| La Ley 16/1985, de 25 de junio,
del Patrimonio Histórico Español, consagra un nuevo
concepto de Museo en función de los servicios que éste
ha de prestar a la sociedad, de acuerdo con la demanda actual y
los principios que en materia museológica están asumidos
por la mayoría de los países afines a nuestra cultura
y por las Entidades internacionales especializadas en esta materia.
Contribuye también a una nueva configuración de los
Museos, en los aspectos material y jurídico, la ampliación
del concepto del Patrimonio Histórico y la aplicación
del régimen de protección previsto para los bienes
de interés cultural a los Museos de titularidad estatal que
esta Ley establece.
Las disposiciones transitoria segunda y final de
dicha Ley habilitan al Gobierno para dictar el Reglamento de Museos
de Titularidad Estatal a propuesta del Ministerio de Cultura, así
como las disposiciones reglamentarias expresamente previstas en
aquélla y las que sean precisas para su cumplimiento.
Este Reglamento, que se fundamenta en los principios
legales antes enunciados, dota a los Museos de titularidad estatal
de unos instrumentos básicos que aseguren el tratamiento
administrativo y técnico-científico adecuado para
la conservación de los bienes integrantes del Patrimonio
Histórico Español que custodian, con independencia
del Ministerio y de la Administración Pública que
gestione el Museo, así como de las características
propias de cada Museo y sin menoscabo de las facultades de decisión
que corresponden a las Entidades encargadas de su gestión
Asimismo, este Reglamento diseña las áreas
de trabajo de los Museos de titularidad estatal, sin prejuzgar su
estructura orgánica, y establece las normas básicas
que éstos han de observar, a fin de garantizar el cumplimiento
de los fines que tienen encomendados, así como el acceso
de los ciudadanos a estas instituciones en igualdad de condiciones
en todo el territorio español.
Finalmente, mediante el Sistema Español
de museos establecido por la citada Ley 16/1985, se pretende establecer
cauces de cooperación para consolidar y desarrollar la actividad
de las Instituciones públicas o privadas que lo integren
y posibilitar la adecuada coordinación y comunicación
entre las mismas.
En su virtud, a propuesta del Ministerio de Cultura,
con la aprobación del Ministerio para las Administraciones
Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación
del Consejo de Ministros en su reunión del día 10
de abril de 1987.
Artículo único.-
Se aprueba el Reglamento de los Museos de Titularidad
Estatal y del Sistema Español de Museos, que se inserta como
anexo al presente Real Decreto.
DISPOSICIÓN FINAL
Este Real Decreto entrará en vigor el día
siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial
del Estado»,
REGLAMENTO DE LOS MUSEOS DE TITULARIDAD ESTATAL
y DEL SISTEMA ESPAÑOL DE MUSEOS
TÍTULO PRELIMINAR
DISPOSICIONES PRELIMINARES
Artículo 1. Definición de Museos.
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo
59,3 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico
Español, son Museos las Instituciones de carácter
permanente que adquieren, conservan, investigan, comunican y exhiben,
para fines de estudio, educación y contemplación,
conjuntos y colecciones de valor histórico, artístico,
científico y técnico o de cualquier otra naturaleza
cultural,
Artículo 2. Funciones.
Son funciones de los Museos'
a) La conservación, catalogación,
restauración y exhibición ordenada de las colecciones.
b) La investigación en el ámbito
de sus colecciones o de su especialidad.
c) La organización periódica de exposiciones
científicas y divulgativas acordes con la naturaleza del
Museo.
d) La elaboración y publicación de
catálogos y monografías de sus fondos.
e) El desarrollo de una actividad didáctica
respecto a sus contenidos,
Cualquier otra función que en sus normas
estatutarias o por disposición legal o reglamentaria se les
encomiende.
TÍTULO PRIMERO
DE LOS MUSEOS DE TITULARIDAD ESTATAL
CAPÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 3. Museos de titularidad estatal.
1. Son Museos de titularidad estatal las Instituciones
culturales a que se refiere el artículo 1.E de este Reglamento,
que la Administración del Estado y sus Organismos autónomos
tengan establecidos o que creen en el futuro en cualquier lugar
del territorio nacional.
