán su inspección
en cualquier momento por los servicios de la Consejería de
Cultura y Medio Ambiente.
3. El cambio de ubicación de los bienes muebles que se encuentren
incluidos en el Catálogo General del Patrimonio Histórico
Andaluz deberá notificarse previamente a la Consejería
de Cultura y Medio Ambiente de la Junta de Andalucía.
4. El incumplimiento de las obligaciones previstas en esta Ley
podrá llevar aparejada la designación de depósito
forzoso del bien en un centro de carácter público hasta
tanto no se garantice la conservación de los bienes afectados.
Artículo 46
Las personas o entidades que ejerzan habitualmente el comercio
de bienes muebles incluidos en el Patrimonio Histórico Andaluz
llevarán un libro registro en el que consten todas las transacciones
que realicen en relación a dichos objetos.
TITULO VI PATRIMONIO ARQUEOLOGICO
Artículo 47
La protección de espacios de interés arqueológico
podrá llevarse a cabo a través de la inscripción
específica de los mismos en el Catálogo General del
Patrimonio Histórico Andaluz como Zonas Arqueológicas
con arreglo a lo previsto en el Título IV de esta Ley, o
su declaración como Zonas de Servidumbre Arqueológica
con arreglo a lo previsto en los artículos siguientes.
Artículo 48
1. El Consejero de Cultura Medio Ambiente podrá declarar
Zona de Servidumbre Arqueológica aquellos espacios claramente
determinados en que se presuma fundadamente la existencia de restos
arqueológicos de interés y se considere necesario
adoptar medidas precuatorias.
2. La declaración de Zona de Servidumbre Arqueológica
podrá realizarse de oficio o a instancia de parte.
3. En el procedimiento de declaración de estas Zonas serán
oídos los Ayuntamientos afectados y la Comisión Provincial
de Urbanismo correspondiente.
4. La declaración de Zona de Servidumbre Arqueológica
será objeto de publicación en el Boletín Oficial
de la Junta de Andalucía.
Artículo 49
1. El planeamiento urbanístico o territorial que se apruebe,
revise o modifique con posterioridad a la entrada en vigor de esta
Ley y afecte a Zonas declaradas de Servidumbre Arqueológica,
incluirá medidas específicas de protección
de los valores culturales que han dado lugar a la declaración.
2. EL planeamiento territorial o urbanístico, así
como los planes y programas de actuación que afecten a Zonas
de Servidumbre Arqueológica precisarán el informe
favorable de la Consejería de Cultura y Medio Ambiente, quien
deberá emitirlo una vez que los documentos hayan adoptado
su redacción final y antes de ser sometidos a aprobación
definitiva.
3. La realización de obras de edificación o cualesquiera
otras actuaciones que lleven aparejada la remoción de terrenos
en Zonas de Servidumbre Arqueológica se notificará
a la Consejería de Cultura y Medio Ambiente con un mínimo
de quince días de anticipación. Durante este plazo
dicha Consejería podrá ordenar la realización
de catas o prospecciones arqueológicas.
4. La Consejería de Medio Ambiente queda facultada para
inspeccionar en todo momento las obras y actuaciones que se realicen
en Zonas de Servidumbre Arqueológica.
Artículo 50
1. La aparición de hallazgos casuales de restos arqueológicos
en cualquier punto de la Comunidad Autónoma deberá
ser notificada inmediatamente a la Consejería de Cultura
y Medio Ambiente o al Ayuntamiento correspondiente, quien dará
traslado a dicha Consejería en el plazo de cinco días.
2. La Consejería de Cultura y Medio Ambiente o, en caso
de necesidad, los Alcaldes de los Municipios respectivos, notificando
a dicha Consejería en el plazo de cuarenta y ocho horas,
podrán ordenar la interrupción inmediata de los trabajos,
por plazo máximo de un mes. Dicha paralización no
comportará derecho a indemnización ninguna. En caso
de que resulte necesario la Consejería de Cultura y Medio
Ambiente podrá disponer que la suspensión de los trabajos
se prorrogue por tiempo superior a un mes, quedando en tal caso
obligada a resarcir el daéo efectivo que se causaré
con tal paralización.
3. La Consejería de Cultura y Medio Ambiente podrá
ordenar la excavación de urgencia de los restos aparecidos
durante el plazo de suspensión de las obras.
4. Los hallazgos arqueológicos deberán ser, en todo
caso, objeto de depósito en el Museo o Institución
que se determine.
