| La competencia exclusiva en materia
de Museos atribuida a la Comunidad Autónoma por el Estatuto
de Autonomía de Aragón, ha permitido a nuestro órgano
legislativo sentar las bases necesarias para acometer una política
de planificación, programación y coordinación
museística instrumentada, fundamentalmente, a través
del Sistema de Museos de Aragón, en la que se presta especial
atención a las colecciones, fondos y bienes de interés
museográfico en tanto que bienes de valor cultural inherentes
al patrimonio histórico de Aragón.
En desarrollo, por tanto, de lo dispuesto en la Ley 7/1986, de
5 de diciembre, de Museos de Aragón, el presente Decreto
se estructura en cuatro grandes Títulos, el primero de los
cuales comprende una serie de disposiciones generales que son básicas
para la ordenación de esta materia y de entre las que conviene
destacar la delimitación jurídico conceptual de la
expresión "bienes de interés museográfico"
a efectos de lo dispuesto en los artículos 17 y 18 de la
Ley de Museos de Aragón.
En el Título II se aborda el tratamiento administrativo
y científico-técnico de los fondos existentes en los
museos a través de instrumentos como son el Libro de Registro,
el Inventario y el Catálogo, que se pretende sean llevados
uniformemente por todos los museos a fin de contar con una documentación
exhaustiva del patrimonio histórico de Aragón contenido
en estos centros.
El Título III, desarrolla los aspectos fundamentales en
cuanto a la organización y funcionamiento del Sistema de
Museos de Aragón, entendiendo por éste al conjunto
de centros y servicios museísticos aglutinados en torno a
la unidad de gestión que debe llevar a cabo la propia Comunidad
Autónoma a través de la Diputación General
y más concretamente del Departamento de Cultura y Educación.
Por último, el Título IV se ocupa de establecer
pormenorizadamente la composición y funciones de la Comisión
Asesora de Museos como órgano consultivo y asesor de la Administración
en materia museística creado por la Ley 7/1986.
En su virtud, a propuesta del Consejero de Cultura y Educación
y previa deliberación de la Diputación General en
su reunión del día 8 de mayo de 1987.
DISPONGO:
TITULO I - DISPOSICIONES GENERALES CAPITULO I. CREACION DE MUSEOS
EN LA COMUNIDAD AUTONOMA Artículo 1. Museos de titularidad
autonómica.
1. La creación de Museos cuya titularidad corresponda a
la Comunidad Autónoma de Aragón, se realizará
por Decreto de la Diputación General a propuesta del Consejero
de Cultura y Educación.
2. En el Decreto de creación se enunciarán los objetivos
que se pretenden, los criterios científicos de selección
y el carácter de las colecciones que constituirán
sus fondos iniciales, así como la estructura básica
del museo y los servicios con que habrá de contar.
3. En caso de que la Comunidad Autónoma asuma la titularidad
de museos ya existentes, su estructura, servicios y objetivos se
determinarán igualmente mediante Decreto.
Artículo 2. Museos de otros titulares.
1. Los Organismos públicos y las personas físicas
o jurídicas interesados en la creación de museos,
deberán solicitar la preceptiva autorización del Departamento
de Cultura y Educación.
2. A la solicitud se acompañará la siguiente documentación:
a) Documentos que acrediten la personalidad de los promotores
del museo y del carácter con el que actúa el solicitante.
b) Memoria explicativa de los motivos de creación, función
socio-cultural y actividades del museo que se pretende.
c) Descripción y características del inmueble en
que se vaya a ubicar al museo así como el título jurídico
que faculte para su utilización.
d) Proyecto técnico de instalación y de los medios
de seguridad y conservación previstos para el mismo e) Fondos
con los que se pretende dotar al museo y fuentes de financiación
previstas.
f) Descripción de los servicios museísticos; régimen
de acceso a investigadores y estudiosos; horarios de apertura y
cierre y ordenación de las visitas del público.
g) Propuesta de reglamento o normas de funcionamiento interno.