2. La Administración del Estado podrá
crear, previa consulta con la Comunidad Autónoma correspondiente,
cuantos Museos considere oportunos, cuando las necesidades culturales
así lo requieran y sin perjuicio de la iniciativa de otros
Organismos, Instituciones o particulares.
En todo caso, la creación de Museos de titularidad
estatal, cualquiera que sea su adscripción ministerial, requerirá
el informe favorable del Ministerio de Cultura.
Artículo 4. Museos Nacionales.
1. Los Museos de titularidad estatal que tengan
singular relevancia por su finalidad y objetivos, o por la importancia
de las colecciones que conservan, tendrán la categoría
de Museos Nacionales.
2. Los Museos Nacionales serán creados por
Real Decreto a propuesta del Ministerio de Cultura e iniciativa
del Departamento al que se adscriba orgánicamente el Museo.
Este Real Decreto, además de expresar el
carácter nacional del Museo, deberá, en relación
con éste, enunciar los criterios científicos que delimitan
sus objetivos y las colecciones que constituyen sus fondos iniciales;
definir su estructura básica y determinar el sistema de cobertura
de las áreas de trabajo conforme a lo establecido en el capítulo
sexto de este título.
Artículo 5. Régimen aplicable
a los Museos de titularidad estatal.
1. Los Museos de titularidad estatal se regirán
por las disposiciones de la Ley 16/1985. de 26 de junio. del Patrimonio
Histórico Español, y normas de desarrollo que resulten
de aplicación y por las contenidas en este título.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo
anterior. la Administración del Estado puede establecer convenios
con las Comunidades Autónomas para la gestión de Museos
de titularidad estatal, que no alterarán su adscripción
ministerial,
3, En aplicación del artículo 60.1
de la Ley 16/1985. quedan sometidos al régimen de protección
establecido para los bienes de interés cultural, los inmuebles
destinados a la instalación de Museos de titularidad estatal
y los bienes muebles integrantes del Patrimonio Histórico
Español custodiados en aquéllos.
4. El Ministerio de Cultura ejercerá las
funciones protectoras previstas en la citada Ley 16/1985 cuando
se trate de Museos gestionados por la Administración del
Estado o que formen parte del Patrimonio Nacional y promoverá
la comunicación y coordinación entre todos los Museos
de titularidad estatal en los términos establecidos en el
artículo 61,3 de la misma.
CAPÍTULO II
COLECCIONES ESTATALES DE FONDOS MUSEÍSTICOS
Artículo 6. Definición.
1. Las colecciones estatales de fondos museísticos
están constituidas por los bienes del Patrimonio Histórico
Español pertenecientes a la Administración del Estado
ya sus Organismos autónomos asignados a los Museos de titularidad
estatal.
~. Los bienes asignados a un Museo de titularidad
estatal pasan a integrar la colección estable del mismo.
sin perjuicio de que puedan ser depositados en otros Museos, así
como en instalaciones no museísticas para el cumplimiento
de otros fines culturales. científicos o de alta representación
del :Estado, En ningún caso estos depósitos alterarán
dicha asignación.
:. Toda salida de estos bienes fuera de las instalaciones
del Museo al que están asignados. incluso ara participar
en exposiciones temporales, deberá ser previamente autorizada
mediante Orden del Ministerio correspondiente.
Artículo 7. Ordenación de las
colecciones estatales de fondos museísticos.
1. Los Ministerios decidirán con criterios
científicos la formación y la ordenación de
las colecciones estables de los Museos que tienen adscritos. Las
Ordenes ministeriales correspondientes acordarán expresamente
las asignaciones de estos bienes a los Museos de titularidad estatal,
la revisión de las mismas, la constitución o el levantamiento
de depósitos en Instituciones museísticas de cualquier
titularidad y en otras instalaciones.
2. Cuando la ordenación afecte a los bienes
integrantes de las colecciones estables de Museos adscritos al Ministerio
de Cultura que estén gestionados por las Comunidades Autónomas
en virtud de convenios, será preceptivo el informe motivado
de la Junta Superior de Museos y la audiencia de la Administración
gestora.