Artículo 51
1. Las actuaciones de la Consejería de Cultura y Medio Ambiente
en materia de excavación, prospección, restauración
o consolidación podrán realizarse a través
de contratos de obra, de gestión de servicios o de asistencia
técnica y cualesquiera modos de gestión previstos
por la ley.
2. Las actuaciones tendentes a evitar el deterioro o destrucción
del Patrimonio Arqueológico Andaluz que deban efectuarse
sin dilación tendrán la consideración de obras
de emergencia a los efectos de lo previsto en el artículo
27 de la Ley de Contratos del Estado.
3. Se considera de utilidad pública la ocupación de
los inmuebles necesario para la realización de actuaciones
arqueológicas.
Artículo 52
1. Será necesaria la previa autorización de la Consejería
de Cultura y Medio Ambiente para la realización de todo tipo
de excavaciones y prospecciones arqueológicas, terrestres
o subacuáticas, la reproducción y estudio directo
del arte rupestre, las labores de consolidación, restauración
y restitución arqueológicas, las actuaciones arqueológica
de cerramiento, vallado, cubrición y documentación
gráfica, así como e estudio de los materiales arqueológicos
depositados en los museos de la Comunidad Autónoma de Andalucía.
2. En el supuesto de actuaciones llevadas a cabo de oficio por
la Consejería de Cultura y Medio Ambiente la autorización
vendrá sustituida por el visado previo del proyecto a efectos
de comprobar su idoneidad técnica y conceptual.
Artículo 53
1. Podrán solicitar autorización para realizar actividades
arqueológicas:
a) Las personas físicas o equipos de investigación
que cuenten con la titulación o acreditación profesional
que reglamentariamente se determine.
b) Los Departamentos de Universidades espaéolas competentes
en materia arqueológica.
c) Los Museos Provinciales que cuenten con sección de Arqueología
y Museos Arqueológicos Provinciales de la Comunidad Autónoma
de Andalucía
Los Institutos de Prehistoria y Arqueología del Consejo
Superior de Investigaciones Científicas.
e) Las Administraciones Públicas que pretendan realizar tales
actividades directamente y cuenten con el personal debidamente titulado
o acreditado para ello.
2. En todo caso la solicitud habrá de ir suscrita, además,
por el arqueólogo titulado que vaya encargarse personalmente
de la dirección de los trabajos.
3. Las solicitudes presentadas por personas físicas o instituciones
extranjeras deberán acompaéarse de informe emitido
por otra persona o institución espaéola de entre las
enumeradas en el apartado 1 de este artículo.
Artículo 54
1. El procedimiento se desarrollará con arreglo a los trámites
reglamentariamente establecidos. En la resolución por la
que se conceda la autorización se indicarán las condiciones
especiales a que deban sujetarse los trabajos, así como el
museo o centro en el que deban depositarse los hallazgos.
2. En la solicitud de autorización deberá acreditarse
la autorización de los propietarios de los terrenos para
la ocupación de los mismos. La obtención de dichas
autorizaciones será, en todo caso, responsabilidad del Arqueólogo
Director.
Artículo 55
La responsabilidad por los daéos o perjuicios que pudieran
resultar de la ejecución de actuaciones arqueológicas
recaerá sobre la persona o entidad que haya solicitado la
autorización para la realización de las mismas.
Artículo 56
Los responsables de toda actuación arqueológica habrán
de permitir y facilitar las labores de control de los arqueólogos
inspectores nombrados por la Consejería de Cultura y Medio
Ambiente, los cuales podrán permanecer en el yacimiento,
controlar la correcta ejecución del proyecto autorizado,
los descubrimientos realizados, el inventario correspondiente y
el modo científico de practicar los trabajos. De todo ello
deberá elevar el correspondiente informe a la Consejería
de Cultura y Medio Ambiente.
Artículo 57
El arqueólogo director de los trabajos asumirá personalmente
la dirección de los mismos, no ausentándose del lugar
del la excavación durante su ejecución sin justificar
debidamente su ausencia en el libro diario de la excavación
y sin haber delegado su responsabilidad en persona conocedora de
la problemática del yacimiento. Asimismo, deberá comunicar
a los órganos competentes de la Consejería de Cultura
y Medio Ambiente el día que vayan a comenzar los trabajos
y el día de su terminación.
