| La ingente riqueza de los bienes
integrantes del Patrimonio Cultural de Castilla y León hacen
de este último un signo distintivo fundamental de la Comunidad
Autónoma, constituyendo un testimonio único e insustituible
de la aportación del pueblo y las instituciones de Castilla
y León a la historia y la más preciada fuente para
el conocimiento de su identidad.
Uno de los aspectos más relevantes de esta valiosa herencia
lo constituyen los bienes de naturaleza mueble, componente fundamental
de los museos y colecciones existentes en la región, siendo
características de aquéllos su riqueza, variedad y
dispersión, junto a los graves problemas que plantean su
conservación, inventario, custodia y permanencia en el ámbito
de la Comunidad Autónoma.
Esta realidad innegable y unánimemente reconocida lleva
aparejada la necesidad de arbitrar medios materiales, humanos y
financieros para la protección, conservación, adquisición
y difusión de tan importante legado que castellanos y leoneses
hemos recibido de la historia y estamos obligados a transmitir a
las generaciones venideras.
La promoción y tutela del acceso de todos a la cultura,
la garantía de la participación de los ciudadanos
en la vida cultural y social y la promoción de condiciones
favorables para el progreso social y económico son funciones
de los poderes públicos establecidas en la Constitución
Española. A ellos encomienda el artículo 46 de la
misma las misiones de garantizar la conservación y promover
el enriquecimiento del Patrimonio histórico, cultural y artístico
de los pueblos de España y de los bienes que lo integran,
cualquiera que sea su régimen jurídico y titularidad.
Para el ejercicio de tales funciones en su ámbito territorial,
la Comunidad Autónoma de Castilla y León ha asumido,
en virtud de lo dispuesto en el artículo 26 de su Estatuto
de Autonomía, competencias exclusivas, sin perjuicio de lo
establecido en el artículo 149 de la Constitución
Española, en materia de Patrimonio histórico de interés
para la Comunidad, así como en materia de museos y otros
centros culturales de interés para la misma y que no sean
de titularidad estatal.
Respecto de tales materias, corresponde a la Comunidad en los términos
previstos en el apartado 2 del citado artículo 26, la potestad
legislativa, reglamentaria, la gestión y la función
ejecutiva, incluida la inspección. Por otra parte, en virtud
de lo dispuesto en el artículo 28.7 de la misma norma, la
Comunidad tiene asumidas competencias para la gestión en
museos de titularidad estatal y de interés para la región
en el marco de los convenios con el Estado y en los términos
establecidos en las leyes y normas reglamentarias de éste.
Finalmente, la Comunidad Autónoma puede también asumir
competencias para la gestión de otros museos de titularidad
estatal en su territorio según los procedimientos previstos
en el artículo 29 de su Estatuto de Autonomía.
En el marco de estas competencias y principios de actuación,
y en consideración del papel específico que
corresponde a los museos en la custodia, estudio y difusión
del Patrimonio Cultural, esta Ley se articula con carácter
complementario, no excluyente, de las normas sobre el Patrimonio
Histórico Español emanadas del Estado con el fin de
regular la actividad de los museos de competencia de la Comunidad
Autónoma, al tiempo que establece las directrices para la
gestión, coordinación, fomento e inspección
de los mismos por parte de la Administración de la Comunidad.
Con todo ello se pretende, por una parte, cubrir la necesidad de
una norma, hoy inexistente, que contemple de forma específica
la actividad y exigencias de los distintos museos de la región
y, por otra, establecer fórmulas de colaboración,
coordinación y racionalización de recursos que, sin
afectar a la titularidad de los centros museísticos ni de
sus fondos, dé lugar a la creación y desarrollo en
la Comunidad Autónoma de una infraestructura de centros y
servicios museísticos que garantice el cumplimiento de la
misión fundamental que desarrollan los Museos en relación
con la protección y conocimiento del Patrimonio Cultural
y su puesta al servicio de los intereses generales. Para la consecución
de estos objetivos, la Ley se estructura en seis títulos,
cuatro disposiciones adicionales, dos disposiciones transitorias
y dos disposiciones finales.
El Título I, Disposiciones Generales, se refiere al objeto,
definiciones de conceptos, ámbito de aplicación y
competencias administrativas en relación con la Ley.
El Título II, Del fomento y mejora de los Museos de Castilla
y León, establece criterios y medidas que deberá aplicar
la Administración de la Comunidad Autónoma en su actividad
de apoyo a las distintas clases de centros museísticos de
ésta y en la dotación de la infraestructura y servicios
de tal carácter que demanda la atención al Patrimonio
Cultural de la región, cubriendo carencias tan significativas
como la atención al patrimonio etnográfico, al arte
contemporáneo o la conservación del patrimonio mueble
en general.
El Título III, Régimen general de los museos y colecciones,
se estructura en tres capítulos. En su Capítulo I
se regula el reconocimiento y creación de los museos y colecciones
museográficas de la Comunidad Autónoma, estableciéndose
así los requisitos materiales y formales para la aplicación
de la Ley a los establecimientos museísticos que existan
o lleguen a existir en aquélla.
El Capítulo II, Gestión de los museos y colecciones,
establece los deberes que corresponden a los centros incluidos en
el ámbito de aplicación de la Ley, así como
las condiciones de la tutela que ha de ejercer la Administración
de la Comunidad sobre los mismos.
El Capítulo III trata del Registro de Museos y Colecciones
Museográficas de Castilla y León, que se configura
como instrumento oficial de publicidad de los centros sujetos a
las disposiciones de la Ley.
De acuerdo con las disposiciones de este Título, el reconocimiento
oficial de los centros museísticos situados en Castilla y
León tendrá lugar a solicitud de sus titulares e implica
la inclusión en una de las dos categorías que instituye
la Ley, la de museo o la de colección museográfica,
que se diferencian en función de la mayor o menor complejidad
de sus servicios e instalaciones y de su grado de dedicación
a la actividad propiamente museística. De esta forma, se
pretende otorgar el reconocimiento como museos a los centros que
reúnan las condiciones necesarias para cumplir las funciones
que definen a aquéllos en las convenciones internacionales;
por otra parte, el reconocimiento como colección museográfica
queda abierto a los restantes casos, permitiendo acoger en el ámbito
material de la Ley a colecciones cuyos fondos e instalaciones no
se dediquen de forma primordial ni exclusiva a los fines propios
de los museos.
El Título IV crea y regula el Sistema de Museos de Castilla
y León, que se concibe como instrumento destinado a la articulación
de los museos y colecciones museográficas de la Comunidad
Autónoma para la promoción y mejora del servicio que
unos y otras prestan y, en definitiva, el logro de los objetivos
generales de la Ley. Se determinan para ello los centros y servicios
que lo integran, así como los derechos y obligaciones que
genera la pertenencia a aquél.
