| EL PRESIDENTE DE LA GENERALIDAD
DE CATALUÑA
Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de Cataluña
ha aprobado y yo, en nombre del Rey y de acuerdo con lo que establece
el artículo 33.2 del Estatuto de Autonomía de Cataluña,
promulgo la siguiente Ley 17/1990, de 2 de noviembre, de Museos.
PREAMBULO.
La preservación del Patrimonio histórico, artístico,
arqueológico, técnico y científico de Cataluña
es un elemento básico a la hora de promover su conocimiento,
estudio y difusión entre todos los ciudadanos, a fin de facilitarles
una mejor comprensión de la naturaleza, la historia y, en
general, la vida del país. El museo es la institución
que, fundamentalmente, es responsable de dicho Patrimonio y se encarga
de custodiarlo.
Estas funciones configuran al museo como un centro de servicio
cultural necesariamente abierto y relacionado con la sociedad que
lo envuelve, la cual tiene derecho a recibir del mismo unas prestaciones
culturales que vayan más allá de la simple custodia.
El artículo 9 del Estatuto de Autonomía de Cataluña
otorga a la Generalidad de Cataluña competencia exclusiva
sobre los museos que no sean de titularidad estatal y sobre el Patrimonio
cultural, sin perjuicio de las competencias que el artículo
149.1.28 de la Constitución asigna al Estado.
La presente Ley establece el régimen aplicable a todos los
museos, con algunas especificaciones referidas únicamente
a los museos de Administración Pública, y crea el
registro de museos de Cataluña en el cual se inscriben todos
los centros museísticos que cumplen las condiciones que la
Ley establece.
Los museos nacionales encabezan la articulación del sistema
museístico de Cataluña. Se consideran incluidos dentro
de este concepto los museos que muestran una visión global
de Cataluña en los diferentes ámbitos culturales y
que extienden su servicio a todo el país. La Ley establece
que cada Museo nacional puede tener diversas secciones que dependan
de el, con lo cual se pretende un doble objetivo: por un lado, establecer
una configuración descentralizada de los museos nacionales
y, por el otro, articular diversas redes temáticas encabezadas
por cada Museo nacional.
Los museos que tienen una significación especial a causa
de la importancia y el elevado valor del conjunto de bienes culturales
que reúnen reciben un apoyo preferente de la Generalidad
mediante su declaración como museos de interés nacional,
que se hará siempre con la conformidad previa del titular
del museo.
La estructura organizativa de los museos de Cataluña se
completa con los museos comarcales, locales y monográficos,
a los que corresponde un papel decisivo como potenciadores de la
dinámica cultural de cada territorio. La Ley prevé
ayudas específicas para dichos museos y establece la creación
de los servicios de atención a los museos como centros de
apoyo técnico destinados a contribuir al desarrollo de cada
museo.
Siguiendo la tradición histórica catalana iniciada
el año 1907 con la Constitución de la Junta de Museos
de Barcelona, la Ley crea la Junta de Museos de Cataluña,
que define como la expresión de la colaboración y
participación institucional en la gestión de los museos
de Cataluña. La Junta tiene como objetivos la coordinación
superior entre los diversos museos del país y la fijación
de las prioridades que sean necesarias. La Comisión Ejecutiva
de la Junta esta formada por técnicos designados por las
diversas instituciones, los cuales garantizarán la independencia
y el criterio científico de la gestión.
El Museo de Arte de Cataluña, vinculado a diversas instituciones
de ámbito nacional y local a lo largo de su historia, reúne
unos fondos procedentes de todo el país y con titularidad
diversa, que muestran la realidad artística de Cataluña
y de los territorios que se relacionan con ella. Es por dicha especificidad
del contenido que la Ley lo define como Museo nacional y establece
los mecanismos necesarios para llevar a cabo la gestión del
mismo compartida entre la Generalidad de Cataluña y el Ayuntamiento
de Barcelona.
Para dar una visión global de las disciplinas de la arqueología
y de la ciencia y la técnica, se crean también, con
la categoría de museos nacionales, el Museo de Arqueología
de Cataluña y el Museo de la Ciencia y de la Técnica
de Cataluña.
Las disposiciones adicionales segunda y quinta aplican en el ámbito
de los museos las disposiciones de la Ley 5/1987, de 4 de abril,
del Régimen Provisional de las Competencias de las Diputaciones
Provinciales. Dicha aplicación se hará por medio de
la transferencia a la Generalidad de Cataluña, a los Consejos
Comarcales y, si es preciso, también a los municipios, de
los museos y servicios museísticos de las Diputaciones provinciales
a las que el Título IV de la presente Ley no asigna competencias
específicas en el campo de los museos. Con dichas transferencias
y las prescripciones de la disposición adicional sexta, los
Consejos Comarcales pasan a tener una responsabilidad importante
en la gestión de los museos de Cataluña.
La presente Ley de museos es preciso relacionarla con una futura
Ley sobre el Patrimonio cultural de Cataluña.