Artículo 58
Los arqueólogos directores de toda actuación arqueológica
tendrán la obligación de llevar un libro diario en
el que anotarán las incidencias que se produzcan, depositar
los materiales encontrados en el museo que se seéale en la
autorización de excavación y presentar, de la manera
que reglamentariamente se haya determinado, una memoria científica
con los resultados obtenidos, un inventario detallado de los materiales
encontrados y el acta de entrega de los citados materiales al museo
correspondiente.
Artículo 59
1. La Consejería de Cultura y Medio Ambiente podrá
autorizar mediante procedimiento simplificado la realización
de actividades arqueológicas de urgencia cuando considere
que existe peligro de pérdida o destrucción de bienes
del Patrimonio Arqueológico.
2. Las actuaciones de urgencia se limitarán a la adopción
de las medidas necesarias para superar la situación de urgencia,
y de ello se pasará informe detallado a la Comisión
Andaluza de Arqueología.
Artículo 60
1. En los informes y decisiones emanados de la Comisión
de Urbanismo de Andalucía o las Comisiones Provinciales de
Urbanismo para la tramitación de planes urbanísticos
de cualquier clase se tendrán en consideración las
circunstancias que concurran en relación con el Patrimonio
Arqueológico Andaluz.
2. Para la evaluación del impacto ambiental de actuaciones
que afecten a Zonas de Servidumbre Arqueológica o Zona Arqueológicas
se recabará informe de la Consejería de Cultura y
Medio Ambiente, incluyéndose sus observaciones o condiciones
en la declaración de impacto ambiental.
TITULO VII PATRIMONIO ETNOGRAFICO
Artículo 61
Forman parte del Patrimonio Etnográfico Andaluz los lugares,
bienes y actividades que alberguen o constituyan formas relevantes
de expresión de la cultura y modos de vida propios del pueblo
andaluz.
Artículo 62
Los bienes muebles de interés etnológico andaluz
quedarán sometidos al régimen general de protección
establecido en esta Ley para los bienes de naturaleza mueble.
Artículo 63
La declaración de prácticas, saberes y otras expresiones
culturales como de interés etnológico les conferirá
preferencia entre las restantes actividades de su misma naturaleza
a efectos de su conocimiento, protección, difusión
y obtención de subvenciones y ayudas oficiales a las que
pudiera aspirar.
Así mismo, serán especialmente protegidos aquellos
conocimientos o actividades que estén en peligro de desaparición,
auspiciando su estudio y difusión, como parte integrante
de la identidad andaluza. A tal fin se promoverá su investigación
y la recogida de los mismos en soportes materiales que garanticen
su transmisión a las futuras generaciones.
Artículo 64
La inscripción específica en el Catálogo General
del Patrimonio Histórico de un Lugar de Interés Etnológico
llevará aparejada la necesidad de tener en cuenta los valores
que se pretende preservar en el planeamiento urbanístico,
adoptando las medidas necesarias para la protección y potenciación
de los mismos.
TITULO VIII PATRIMONIO DOCUMENTAL Y BIBLIOGRAFICO Capítulo
1 Del Patrimonio Documental y Bibliográfico Andaluz
Artículo 65
El Patrimonio Documental y Bibliográfico Andaluz se regirá
por las normas establecidas en la Ley 3/1984, de enero, de Archivos
de Andalucía y en este Título. En lo no previsto en
los mismos se aplicarán las normas generales establecidas
en la presente Ley para los bienes muebles.
Artículo 66
Forman parte del Patrimonio Bibliográfico Andaluz las bibliotecas
y colecciones bibliográficas de titularidad pública
autonómica o local y las obras de las que no conste la existencia
de al menos tres ejemplares en bibliotecas o servicios públicos,
independientemente de su soporte, de su carácter unitario
o seriado, de la presentación impresa, manuscrita, fotográfica,
cinematográfica, fonográfica o magnética de
las mismas y de la técnica utilizada para su creación
o reproducción.
Artículo 67
El artículo 20 de la Ley 3/1984, de 9 de enero, de Archivos
de Andalucía, quedará redactado como sigue:
1. A efectos de la aplicación de la legislación de
expropiación forzosa se entiende declarado el interés
social de los bienes que integran el Patrimonio Documental y Bibliográfico
Andaluz.
2. Asimismo se considera de utilidad pública la adquisición
de los inmuebles necesarios para la instalación de archivos
y bibliotecas de titularidad pública.
Capítulo 2 Protección del Patrimonio Documental y
Bibliográfico Andaluz
Artículo 68
1. Los titulares o poseedores de bienes integrados en el Patrimonio
Documental y Bibliográfico Andaluz facilitarán la
inspección de los mismos por parte de la Consejería
de Cultura y Medio Ambiente.