3. La solicitud se dirigirá al Servicio de Archivos, Bibliotecas
y Museos de la Dirección General del Patrimonio Cultural
que la examinará y someterá el expediente a informe
de la Comisión Asesora de Museos. Finalmente, se elevarán
las actuaciones al Consejero de Cultura y Educación para
su aprobación, si procede, mediante Orden del Departamento.
CAPITULO II. BIENES DE INTERES MUSEOGRAFICO Artículo 3.
Concepto.
A los solos efectos establecidos en los Artículos 17 y
18 de la Ley de Museos de Aragón, se consideran de interés
museográfico los siguientes bienes culturales muebles:
a) Los que hayan sido declarados Bienes de Interés Cultural
o tengan incoado expediente de declaración.
b) Los que hayan sido incluidos en el Inventario General de Bienes
Muebles o tengan incoado expediente de inclusión.
c) Aquéllos que posean los valores que son propios del
Patrimonio Histórico y su valor económico sea igual
o superior a las cantidades que a continuación se indican:
-Cuatro millones de pesetas cuando se trate de obras pictóricas
o escultóricas con menos de cien años de antigüedad.
-Tres millones de pesetas en el caso de obras pictóricas,
escultóricas, relieves o bajorrelieves con más de
cien años de antigüedad.
-Dos millones de pesetas en el caso de mobiliario, tapices, alfombras
o tejidos históricos, grabados, colecciones de documentos
en cualquier soporte, libros impresos e instrumentos musicales históricos.
-Un millón de pesetas en el caso de objetos de cerámica,
porcelana o cristal antiguos y de libros manuscritos.
-Quinientas mil pesetas cuando se trate de documentos unitarios
en cualquier soporte u objetos arqueológicos.
-Cien mil pesetas cuando se trate de objetos etnográficos.
d) Los que determine la Diputación General de Aragón,
mediante Decreto, a propuesta del Consejero de Cultura y Educación.
Artículo 4. Relaciones trimestrales.
Las personas y empresas radicadas en Aragón dedicadas al
comercio de bienes inmuebles de interés museográfico
deberán presentar o remitir trimestralmente a la Dirección
General del Patrimonio Cultural una relación de los que tengan
puestos a la venta así como de los que adquieran y efectivamente
venda, indicando los datos del titular, la valoración económica
y las características que permitan la identificación
de cada bien.
Artículo 5. Derechos de tanteo y de retracto La Diputación
General de Aragón a través del Departamento de Cultural
y Educación, podrá hacer uso de los derechos de tanteo
y de retracto sobre los bienes culturales muebles de interés
museográfico, en los términos previstos en la legislación
del Estado sobre Patrimonio Histórico Español.
Artículo 6. Bienes de interés museográfico
de titularidad autonómica.
1. El destino normal de los bienes de interés museográfico
cuya titularidad corresponda a Instituciones públicas propias
de la Comunidad Autónoma será el de su depósito
en los centros integrantes del Sistema de Museos de Aragón
que sean más acordes con la naturaleza y función cultural
de cada bien o el de su exhibición en dependencias adecuadas
de la Institución a la que pertenezcan.
2. Los bienes de interés museográfico propiedad
de la Diputación General de Aragón que no estén
depositados en un museo podrán ser entregados, en régimen
de depósito, a otras entidades públicas o privadas
para fines culturales, científicos o de alta representación
de la Comunidad Autónoma. Los bienes así cedidos deberán
permanecer expuestos al público en museos o instituciones
de análoga significación.
3. El depósito deberá ser autorizado mediante Orden
del Departamento al que estén adscritos los bienes, en la
que constarán cuantas observaciones sean precisas para la
correcta identificación del objeto, lugar de exhibición
y plazo máximo por el que se autoriza el depósito.
En la Orden se podrá exigir la contratación de un
seguro.