Finalmente, debe hacerse un reconocimiento a la importante dedicación
de las corporaciones locales de Cataluña, las cuales durante
muchos años se han ocupado de la conservación del
Patrimonio cultural de nuestro país, labor en la que han
ejercido de forma meritoria funciones de suplencia ante la falta
de instituciones de ámbito nacional.
TÍTULO I.
DISPOSICIONES GENERALES.
Artículo 1. Concepto de museo.
1. Son museos, a los efectos de la presente Ley, las instituciones
permanentes, sin finalidad de lucro, al servicio de la sociedad
y de su desarrollo, abiertas al público, que reúnen
un conjunto de bienes culturales muebles e inmuebles, los conservan,
los documentan y estudian, los exhiben y difunden su conocimiento
para la investigación, la enseñanza y el goce intelectual
y estético y se constituyen en espacio para la participación
cultural, lúdica y científica de los ciudadanos.
2. Tendrán la consideración de museo los espacios
y monumentos con valores históricos, arqueológicos,
ecológicos, industriales, etnográficos o culturales
que reúnan, conserven y difundan conjuntos de bienes culturales.
3. No se considerarán museos las bibliotecas, archivos,
filmotecas e instalaciones culturales similares.
Artículo 2. Concepto de colección.
Son colecciones los conjuntos de bienes culturales conservados
por una persona física o jurídica que no reúnen
las condiciones que la presente Ley establece para los museos.
Artículo 3. Concepto de bien cultural.
A los efectos de la presente Ley tendrán la consideración
de bienes culturales los testimonios materiales que constituyan
puntos de referencia importantes del desarrollo del hombre y de
su entorno, sin perjuicio de lo que, si procede, disponga una futura
Ley del Patrimonio Cultural de Cataluña.
Artículo 4. Derechos dominicales.
1. La presente Ley no modifica la titularidad de los bienes culturales
que formen parte de los museos de Cataluña, sin perjuicio
de los derechos que atribuye y las obligaciones que impone al titular
por razón del interés general.
2. Los derechos de expropiación, de tanteo y de retracto,
a favor de la Generalidad, de los bienes culturales se regirán
por la legislación vigente y, si procede, por lo dispuesto
en una futura Ley del Patrimonio Cultural de Cataluña.
TÍTULO II.
DEL RÉGIMEN DE LOS MUSEOS.
CAPÍTULO I.
DEL RÉGIMEN COMÚN DE LOS MUSEOS.
Artículo 5. Registro.
1. La Administración de la Generalidad creará el
Registro de Museos de Cataluña, el cual será el inventario
oficial de los museos catalanes. Sólo podrán inscribirse
en el mismo las instituciones que cumplan las condiciones establecidas
en la presente Ley y en las normas que la desarrollen.
2. Antes de la inscripción será preciso realizar
la inspección de las instalaciones a fin de comprobar el
cumplimiento de la normativa correspondiente. A dichos efectos el
Departamento de Cultura lo comunicará al ayuntamiento de
la población donde el museo tenga su sede.
3. La inscripción de un museo en el registro se hará
por resolución del Consejero de Cultura y se publicará
en el Diario Oficial de la Generalidad de Cataluña. A los
museos inscritos en el registro se les entregará la acreditación
de la inscripción.
4. Las cuestiones relativas al registro de museos de Cataluña
y a las condiciones y forma de inscripción en el mismo se
determinarán reglamentariamente.
Artículo 6. Función supervisora y de fomento.
1. La Generalidad velará por el cumplimiento de las obligaciones
señaladas en la presente Ley y a dicho efecto realizará
las inspecciones que convengan.
2. Los museos proporcionarán la información que les
requiera la administración sobre su organización y
gestión, y sobre el Estado y situación del Patrimonio
que conservan.
3. La Generalidad y las administraciones públicas de Cataluña
procurarán la mejora de las instalaciones y medios de toda
clase, a fin de asegurar el más alto servicio a la sociedad,
e incrementarán los fondos museísticos. A dicho efecto,
podrán otorgar subvenciones y dar ayudas técnicas,
y pedir la acreditación de la procedencia de las aportaciones
privadas. Las ayudas de la Generalidad solo podrán beneficiar
a los museos inscritos en el registro de museos de Cataluña.
Artículo 7. Protección y custodia de los fondos.
1. Los museos dispondrán del personal y las condiciones
necesarias para garantizar la protección y conservación
de sus fondos.
2. El Gobierno dictará las disposiciones reguladoras de
las condiciones adecuadas de seguridad y protección que deberán
cumplir todos los museos de Cataluña. Además del asesoramiento
establecido en los artículos 24 y 27 de la presente Ley,
la Generalidad asesorará sobre los sistemas de seguridad
y protección adecuados y sobre las condiciones de conservación
y restauración de los fondos de los museos.
Artículo 8. Difusión de los fondos.