La aplicación de las normas de la Ley a los centros museísticos
existentes en la Comunidad y el correlativo apoyo que éstos
hayan de recibir de la Administración se concretan así
en tres niveles de menor a mayor intensidad: en primer lugar se
encuentran los centros no reconocidos oficialmente, que quedan excluidos
del ámbito de aplicación de la Ley para todo excepto
la percepción de ayudas destinadas a obtener las condiciones
necesarias para su reconocimiento y a los que, no obstante, les
son aplicables en todo caso las normas generales sobre protección
del Patrimonio Histórico Español; en segundo lugar
se encuentran los museos y colecciones museográficas reconocidos
de acuerdo con esta Ley, a los que, además, les serán
aplicables todas las disposiciones de ésta, excepto las contenidas
en su Título IV. Las normas y medidas de apoyo de este último
se reservan, en tercer y último lugar, a los museos y colecciones
museográficas que, voluntariamente o -en los casos expresamente
previstos- por ministerio de la propia Ley, se encuentren integrados
en el Sistema de Museos de Castilla y León.
El Título V, Medios materiales y presupuestarios, versa
sobre los deberes que corresponden a los titulares de los museos
en el sostenimiento de éstos. En él se establecen,
además, algunos nuevos medios de financiación y adquisición
de fondos museísticos destinados a centros dependientes de
la Administración de la Comunidad Autónoma, haciendo
así excepción a normas generales en materia de Hacienda
y Patrimonio de la Comunidad en consideración al interés
público inherente al enriquecimiento del Patrimonio Cultural
de la región y al fomento de su difusión. Son éstos
los medios regulados por las disposiciones referentes a adjudicación
de bienes culturales en pago de deudas con la Comunidad y la aceptación
de enajenaciones a título gratuito.
El Título VI se refiere al régimen de infracciones
y sanciones. Al igual que el resto de la Ley, se configura con carácter
complementario del sistema sancionador previsto en las normas generales
sobre protección del Patrimonio Histórico Español,
dirigiéndose a la sanción de las infracciones de los
deberes especialmente previstos en esta Ley.
La Disposición Adicional Primera establece criterios para
adaptar la aplicación y desarrollo de la Ley, en lo concerniente
a los museos de la Iglesia Católica, a las normas contenidas
en los Acuerdos suscritos por el Estado Español y la Santa
Sede, reconociéndose la especificidad de las funciones que
dichos centros desempeñan.
La Disposición Adicional Segunda establece el procedimiento,
graduación y competencias para la imposición de sanciones.
La Disposición Adicional Tercera establece el régimen
supletorio para lo no contemplado en la presente Ley.
La Disposición Adicional Cuarta establece un mandato dirigido
a la Junta de Castilla y León en relación con la recuperación
de los bienes del Patrimonio Cultural de la Comunidad que se hallen
fuera del territorio de ésta.
La Disposición Adicional Quinta habilita a la Administración
para establecer por vía reglamentaria la apertura de determinadas
medidas de apoyo a los centros museísticos a bienes no custodiados
en estos últimos.
Las Disposiciones Transitorias Primera, Segunda y Tercera contienen
normas para adaptar a las normas de la Ley la situación de
determinados centros que actualmente existen o se encuentran en
fase previa a su institución.
La Disposición Final Primera establece un aplazamiento de
la efectividad de ciertos preceptos de la Ley referentes a ayudas
económicas a museos y colecciones, que se justifica por la
necesidad de un período previo de información y adaptación
de los centros existentes a las nuevas normas.
Por último en la Disposición Final Segunda se autoriza
a la Junta de Castilla y León para actualizar por vía
reglamentaria la cuantía de las sanciones que se establecen
en el artículo 61 de la presente Ley.
En definitiva, esta Ley viene a proporcionar el marco normativo
necesario para el desarrollo, control y fomento de un sector fundamental
para la preservación y difusión de unos bienes que
configuran el singular acervo cultural de la Comunidad Autónoma.
TITULO I
Disposiciones Generales
Artículo 1. Objeto.
1. Es objeto de la presente Ley establecer las normas para la creación,
reconocimiento y actuación de los museos y colecciones museográficas
estables de competencia de la Comunidad Autónoma de Castilla
y León, así como articular y regular un sistema de
ámbito regional para la ordenación, coordinación
y prestación eficaz de sus servicios a la sociedad.
2. Son de competencias de la Comunidad Autónoma de Castilla
y León los centros culturales que, reuniendo las características
que se establecen en los apartados 1 y 2 del artículo 2 de
esta Ley, se encuentran situados en el territorio de aquélla
y no son de competencia del Estado.
Artículo 2. Museos y Colecciones.
1. A los efectos de esta Ley, son museos las instituciones o centros
de carácter permanente, abiertos al público, que reúnen,
conservan, ordenan, documentan, investigan, difunden y exhiben de
forma científica, didáctica y estética conjuntos
y colecciones de valor histórico, artístico, científico,
técnico o de cualquier otra naturaleza cultural, para fines
de estudio, educación o contemplación.
2. Son colecciones museográficas los conjuntos estables
de bienes culturales conservados por una persona física o
jurídica que, sin reunir todos los requisitos propios de
los museos, se exponen al público para su contemplación
de forma permanente, coherente y ordenada.
3. Se consideran bienes culturales, a los efectos de esta Ley,
todos aquellos bienes que, por su interés artístico,
histórico, científico o técnico, formen parte
del Patrimonio Histórico Español de acuerdo con las
normas generales sobre la materia.
4. Se entenderá por titular de un museo o colección
museográfica a la persona física o jurídica
que conste como tal en el registro al que se refiere el artículo
30 de esta Ley.
5. Se consideran museos y colecciones museográficas dependientes
de la Comunidad de Castilla y León aquellos de los que ésta
sea titular o cuya gestión ejerza, directa o indirectamente,
en virtud de cualquier título.
Artículo 3. Ambito de aplicación.
1. La presente Ley es aplicable a los centros de competencia de
la Comunidad Autónoma que sean reconocidos como museos o
colecciones museográficas de acuerdo con lo dispuesto en
la misma.
2. La posesión de bienes culturales que no formen parte
de museos o colecciones reconocidos de acuerdo con lo previsto en
esta Ley se regirá por las normas generales sobre Patrimonio
Histórico.
Artículo 4. Funciones.
1. Corresponden a la Administración de la Comunidad Autónoma,
entre otras, las siguientes funciones:
a) Velar por el cumplimiento de las normas y la aplicación
de los principios establecidos en la presente Ley.
b) Planificar y dirigir la política museística y
el Sistema de Museos de Castilla y León.
c) Dictar las normas de desarrollo de esta Ley.
d) Dictar las normas técnicas de registro, documentación,
exposición, difusión y protección del patrimonio
museístico.
e) Fomentar la mejora y ampliación del patrimonio museístico.
f) La función inspectora y la imposición de sanciones
de conformidad con la normativa aplicable.
g) Ejercer los derechos de tanteo, retracto y adquisición
preferentes de conformidad con la legislación aplicable.
h) La autorización de los depósitos de los bienes
culturales de la Comunidad Autónoma y de su traslado temporal.
i) Crear, organizar y gestionar los museos propios y reconocer
los de otra titularidad.
j) Fomentar la formación continua del personal de los museos.
k) Cualquier otra prevista en la presente Ley.