TITULO II - TRATAMIENTO DE LOS FONDOS EXISTENTES EN MUSEOS CAPITULO
I. TRATAMIENTO ADMINISTRATIVO Artículo 7. Libro de Registro.
1. Todos los museos radicados en la Comunidad Autónoma,
aunque no formen parte del Sistema de Museos de Aragón, deberán
llevar un Libro Registro de sus fondos por orden cronológico
de entrada en el que harán constar el concepto jurídico
por el que ingresan y los datos que permitan su perfecta identificación.
2. El registro constará de dos secciones independientes:
a) De fondos, en la que se inscribirán todos aquellos bienes
que ingresen en el museo por cualquier título distinto del
depósito.
b) De depósitos, en la que constará además
el número del expediente de depósito o, en su defecto,
un extracto de las condiciones pactadas en su constitución.
3. Todos los objetos serán marcados con el número
de inscripción que conste en el registro, mediante el sistema
que resulte más adecuado a la naturaleza de cada bien.
CAPITULO II. TRATAMIENTO TECNICO Artículo 8. Instrumentos
técnico-científicos.
Además del Libro Registro todos los museos aragoneses,
ya sean públicos o privados, deberán elaborar, separadamente,
un Inventario y un Catálogo de sus fondos.
Artículo 9. Inventario.
1. El Inventario tiene como finalidad identificar pormenorizadamente
todos los fondos del museo con referencia a su significación
histórica, científica o artística, con independencia
de que estén o no expuestos.
2. El Inventario se llevará por orden cronológico
de entrada de los objetos en el museo y comprenderá el número
asignado al bien en el Libro de Registro. Los fondos ingresados
en concepto de depósito se incluirán en una sección
especial del Inventario.
3. A los efectos previstos en el artículo 16 de la Ley
de Museos de Aragón, los responsables de los museos facilitarán
al Departamento de Cultura y Educación, en el mes de diciembre
de cada año, copia actualizada del Inventario y del Libro
de Registro.
Artículo 10. El Catálogo.
1. El Catálogo tiene como finalidad documentar y estudiar
los fondos en relación con el marco artístico, histórico,
arqueológico, científico o técnico que corresponda
al ámbito cultural y científico del museo de que se
trate y deberá contener los datos relativos al estado de
conservación, tratamiento, historia, bibliografía
y demás incidencias análogas relativas a cada pieza.
2. El Catálogo de los museos de Aragón comprenderá
todos los fondos custodiados en estos y se efectuará con
arreglo a las instrucciones que dicte el Departamento de Cultura
y Educación.
Artículo 11. Restauraciones.
1. Todos los fondos existentes en los museos ubicados en la Comunidad
Autónoma forman parte del Patrimonio Histórico de
Aragón y sus responsables deberán solicitar de la
Dirección General del Patrimonio Cultural autorización
previa para proceder a la restauración de los mismos.
2. Estas autorizaciones podrán condicionarse al cumplimiento
de prescripciones relativas al grado de la restauración,
técnica a emplear y servicios que la efectúen.
3. Las autorizaciones a que se refiere este artículo no
eximirán de la necesidad de recabar, en su caso, el consentimiento
del propietario de los objetos.
TITULO III - DEL SISTEMA DE MUSEOS DE ARAGON CAPITULO I. COMPOSICION
Artículo 12.
1. Integran el Sistema de Museos de Aragón:
a) Todos los museos de titularidad pública existentes en
la Comunidad Autónoma, salvo los del Estado.
b) Todos los museos de titularidad privada que reciban de los
poderes públicos de la Comunidad Autónoma o de las
Entidades Locales de su territorio, subvenciones o ayudas en cuantía
superior al 10 % de su presupuesto ordinario o beneficios fiscales
que superen el 25 % de dicho presupuesto.
c) Los museos que se incorporen al Sistema mediante convenio con
el Departamento de Cultura y Educación.
2. Los museos de titularidad estatal existentes en la Comunidad
Autónoma se integrarán en el Sistema en los términos
establecidos por el Convenio de gestión con el Ministerio
de Cultura.