Todos los museos garantizarán la difusión de sus
fondos al público en general. Los bienes culturales que integran
un museo deben poder ser objeto de investigación, enseñanza,
divulgación y goce.
Artículo 9. Salida de objetos.
1. Los titulares o administradores de los museos de Administración
Pública y de los museos de interés nacional comunicarán
al Departamento de Cultura, con diez días de antelación
como mínimo, cualquier salida de objetos siempre que estén
debidamente catalogados y documentados. La comunicación señalará
la finalidad de la salida, el plazo, el destino y las condiciones
del traslado. El resto de museos comunicarán previamente
al Departamento de Cultura las salidas definitivas de objetos e
indicarán su destino.
2. El incumplimiento de dicha obligación, fundamentada en
la necesidad de proteger el Patrimonio museístico, podrá
ser sancionado por el Consejero de Cultura con una multa de hasta
5.000.000 de pesetas.
3. Los museos comunicarán anualmente al Departamento de
Cultura las modificaciones operadas en el inventario de los bienes
culturales de su fondo: los depósitos temporales, las nuevas
adquisiciones y las salidas definitivas de objetos.
Artículo 10. Enajenación de objetos.
1. Los museos cuya titularidad no corresponda a la Generalidad
comunicarán previamente al Departamento de Cultura la enajenación
de los bienes culturales de titularidad privada que formen parte
de sus fondos. Si la enajenación es a título oneroso,
el Departamento de Cultura podrá ejercer, en nombre de la
Generalidad, los derechos de tanteo y de retracto.
2. El incumplimiento de dicha obligación podrá ser
sancionado por el Consejero de Cultura con una multa de hasta 10.000.000
de pesetas.
Artículo 11. Documentación.
1. Cada museo inventariará y documentará todos los
bienes culturales que lo integren de acuerdo con las normas que,
a dicho efecto, se dicten en el desarrollo de la presente Ley.
2. La Administración de la Generalidad y demás administraciones
públicas de Cataluña facilitarán, cuando les
corresponda, y dentro de las respectivas disponibilidades presupuestarias,
medios técnicos y económicos para un cumplimiento
efectivo de dicha obligación.
Artículo 12. Acceso.
1. Los museos tendrán un área de exposición
abierta al público proporcionada a la cantidad e importancia
de sus fondos y harán públicos los horarios de visita.
2. La regulación del derecho de entrada no podrá
desvirtuar la función social y cultural del museo. A dicho
efecto, la Administración de la Generalidad podrá
establecer limitaciones a la misma.
Artículo 13. Reproducciones.
Sin perjuicio del derecho de propiedad intelectual, corresponderá
a los museos regular la realización de reproducciones y copias
de las obras de su fondo. En las copias obtenidas constará
su procedencia de manera visible.
Artículo 14. Personal.
1. El personal directivo y técnico de los museos deberá
tener las condiciones profesionales que se determinen reglamentariamente.
2. Además del régimen general de incompatibilidades,
el personal de los museos de titularidad pública estará
afectado de incompatibilidad en lo referente a comerciar con bienes
culturales y hacer tasaciones de los mismos, excepto para uso interno
de su institución o a petición de otro museo de Administración
Pública, siempre que lo apruebe el órgano de Gobierno
correspondiente.
CAPÍTULO II.
DE LOS MUSEOS DE ADMINISTRACIÓN PÚBLICA.
Artículo 15. Concepto de museo de Administración Pública.
1. Son museos de Administración Pública, a los efectos
de la presente Ley, los creados, mantenidos o gestionados con cargo
a las administraciones públicas catalanas, sin perjuicio
de la titularidad privada del museo y de sus fondos.
2. Se entenderá que son museos mantenidos o gestionados
con cargo a las administraciones públicas catalanas los museos
cuyos gastos de mantenimiento sean cubiertos mayoritariamente con
fondos procedentes de aquellas.
3. Quedarán fuera del ámbito de aplicación
de la presente Ley los museos de titularidad estatal radicados en
Cataluña, excepto en lo referente a las prescripciones que
expresamente se refieran a los mismos. En cualquier caso, las prescripciones
de la presente Ley serán sin perjuicio del cumplimiento de
la normativa estatal relativa a dichos museos.
Artículo 16. Depósito de bienes de la Generalidad.
1. Corresponderá al Consejero de Cultura autorizar el deposito
en un museo de bienes culturales pertenecientes a la Generalidad
de Cataluña.
2. La salida de un bien cultural de la Generalidad de un museo,
aunque tenga carácter temporal, requiere la autorización
del Consejero de Cultura, previo informe de la Junta de Museos.
Dicho informe no será preceptivo en los casos de salidas
técnicas.
Artículo 17. Traslado cautelar de los fondos de un museo.
El Gobierno de la Generalidad, previa comunicación a la
Junta de Museos, podrá ordenar el traslado temporal al museo
que corresponda de los fondos de los museos de Administración
Pública que no cumplan las normas relativas a la seguridad
y difusión de los fondos.