CAPÍTULO III
DEPÓSITO DE FONDOS MUSEÍSTICOS
Artículo 8. Depósito de bienes
asignados a los Museos estatales,
1. La Orden ministerial por la que se autoriza
el depósito de bienes asignados a los Museos de titularidad
estatal señalará el plazo máximo por el que
aquél se constituye, el lugar donde el bien será exhibido
y cuantas prescripciones se estimen necesarias para la conservación
y seguridad del mismo, incluida la posible contratación de
un seguro. La autorización de depósitos en instalaciones
no museísticas requerirá el previo informe razonado
de la Junta Superior de Museos.
2. El depósito de estos bienes en Instituciones
de titularidad no estatal se realizará mediante contrato
que tendrá el carácter de administrativo especial
y se formalizará en documento administrativo.
3. En todo caso, la entrega en depósito
del bien se acreditará en el correspondiente acta. Conservarán
una copia del mismo el Museo que tenga asignado el fondo, otra el
Ministerio que autoriza el depósito y otra la Entidad depositaria.
4. La Entidad depositaria está obligada
a:
a) Cumplir las prescripciones señaladas
en la Orden por la que se autoriza el depósito.
b) Hacerse cargo de los gastos ordinarios derivados
de la conservación y exhibición del bien depositado.
c) No someter el bien a tratamiento alguno sin
el previo consentimiento expreso del Ministerio que autoriza el
depósito.
d) Informar al Museo que tenga asignado el bien
sobre los extremos que recabe y permitirle la inspección
física del depósito.
e) Restituir el objeto del depósito cuando
se le pida.
5. El incumplimiento de alguna de estas obligaciones
dará lugar al inmediato levantamiento del depósito,
sin perjuicio de las responsabilidades que puedan derivarse de dichas
actuaciones.
6. Los depósitos a que se refiere este artículo
se regirán por la Ley del Patrimonio Histórico Español1s55
y normas para su desarrollo, por este Reglamento. por las disposiciones
administrativas que resulten de aplicación y. supletoriamente,
por lo establecido sobre depósitos en el Código Civirs56.
Artículo 9. Depósitos en Museos
de titularidad estatal.
1. Los Museos de titularidad estatal admitirán,
conforme a su capacidad de custodia y con la prioridad que a continuación
se señala, el depósito de las siguientes categorías
de bienes:
a) Bienes pertenecientes a la Administración
del Estado o a sus Organismos autónomos estén o no
asignados a otros Museos de titularidad estatal.
b) Bienes declarados de interés cultural
o incluidos en el Inventario General de Bienes Muebles o procedentes
de excavaciones y hallazgos arqueológicos que acuerde ingresar
la Administración competente para hacer efectivo el cumplimiento
de lo dispuesto en los artículos 13.2. 36.3, 42.2 y 44.2
de la Ley 16/1985, del Patrimonio Histórico EspañorS58.
La Administración competente no podrá acordar estos
depósitos en Museos de titularidad estatal cuya gestión
no tenga encomendada, salvo autorización expresa y previa
de la Administración gestora del Museo.
c) Bienes pertenecientes a la Comunidad Autónoma
gestora del Museo que ésta decida ingresar.
d) Bienes pertenecientes a terceros que la Administración
gestora del Museo acuerde recibir mediante contrato de depósito.
2. En los supuestos a) y b) del apartado anterior
no serán exigibles al depositante los gastos ordinarios derivados
de la conservación y exhibición del bien depositado.
3. En todo caso, los bienes depositados deberán
ser afines a la especialidad del Museo y su ingreso no perjudicará
las condiciones de exhibición y conservación de la
colección estable del mismo.
CAPÍTULO IV
TRATAMIENTO ADMINISTRATIVO DE LOS FONDOS
Artículo 10. Registros.
1. Los Museos adscritos al Ministerio de Cultura
deberán llevar los siguientes Registros:
a) De la colección estable del Museo, en
el que se inscribirán los fondos que la integran.
b) De depósitos de fondos pertenecientes
a la Administración del Estado ya sus Organismos autónomos,
en el que se inscribirán los de esa titularidad que ingresen
por dicho concepto en el Museo.
c) De otros depósitos, en el que se inscribirán
los fondos de cualquier otra titularidad que se ingresen en el Museo.
2. No se inscribirán en los Registros anteriores
los bienes que ingresen en los Museos para la celebración
de exposiciones temporales, sin perjuicio del debido control administrativo
de la recepción y de la salida de los mismos.