3. Corresponde a la Dirección General del Patrimonio Cultural,
a través del respectivo Servicio y con el asesoramiento de
la Comisión Asesora de Museos, la gestión del Sistema
de Museos de Aragón y el promover la coordinación
necesaria para asegurar la adecuada cooperación entre las
instituciones museísticas.
CAPITULO III. ORGANIZACION Y FUNCIONAMIENTO DE LOS MUSEOS DEL
SISTEMA Artículo 13. Dirección.
Sin perjuicio de las facultades de sus titulares y de los órganos
rectores o asesores que puedan existir en cada museo, son funciones
de la dirección:
a) Dirigir y coordinar los trabajos derivados del tratamiento
administrativo y técnico de los fondos.
b) Organizar y gestionar la prestación de servicios del
museo.
c) Adoptar las medidas necesarias para la protección del
patrimonio cultural del museo.
d) Presentar al Departamento de Cultura y Educación el
plan anual de actividades y los presupuestos ordinarios aprobados
por los titulares del museo, con especificación de las cantidades
consignadas para su mantenimiento y fomento.
e) Servir de cauce de relación, cooperación y coordinación
con las instituciones museísticas que integran el Sistema.
f) Cualesquiera otras que le sean encomendadas en aras de la mejor
gestión del Sistema de Museos de Aragón.
Artículo 14. Areas básicas.
1. Para el adecuado funcionamiento de los museos conforme a sus
fines, todas las funciones y servicios de los mismos se integraran
en áreas de trabajo dependientes de la dirección del
museo.
2. Se consideran áreas básicas las siguientes:
a) Conservación e investigación, que abarcará
las funciones de identificación, control científico,
preservación y tratamiento de los fondos del museo.
b) Difusión, que atenderá los aspectos relativos
a la exhibición y montaje de los fondos en condiciones que
permitan el logro de los objetivos de comunicación, contemplación
y educación encomendados a todo museo.
c) Administración, que comprenderá las funciones
relativas al tratamiento administrativo de los fondos y las derivadas
de la gestión económica administrativa u otras que
les sean encomendadas por los titulares o responsables del museo.
3. El sistema de cobertura de estas áreas responderá
a las características y condiciones específicas de
cada museo según determinación de sus titulares o
responsables que lo comunicarán a la Dirección General
del Patrimonio Cultural.
Artículo 15. Personal.
1. Los museos del Sistema deberán contar con personal suficiente
para la cobertura de las áreas y servicios que presten, con
la cualificación técnica necesaria para el ejercicio
de las funciones encomendadas.
En los museos de titularidad pública la cobertura se realizará
de acuerdo con la normativa aplicable al personal al servicio de
las Administraciones Públicas.
2. El Departamento de Cultura y Educación realizará,
periódicamente, programas de perfeccionamiento dirigidos
al personal de los museos del Sistema para la investigación
de los fondos museísticos y actualización de técnicas
museográficas, de acuerdo con la Comisión Asesora
de Museos.
Artículo 16. Régimen interno.
Los titulares de los museos integrantes del Sistema podrán
establecer normas internas de organización y funcionamiento
que serán sometidas a la aprobación del Departamento
de Cultura y Educación, previo informe de la Comisión
Asesora de Museos.
Artículo 17. Visita pública.
1. El Departamento de Cultura y Educación establecerá,
ajustándose en lo posible a la demanda social y al carácter
del museo, los horarios y demás condiciones mínimas
de entrada a los museos del Sistema.
2. El acceso del público a los museos de titularidad autonómica
será gratuito, salvo las restricciones que acuerde el Departamento
de Cultura y Educación según lo dispuesto en el Artículo
3. de la Ley de Museos de Aragón.
3. El resto de los museos del Sistema deberá contar con
la autorización previa y expresa del Departamento de Cultura
y Educación para la percepción de cualquier tasa o
derecho de acceso.
4. La visita publica comprenderá la contemplación
de los fondos en exposición y el horario de la misma figurará
a la entrada, en un lugar visible que sea compatible, en su caso,
con los valores históricos o artísticos del inmueble.
Artículo 18. Acceso para investigadores.