Artículo 18. Deber de colaboración.
1. Todos los museos de Administración Pública de
Cataluña colaborarán con los museos nacionales, de
acuerdo con lo que dicte la Junta de Museos.
2. La Generalidad garantizará los mecanismos de cooperación
y coordinación necesarios.
TÍTULO III.
DE LA ARTICULACIÓN DE LOS MUSEOS DE CATALUÑA.
CAPÍTULO I.
CLASIFICACIÓN.
Artículo 19. Clases de museos.
A los efectos de la presente Ley los museos se clasificarán
en:
Museos nacionales.
Museos de interés nacional.
Museos comarcales y locales.
Museos monográficos.
Otros museos.
CAPÍTULO II.
DE LOS MUSEOS NACIONALES Y DE LAS SECCIONES DE MUSEO NACIONAL.
SECCIÓN I. DE LOS MUSEOS NACIONALES.
Artículo 20. Régimen jurídico y económico.
1. Los museos nacionales se crearán por Ley, la cual determinará
su ámbito museístico, estructura y financiación.
2. Cada Museo nacional gozará de personalidad jurídica
propia.
3. La creación de un Museo nacional supondrá la asunción
por la Generalidad de al menos el 50 % de las aportaciones procedentes
de las administraciones públicas en los gastos corrientes
del museo.
4. En el caso de la creación de nuevos espacios, remodelaciones
o realización de actividades especiales que cuenten con el
visto bueno de la Junta de Museos, las administraciones implicadas
asumirán el compromiso de dotar al museo de nuevos recursos
y de emprender gestiones destinadas a obtenerlos de otras instituciones,
públicas o privadas.
Artículo 21. Funciones del órgano superior de Gobierno.
1. Cada Museo nacional estará regido por un órgano
superior de Gobierno.
La composición de dicho órgano se fijará en
el momento de su creación.
2. El órgano superior de Gobierno tendrá las siguientes
funciones:
La representación y gestión superior del museo, que
comprenderá la administración y gestión económica.
La elaboración de los planes anuales de actuación.
La aprobación de los planes generales de construcción
y renovación de los edificios e instalaciones de acuerdo
con las disposiciones reguladoras de las condiciones mínimas
de seguridad y protección.
La elaboración del plan de ordenación e intercambio
de los materiales para obtener una presentación global y
coherente de la temática que corresponde al museo.
La aprobación de la adquisición directa o indirecta
de objetos y elementos que interesen al museo y la aceptación
de aquellos que le correspondan por herencia, legado o donación.
La propuesta a la Junta de Museos del nombramiento del director
y el administrador del museo y la fijación de las condiciones
de su cometido.
Cualquiera otra que le encomienden la legislación o las
disposiciones adoptadas en el proceso de integración del
museo.
Artículo 22. Nombramiento de directores y administradores.
Los directores y administradores de los museos nacionales son nombrados,
a propuesta de la Junta de Museos, por el órgano que se especifique
en los estatutos de la entidad que gestione el museo.
SECCIÓN II. DE LAS SECCIONES DEL MUSEO NACIONAL.
Artículo 23. Declaración.
1. Corresponderá al Gobierno, a propuesta de la Junta de
Museos, la declaración de que un museo, o una parte de un
museo, es sección de un Museo nacional.
2. La declaración se hará con el consentimiento previo
del titular del museo que es objeto de la misma.
Artículo 24. Efectos.
1. La declaración como sección de Museo nacional
comportará los siguientes efectos:
La coordinación expositiva, documental y difusora con el
museo nacional correspondiente.
La ayuda económica para gastos de funcionamiento.
El asesoramiento técnico y organizativo.
El fomento y apoyo en la actividad de restauración.
El apoyo para la documentación y difusión del Patrimonio
museístico.
2. Los efectos mencionados en el punto 1, b), c), d) y e), estarán
a cargo del Museo nacional correspondiente. La fijación del
régimen de las relaciones entre el Museo nacional y cada
sección se establecerá por convenio entre aquel y
la institución titular de la sección.
CAPÍTULO III.
DE LOS MUSEOS DE INTERÉS NACIONAL.
Artículo 25. Definición.
1. El Gobierno podrá declarar como museos de interés
nacional los museos que, por la importancia y el valor del conjunto
de bienes culturales que reúnen, por las características
generales o específicas de sus colecciones o porque el interés
de su Patrimonio traspasa su marco, tienen una significación
especial para el Patrimonio cultural de Cataluña.
2. La declaración de interés nacional se hará
sin perjuicio de la continuidad de la titularidad y gestión
de cada museo.
Artículo 26. Procedimiento de declaración.
La declaración de interés nacional se hará
por decreto, a propuesta del Consejero de Cultura, oída la
Junta de Museos. La iniciativa de la declaración podrá
proceder del Departamento de Cultura, de la Junta de Museos o del
titular del museo. En todo caso, el titular deberá manifestar
su conformidad.