2. Dichas funciones serán ejercidas por la Consejería
competente en materia de política cultural de la Comunidad
Autónoma, sin perjuicio de las atribuciones reservadas a
la Junta de Castilla y León.
Artículo 5. Principio de colaboración.
La Administración Autonómica y las Administraciones
Locales de la Comunidad colaborarán entre sí y con
otras instituciones y personas para el fomento y mejora de la infraestructura
museística regional.
Artículo 6. Inspección.
1. La Administración de la Comunidad de Castilla y León
realizará las inspecciones que convengan a su función
de velar por el cumplimiento de esta Ley y de las normas que la
desarrollen.
2. Los titulares de los museos y colecciones, así como sus
representantes, encargados y empleados, están obligados a
facilitar a los órganos de inspección el acceso y
examen de las dependencias e instalaciones de dichos centros, así
como de los documentos, libros y registros referentes a sus fondos.
Artículo 7. Museos dependientes de la Comunidad Autónoma.
Los museos dependientes de la Comunidad Autónoma podrán
actuar en sus respectivos ámbitos como, centros de colaboración,
asesoramiento técnico y ejecución de esta Ley en las
materias y funciones que les fueren encomendadas o atribuidas, a
cuyos efectos estarán dotados de medios humanos y materiales
adecuados.
TITULO II
Fomento de los Museos de Castilla y León
Artículo 8. Criterios generales.
La acción administrativa para el fomento y mejora de los
centros museísticos de la Comunidad Autónoma de Castilla
y León se regirá por los siguientes criterios: 1.
Se prestará especial atención a las zonas y lugares
de mayor significado o riqueza histórica o artística,
tales como conjuntos históricos y yacimientos arqueológicos
relevantes, así como a los más desprotegidos frente
a posibles pérdidas, expolios o deterioros.
2. Se apoyará la especialización de los contenidos
y objetivos de los museos de cualquier naturaleza y titularidad,
y la adecuación de su ubicación geográfica
a las características de sus colecciones.
3. La creación y mantenimiento de museos de ciencia y técnica
se articulará preferentemente en colaboración con
instituciones docentes y de investigación o con entidades
cuya actividad o fines guarden relación con los propios de
dichos museos.
4. La Administración autonómica estimulará
la producción y difusión de publicaciones, reproducciones
y cualquier otro tipo de acciones que sirvan para el mejor conocimiento
y divulgación de los museos de la región.
5. Se favorecerá la actividad de las asociaciones y entidades
que tengan por objeto el apoyo de los museos, como medio de colaboración
con los centros reconocidos de acuerdo con esta Ley.
6. Se fomentará la implicación de los museos en la
vida cultural de su ámbito territorial.
Artículo 9. Museos concertados y en régimen de colaboración.
1. La Administración de la Comunidad Autónoma podrá
formalizar convenios de colaboración y conciertos con otras
entidades públicas o con particulares titulares de bienes
del Patrimonio cultural de Castilla y León para la creación,
sostenimiento o divulgación de museos.
2. Tendrán preferencia en la aplicación del régimen
previsto en el apartado anterior los museos y colecciones museográficas
destinados a la conservación y custodia de bienes culturales
que se encuentren en situación de peligro de deterioro, robo
o destrucción.
3. En los Convenios de colaboración y en los conciertos
se establecerán las ayudas, las normas sobre acceso y las
demás condiciones de prestación de sus servicios incluidas
las que afecten a su dirección.
Artículo 10. Censo general de museos y colecciones museográficas.
La Consejería competente elaborará, publicará
y mantendrá actualizado el Censo General de Museos y Colecciones
Museográficas de Castilla y León, que recogerá
la totalidad de los reconocidos, especificando sus características.
Artículo 11. Museo Etnográfico de Castilla y León.
La Administración de la Comunidad Autónoma creará
un museo destinado a ser exponente del patrimonio etnográfico
de Castilla y León en su sentido más amplio y centro
de investigación antropológica y de documentación,
conservación y divulgación de los testimonios de la
cultura tradicional en el ámbito de la Comunidad Autónoma.
Artículo 12. Colección de Arte Contemporáneo
de Castilla y León.
1. Las Obras de artistas plásticos contemporáneos
en posesión permanente de las instituciones y entidades pertenecientes
a la Administración de la Comunidad Autónoma de Castilla
y León se considerarán integradas en la Colección
de Arte Contemporáneo de Castilla y León, cualquiera
que sea el organismo al que estén adscritas y el lugar en
que se hallen depositadas.
2. La conservación, inventario, custodia y préstamos
de la Colección de Arte Contemporáneo de Castilla
y León estará sujeta a las normas que a tal respecto
se dicten por la Consejería responsable, atendiendo a los
criterios que se establecen en la presente Ley.
3. También se integrarán en la Colección de
Arte Contemporáneo de Castilla y León, obras propiedad
de otras instituciones o personas, cuando así se establezca
mediante acuerdos o convenios con la Administración Autonómica.
Artículo 13. Centro para el arte contemporáneo.
1. La Administración de la Comunidad Autónoma de
Castilla y León creará un centro dedicado a la documentación,
difusión, exhibición y fomento del arte contemporáneo
en Castilla y León, que coordinará asimismo las iniciativas
museísticas relacionadas con este campo en el ámbito
de la Comunidad Autónoma.
2. Su estructura y funcionamiento se desarrollarán reglamentariamente.
Artículo 14. Adecuación museística de inmuebles
de valor cultural.
Sin perjuicio de las funciones que les corresponden en virtud del
artículo 2.1 de esta Ley, podrán asignarse a los museos
dependientes de la Comunidad Autónoma funciones de gestión
de aquellos yacimientos arqueológicos e inmuebles de interés
histórico, artístico o etnográfico que dependan
de la Comunidad Autónoma en virtud de cualquier título
y sean acondicionados para la visita pública mediante su
presentación museográfica.
Artículo 15. Fondo para la protección y adquisición
de bienes culturales.
1. La Junta de Castilla y León promoverá la creación
de un fondo regional para la protección y adquisición
de bienes culturales, con la misión de acrecentar las colecciones
afectadas a los centros del Sistema de Museos de Castilla y León
y contribuir a la conservación del patrimonio histórico
de la Comunidad.
2. La financiación de dicho fondo se realizará por
medio de aportaciones de procedencia pública y privada. Anualmente,
la Junta de Castilla y León consignará en el Proyecto
de Presupuestos Generales de la Comunidad una partida con este fin.