Los museos del Sistema deberán facilitar a los investigadores
la contemplación y estudio de los fondos que no estén
expuestos al público así como la consulta de todos
los catálogos, sin menoscabo del normal funcionamiento de
los servicios.
Artículo 19. Deposito de fondos.
Los museos integrantes del Sistema de Museos de Aragón
podrán admitir en depósito bienes muebles integrantes
del Patrimonio Histórico por los siguientes conceptos:
a) Cuando así lo acuerde el Departamento de Cultura y Educación
para hacer efectivo el cumplimiento de lo dispuesto en los artículos
10, 11, 12, 13 y 14 de la Ley 7/1986, de 5 de diciembre, de Museos
de Aragón y en cualquier otra disposición legal o
reglamentaria que les sea aplicable.
En este acuerdo deberán constar cuantas observaciones sean
precisas para la correcta identificación del objeto, el museo
en el que ingresan para su exhibición, examen o conservación
y la duración del deposito así como las condiciones
relativas a traslados y conservación del bien que se consideren
necesarias.
b) Cuando el titular del museo convenga el depósito con
los titulares de los fondos.
Este depósito se formalizará por escrito mediante
contrato en el que deberán constar cuantos datos sean necesarios
para la identificación del objeto, el museo de ingreso, la
duración del depósito y demás condiciones que
se acuerden por las partes contratantes. En todo caso, las entregas
en depósito previstas en este apartado deberán ser
previamente autorizadas por el Departamento de Cultura y Educación.
Artículo 20. Salida temporal de fondos.
1. La salida temporal de fondos de los museos de titularidad autonómica
deberá ser autorizada mediante Orden del Departamento de
Cultura y Educación en la que se hará constar la duración,
finalidad y demás condiciones de la salida y en la que se
podrá exigir la prestación de garantía o póliza
de seguro por el valor de los objetos, según tasación
realizada por el Departamento autorizante.
2. La salida temporal de fondos de los restantes museos integrantes
del Sistema de Museos de Aragón requerirá la previa
autorización de la Dirección General del Patrimonio
Cultural con las especificaciones a que alude el apartado anterior.
3. Para los fondos de propiedad pública o privada que estén
depositados en alguno de los centros del Sistema de Museos de Aragón,
la autorización de salida temporal, si procede, respetará
las condiciones estipuladas en el correspondiente depósito.
En otro caso, no se autorizarán las salidas por tiempo superior
a 6 meses, salvo que se realicen para la restauración del
objeto, la mejora de su conservación o con fines de investigación
científica o de exhibición cultural.
Artículo 21. Copias y reproducciones.
1. Las copias y reproducciones, por cualquier procedimiento, de
los fondos de un museo se basarán en los principios de facilitar
la investigación y difusión cultural, preservar la
debida conservación de las obras y no interferir en la actividad
normal del museo.
2. Se requerirá autorización de la Dirección
General del Patrimonio Cultural para la reproducción de los
fondos museísticos que sean de titularidad pública
y la de los respectivos titulares para los fondos de propiedad privada.
En este último supuesto, se remitirá a la Dirección
General del Patrimonio Cultural una copia de las condiciones de
reproducción y, en su caso, de las reproducciones efectivamente
concertadas.
TITULO IV - COMISION ASESORA DE MUSEOS Artículo 22. Composición.
1. La Comisión Asesora de Museos, como órgano consultivo
y asesor del Departamento de Cultura y Educación en materia
museística, estará adscrito a la Dirección
General del Patrimonio Cultural y su composición será
la siguiente:
a) Presidente: Ostentará dicho cargo el Director General
del Patrimonio Cultural quien podrá delegar en el Vicepresidente.
b) Vicepresidente: El Jefe del Servicio de Archivos, Bibliotecas
y Museos.
c) Vocales:
-Un técnico adscrito a alguno de los museos estatales gestionados
por la Comunidad Autónoma.
-Un técnico adscrito a alguno de los museos de titularidad
pública integrantes del Sistema de Museos de Aragón.