3. Corresponde a los restantes Departamentos ministeriales
señalar los Registros que los respectivos Museos deberán
llevar, de acuerdo con la naturaleza de los fondos que conservan
y las características de su propia organización. En
su defecto serán aplicables los artículos 10 y 11
de este Reglamento.
Artículo 11. Inscripción de fondos.
Todos los fondos que por cualquier concepto ingresen
en los Museos adscritos al Ministerio de Cultura, deberán:
a) Ser inscritos en el Registro correspondiente
conforme a lo dispuesto en el artículo anterior, por orden
cronológico de su ingreso, haciendo constar los datos que
permitan su perfecta identificación y, en su caso, el número
del expediente relativo al depósito. En este Registro se
anotarán las incidencias administrativas de todos los bienes.
b) Ser marcados con su número de inscripción
en dichos Registros mediante la impresión de aquél
por el procedimiento más adecuado a la naturaleza de los
fondos.
CAPÍTULO V
TRATAMIENTO TÉCNICO DE LOS FONDOS
Artículo 12. Instrumentos técnico-científicos.
1. Además de los Registros señalados
en el artículo 10 de este Reglamento, todos los Museos de
titularidad estatal deberán elaborar separadamente:
a) El Inventario, que tiene como finalidad identificar
pormenorizadamente los fondos asignados al Museo y los depositados
en éste, con referencia a la significación científica
o artística de los mismos, y conocer su ubicación
topográfica. Este Inventario se llevará por orden
cronológico de entrada de los bienes en el Museo.
b) El Catálogo, que tiene como finalidad
documentar y estudiar los fondos asignados al Museo y los depositados
en el mismo en relación con su marco artístico, histórico,
arqueológico, científico o técnico.
El Catálogo deberá contener los datos
sobre el estado de conservación, tratamientos, biografía,
bibliografía y demás incidencias análogas relativas
a la pieza.
2. Los Ministerios aprobarán las instrucciones
para la elaboración del Inventario y del Catálogo
de los respectivos Museos sin perjuicio de lo que sobre sistematización
de datos establece el artículo siguiente.
Artículo 13. Sistematización de
datos,
1. El Ministerio de Cultura dictará normas
técnicas para la elaboración de:
a) El Inventario y el Catálogo enunciados
en el artículo anterior.
.b) Las estadísticas sobre prestación
de servicios.
2. Dichas normas técnicas regularán
el contenido, la recogida, tratamiento y remisión por los
Museos de estas informaciones para su integración por el
Ministerio de Cultura en la base de datos Correspondiente a Museos
de titularidad estatal.
3. El Ministerio de Cultura prestará colaboración
y asistencia técnica a los Ministerios ya los órganos
Competentes de las Comunidades Autónomas para el cumplimiento
de lo dispuesto en este artículo.
Artículo 14. Restauraciones.
1. Las restauraciones de los fondos custodiados
en los Museos de titularidad estatal se efectuarán conforme
a lo previsto en el artículo 39 de la Ley 16/1985, de 25
de junio del Patrimonio Histórico Español. De acuerdo
Con el artículo 6 de la citada Ley requiere autorización:
a) Del Ministerio de Cultura, la restauración
de los bienes custodiados en Museos gestionados por la Administración
del Estado o que formen parte del Patrimonio Nacional.
b) Del órgano encargado de la protección
del Patrimonio Histórico Español en la Correspondiente
Comunidad Autónoma, la restauración de los bienes
custodiados en Museos de titularidad estatal gestionados por aquélla.
Estas autorizaciones podrán condicionarse
al cumplimiento de prescripciones técnicas relativas al tipo
de tratamiento, técnica a emplear y servicios que lo efectúen.
2. Las autorizaciones a que se refiere este artículo
no eximirán de la necesidad de recabar el consentimiento
del titular de los bienes. Cuando se trate de bienes pertenecientes
a las colecciones estatales este consentimiento se recabará
del Ministerio correspondiente.
CAPÍTULO VI
DIRECCIÓN y ÁREAS BÁSICAS
Artículo 15. Régimen general.
1. La estructura orgánica de la Dirección
y de las áreas básicas de los Museos de titularidad
estatal responderá a las características ya las condiciones
específicas de cada uno de ellos y será determinada
por la Administración gestora del Museo.