3. La Junta de Castilla y León establecerá la forma
jurídica y las bases del régimen económico
y de la organización del citado fondo, que deberán
adaptarse a las normas vigentes en cada momento para la obtención
de los máximos incentivos y beneficios fiscales derivados
de la realización de aportaciones.
4. Las adquisiciones de bienes culturales que se realicen con cargo
a la dotación del fondo se harán previo informe preceptivo
de la Junta de Valoración y Adquisición de Bienes
Culturales que se crea por esta Ley.
Artículo 16. Junta de Valoración y Adquisición
de Bienes Culturales.
Se crea la Junta de Valoración y Adquisición de Bienes
Culturales de Castilla y León, como órgano competente
para realizar las tasaciones y valoraciones de tales bienes que
sean necesarias para la aplicación de esta Ley, así
como para la emisión de dictámenes y el asesoramiento
a la Administración de la Comunidad Autónoma de Castilla
y León respecto de la adquisición de bienes integrantes
del Patrimonio Histórico por cualquiera de sus departamentos.
Su composición, funciones y normas de actuación se
desarrollarán reglamentariamente.
Artículo 17. Centro de Conservación y Restauración.
1. Se crea el Centro de Conservación y Restauración
de Bienes Culturales de Castilla y León con la misión
de prestar un servicio de ámbito regional para la conservación
y restauración de los bienes culturales de carácter
mueble que se custodian en los museos y colecciones museográficas
de la Comunidad Autónoma.
2. Reglamentariamente se desarrollarán la estructura, funciones
y régimen de prestación de los servicios de dicho
Centro, así como el acceso a los mismos de los bienes culturales
no custodiados en museos y colecciones museográficas.
Artículo 18. Dotación de personal.
Los museos dependientes de la Comunidad Autónoma se dotarán,
en la medida que exija el volumen o importancia de sus colecciones
o las funciones que desarrollen, del personal técnico especializado
necesario para atender las siguientes tareas:
a) Ordenación, catalogación y documentación
de sus fondos.
b) Conservación y restauración de sus colecciones
y de otros bienes culturales que les fuesen
encomendados.
c) Divulgación y difusión, especialmente en su vertiente
educativa.
d) Administración y gestión.
TITULO III
Régimen General de los Museos y Colecciones
CAPITULO I
Reconocimiento y Creación de Museos
Artículo 19. Reconocimiento: requisitos.
1. Para su reconocimiento a los efectos previstos en esta Ley,
los museos habrán de reunir, al menos, los siguientes requisitos:
a) Inmueble adecuado destinado a sede del museo con carácter
permanente.
b) Colección suficiente y adecuada al ámbito y objetivos
del museo.
c) Fondos accesibles para la investigación, enseñanza,
divulgación y disfrute público.
d) Exposición ordenada de las colecciones, con explicación
mínima de las mismas.
e) Inventario de sus fondos.
f) Horario estable de visita pública.
g) Dirección, conservación y mantenimiento a cargo
de personal debidamente cualificado.
h) Presupuesto fijo que garantice su funcionamiento.
i) Estatutos o normas de organización y gobierno, cuando
se trate de museos gestionados por las Administraciones Públicas.
2. Aquellos museos que formen parte del Sistema Español
de Museos y cuyo reconocimiento se solicite por sus titulares o
que gestione la Comunidad Autónoma en virtud de cualquier
título, se entenderán reconocidos a los efectos de
esta Ley.
3. Para el reconocimiento de las colecciones museográficas
a los efectos previstos en la presente Ley, se exigirán los
siguientes requisitos:
a) Exposición permanente, coherente y ordenada.
b) Inventario de sus fondos.
c) Apertura al público con carácter fijo.
Artículo 20. Procedimiento.
Reglamentariamente se establecerá el procedimiento para
el reconocimiento de museos y colecciones museográficas,
así como para la revocación del mismo.
Artículo 21. Resolución.
La resolución administrativa por la que se reconoce un museo
o una colección establecerá su marco temático
y, en su caso, el geográfico en función de sus fondos,
de sus objetivos y planteamiento y de su ámbito de actuación.
Artículo 22. Denominación.
Se requerirá la autorización de la Consejería
competente para la utilización, con cualquier finalidad,
de las denominaciones «Museos de Castilla y León»
o «Colección de Castilla y León», solas
o en combinación con otras palabras, así como para
el empleo en la denominación de museos y colecciones de adjetivaciones
que hagan referencia a la globalidad de la Comunidad Autónoma.
Artículo 23. Creación de museos por la Comunidad
Autónoma.
1. La Creación de museos dependientes de la Comunidad Autónoma
se hará por Decreto de la Junta de Castilla y León
a propuesta de la Consejería competente en materia de cultura
y, en su caso, además, de la Consejería de la que
el centro vaya a depender.
2. En el Decreto de creación de estos museos se definirán
sus objetivos, se fijará su marco temático, relacionando
sus fondos iniciales y se establecerán la estructura básica
del museo y los servicios con que habrá de contar. En todo
caso los requisitos mínimos serán los establecidos
en el artículo 19 de esta Ley.
3. La creación de los museos a que se refiere este artículo
llevará implícito su reconocimiento a los efectos
previstos en esta Ley.
CAPITULO II
Gestión de los Museos y Colecciones
Artículo 24. Normas aplicables.
Los fondos custodiados en los museos y colecciones museográficas
reconocidos de acuerdo con lo previsto en esta Ley se considerarán
como bienes del Patrimonio Cultural de Castilla y León y
estarán sometidos al régimen de protección
establecido en la legislación vigente sobre Patrimonio Histórico
Español en todo cuanto esta Ley no regule expresamente.
Artículo 25. Deberes generales de los museos y colecciones.
1. Serán deberes de los museos y colecciones los siguientes:
a) Mantener, al menos, las condiciones iniciales que dieron lugar
a su reconocimiento.
b) Mantener actualizado el inventario y registro de sus fondos
y adecuarlo a las normas técnicas que se dicten al respecto.
c) Informar al público y a la Administración autonómica
del horario de apertura del centro y de sus posibles modificaciones.
En todo caso, el horario deberá figurar en lugar visible
a la entrada del centro.
d) Comunicar a la Consejería competente, con carácter
previo, las variaciones que vayan a producirse en sus fondos por
enajenaciones, depósitos, nuevas adquisiciones, salidas temporales
o por cualquier otro motivo.
e) Facilitar el acceso a sus fondos de los investigadores debidamente
acreditados.
f) Permitir la inspección de sus instalaciones y funcionamiento
por parte de la Administración facilitando el acceso al centro
de la información que fuera requerida por ésta.
g) Facilitar a la Consejería competente el acceso a los
libros de registro y a los inventarios de sus fondos.
h) Elaborar y remitir a la Consejería estadísticas
y datos informativos sobre su actividad, visitantes y prestación
de servicios.
i) Garantizar la seguridad y conservación de sus fondos.
2. Reglamentariamente se regularán el contenido y cumplimiento
de las obligaciones establecidas en el presente artículo.
