| El artículo 7 del Tratado
constitutivo de la Comunidad Económica Europea prohibe toda
discriminación por razón de la nacionalidad entre
los ciudadanos de sus Estados miembros, estableciendo en su artículo
59 que las restricciones a la libre prestación de servicios
dentro de la Unión Europea, serán progresivamente
suprimidas, durante el período transitorio, para los nacionales
de los Estados miembros establecidos en un país de la Unión
Europea, que no sea el destinatario de la prestación. En
tal sentido se pronuncia el Tribunal de Justicia de la Unión
Europea en su reciente sentencia de 15 de marzo de 1994.
El artículo 22 del Reglamento de Museos de titularidad estatal
y del sistema español de museos, aprobado por Real Decreto
620/1987, de 10 de abril, determina un régimen de acceso
a los museos de titularidad estatal que no contempla a los ciudadanos
de los países miembros de la Unión Europea y, por
lo tanto, no se ajusta al principio de no discriminación
de trato al que hacen referencia los artículos mencionados
del Tratado.
Por otra parte, la experiencia acumulada desde la entrada en vigor
del citado Reglamento de Museos aconseja introducir algunas modificaciones
en el régimen general de visita a los mismos.
Por consiguiente, resulta necesario modificar dicho artículo
a fin de adaptarlo por una parte a las obligaciones derivadas del
Tratado de Adhesión de España a la Comunidad Económica
Europea y, por otra, a las actuales directrices de actuación
en los museos de titularidad estatal.
En su virtud, a propuesta de la Ministra de Cultura, de acuerdo
con el Consejo de Estado, y previa deliberación del Consejo
de Ministros en su reunión del día 17 de marzo de
1994,
D I S P O N G O
Artículo único.
El artículo 22 del Reglamento de Museos de titularidad estatal
y del sistema español de museos, aprobado por Real Decreto
620/1987, de 10 de abril, queda redactado en los términos
siguientes:
"Artículo 22. Régimen general de acceso.
1. En la visita a cualquier museo de titularidad estatal se respetará
la igualdad de trato entre los españoles y los nacionales
de los restantes Estados miembros de la Unión Europea, previa
acreditación de su nacionalidad.
2. Por Orden se aprobarán los precios de entrada a los museos
de titularidad estatal.
3. Se accederá en condiciones de gratuidad a los museos de
titularidad estatal, al menos cuatro días al mes, uno por
semana, previamente señalados por los órganos a que
se refiere el apartado 1 del artículo anterior y que figurarán
a la entrada de los museos.
4. Por Orden ministerial se podrán establecer regímenes
especiales de acceso gratuito o de precios reducidos para períodos
o para colectivos determinados en atención a las circunstancias
culturales o sociales que concurran en los mismos.
Las Comunidades Autónomas que gestionen museos de titularidad
estatal podrán establecer los regímenes complementarios
que consideren pertinentes."
Disposición transitoria única.
Las condiciones de acceso a los museos de titularidad estatal vigentes
con anterioridad a la entrada en vigor de este Real Decreto, serán
de aplicación hasta tanto no sean eficaces las normas que
desarrollen el artículo 22 del Reglamento de Museos de titularidad
estatal y del sistema español de museos.
Disposición derogatoria única.
Quedan derogadas cuantas normas de igual o inferior rango se opongan
a lo dispuesto en la presente disposición.
Disposición final única.
El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente
al de su publicación en el "Boletín Oficial del
Estado".
Dado en Madrid a 17 de marzo de 1994.
JUAN CARLOS R.
La Ministra de Cultura,
CARMEN ALBORCH BATALLER
El artículo 7 del Tratado constitutivo de la Comunidad Económica
Europea prohibe toda discriminación por razón de la
nacionalidad entre los ciudadanos de sus Estados miembros, estableciendo
en su artículo 59 que las restricciones a la libre prestación
de servicios dentro de la Unión Europea, serán progresivamente
suprimidas, durante el período transitorio, para los nacionales
de los Estados miembros establecidos en un país de la Unión
Europea, que no sea el destinatario de la prestación. En
tal sentido se pronuncia el Tribunal de Justicia de la Unión
Europea en su reciente sentencia de 15 de marzo de 1994.
El artículo 22 del Reglamento de Museos de titularidad estatal
y del sistema español de museos, aprobado por Real Decreto
620/1987, de 10 de abril, determina un régimen de acceso
a los museos de titularidad estatal que no contempla a los ciudadanos
de los países miembros de la Unión Europea y, por
lo tanto, no se ajusta al principio de no discriminación
de trato al que hacen referencia los artículos mencionados
del Tratado.
Por otra parte, la experiencia acumulada desde la entrada en vigor
del citado Reglamento de Museos aconseja introducir algunas modificaciones
en el régimen general de visita a los mismos.
Por consiguiente, resulta necesario modificar dicho artículo
a fin de adaptarlo por una parte a las obligaciones derivadas del
Tratado de Adhesión de España a la Comunidad Económica
Europea y, por otra, a las actuales directrices de actuación
en los museos de titularidad estatal.
En su virtud, a propuesta de la Ministra de Cultura, de acuerdo
con el Consejo de Estado, y previa deliberación del Consejo
de Ministros en su reunión del día 17 de marzo de
1994,
D I S P O N G O
Artículo único.
El artículo 22 del Reglamento de Museos de titularidad estatal
y del sistema español de museos, aprobado por Real Decreto
620/1987, de 10 de abril, queda redactado en los términos
siguientes:
"Artículo 22. Régimen general de acceso.
1. En la visita a cualquier museo de titularidad estatal se respetará
la igualdad de trato entre los españoles y los nacionales
de los restantes Estados miembros de la Unión Europea, previa
acreditación de su nacionalidad.
2. Por Orden se aprobarán los precios de entrada a los museos
de titularidad estatal.
3. Se accederá en condiciones de gratuidad a los museos de
titularidad estatal, al menos cuatro días al mes, uno por
semana, previamente señalados por los órganos a que
se refiere el apartado 1 del artículo anterior y que figurarán
a la entrada de los museos.
4. Por Orden ministerial se podrán establecer regímenes
especiales de acceso gratuito o de precios reducidos para períodos
o para colectivos determinados en atención a las circunstancias
culturales o sociales que concurran en los mismos.
Las Comunidades Autónomas que gestionen museos de titularidad
estatal podrán establecer los regímenes complementarios
que consideren pertinentes."
Disposición transitoria única.
Las condiciones de acceso a los museos de titularidad estatal vigentes
con anterioridad a la entrada en vigor de este Real Decreto, serán
de aplicación hasta tanto no sean eficaces las normas que
desarrollen el artículo 22 del Reglamento de Museos de titularidad
estatal y del sistema español de museos.
Disposición derogatoria única.
Quedan derogadas cuantas normas de igual o inferior rango se opongan
a lo dispuesto en la presente disposición.
Disposición final única.
El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente
al de su publicación en el "Boletín Oficial del
Estado".
Dado en Madrid a 17 de marzo de 1994.
JUAN CARLOS R.
La Ministra de Cultura,
CARMEN ALBORCH BATALLER
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