2. El derecho de inspección de documentos integrados en
el Patrimonio Documental Andaluz vendrá únicamente limitado
por las normas que rijan el derecho a la intimidad y a la propia
imagen.
Artículo 69
La eliminación de documentos prevista en el artículo
19 de la Ley 3/1984, de 9 de enero, de Archivos de Andalucía,
no podrá llevarse a cabo en tanto subsista su valor probatorio
de derechos u obligaciones públicas. Todo ello sin perjuicio
de los plazos y condiciones que puedan venir impuestos en la legislación
específica.
Artículo 70
El artículo 36.2 de la Ley 3/1984, de 9 de enero, de Archivos
de Andalucía, queda redactado como sigue:
" La aportación de bienes integrantes del Patrimonio
Documental y Bibliográfico Andaluz se regirá por las
normas que regulan a la exportación de bienes muebles en
el artículo 5 y Títulos III y IV de la Ley 16/1985,
de 25 de junio, sobre Patrimonio Histórico Espaéol.
Artículo 71
El artículo 39 de la Ley 3/1984, de 9 de enero, de Archivos
de Andalucía, quedará redactado en los siguientes
términos:
"1. La ejecución de convenios sobre reproducción
total o parcial de bienes del Patrimonio Documental y Bibliográfico
Andaluz requerirá la previa notificación a la Consejería
de Cultura y Medio Ambiente y el informe de la Comisión Andaluza
de Bienes Culturales competente por razón de la materia.
2. La Consejería de Cultura y Medio Ambiente establecerá
las condiciones de seguridad que considere necesarias y podrá
exigir la entrega de una copia de los documentos reproducidos".
Capítulo 3 Del acceso y difusión del Patrimonio Documental
y Bibliográfico Andaluz
Artículo 72
1. El artículo 27.c) de la Ley 3/1984, de 9 de Enero, de
Archivos de Andalucía, quedará redactado como sigue:
"c) En el supuesto de que la información afecte a la
seguridad, honor o intimidad de las personas físicas, la
consulta de los documentos no podrá realizarse sin consentimiento
expreso de los afectados o hasta que transcurran veinticinco aéos
desde el fallecimiento de las personas afectadas o cincuenta aéos
a partir de la fecha de los documentos."
2. Al término del mencionado artículo 27 se aéadirá
el párrafo que figura a continuación:
"f) Podrá denegarse el acceso al patrimonio documental
y bibliográfico a las personas que hayan sido sancionadas
por su actuación contra la seguridad y conservación
de dicho patrimonio."
Artículo 73
1. Los titulares o poseedores de bienes integrantes del Patrimonio
Documental y Bibliográfico Andaluz permitirán el estudio
de los mismos por parte de los investigadores salvo cuando su consulta
suponga una intromisión en el derecho a la intimidad personal
y familiar o a la propia imagen.
2. La obligación de permitir el estudio por parte de investigadores
podrá ser sustituida por la Consejería de Cultura
y Medio Ambiente, a solicitud del propietario o poseedor, mediante
el depósito temporal de los documentos en Archivos de carácter
público.
TITULO IX INSTITUCIONES DEL PATRIMONIO HISTORICO Capítulo
1 Archivos
Artículo 74
El artículo 1.3 de la Ley 3/1984, de 9 de enero, de Archivos
de Andalucía, pasará a tener la siguiente redacción:
"Se entiende por archivo, a los efectos de la presente Ley,
el conjunto orgánico de documentos, o la agrupación
de varios de ellos, conservados total o parcialmente por personas
públicas o privadas con fines de gestión, defensa de
derechos, información, investigación y cultura.
Reciben también el nombre de Archivos las instituciones
donde se conservan, ordenan o difunden conjuntos orgánicos
de documentos."
Artículo 75
El artículo 9 de la Ley 3/1984, de 9 de enero, de Archivos
de Andalucía, queda redactado como sigue:
"El Sistema Andaluz de Archivos se configura como una red
de centros integrado por los siguientes órganos y archivos:
1. Consejería de Cultura y Medio Ambiente y Comisión
Andaluza de Archivos y Patrimonio Documental.
2. Archivos de uso público o privado que se integren en dicho
Sistema."
Artículo 76
Los inmuebles destinados a albergar Archivos de titularidad pública
gozarán de la protección establecida en esta Ley para
los bienes inmuebles inscritos específicamente en el Catálogo
General del Patrimonio Histórico Andaluz.