Artículo 26. Libros de registro.
1. Los museos y colecciones museográficas reconocidos deberán
llevar los siguientes libros de registro donde se anotarán
todos los ingresos por orden cronológico de entrada:
a) De la colección estable del centro, en el que se inscribirán
la totalidad de los fondos que la integran.
b) De los depósitos, en el que se inscribirán los
fondos de cualquier titularidad que ingresen por este concepto.
2. Los ingresos, en su caso, de materiales arqueológicos
procedentes de prospecciones o excavaciones autorizadas por la Administración
autonómica deberán registrarse siempre en el libro
de depósitos.
Artículo 27. Inventario de los fondos.
1. Además de los libros de registro a que se refiere el
artículo anterior, los museos y colecciones museográficas
reconocidos deberán elaborar el inventario de sus fondos
y actualizarlo cada año.
2. La Administración podrá comprobar en cualquier
momento la concordancia de los libros de registro e inventario con
los fondos integrantes de las colecciones.
Artículo 28. Inventario General de Fondos.
La Administración elaborará y mantendrá actualizado
el Inventario General de Fondos de Museos y Colecciones Museográficas
de Castilla y León.
Artículo 29. Dirección de los museos.
Los museos reconocidos tendrán un director al que corresponden,
entre otras, las siguientes funciones:
a) Organizar y gestionar la prestación de servicios del
museo.
b) Dirigir y coordinar los trabajos relativos al tratamiento técnico
y administrativo de los fondos.
c) Velar por la seguridad y por la correcta conservación
y presentación de los fondos del museo de acuerdo con las
normas dictadas sobre la materia.
d) Impulsar la difusión del museo.
e) Proponer el plan anual de actuación del museo.
f) Cualquier otra que reglamentariamente se le encomiende.
CAPITULO III
Del Registro de Museos y Colecciones Museográficas
Artículo 30. Registro de Museos y Colecciones Museográficas.
En la Consejería competente se creará un Registro
de Museos y Colecciones Museográficas de Castilla y León.
Artículo 31. Contenido del Registro.
El Registro de Museos y Colecciones Museográficas de Castilla
y León comprenderá los centros museísticos
reconocidos y en él deberán constar, como mínimo,
los siguientes datos:
1. Relativos a la persona física o jurídica titular
de los centros: datos identificativos y domicilio.
2. Relativos a los centros: denominación, domicilio, ámbito
de actuación, tipos de fondos que custodian, normas que rijan
su funcionamiento, si las hubiere, y datos identificativos del director.
Artículo 32. Inscripción de centros.
Reconocido un museo o una colección, la Administración
procederá a su inscripción en el Registro de Museos
y Colecciones Museográficas de Castilla y León.
Artículo 33. Efectos de la inscripción.
1. La inscripción en el Registro de Museos y Colecciones
Museográficas de Castilla y León tendrá efectos
administrativos y será requisito indispensable para la obtención
de subvenciones con cargo a los presupuestos de la Comunidad Autónoma
o cualesquiera beneficios destinados a museos y colecciones museográficas.
2. Excepcionalmente, podrán concederse a centros no reconocidos
subvenciones que estén destinadas a la mejora de instalaciones
o equipamiento que tenga por finalidad la obtención de las
condiciones necesarias para el reconocimiento como colección
o museo de acuerdo con lo previsto en esta Ley.
Los acuerdos de concesión de estas ayudas establecerán
el plazo en el que hayan de cumplirse las referidas condiciones
y solicitar el reconocimiento del centro. En caso de incumplimiento,
procederá la devolución de la ayuda percibida.
Artículo 34. Acceso y consulta de los registros e inventarios.
1. Reglamentariamente se establecerán el procedimiento y
la forma de acceso de los ciudadanos a los distintos registros e
inventarios a los que se refiere la presente Ley.
2. Para el acceso a datos que afecten al valor económico
o a la situación jurídica de los centros o de sus
fondos se requerirá, en todo caso, el consentimiento expreso
de quienes figuren inscritos como titulares de unos y otros.
3. En todo caso, la conservación y seguridad de los fondos
se considerarán intereses prevalentes sobre el derecho de
acceso a dichos registros e inventarios.
TITULO IV
Sistema de Museos de Castilla y León
Artículo 35. Definición.
El Sistema de Museos de Castilla y León es el conjunto organizado
de museos, colecciones museográficas, organismos y servicios
que se configura como instrumento para la ordenación, cooperación
y coordinación de los mismos.
Artículo 36. Composición del Sistema.
1. Sin perjuicio de su posible integración en otras redes
museísticas, formarán parte del Sistema de
Museos de Castilla y León:
a) El Consejo de Museos de Castilla y León.
b) Los museos y colecciones museográficas dependientes de
la Comunidad Autónoma.
c) Los museos y colecciones reconocidos, de titularidad pública
o privada, que sean de interés para la Comunidad Autónoma
y soliciten su integración en el Sistema de Museos de Castilla
y León suscribiendo un convenio de carácter administrativo
por el que se comprometan a asumir las obligaciones derivadas de
la misma.
Reglamentariamente se establecerá el procedimiento para
la integración de los museos y colecciones a que se refiere
el párrafo anterior, así como el contenido de los
convenios.
d) Los museos cuya gestión o creación se desarrolle
mediante conciertos o convenios de colaboración, de acuerdo
con lo previsto en el artículo 9.
e) El Centro de Arte Contemporáneo de Castilla y León
y el Centro de Conservación y Restauración de Bienes
Culturales de Castilla y León.
f) La Colección de Arte Contemporáneo de Castilla
y León.
g) Los servicios administrativos encargados de la gestión
y funciones en materia de museos que correspondan a la Comunidad
Autónoma.
2. Los museos de titularidad estatal dependientes de la Comunidad
Autónoma se entenderán integrados en el Sistema de
Museos de Castilla y León, sin perjuicio de la aplicación
de los correspondientes convenios de gestión formalizados
con la Administración del Estado y de la legislación
general que les sea de aplicación.
3. La integración de los centros a que se refiere el apartado
1.c) en el Sistema de Museos de Castilla y León se hará
por un tiempo mínimo de cinco años.
4. En el caso de los integrados en virtud del apartado 1.d), se
estará a lo establecido en el correspondiente acuerdo.
Artículo 37. Integración de centros en proceso de
formación.
La participación de la Comunidad Autónoma de Castilla
y León en fondos, entidades o cualesquiera otros instrumentos
de colaboración que incluyan en su objeto la creación
de museos o colecciones museográficas en la Comunidad Autónoma,
exigirá el compromiso formalmente adquirido por tales entidades
de solicitar la adhesión al Sistema de Museos de Castilla
y León.
Artículo 38. Relaciones con redes museísticas y con
otros sistemas de Museos.