2. La relación de puestos de trabajo de
estos Museos y su provisión se efectuará conforme
ala normativa de la Función Pública de la Administración
gestora de los mismos.
3. El régimen del personal al servicio de
los Museos estatales estará sometido a la normativa de la
Administración Pública gestora de los mismos.
Artículo 16. Dirección.
Sin perjuicio de las facultades de los órganos
rectores y asesores de carácter colegiado que puedan existir
en cada Museo, son funciones de la Dirección:
Dirigir y coordinar los trabajos derivados del
tratamiento administrativo y técnico de los fondos. Organizar
y gestionar la prestación de servicios del Museo.
Adoptar las medidas necesarias para la seguridad
del patrimonio cultural custodiado en el Museo. Elaborar y proponer
al respectivo Ministerio o al órgano competente de la Comunidad
Autónoma, cuando ésta gestione el Museo en virtud
del correspondiente convenio, el Plan anual de actividades relativas
a las áreas básicas que se regulan en este capítulo.
Elaborar y presentar ante los Organismos señalados
en el párrafo anterior la Memoria anual de actividades.
Cualquier otra que por disposición legal
o reglamentaria se le encomiende.
Artículo 17. Áreas básicas.
Para el adecuado funcionamiento de los Museos de
titularidad estatal conforme a sus fines, todas las funciones y
servicios de los mismos se integran en las siguientes áreas
básicas de trabajo dependientes de la Dirección del
Museo:
a) Conservación e investigación.
b) Difusión.
c) Administración.
Artículo 18. Conservación e investigación.
El área de conservación e investigación
abarcará las funciones de identificación, control
científico, preservación y tratamiento de los fondos
del Museo y de seguimiento de la acción cultural del mismo.
Se encuadran en este área las actividades tendentes a .la
elaboración de los instrumentos de descripción precisos
para el análisis científico de los fondos, el examen
técnico y analítico correspondiente a los programas
de preservación, rehabilitación y restauración
pertinentes.
.La elaboración y ejecución de programas
de investigación en el ámbito de la especialidad del
Museo, la redacción de las publicaciones científicas
y divulgativas del Museo.
Artículo 19. Difusión.
El área de difusión atenderá
todos los aspectos relativos a la exhibición y montaje de
los fondos en condiciones que permitan el logro de los objetivos
de comunicación, contemplación y educación
encomendados al Museo.
Su actividad tendrá por finalidad el acercamiento
del Museo a la sociedad mediante métodos didácticos
de exposición, la aplicación de técnicas de
comunicación y la organización de actividades complementarias
tendentes a estos fines,
Artículo 20. Administración.
Se integran en el área de administración
las funciones relativas al tratamiento administrativo de los fondos
del Museo, a la seguridad de éstos y las derivadas de la
gestión económico-administrativa y del régimen
interior del Museo.
CAPÍTULO VII
VISITA A LOS MUSEOS DE TITULARIDAD ESTATAL
Artículo 21. Visita pública.
1. Los Museos estarán abiertos al público
durante, al menos, treinta horas, distribuidas en seis días
por semana, con un horario y demás condiciones de entrada
que, atendiendo en lo posible ala demanda social, establezca el
Ministerio al que esté adscrito el Museo o el órgano
competente de las Comunidades Autónomas cuando se trate de
Museos gestionados por éstas en virtud del correspondiente
convenio.
2. Los responsables de los Museos adoptarán
las medidas necesarias para asegurar el buen orden en las salas
y podrán excluir de éstas a quienes, por cualquier
motivo, lo alteren.
3. El horario y las condiciones de la visita figurarán
ala entrada del Museo en un lugar visible que sea compatible, en
su caso, con los valores artísticos del inmueble.
Este horario y las demás condiciones de
entrada se comunicarán al Registro General de Bienes de Interés
Cultural.
4. Para facilitar la visita pública cada
Museo deberá tener una guía del mismo de precio asequible.
Artículo 22. Régimen general de
acceso.
1. En la visita a cualquier museo de titularidad
estatal se respetará la igualdad de trato entre los españoles
y los nacionales de los restantes Estados miembros de la Unión
Europea, previa acreditación de su nacionalidad.