Capítulo 2 Museos
Artículo 77
La creación, supresión y funcionamiento de museos
se regirá por lo dispuesto en la Ley 2/1984, de 9 de enero,
de Museos de Andalucía y en este Título.
Artículo 78
El artículo 1.4 de la Ley 2/1984, de 9 de enero, de Museos
de Andalucía, queda redactado como sigue:
"1. Con el fin de facilitar su afianzamiento y proyección
cultural los museos radicados en Andalucía podran contar
con órganos asesores de carácter colegiado.
2. Los Museos de titularidad o gestión económica
contarán con Comisiones Técnicas Asesoras de carácter
consultivo."
Artículo 79
La redacción del artículo 4 de la Ley 2/1984, de
9 de enero, de Museos de Andalucía, será la siguiente:
"1. El acceso a los museos de titularidad autonómica
será totalmente gratuito para los ciudadanos espaéoles,
los extranjeros residentes en Espaéa, los menores de veintiún
aéos procedentes de países de la Comunidad Económica
Europea y ciudadanos de los países hispanoamericanos.
2. La percepción de tasas o derechos de acceso a los museos
que no sean de titularidad autonómica o estatal estará
sometida a la autorización expresa de la Consejería
de Cultura y Medio Ambiente. Las cantidades percibidas por estos
conceptos deberán figurar en el estado de ingresos del presupuesto
a que hace referencia el artículo 19 de la Ley 2/1984, de
9 de enero, de Museos de Andalucía."
Artículo 80
1. Se consideran de interés social, a efectos de su expropiación
forzosa, los bienes que deban integrarse en las colecciones de los
museos de titularidad pública de la Comunidad Autónoma.
Se consideran asimismo de utilidad pública los inmuebles necesarios
para la creación y ampliación de museos de titularidad
pública.
Artículo 81
El artículo 7 de la Ley 2/1984, de 9 de enero, de Museos
de Andalucía, queda redactado como sigue:
"El Sistema Andaluz de Museos constituye la red de museos
de la Comunidad Autónoma y se halla integrado por:
1. La Consejería de Cultura y Medio Ambiente y la Comisión
Pública de Museos; y
2. Todos los museos existentes o que se creen en el futuro de Andalucía,
cualquiera que sea su titularidad, que deban considerarse integrados
en este Sistema en virtud de lo dispuesto en el artículo
10 de la Ley 2/1984 de 9 de enero, de Museos de Andalucía."
Capítulo 3 Conjuntos
Artículo 82
Con el fin de facilitar la administración y custodia de
inmuebles integrantes del Patrimonio Histórico Andaluz, o
agrupaciones de los mismos, cuya relevancia o características
así lo aconsejen, se establecen instituciones específicas
bajo la denominación de "conjuntos Monumentales"
o "Conjuntos Arqueológicos".
Artículo 83
1. Los Conjuntos Monumentales o Arqueológicos asumen cualquiera
de las formas, con o sin personalidad jurídica, previstas
por la ley, en función de las necesidades planteadas por
sus características y finalidad.
2. La creación de los Conjuntos se realizará con
arreglo a las normas que rijan la Administración de la Comunidad
Autónoma y su estructura y funcionamiento se establecen en
su respectiva norma fundacional.
Artículo 84
Los Conjuntos Monumentales o Arqueológicos podrán
asumir competencias generales de administración y custodia
de los bienes que tengan encomendados, y especialmente la formulación
y propuesta de planes y programas de actuación; la ejecución
de actuaciones de conservación, restauración o investigación;
la propuesta de adopción de medidas cautelares; la propuesta
de actividades en materia de difusión régimen de visitas;
la inspección de los bienes tutelados; y, en general, cuantas
les sean encomendadas por la Consejería de Cultura y Medio
Ambiente.
Artículo 85
En el establecimiento de la estructura concreta de cada Conjunto
Monumental o Arqueológico se tendrá en cuenta la necesidad
de dar cobertura, como mínimo, a las funciones de Administración,
Investigación, Conservación y Difusión.
Artículo 86
1. Los Conjuntos Monumentales o Arqueológicos contarán
con un Director, designado por el Consejero de Cultura y Medio Ambiente,
y una Comisión Técnica que desarrollará funciones
de órgano colegiado consultivo.
2. La composición y funcionamiento de los órganos
de los Conjuntos vendrán establecidas en las normas de su
creación.