1. La aprobación de normas o resoluciones administrativas
dirigidas a la creación o regulación de redes museísticas
de ámbito inferior al de la Comunidad Autónoma requerirá
el informe de la Consejería competente.
2. Reglamentariamente se establecerán las normas para la
coordinación de dichas redes con el Sistema de Museos de
Castilla y León.
3. Salvo en los casos previstos en el apartado 2 del artículo
36, las disposiciones de este Título prevalecerán
en la resolución de los conflictos que pudieran surgir con
las normas reguladoras de redes o sistemas museísticos de
ámbito distinto al de la Comunidad Autónoma.
Artículo 39. Consejo de Museos.
1. La Junta de Castilla y León constituirá el Consejo
de Museos de Castilla y León, integrado por vocales procedentes
de instituciones y sectores relacionados con la actividad museística,
como órgano asesor y consultivo del Sistema de Museos de
Castilla y León.
En todo caso, en el mismo existirán vocales procedentes
de las entidades locales y Universidades de la Región así
como de los titulares de museos reconocidos.
2. Su composición y organización se establecerán
reglamentariamente.
Artículo 40. Funciones del Consejo.
Serán funciones del Consejo de Museos las siguientes:
a) Dictaminar sobre el reconocimiento de museos y colecciones y
su integración en el Sistema.
b) Ser oído sobre los proyectos de creación de museos
dependientes de la Administración de la Comunidad Autónoma
así como sobre el establecimiento de museos concertados y
las condiciones de los conciertos.
c) Informar sobre las cuestiones que le someta la Administración
en materia de política museística e impulsar el cumplimiento
de las finalidades culturales propias de los centros museísticos.
d) Conocer sobre los proyectos de normas técnicas que, en
materia de documentación, ordenación o conservación
de fondos de los centros museísticos, elabore la Administración
de la Comunidad Autónoma.
e) Conocer las aportaciones al fondo al que se refiere el artículo
15 de la presente Ley.
f) Elevar a la Consejería cualquier tipo de propuesta en
relación con temas de competencia del Consejo.
g) En general, ser órgano de asesoramiento y consulta de
la Administración de la Comunidad Autónoma en todo
lo referente al desarrollo de sus competencias en materia de museos.
Artículo 41. Efectos de la integración en el Sistema
de Museos.
La integración de los museos y colecciones museográficas
en el Sistema de Museos de Castilla y León generará
las siguientes obligaciones para los titulares o, en su caso, los
responsables:
a) Cumplir los deberes establecidos con carácter general
para los museos y colecciones inscritos en el Registro de Museos
y Colecciones Museográficas de Castilla y León.
b) Adecuar la conservación e instalación de sus fondos
a los criterios museológicos que reglamentariamente se determinen.
c) Elaborar un catálogo pormenorizado de sus fondos.
d) Mantener sus fondos durante el tiempo que permanezcan dentro
del Sistema, salvo autorización expresa de la Consejería
competente.
e) Mantener una dotación de personal suficiente y disponer
de instalaciones complementarias adecuadas a la importancia del
centro y de sus fondos.
f) Coordinar la política de adquisición de fondos
con la de los restantes museos del Sistema de acuerdo con lo que
reglamentariamente se establezca.
g) Organizar y colaborar con la Administración en la realización
de actividades relacionadas con la difusión de sus contenidos.
h) Someter el establecimiento de cualquier tipo de derechos económicos
a la autorización de la Administración.
i) Hacer constar en lugar visible su pertenencia al Sistema de
Museos de Castilla y León.
Artículo 42. Apoyo a los centros integrados en el Sistema.
Sin perjuicio de los efectos que se derivan de la inscripción
en el Registro de Museos y Colecciones Museográficas de Castilla
y León, la integración en el Sistema de Museos será
condición indispensable para la concesión por la Administración
de la Comunidad Autónoma de los siguientes beneficios:
1. Concesión de ayuda económica para cualquiera de
los siguientes fines:
a) Actividades y gastos corrientes.
b) Estudio e investigación de sus fondos.
c) Publicaciones y material didáctico en relación
con sus fondos.
d) Formación de personal técnico.
2. Recepción de los depósitos de piezas que, en su
caso, acuerde la Administración de la Comunidad Autónoma.
3. Incorporación preferente a los circuitos de exposiciones
y demás actividades de carácter itinerante que organice
la Administración de la Comunidad Autónoma.
4. Preferencia para la publicación de guías y catálogos
dentro de las series de la Junta de Castilla y León.
5. Preferencia para la participación en los cursillos de
formación de personal especializado que organice la Administración
de la Comunidad Autónoma.
6. Inclusión preferente en itinerarios culturales y turísticos
promovidos por la Junta de Castilla y León.
7. Acceso preferente al tratamiento de restauración de piezas
pertenecientes a sus colecciones por los servicios técnicos
dependientes de la Comunidad Autónoma de Castilla y León.
8. Preferencia para la obtención de ayudas económicas
para inventario, catalogación y tratamientos de conservación
o restauración de sus fondos.
Artículo 43. Constitución de depósitos.
1. Los museos del Sistema de Museos de Castilla y León podrán
ser receptores, conforme a su capacidad de custodia, de los depósitos
de bienes afines a sus contenidos que acuerde la Consejería
competente mediante la correspondiente resolución administrativa
o en ejercicio de sus competencias en materia de Patrimonio Histórico.
2. Los ingresos de materiales arqueológicos procedentes
de hallazgos casuales y de excavaciones o prospecciones arqueológicas
realizados en virtud de lo dispuesto en el apartado anterior tendrán
siempre el carácter de depósitos, conservando la Comunidad
Autónoma su titularidad, como bienes de dominio público.
3. Los museos receptores serán seleccionados según
criterios de proximidad territorial o de especialidad temática
y considerando la adecuada conservación de los materiales
y su mejor función científica y cultural.
Artículo 44. Salida de fondos.
1. Cualquier traslado o salida de fondos de los museos o colecciones
museográficos integrados en el Sistema de Museos de Castilla
y León deberá ser previamente autorizado por la Consejería
competente.
No obstante, será suficiente la notificación en el
caso de los fondos de titularidad estatal que se encuentren en museos
integrados en el Sistema.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, para
los fondos de propiedad pública o privada depositados en
alguno de los museos del Sistema de Museos de Castilla y León
se estará a las condiciones estipuladas al establecer el
correspondiente depósito.
Artículo 45. Derechos de tanteo, retracto y adquisición
preferente.
La integración de un museo o colección museográfica
en el Sistema de Museos de Castilla y León llevará
consigo la concesión por su titular de un derecho de tanteo,
retracto, o, en su caso, de adquisición preferente a favor
de la Comunidad Autónoma respecto de los fondos que los integran.
1. La realización de cualquier enajenación exigirá
a los responsables de dichos museos y colecciones la comunicación
fehaciente a la Administración de la Comunidad Autónoma
del propósito de enajenación así como de la
identidad del adquirente y, en su caso, el precio y condiciones
de la venta.