-Un representante de los museos de titularidad privada integrados
en el Sistema.
-Tres vocales designados en atención a su reconocido prestigio
en este campo.
2. Los vocales serán nombrados por el Consejero de Cultura
y Educación a propuesta del Director General del Patrimonio
Cultural.
3. El cargo de vocal tendrá una duración de dos
años, pudiendo sus integrantes ser designados de nuevo.
4. Todos los cargos tendrán carácter honorífico
y gratuito.
5. Actuará como Secretario, con voz pero sin voto, un funcionario
adscrito al Servicio de Archivos, Bibliotecas y Museos designado
por el Director General del Patrimonio Cultural.
Artículo 23. Funciones.
Corresponde a la Comisión Asesora de Museos:
a) Informar las solicitudes y proyectos de creación, reestructuración,
adecuación de fondos o disolución de los museos ubicados
en el Comunidad Autónoma, ya sean de titularidad pública
o privada.
b) Asesorar sobre las cuestiones que conciernan a la organización
científica y funcionamiento técnico de los centros
integrantes del Sistema de Museos de Aragón y sobre los medios
personales y materiales adecuados a la naturaleza específica
de los mismos.
c) Asesorar sobre los programas de investigación, exposición
y difusión de estos museos.
d) Informar sobre las adquisiciones, legados y depósitos
de fondos con destino a los museos del Sistema, en los casos legalmente
establecidos.
e) Colaborar con el Departamento de Cultura y Educación
en la fijación de los programas de formación del personal
adscrito a estos museos.
f) Conocer los programas de actuación y distribución
de fondos económicos al Sistema de Museos con cargo a los
presupuestos generales de la Comunidad Autónoma.
g) Informar los proyectos anuales de presupuesto elaborados por
los titulares de centros integrados en el Sistema de Museos de Aragón,
en particular las partidas destinadas a su mantenimiento y fomento.
h) Cuantas otras cuestiones relacionadas con el Sistema de Museos
de Aragón y con los programas de desarrollo museístico
le sean sometidas a consulta por el Presidente de la Comisión.
Artículo 24. Funcionamiento.
1. La Comisión Asesora de Museos se reunirá como
mínimo una vez al semestre en sesión ordinaria y en
extraordinaria por decisión del presidente o cuando lo solicite
la mitad más uno de sus miembros.
2. La Comisión, a través de su Presidente, podrá
solicitar a especialistas e instituciones los informes o estudios
técnicos que considere necesarios en el ejercicio de sus
funciones.
3. La Comisión podrá constituir en su seno una ponencia
técnica encargada de preparar los asuntos que hayan de someterse
a su conocimiento o informe, bajo la dirección del vocal
que designe su Presidente.
4. La Comisión ajustará su funcionamiento interno
a lo establecido en la Ley de Procedimiento Administrativo para
los órganos colegiados.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS Primera.-Los museos integrantes del
Sistema de Museos de Aragón en virtud de lo dispuesto en
la Ley 7/1986, de 5 de diciembre, de Museos de Aragón deberán
adecuarse a la misma y a lo dispuesto en este Decreto en el plazo
máximo de dos años a contar desde la entrada en vigor
de la presente norma.
Segunda.-Los comerciantes de bienes culturales muebles de interés
museográfico tendrán el plazo máximo de tres
meses para realizar la comunicación inicial prevista en el
Artículo 17 de la Ley y en el Artículo 5 de este Decreto,
contados desde la entrada en vigor de este último.
DISPOSICIONES FINALES Primera.-Se autoriza al Departamento de
Cultura y Educación para dictar las disposiciones necesarias
en orden al desarrollo del Decreto.
Segunda.-Este Decreto entrará en vigor al día siguiente
de su publicación en el "Boletín Oficial de Aragón".
Dado en Zaragoza, a ocho de mayo de mil novecientos ochenta y
siete.
El Presidente de la Diputación General, SANTIAGO MARRACO
SOLANA El Consejero de Cultura y Educación, JOSE RAMON BADA
PANILLO
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