Artículo 27. Efectos.
1. La Administración de la Generalidad otorgará a
los museos de interés nacional las siguientes ayudas:
Ayuda económica para gastos de funcionamiento.
Asesoramiento técnico y organizativo.
Fomento y apoyo en la actividad de restauración.
Apoyo para la documentación y difusión del Patrimonio
museístico.
También se podrán otorgar ayudas extraordinarias
para inversiones en inmuebles, remodelaciones museográficas,
adquisiciones, investigaciones y programas de restauración.
2. El museo ordenará sus actividades de acuerdo con los
criterios de coordinación establecidos por la Junta de Museos
y sujetará la documentación y definición de
los fondos museísticos a las normas técnicas que se
dicten a tal efecto.
Artículo 28. Desarrollo por convenio.
La Generalidad podrá establecer convenios para desarrollar
la colaboración con los museos de interés nacional.
CAPÍTULO IV.
DE LOS MUSEOS COMARCALES, LOCALES Y MONOGRÁFICOS Y DE LOS
SERVICIOS DE ATENCIÓN A LOS MUSEOS.
Artículo 29. Museos comarcales y museos locales.
1. Los museos comarcales y los museos locales son los que, promovidos
o mantenidos por los entes locales de Cataluña, ofrecen,
por su planteamiento y contenido, una visión global de la
historia, las características humanas y naturales o la riqueza
patrimonial de una comarca, una población o una parte especialmente
definida del territorio, o de algún aspecto sectorial o temáticamente
especializado que se relacione con el mismo.
2. Los museos comarcales y los museos locales cumplirán,
básicamente, la función de recogida, conservación,
documentación, estudio y difusión de los testimonios
culturales más representativos de la comunidad en la que
están implantados.
Dichos museos podrán actuar como centros activos en su área
de influencia, participando en la impulsión de iniciativas
culturales diversas.
3. Los Consejos Comarcales y los ayuntamientos de los municipios
donde radiquen participarán necesariamente en la gestión
del museo comarcal correspondiente.
Igualmente, los ayuntamientos participarán en la gestión
del museo local correspondiente.
Artículo 30. Museos monográficos.
Son museos monográficos aquellos que muestran una sola temática
o recogen la explicación y materiales de un monumento histórico,
un yacimiento arqueológico, un personaje destacado, un hecho
memorable o cualquier otro tema especifico.
Artículo 31. Acto de clasificación.
La clasificación de un museo como comarcal, local o monográfico
se establecerá en la resolución de inscripción
en el registro de museos de Cataluña.
Artículo 32. Apoyo del Departamento de Cultura.
1. El Departamento de Cultura establecerá anualmente un
programa de ayudas económicas a los museos comarcales, locales
y monográficos. De acuerdo con el presupuesto de dicho programa,
la Generalidad, después del informe favorable de la Junta
de Museos, podrá suministrar la ayuda técnica que
los museos soliciten.
2. El mencionado programa se elaborará con criterios que
conduzcan a la mejora cualitativa y cuantitativa de los fondos museísticos
de Cataluña.
3. El Departamento de Cultura podrá articular formas de
colaboración con los museos comarcales, locales y monográficos
que cumplan los requisitos que marca el capítulo II del Título
II de la presente Ley.
Artículo 33. Otros museos.
Pertenecerán a la categoría otros museos aquellos
que por su temática, contenido o alcance no sean susceptibles
de ser incluidos en las demás categorías.
Artículo 34. Servicios de atención a los museos.
1. Con el objeto de garantizar la conservación y custodia
del Patrimonio museístico y el deposito de material procedente
de las intervenciones arqueológicas y de dar apoyo técnico
a los museos de Cataluña, el Departamento de Cultura creará
los servicios de atención a los museos.
2. Cada servicio de atención a los museos estará
vinculado a un museo y extenderá su actuación sobre
un ámbito territorial determinado, que será concretado
en la orden de creación correspondiente.
3. Los servicios de atención a los museos dependerán
del Departamento de Cultura y se organizarán de forma desconcentrada
y, si procede, en convenio con las entidades locales.
TÍTULO IV.
DE LAS COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS.
CAPÍTULO I.
DE LAS COMPETENCIAS DE LA GENERALIDAD.
Artículo 35.
La Administración de la Generalidad ejercerá, entre
otras, las siguientes funciones:
Dictar las normas reglamentarias de ordenación de los museos.
Dictar las normas que desarrollen los preceptos legales relativos
a los museos nacionales.
Organizar, actualizar y gestionar el registro de museos de Cataluña.
Dictar las normas técnicas de documentación, exposición,
difusión y protección del Patrimonio museístico.
Realizar inspecciones al efecto de velar por el cumplimiento del
ordenamiento jurídico de los museos.
Fomentar la mejora y ampliación del Patrimonio museístico.
Ejercer los derechos de tanteo y de retracto.