TITULO X MEDIDAS DE FOMENTO
Artículo 87
1. En toda obra pública que se realice con fondos de la Junta
de Andalucía o de sus concesionarios, cuyo presupuesto exceda
de cien millones de pesetas se incluirá una partida de al
menos el uno por ciento de la aprobación de la Comunidad
Autónoma de Andalucía a dicho presupuesto destinada
a obras de conservación y acrecentamiento del Patrimonio
Histórico
2. No podrá fraccionarse la contratación a los efectos
de eludir la partida seéalada en el apartado anterior.
3. Quedan exceptuadas de esta obligación las obras que se
realicen en cumplimiento de los objetivos de la presente Ley.
4. Las inversiones a que se hace referencia en el apartado 1 de
este artículo deberán desarrollarse preferentemente
en la propia obra o su entorno.
5. Los encargados de realizar las inversiones previstas en este
artículo podrán optar por transferir a la Consejería
de Cultura y Medio Ambiente las cantidades correspondientes a dicho
uno por ciento para que sea dicha Consejería quien se ocupe
de llevar a cabo las actuaciones de conservación y acrecentamiento
del patrimonio histórico.
Artículo 88
1. En el trámite de aprobación del proyecto, se requerirá
informe favorable de la Consejería de Cultura y Medio Ambiente
sobre la idoneidad de la aplicación concreta del uno por
ciento cultural que se proyecte. La emisión de dicho informe
deberá producirse en el plazo de un mes y no suspenderá
la tramitación del proyecto de que se trate.
2. En el caso de que el informe de la Consejería de Cultura
y Medio Ambiente fuese negativo, deberán realizarse en el
proyecto las modificaciones que en el mismo se seéalen.
Artículo 89
Los proyectos de excavaciones arqueológicas, así
como los de exposiciones de bienes integrantes del Patrimonio Histórico
Andaluz incluirán un porcentaje de hasta el veinte por ciento
destinado a la conservación y restauración de materiales
expuestos o procedentes de la actuación arqueológica.
Artículo 90
1. El pago de todo tipo de dudas existentes con la Junta de Andalucía
podrá realizarse por adjudicación a la Junta de bienes
integrantes del Patrimonio Histórico Andaluz.
2. La adjudicación de bienes a que hace referencia el párrafo
anterior se realizará con arreglo a lo previsto en la Ley
4/1986, de 5 de mayo, del Patrimonio de la Comunidad Autónoma
de Andalucía, con la salvedad de que deberá ir precedida
de una valoración cultural de los bienes a ceder y del informe
positivo de la Comisión Andaluza de Bienes Culturales que
resulte competente en razón de materia.
3. El sistema de pago previsto en este artículo no será
de aplicación a las deudas por tributos del Estado cedidos
a la Comunidad Autónoma Andaluza, los cuales se rigen por
lo dispuesto en la normativa estatal.
No obstante, el pago del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones
y del Impuesto sobre el Patrimonio podrá efectuarse mediante
la adjudicación de bienes integrantes del Patrimonio Histórico
Andaluz, en la forma y con los requisitos establecidos en las normas
estatales.
Artículo 91
1. Se faculta a la Consejería de Cultura y Medio Ambiente
para aceptar donaciones y legados de bienes muebles integrantes
del Patrimonio Histórico Andaluz. Dicha aceptación
queda exceptuada del requisito de previa aceptación por Decreto
del Consejo de Gobierno previsto en el artículo 80 de la
Ley 4/1986, de 5 de mayo.
2. Cuando se trate de bienes culturales de naturaleza inmueble
la Consejería de Cultura y Medio Ambiente, previa identificación
y tasación de los bienes por la Consejería de Economía
y Hacienda, elevará al Consejo de Gobierno la propuesta correspondiente
para su aceptación mediante Decreto.
Artículo 92
Los estímulos y beneficios que el ordenamiento jurídico
establece para la rehabilitación de viviendas podrán
ser aplicables a la conservación y restauración de
los inmuebles integrantes del Patrimonio Histórico Andaluz,
cuyas obras hubieren sido debidamente aprobadas por las autoridades
culturales.
Artículo 93
1. Para el mejor mantenimiento y vitalidad de los inmuebles pertenecientes
al Patrimonio Histórico Andaluz, de los que la Junta de Andalucía
tenga la capacidad de disposición, podrá cederse el
uso y explotación de tales inmuebles a las personas y entidades
que se comprometan a su restauración y mantenimiento, dando
prioridad en dicha cesión a las Corporaciones Locales interesadas.