2. Por Orden se aprobarán los precios de
entrada a los museos de titularidad estatal.
3. Se accederá en condiciones de gratuidad
a los museos de titularidad estatal, al menos cuatro días
al mes, uno por semana, previamente señalados por los órganos
a que se refiere el apartado 1 del artículo anterior y que
figurarán a la entrada de los museos.
4. Por Orden ministerial se podrán establecer
regímenes especiales de acceso gratuito o de precios reducidos
para períodos o para colectivos determinados en atención
a las circunstancias culturales o sociales que concurran en los
mismos.
Las Comunidades Autónomas que gestionen
museos de titularidad estatal podrán establecer los regímenes
complementarios que consideren pertinentes.
Artículo 23. Acceso para investigadores.
Los Museos deberán facilitar a los investigadores
la contemplación y estudio de los fondos que no estén
expuestos al público, así como la consulta de todos
los catálogos sin menoscabo del normal funcionamiento de
los servicios.
CAPÍTULO VIII
OTROS SERVICIOS CULTURALES DE LOS MUSEOS DE TITULARIDAD
ESTATAL
Artículo 24. Copias y reproducciones.
1. Los Ministerios respecto a los Museos que tienen
adscritos o el órgano competente de las Comunidades Autónomas,
cuando se trate de Museos gestionados por éstas en virtud
del correspondiente convenio, establecerán las condiciones
para autorizar la reproducción de los objetos del Museo por
cualquier procedimiento, basándose en los principios de facilitar
la investigación y la difusión cultural, salvaguardar
los derechos de propiedad intelectual de los autores, preservar
la debida conservación de la obra y no interferir en la actividad
normal del Museo.
2. No obstante, todo convenio sobre reproducción
total o parcial de fondos pertenecientes alas colecciones estatales
conservadas en Museos adscritos al Ministerio de Cultura que estén
gestionados por las Comunidades Autónomas deberá ser
autorizado por éste. Asimismo, dicho Ministerio deberá
comunicar previamente a la Administración gestora los convenios
que suscriba para la reproducción de estos fondos.
3. A los efectos de lo señalado en el apartado
anterior los acuerdos sobre reproducción de fondos con fines
comerciales o de publicidad deberán ser formalizados en Convenio.
Artículo 25. Otras actividades culturales.
Además del desarrollo de las actividades
culturales propias de las funciones que los Museos tienen encomendadas,
podrán realizarse en éstos, cuando cuenten con instalaciones
adecuadas, otras actividades de carácter estrictamente cultural,
siempre que no perjudiquen el normal desarrollo de las funciones
que corresponden a los Museos.
TÍTULO II
DEL SISTEMA ESPAÑOL DE MUSEOS
Artículo 26. Constitución. 3;l
1. Integran el Sistema Español de Museos:
a) Los Museos de titularidad estatal adscritos
al Ministerio de Cultura.
b) Los Museos Nacionales no incluidos en el apartado
anterior.
c) Los Museos que tengan especial relevancia por
la importancia de sus colecciones y que se incorporen mediante convenio
con el Ministerio de Cultura, oída la correspondiente Comunidad
Autónoma.
2. Forman parte, asimismo, del Sistema Español
de Museos el Instituto de Conservación y Restauración
de Bienes Culturales y la Dirección de Museos Estatales,
así como los servicios de carácter técnico
o docente relacionados con los Museos que se incorporen mediante
convenio con el Ministerio de Cultura.
Artículo 27. Cooperación.
El Ministerio de Cultura, a través de la
Dirección General de Bellas Artes y Archivos, asesorada por
la Junta Superior de Museos, promoverá la cooperación
entre los Museos e Institutos que integran el Sistema Español
de Museos, para la documentación, investigación, conservación
y restauración de los fondos, así como para las actividades
de difusión cultural y el perfeccionamiento de su personal.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera.-
La adscripción de Museos al Ministerio de
Cultura se realiza a través de la Dirección General
de Bellas Artes y Archivos, cualquiera que sea el régimen
administrativo específico de cada uno de ellos.
Segunda.-
Las inversiones que se realicen en los edificios
de los Museos adscritos al Ministerio de Cultura y gestionados por
la Comunidad Autónoma, que no supongan la simple conservación
de aquéllos, podrán financiarse con cargo a los Presupuestos
Generales del Estado o de la respectiva Comunidad Autónoma.