Autorizar los depósitos de bienes culturales de la Generalidad
y autorizar su traslado temporal.
Organizar y gestionar los museos propios.
Fomentar la formación y reciclaje del personal de los museos.
Artículo 36.
La Administración de la Generalidad tenderá a que
la financiación y las subvenciones se dirijan tanto a la
Constitución de los museos nacionales como a la potenciación
de los museos locales de Cataluña.
CAPÍTULO II.
DE LAS COMPETENCIAS DE LAS ENTIDADES LOCALES.
Artículo 37. De las competencias de las comarcas.
Los Consejos Comarcales ejercerán, entre otras, las siguientes
funciones:
Organizar y gestionar los museos que les hayan sido transferidos
en virtud de la disposición adicional quinta y de los creados
por iniciativa propia.
Participar en la gestión de los museos comarcales de su
territorio, si no tiene la titularidad de los mismos.
Fomentar, apoyar y colaborar con los museos municipales existentes
en la demarcación.
Fomentar los museos de titularidad privada de la demarcación
y apoyarles, si procede.
Informar sobre la declaración como museo de interés
nacional o como sección de Museo nacional de los museos radicados
en la comarca.
Artículo 38. De las competencias de los municipios.
Los ayuntamientos ejercerán, entre otras, las siguientes
funciones:
Organizar y gestionar los museos que hayan sido transferidos en
virtud de la disposición adicional quinta y de los creados
por propia iniciativa.
Participar en la gestión de los museos locales de su territorio,
si no tiene la titularidad de los mismos.
Fomentar los museos de titularidad privada del municipio y apoyarles,
si procede.
Tener representación en los órganos de Gobierno de
los museos de Administración Pública radicados en
su termino municipal.
Informar sobre la creación de nuevos museos de Administración
Pública que no sean de titularidad municipal radicados en
su termino municipal.
Instituir, reglamentar y mantener los museos municipales.
TÍTULO V.
DE LA JUNTA DE MUSEOS DE CATALUÑA.
Artículo 39. Función y naturaleza.
1. La Junta de Museos de Cataluña, continuadora de la Junta
de Museos de Barcelona, representa la voluntad de colaboración
y participación institucional en la gestión de los
museos de Cataluña.
2. La Junta actuará con plena independencia en el ejercicio
de sus funciones.
3. La Junta cuenta con una asignación presupuestaria específica
en el presupuesto del Departamento de Cultura.
Artículo 40. Estructura.
1. Serán órganos de Gobierno de la Junta de Museos
el pleno y la Comisión Ejecutiva.
2. El pleno de la Junta de Museos será presidido por el
presidente de la Generalidad y serán vicepresidentes del
mismo el Alcalde de Barcelona, el Consejero de Cultura y un representante
elegido por el Parlamento de Cataluña.
Serán vocales del mismo los miembros de la Comisión
Ejecutiva, un representante del Instituto de Estudios Catalanes,
un representante de cada Museo nacional, un representante de la
Iglesia Católica, designado por la Conferencia Episcopal
Tarraconense, y seis representantes de las entidades locales de
Cataluña. El Presidente podrá delegar sus funciones
en cualquiera de los Vicepresidentes.
3. La Comisión Ejecutiva será presidida por el director
general a quien corresponda la competencia en materia de museos.
serán vocales 11 técnicos de reconocido prestigio
en cualquiera de las disciplinas relacionadas con los museos, nombrados
por decreto a propuesta, respectivamente, de los siguientes organismos
e instituciones: cinco, del Parlamento de Cataluña; dos del
Departamento de Cultura; uno, del Ayuntamiento de Barcelona; dos
de las entidades locales de Cataluña, y uno, de la Conferencia
Episcopal Tarraconense.
4. El mandato de los vocales de la comisión tendrá
una duración de seis años. La Comisión Ejecutiva
se renovará por mitades cada tres años.
5. El Presidente de la Comisión tendrá voto de calidad
en caso de empate en una votación.
Artículo 41. Función del pleno de la Junta.
1. Será función del pleno de la Junta de Museos velar
por el funcionamiento correcto del Patrimonio museístico
de Cataluña. A dicho efecto, cada año debatirá
y aprobará una memoria de gestión museística
presentada por la Comisión Ejecutiva.
2. Para cumplir sus cometidos, el pleno podrá crear comisiones
sobre aspectos específicos, integradas por una parte de sus
miembros.
Artículo 42. Competencias.
Serán funciones de la Junta de Museos, que ejercerá
a través de la Comisión Ejecutiva, entre otras, las
siguientes:
Aprobar las propuestas de nombramiento de los directores y administradores
de los museos nacionales, presentadas por los órganos de
gobierno respectivos, y dar traslado de las mismas al órgano
competente que acuerde su nombramiento.
Estudiar y proponer la creación de nuevos museos nacionales
y elaborar las directrices básicas de los mismos, y estudiar
y proponer la declaración de secciones de los museos nacionales.