2. Las cesiones a que hace referencia el párrafo anterior
se realizarán de acuerdo con lo previsto en la Ley 4/1986,
de 5 de mayo, del Patrimonio de la Comunidad Autónoma Andaluza,
con las particularidades de que los cesionarios podrán ser
entidades públicas o privadas de cualquier índole y
finalidad y las cesiones deberán contar con el informe favorable
de la Comisión Andaluza de Bienes Inmuebles. Las actividades
públicas podrán ser cesionarias de bienes demaniales
de la Comunidad Autónoma que continuarán afectados
al cumplimiento de sus fines.
Artículo 94
La Consejería de Cultura y Medio Ambiente podrá aceptar
el depósito voluntario de bienes muebles integrantes del
Patrimonio Histórico Andaluz en las condiciones que convenga
con sus titulares.
Artículo 95
1. Los propietarios, titulares de derechos o simples poseedores
de bienes inscritos en el Catálogo General del Patrimonio
Histórico Andaluz que vayan a realizarse en los mismos obras
o actuaciones de conservación, mantenimiento o custodia podrán
obtenerse ayudas o subvenciones encaminadas a facilitar la realización
de tales obras o actuaciones.
2. La concesión de tales ayudas o subvenciones se realizará
dentro de los límites presupuestarios y con arreglo a los
criterios de la mayor necesidad de protección, la mejor difusión
cultural y el mayor aseguramiento de los fondos públicos empleados.
3. Del mismo modo podrán solicitar la concesión de
subvención para la realización de actividades arqueológicas
las personas e instituciones espaéolas seéaladas en
el artículo 53 de la presente Ley.
4. Reglamentariamente se establecerán las condiciones para
la subvención de actividades relacionadas con el Patrimonio
Etnográfico Andaluz, el Patrimonio Documental y Bibliográfico
y la creación y sostenimiento de museos.
5. La política de ayudas y subvenciones de la Comunidad
Autónoma incluirá los instrumentos que se consideren
necesarios para apoyar la actuación de las Corporaciones
Locales en esta materia.
Artículo 96
1. La concesión de subvenciones y ayudas a propietarios
y titulares de bienes integrantes del Patrimonio Histórico
Andaluz, exceptuadas aquellas que el ordenamiento jurídico
establezca como automáticas, podrá instrumentarse
a través de convenios, contratos, concesiones y demás
modos de gestión directa o indirectamente previstos por la
Ley, siempre que queden determinadas las ayudas que conceda la Junta
de Andalucía y las obligaciones que en contrapartida adquiera
el propietario o titular de los bienes, en orden a la mejora, conservación,
visita, estudio o explotación de tales bienes.
2. La concesión de subvenciones o ayudas para la mejora
o conservación de inmuebles podrá asumir la forma
de crédito refaccionario condonable en el momento de la terminación
de las obras convenidas. La Comunidad Autónoma podrá
instar la anotación preventiva del crédito refaccionario
en el Registro de la Propiedad y su posterior conversión
en hipoteca en los términos previstos en la legislación
hipotecaria.
3. En el supuesto de que antes de transcurridos cinco aéos
desde el otorgamiento de las subvenciones o ayudas previstas en
esta Ley, la Administración adquiera por tanteo, retracto
o expropiación con fines culturales bienes a los cuales se
hayan aplicado dichas ayudas o subvenciones, se detraerá
del precio de adquisición una cantidad equivalente a las
ayudas o subvenciones entregadas, considerándose las mismas
como anticipos a cuenta.
Artículo 97
La Junta de Andalucía establecerá un sistema de premios
u honores para reconocer las actuaciones en favor del Patrimonio
Histórico Andaluz y la contribución a su conservación
y acrecentamiento mediante donaciones o legados.
TITULO XI ORGANOS DE LA ADMINISTRACION DEL PATRIMONIO HISTORICO
Capítulo 1
Organos Ejecutivos Sección Primera: Organos Centrales
Artículo 98
El Consejo de Gobierno constituye el órgano superior colegiado
de ejecución y administración de la política
de bienes culturales de la Junta de Andalucía.
Artículo 99
1. La Consejería de Cultura y Medio Ambiente de la Junta
de Andalucía será responsable de la formulación
y ejecución de la política andaluza de tutela, enriquecimiento
y difusión del Patrimonio Histórico Andaluz.
2. Corresponde al Consejero de Cultura y Medio Ambiente el ejercicio
de cuantas competencias le sean expresamente atribuidas por esta
Ley, así como cuantas sean antecedentes o consecuencia de
la mismas.