En todo caso estas inversiones serán programadas
por el Ministerio de Cultura, por propia iniciativa o a propuesta
de la Comunidad Autónoma, y previo acuerdo de ambas Administraciones
en el que la Administración gestora del Museo asumirá
los gastos de dotación, conservación y mantenimiento
derivados de la inversión que se proyecte realizar.
Tercera.-
Las competencias que este Reglamento atribuye a
los respectivos Ministerios, serán ejercidas por el Consejo
de Administración del Patrimonio Nacional respecto a los
Museos de titularidad estatal integrados en el mismo, cuando así
corresponda de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 23/1982, de 16
de junio, del Patrimonio Nacional.
Cuarta.-
Las competencias sobre restauraciones y reproducciones
enunciadas en los artículos 14 y 24 de este Reglamento, serán
ejercidas por los órganos rectores del Museo Nacional del
Prado, respecto a los fondos custodiados en el mismo, de acuerdo
con lo establecido en el Real Decreto 1432/1985, de 1 de agost0.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera.-
Lo dispuesto en este Reglamento es de aplicación
a los depósitos de fondos museísticos que la Administración
del Estado haya constituido antes de la entrada en vigor del mismo.
Segunda.-
En el plazo de un año a partir de la entrada
en vigor del presente Reglamento, todos los Museos adscritos al
Ministerio de Cultura adaptarán las inscripciones de los
fondos que conservan a lo establecido en los artículos 10
y 11 y remitirán a la Dirección General de Bellas
Artes y Archivos fotocopia de los libros de Registro precedentes
y de los actualizados.
En el orden de inscripción de estos fondos
se respetará el de inscripción de los mismos en los
Registros o en los Inventarios precedentes del Museo.
A los efectos de esta disposición se entenderá
que quedan asignados a la colección estable de dichos Museos
los bienes de propiedad estatal cuyo depósito no esté
acreditado documentalmente.
La Dirección General de Bellas Artes y Archivos
deberá comprobar el cumplimiento de lo establecido en esta
disposición.
DISPOSICIONES FINALES
Primera.-
Conforme a lo dispuesto en los artículos
16 y 19 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma
de la Función Pública, corresponde a las Comunidades
Autónomas la provisión de todos los puestos de trabajo
de los Museos de titularidad estatal que gestionen en virtud del
correspondiente Convenio.
Segunda.-
El Ministerio de Cultura y los demás Ministerios,
respecto a los Museos que tienen adscritos, dictarán las
disposiciones necesarias para el desarrollo de este Reglamento en
el ámbito de sus competencias.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA
1. Quedan derogadas cuantas disposiciones
se opongan a lo establecido en el presente Real Decreto y, expresamente,
las siguientes:
-Real Decreto de 29 de noviembre de 1901, aprobando
el Reglamento General de los Museos regidos por el Cuerpo Facultativo
de Archiveros, Bibliotecarios y Arqueólogos.
-Decreto 730/1971, de 25 de marzo, por el que se
regula la organización y funcionamiento de los Museos estatales
de Bellas Artes.
-Orden de 28 de junio de 1972, por la que se dictan
nuevas normas para la visita a Museos y monumentos dependientes
de la Dirección General de Bellas Artes y Archivos.
-Real Decreto 3547/1981, de 29 de diciembre, sobre
depósitos de obras de arte y otros fondos museísticos
propiedad del Estado en Instituciones o Entidades públicas
o privadas.
2. Se declara vigente y de aplicación
a los Museos adscritos al Ministerio de Cultura:
.El Acuerdo del Consejo de Ministros de 7 de diciembre
de 1982, por el que se establece la entrada libre y gratuita de
los ciudadanos españoles en los Museos estatales dependientes
de la Dirección General de Bellas Artes y Archivos.
-El Acuerdo del Consejo de Ministros del21 de febrero
de 1986, por el que se establece la entrada libre y gratuita de
los extranjeros residentes en España y de los jóvenes
menores de veintiún años pertenecientes a Estados
miembros de la Comunidad Económica Europea en los Museos
estatales dependientes de la Dirección General de Bellas
Artes y Archivos.
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