Establecer, en el marco de la presente Ley, las normas y criterios
de coordinación de política museística general.
Fomentar las relaciones entre los museos de Cataluña y entre
estos y los ubicados fuera de Cataluña.
Aprobar los planes anuales de actuación de los museos nacionales
y del Museo arqueológico de Tarragona.
Aprobar los planes de ordenación e intercambio del Patrimonio
museístico de los museos nacionales.
Proponer a la Generalidad los criterios de actuación en
los diferentes campos museísticos.
Valorar anualmente la actuación del conjunto de administraciones
de Cataluña.
Asesorar en el despliegue reglamentario de la presente Ley.
DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA. Creación de diversos
museos nacionales.
Se crean los siguientes museos nacionales:
Museo de Arqueología de Cataluña.
Museo de Arte de Cataluña.
Museo de la Ciencia y de la Técnica de Cataluña.
DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA. Museo de Arqueología
de Cataluña.
1. El Museo de Arqueología de Cataluña mostrará
permanentemente los vestigios, fundamentalmente de carácter
arqueológico, que, desde la aparición del hombre,
ilustran la evolución cultural del entorno.
2. El Museo de Arqueología de Cataluña se constituye
inicialmente a partir del museo arqueológico de Barcelona,
el museo arqueológico de Girona, y las ruinas de Empuries,
Olerdola y Ullastret y de sus museos monográficos, todos
los cuales son transferidos por la presente Ley a la Generalidad
de Cataluña.
3. Para que gestione este museo se crea la entidad autónoma
de derecho público Museo de Arqueología de Cataluña,
adscrita al Departamento de Cultura. En lo que concierne a la gestión
del fondo patrimonial de Empuries, este será objeto de un
acuerdo especifico, a propuesta de la Junta de Museos, entre la
Generalidad y otras administraciones de ámbito territorial
superior.
4. La comisión mixta establecida en el artículo 5
de la Ley 5/1987, de 4 de abril, del Régimen Provisional
de las Competencias de las Diputaciones provinciales, fijará,
en el plazo máximo de seis meses, los medios personales y
materiales y los recursos que serán traspasados a la Generalidad
a consecuencia de la transferencia de los mencionados servicios.
Si no hubiere acuerdo con la comisión mixta, se aplicará
lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley 5/1987.
5. Se facultará al Gobierno para que establezca los estatutos
de la nueva entidad. En todo caso, se determinará la incorporación
de representantes de las Diputaciones provinciales de Barcelona
y de Girona en el órgano superior de Gobierno.
6. Deberán establecerse relaciones de colaboración
y coordinación con el museo arqueológico de Tarragona.
DISPOSICIÓN ADICIONAL TERCERA. Museo de Arte de Cataluña.
1. El Museo de Arte de Cataluña mostrará permanentemente
la expresión artística catalana y de los territorios
más relacionados culturalmente con Cataluña, en los
distintos periodos históricos, hasta la actualidad.
2. El Museo de Arte de Cataluña se integra inicialmente
con los fondos del Museo de Arte de Cataluña, el museo de
arte moderno y el gabinete numismático.
3. La integración establecida en el punto 2 no implicará
alteración alguna en la titularidad de los fondos mencionados.
En todo caso, los bienes culturales propiedad de entidades públicas
de Cataluña no podrán salir del museo sin la autorización
del nuevo patronato del museo o, mientras este no se constituya,
de la Junta de Museos de Cataluña.
4. La gestión del Museo de Arte de Cataluña estará
a cargo de un patronato. La presidencia corresponderá a un
representante nombrado por el Gobierno y la Vicepresidencia a uno
nombrado por el Ayuntamiento de Barcelona. La propuesta a los órganos
competentes para el nombramiento podrá hacerse conjuntamente
por la Generalidad y el Ayuntamiento de Barcelona.
5. Para la efectividad de la integración y la elaboración
de los estatutos del patronato se constituirá una comisión
mixta integrada por tres representantes de la Administración
de la Generalidad y tres representantes del Ayuntamiento de Barcelona.
Los acuerdos de la comisión comprenderán la determinación
de los edificios, instalaciones y personal que se adscriban al patronato,
y también la participación de cada institución
en los gastos de mantenimiento, teniendo en cuenta los dispuesto
en el artículo 20.3 de la presente Ley. Los acuerdos y estatutos
serán aprobados por decreto del Gobierno.
6. Si en el plazo de seis meses no se ha procedido a hacer efectiva
la integración, el Gobierno, previo informe de la Junta de
Museos y oído el Ayuntamiento de Barcelona, presentará
un proyecto de Ley al parlamento para hacerla efectiva.
DISPOSICIÓN ADICIONAL CUARTA. De la ciencia y de la técnica
de Cataluña.
1. El Museo de la Ciencia y de la Técnica de Cataluña
mostrará permanentemente la implantación y evolución
de los avances científicos y técnicos en Cataluña
y, particularmente, su aplicación industrial. También
podrá mostrar una visión de las ciencias puras, con
independencia de sus aplicaciones tecnológicas.