2. La Administración podrá ejercer, en el plazo de
dos meses desde la recepción de la comunicación conforme
a los requisitos previstos en el apartado anterior, el derecho de
tanteo obligándose al pago del precio y cumplimiento de las
restantes condiciones de venta que se le hubieran comunicado.
3. Cuando el propósito de la enajenación no se hubiera
comunicado en los términos previstos en el apartado 1, la
Administración de la Comunidad Autónoma podrá
ejercer el derecho de retracto en el plazo de seis meses a partir
de la fecha en que tenga conocimiento fehaciente de la enajenación.
4. En el caso de contratos de donación, aportación
a sociedades, permuta, adjudicación en pago o cualesquiera
otros distintos del de compraventa, la Comunidad Autónoma
podrá ejercer el derecho de adquisición preferente
en la misma forma prevista para el tanteo. Si del contrato no resultare
el valor del bien transmitido, la Administración deberá
pagar su precio justo, determinado de forma contradictoria con informe
de la Junta de Valoración y Adquisición de Bienes
Culturales.
Artículo 46. Depósito forzoso de fondos.
1. Cuando las deficiencias de instalación, el incumplimiento
de la normativa vigente por parte del titular o excepcionales razones
de urgencia pongan en peligro la conservación, seguridad
o accesibilidad de los fondos existentes en un museo o colección
museográfica integrados en el Sistema de Museos, la Consejería
competente, oído el titular de los mismos, podrá disponer
el depósito de dichos fondos en otro museo hasta que desaparezcan
las causas que motivaron esta decisión.
2. En caso de disolución o clausura de un museo o de una
colección museográfica integrada en el Sistema de
Museos de Castilla y León, la Administración podrá
disponer, previa audiencia de su titular, que sus fondos sean depositados
en otro museo cuya naturaleza sea acorde con los bienes culturales
expuestos, teniendo en cuenta la proximidad geográfica, y
reintegrándose al centro de origen en caso de reapertura
del mismo.
Artículo 47. Facultades expropiatorias.
1. La integración en el Sistema de Museos de Castilla y
León otorga a los titulares de los Museos la condición
de beneficiarios a efectos de lo previsto en la Ley de Expropiación
Forzosa, respecto de los inmuebles en que aquéllos se hallen
instalados o vayan a instalarse y respecto de los contiguos que
se consideren necesarios para su ampliación o por razones
de seguridad, así como también para la imposición
de servidumbres de paso para vías de acceso, líneas
de comunicación y distribución de energía y
canalización de fluidos que resulten precisos.
2. Podrán ser declaradas de interés social a los
efectos previstos en la Ley de Expropiación Forzosa la instalación
o ampliación de los museos integrados en el Sistema de Museos
de Castilla y León.
3. Esta declaración podrá extenderse a los inmuebles
contiguos cuando así lo requiera la ampliación o seguridad
de dichos museos, así como a las servidumbres a que se refiere
el apartado primero y que resulten precisas a tales fines.
4. El incumplimiento, por parte de los titulares de los museos,
de las obligaciones establecidas sobre conservación, mantenimiento
y custodia, así como el cambio de uso sin autorización
de la Administración Autonómica, cuando pongan en
peligro de deterioro, pérdida o destrucción los fondos
que contienen, será causa de interés social para la
expropiación forzosa de los bienes declarados de interés
cultural o incluidos en el Inventario General de Bienes Muebles
del Patrimonio Histórico Español.
Artículo 48. Restauración de fondos.
1. Sin perjuicio de lo que establezca la legislación estatal
sobre patrimonio histórico, las restauraciones de fondos
pertenecientes a los museos y colecciones museográficas integrados
en el Sistema de Museos de Castilla y León deberán
comunicarse previamente, junto con los datos técnicos correspondientes,
a la Consejería competente.
2. La restauración de los fondos pertenecientes a dichos
centros deberá realizarse por profesionales con titulación
adecuada.
3. La Consejería competente, oídos los servicios
técnicos correspondientes y mediante resolución motivada,
podrá dispensar el cumplimiento de lo previsto en el apartado
anterior cuando lo permitan las características de las piezas
o del tratamiento a aplicar, debiendo quedar garantizadas, en todo
caso, la supervisión y dirección técnica de
éste.
4. En el supuesto de que la Consejería competente estimara
que el sistema o los medios técnicos utilizados fueran inadecuados,
podrá ordenar la suspensión cautelar de las restauraciones.
5. No podrán ser dispensados de lo previsto en el apartado
segundo de este artículo los tratamientos que vayan a realizarse
sobre bienes que cuenten con un régimen de protección
especial de acuerdo con las normas generales sobre Patrimonio Histórico.
Artículo 49. Reproducciones.
La realización de copias y reproducciones, por cualquier
procedimiento, de los fondos de un museo integrado en el Sistema
de Museos de Castilla y León se basará en los principios
de facilitar la investigación y la difusión cultural,
salvaguardar los derechos de propiedad intelectual de los autores,
garantizar la debida conservación de las obras y no interferir
en la actividad normal del museo. La Junta de Castilla y León
desarrollará reglamentariamente estos principios. En las
copias obtenidas constará esta condición de manera
visible, así como su procedencia.
Artículo 50. Régimen de visita pública.
1. El régimen y horario de visita pública de los
museos y colecciones museográficos integrados en el Sistema
de Museos de Castilla y León serán los que, teniendo
en cuenta la demanda social y la infraestructura del centro, se
establezcan en el convenio que se formalice para su integración
en el Sistema.
2. En todo caso, la visita a dichos centros será gratuita
al menos un día a la semana.
Artículo 51. Incompatibilidad del personal.
El personal de los museos integrados en el Sistema de Museos de
Castilla y León que dependan de Administraciones Públicas
estará afectado de incompatibilidad en lo referente a comerciar
con bienes culturales de naturaleza mueble afines a los custodiados
en el museo respectivo.
Artículo 52. Dirección.
Para ser Director en un museo público integrado en el Sistema
de Museos de Castilla y León será necesario poseer
titulación acorde con el contenido del Museo.
TITULO V
Medios Materiales y Presupuestarios
Artículo 53. Financiación ordinaria de los museos.
1. Los titulares de los museos y colecciones museográficas
serán responsables del sostenimiento de la actividad ordinaria
de los mismos.
2. Las entidades públicas titulares o gestoras de museos
deberán consignar en sus presupuestos los créditos
necesarios y adecuados para su funcionamiento conforme a lo previsto
en esta Ley.
Artículo 54. Pago mediante bienes culturales.
1. Podrá autorizarse el pago de las deudas correspondientes
a tasas, a otros ingresos de derecho público no tributarios
de la Comunidad Autónoma o a precios por prestación
de servicios de la Administración General de la misma mediante
la entrega de bienes culturales susceptibles de ser integrados en
las colecciones museísticas de la Comunidad.