Artículo 100
La estructura orgánica y funcional de la Consejería
de Cultura y Medio Ambiente para el ejercicio de las funciones que
le vienen encomendadas mediante esta Ley se establecerá mediante
Decreto de la Junta de Andalucía.
Sección Segunda Organos Periféricos
Artículo 101
1. Corresponde a las Delegaciones Provinciales de Cultura y Medio
Ambiente el ejercicio de las funciones ejecutivas que por ministerio
de la ley o por decisión del Consejero de Cultura y Medio
Ambiente se les atribuyan en materia de Patrimonio Histórico.
2. La organización y funcionamiento de las Delegaciones
Provinciales de Cultura y Medio Ambiente se regirán por las
normas que reglamentariamente se determine.
Artículo 102
1. En poblaciones o áreas que por la importancia de su Patrimonio
Histórico así lo requieran podrán constituirse
órganos de gestión del Patrimonio Histórico
en los que participe tanto la Consejería de Cultura y Medio
Ambiente como las Corporaciones Locales.
2. La constitución de estos órganos interadministrativos
se realizará con arreglo a cualquiera de las modalidades
previstas en la legislación local o urbanística, teniendo
en cuenta las funciones que hayan de encomendarseles.
3. Podrá atribuirse a estos órganos el ejercicio
de funciones de las Corporaciones Locales y de aquellas competencias
de la Consejería de Cultura y Medio Ambiente susceptibles
de delegación.
Capítulo 2 Organos Consultivos Sección Primera Organos
Centrales
Artículo 103
1. El Consejo Andaluz del Patrimonio Histórico constituye
el máximo órgano consultivo de la Junta de Andalucía
en esta materia.
2. En el Consejo Andaluz de Patrimonio Histórico estarán
representadas las Consejerías de Gobernación, Presidencia,
Economía y Hacienda, Obras Públicas y Transportes, Educación
y Ciencia y Cultura y Medio Ambiente; los Presidentes de las Comisiones
Andaluzas de Bienes Culturales; y las Corporaciones Locales; así
como otras Instituciones y Entidades cuyas competencias o actividades
guarden mayor relación con la protección del Patrimonio
Histórico.
3. El Consejo Andaluz del Patrimonio Histórico estará
presidido por el Consejero de Cultura y Medio Ambiente y su composición
y funcionamiento serán objeto de regulación reglamentaria.
Artículo 104
El Consejo Andaluz del Patrimonio Histórico ejercerá
funciones de asesoramiento, informe y coordinación, y será
oído en las siguientes ocasiones:
1. Aprobación de planes y programas regionales en materia
de Patrimonio Histórico.
2. Delegación de competencias de Patrimonio Histórico
a las Corporaciones Locales.
3. Creación de órganos de gestión locales
de Patrimonio Histórico en los que participe la Consejería
de Cultura y Medio Ambiente.
4. Siempre que sea requerido con este fin por el Consejero de Cultura
y Medio Ambiente.
Artículo 105
1. En el seno del Consejo Andaluz del Patrimonio Histórico
y dependiendo directamente de su Presidente se constituyen las Comisiones
que se relacionan a continuación:
a) Comisión Andaluza de Bienes Inmuebles
b) Comisión Andaluza de Bienes Muebles
c) Comisión Andaluza de Arqueología
d) Comisión Andaluza de Etnología
e) Comisión Andaluza de Archivos y Patrimonio Documental
y Bibliográfico
f) Comisión Andaluza de Museos
g) Cuantas otras se considere necesario establecer con carácter
específico
2. Las Comisiones relacionadas en el apartado 1 de este artículo
emitirán sus informes a requerimiento del Presidente del
Consejo del Patrimonio Histórico o del Director General de
Bienes Culturales.
3. Los Vocales de las Comisiones serán designados libremente
por el Consejero de Cultura y Medio Ambiente de entre personas de
reconocido prestigio en sus respectivos campos, y de entre ellos
designará dicho Consejero al Presidente de cada Comisión.
Actuará como Secretario un funcionario de la Consejería
de Cultura y Medio Ambiente. Corresponde al Consejero la presidencia
de las sesiones a las que asista.
4. Para ostentar el cargo de Vocal de las Comisiones Andaluzas
de Bienes Culturales no será necesario reunir la condición
de Vocal del Consejo Andaluz del Patrimonio Histórico. A
las deliberaciones referentes a la aceptación de donaciones
|