2. El Museo de la Ciencia y de la Técnica de Cataluña
se integra, inicialmente, con los fondos del museo del mismo nombre
creado por la Orden de 4 de marzo de 1985.
3. Para que gestione este Museo nacional se crea la entidad autónoma
de derecho público Museo de la Ciencia y de la Técnica
de Cataluña, adscrita al Departamento de Cultura.
4. Se facultará al Gobierno para que establezca los estatutos
de la nueva entidad.
DISPOSICIÓN ADICIONAL QUINTA. Transferencia de servicios
de las Diputaciones provinciales.
1. Los museos y servicios museísticos dependientes de las
Diputaciones provinciales de Barcelona, Girona, Lleida y Tarragona
serán transferidos a la Generalidad o a los Consejos Comarcales
del territorio donde estén situados.
2. La comisión mixta mencionada en el punto 4 de la disposición
adicional segunda, en el plazo de un año, además de
fijar los medios personales y materiales y los recursos que serán
trasladados, decidirá el destinatario de los mismos, la Generalidad
o el consejo comarcal, según resulte de la aplicación
de los siguientes criterios:
El interés, nacional o no, del museo o servicios.
La racionalidad global de la organización museística
de Cataluña.
Los criterios establecidos en el artículo 3 de la Ley 5/1987.
La preferencia de transferencia en favor de los Consejos Comarcales.
3. Excepcionalmente, en el caso de que el alcance y características
de un museo lo justifiquen, la comisión mixta podrá
acordar que sea transferido a un municipio.
También podrá aplicarse, si las características
de un museo lo justifican, la disposición contenida en el
artículo 8 de la Ley 5/1987.
4. Si no hubiere acuerdo, se aplicará lo dispuesto en el
artículo 5 de la Ley 5/1987.
5. Las previsiones fijadas en el apartado 2 de la presente disposición
se aplicarán excepto si las administraciones implicadas llegan
antes a un acuerdo.
DISPOSICIÓN ADICIONAL SEXTA. Subrogación de los Consejos
Comarcales.
1. En todos los museos en los que la Generalidad tenga suscritos
convenios de colaboración con el titular del museo y que
no sean declarados de interés nacional o secciones de Museo
nacional, los Consejos Comarcales subrogarán la posición
que la Generalidad tenga en los respectivos convenios. Por decreto
del Gobierno se podrá extender esta disposición a
museos sección de Museo nacional.
2. En el plazo de un a se adoptarán las medidas necesarias,
incluso de carácter económico, para hacer efectiva
la subrogación prevista en el punto 1.
3. Por decreto del Gobierno se podrá transferir o delegar
a los Consejos Comarcales la gestión de los museos de titularidad
de la Generalidad.
DISPOSICIÓN ADICIONAL SÉPTIMA. Actualización
de las sanciones.
Se facultará al Gobierno para que actualice la cuantía
máxima de las multas establecidas en los artículos
9 y 10. Los porcentajes de los incrementos fijados por el Gobierno
no podrán ser superiores a los que resulten de aplicar el
incremento del índice de precios al consumo.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA.
Los museos en funcionamiento a la entrada en vigor de la presente
Ley se inscribirán, de oficio o a petición del titular,
en el Registro de Museos de Cataluña.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA.
La primera renovación parcial de los vocales de la Comisión
Ejecutiva de la Junta de Museos se producirá a los tres años
de haberse constituido y afectará a un representante del
Departamento de Cultura, uno de las entidades locales y tres del
Parlamento de Cataluña.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA TERCERA.
Mientras duren las obras de adecuación de la sede del Museo
de Arte de Cataluña y se produzca el traslado del museo de
arte moderno a su nueva sede, y por un período no superior
a seis años desde la entrada en vigor de la presente Ley,
la propuesta de nombramiento del presidente y vicepresidente del
patronato a que se refiere el punto 4 de la disposición adicional
tercera, y del director y administrador del Museo de Arte de Cataluña,
se harán de común acuerdo por la Generalidad y el
Ayuntamiento de Barcelona.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA CUARTA.
Los museos actualmente existentes se adaptarán progresivamente,
y en un plazo máximo de cinco años, a los requerimientos
mínimos y condiciones establecidas en la presente Ley.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA.
Quedan derogados el Decreto 190/1981, de 3 de julio, de reestructuración
de la Junta de Museos de Cataluña, y el Decreto 222/1982,
de 12 de julio, de Creación de la Red de Museos Comarcales
de Cataluña.
Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos a los que sea de aplicación
esta Ley cooperen en su cumplimiento y que los Tribunales y autoridades
a los que corresponda la hagan cumplir.
Palacio de la Generalidad, 2 de noviembre de 1990.
El Presidente de la Generalidad de Cataluña,
Jordi Pujol.
El Consejero de Cultura,
Joan Guitart i Agell.
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