2. El procedimiento para la autorización y formalización
administrativa de tales pagos se establecerá reglamentariamente
y requerirá, en todo caso, la tasación de los bienes
por la Junta de Valoración y Adquisición de Bienes
Culturales de Castilla y León, así como el pronunciamiento
de ésta sobre la idoneidad de los mismos para su integración
en colecciones museísticas.
3. El pago de deudas por tributos propios distintos de las tasas
mediante la entrega de los bienes a que se refiere el apartado 1
del presente artículo, estará condicionado a que en
la normativa reguladora del tributo así se establezca, y
al cumplimiento de los requisitos de idoneidad y valor de los bienes
y demás formalidades que reglamentariamente se determinen.
Artículo 55. Aceptación de fondos a título
gratuito.
1. La Administración de Castilla y León fomentará
las donaciones, herencias y legados a favor de la Comunidad Autónoma
de bienes culturales de titularidad privada susceptibles de ser
integrados en las colecciones de los museos.
2. La aceptación en nombre de la Comunidad Autónoma
de Castilla y León de las donaciones, herencias y legados
compuestos exclusivamente por los bienes culturales a que se refiere
el apartado 1 del presente artículo que se hagan a favor
de la Comunidad con el fin específico de ser custodiados
o exhibidos en museos, corresponderá a la Consejería
competente en materia de Cultura, sin perjuicio del cumplimiento
de las demás disposiciones establecidas en la legislación
sobre Patrimonio de la Comunidad.
3. La aceptación de las demás donaciones, herencias
y legados, compuestos sólo en parte de bienes culturales,
requerirá informe de la Consejería competente en materia
de cultura.
TITULO VI
Régimen de Infracciones y Sanciones
Artículo 56. Infracciones: concepto.
Constituirán infracciones administrativas en materia de
museos las acciones u omisiones que vulneren los deberes establecidos
en la presente Ley y en las normas que la desarrollen, con independencia
de las infracciones a la legislación general que sea de aplicación
y a la legislación específica sobre el Patrimonio
Histórico Español.
Artículo 57. Infracciones: clasificación.
1. Se considerarán infracciones graves las que supongan
incumplimiento o cumplimiento manifiestamente defectuoso de los
deberes de comunicación de las variaciones y salidas temporales
de fondos, que se establecen en los artículos 25 d), 44 y
45 de esta Ley, las que ocasionen tales variaciones o salidas temporales
sin contar con autorización administrativa cuando ésta
sea preceptiva, las que comporten obstrucción del ejercicio
de las potestades inspectoras de la Administración y las
que causen daños o pérdidas irreparables en el Patrimonio
Cultural de Castilla y León.
2. Constituirá infracción leve cualquier incumplimiento
de las obligaciones o deberes establecidos en esta Ley que no se
considere infracción grave de acuerdo con lo previsto en
el apartado anterior.
Artículo 58. Acción pública.
Será pública la acción para denunciar las
infracciones a los preceptos de esta Ley.
Artículo 59. Procedimiento.
La imposición de sanciones administrativas exigirá
el requerimiento previo de cumplimiento de los deberes u obligaciones
incumplidos, si por las características del hecho constitutivo
de la presunta infracción dicho cumplimiento fuera aún
posible, y la tramitación de un expediente con audiencia
del interesado.
Artículo 60. Responsables.
Se considerará responsable de las infracciones previstas
en esta Ley a quien lo sea de los actos u omisiones constitutivos
de las mismas o, subsidiariamente, a las entidades o personas titulares
de los museos o colecciones donde se produzcan.
Artículo 61. Sanciones: cuantía.
Las infracciones leves se sancionarán con multa de hasta
doscientas mil pesetas y las graves con multa de hasta diez millones
de pesetas.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera.-1. Para la aplicación de esta Ley a los museos
y colecciones de la Iglesia Católica deberán tenerse
en cuenta las disposiciones establecidas en los Acuerdos entre el
Estado Español y la Santa Sede.
2. En particular, y en cuanto afecte al uso religioso de los fondos
constitutivos de los museos y colecciones de las entidades eclesiásticas
y, en su caso, de los edificios que los alberguen, la Administración
recabará previamente propuesta de los representantes de la
Iglesia Católica de Castilla y León para el desarrollo
de las normas sobre gestión de Museos y Colecciones previstas
en el Título III de esta Ley.
3. Respecto al uso religioso de los fondos de museos y colecciones
museográficas de otras confesiones religiosas, la Administración
autonómica convendrá con sus titulares lo que en cada
caso proceda.
Segunda.- El procedimiento, graduación y competencias para
la imposición de sanciones, así como la prescripción
de las infracciones a esta Ley, se regirán, en cuanto no
esté previsto en la misma, por las normas contenidas en el
Título IV de la Ley 6/1991, de 19 abril, de Archivos y del
Patrimonio Documental de Castilla y León.
Tercera.- En lo no establecido en la presente Ley se aplicará
supletoriamente la Legislación del Estado.
Cuarta.- La Junta de Castilla y León ejercerá las
acciones precisas para el regreso a la Comunidad Autónoma
de los bienes integrantes de su patrimonio cultural que se hallen
fuera del territorio de Castilla y León.
Quinta.- Reglamentariamente podrá establecerse la ampliación
del ámbito de actuación del fondo al que se refiere
el artículo 15 a bienes integrantes del patrimonio histórico
de Castilla y León no afectados a centros de carácter
museístico.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera.- Los convenios que se elaboren para la integración
en el Sistema de Museos de Castilla y León de centros que
a la entrada en vigor de esta Ley se encuentren integrados en redes
o sistemas museísticos de ámbito distinto al de la
Comunidad Autónoma, se adaptarán para hacer compatibles
los efectos jurídicos de su situación.
Segunda.- En el plazo de un año desde la entrada en vigor
de la presente Ley la Junta de Castilla y León dictará
las disposiciones necesarias para su desarrollo y ejecución,
procediendo asimismo a la creación de aquellos instrumentos
previstos en la misma.
Tercera.- En el plazo de seis meses desde la publicación
de esta Ley, la Administración de Castilla y León,
a través de sus representantes en los órganos rectores
o gestores de los museos o entidades a que se refiere el artículo
37 que existan a la entrada en vigor de la misma, deberá
promover la solicitud de integración de los mismos en el
Sistema de Museos de Castilla y León.
DISPOSICIONES FINALES
Primera.- Las disposiciones contenidas en los artículos
33, 42.1) y 42.8) de esta Ley comenzarán a aplicarse a partir
del ejercicio presupuestario siguiente a aquel durante el cual se
produzca la entrada en vigor de la misma.
Segunda.- Se autoriza a la Junta de Castilla y León para
actualizar, por vía reglamentaria, la cuantía de las
sanciones que se establecen en el artículo 61 de la presente
Ley.
Tercera.- La Junta de Castilla y León dictará las
normas precisas para desarrollar y aplicar esta Ley.
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