| La Ley 1/1991, de 3 de julio, de Patrimonio
Histórico de Andalucía, estableció el marco
general que ha de regir la actuación de las Administraciones
Públicas y los particulares en relación con el patrimonio
cultural, siguiendo las pautas marcadas en la Ley 16/1985 de 25
de junio, de Patrimonio Histórico Español y adaptándolas
a las necesidades de la Comunidad Autónoma de Andalucía.
La extensión y amplitud de la Ley 1/1991 han aconsejado abordar
su desarrollo de forma parcial, dando un tratamiento unitario a
algunos aspectos susceptibles de regulación separada, como
son la organización administrativa o las actividades arqueológicas,
que han sido reguladas respectivamente por los Decretos 4/1993,
de 26 de enero y 32/1993, de 16 de marzo.
El núcleo del contenido protector de la Ley se desarrolla
mediante este Reglamento de Proteción y Fomento, en el que
se establecen las normas detalladas que han de regir esta materia,
haciendo hincapié en aquellos aspectos más necesitados
de concreción reglamentaria como son los dedicados al procedimiento.
El primer Título se dedica fundamentalmente al Catálogo
del Patrimonio Histórico Andaluz, desarrollando de forma
novedosa esta pieza fundamental del funcionamiento de la Ley. El
Catálogo se configura como un instrumento de doble carácter,
científico y administrativo, y se regula de manera que pueda
cumplir su cometido de forma dinámica, evolucionando y completándose
a medida que avance el conocimiento sobre el patrimonio cultural
andaluz. En cuanto a la inscripción de bienes en el Catálogo
se establece un procedimiento detallado con señalamiento
de las distintas fases del mismo. Especial atención merece
el tema de las Instrucciones Particulares, introducido por la Ley
como un mero concepto que ahora se concreta dándole un contenido
preciso.
Las obligaciones de los titulares son objeto de desarrollo pormenorizado
en el Título segundo, en el que se dota de contenido específico
al deber de permitir la investigación e inspección
enunciado en el artículo 15.2 de la Ley, de manera que se
aúne la eficacia administrativa con el respeto a los derechos
de los propietarios. En materia de órdenes de ejecución
y ejercicio de los derechos de tanteo y retracto las disposiciones
de este Reglamento son fundamentalmente procedimentales, señalando
los trámites a cumplimentar y los plazos aplicables en cada
caso.
En los Títulos siguientes, dedicados a las distintas clases
de bienes que forman el Patrimonio Histórico Andaluz, se
regulan en detalle los aspectos menos desarrollados de la Ley y
se concretan los procedimientos, con señalamiento de trámites,
documentación, plazos y órganos competentes para todas
aquellas actuaciones que exijan intervención administrativa,
como son las intervenciones en bienes inmuebles, el régimen
de traslado de bienes muebles, los libros registros de transacciones,
etc.
En cuanto a las medidas de fomento se han desarrollado los aspectos
prácticos referentes a la materialización de la reserva
presupuestaria prevista en el artículo 87 de la Ley, el denominado
1% cultural, estableciendo las normas a seguir para la determinación
de los presupuestos a tener en cuenta, el destino de las inversiones
y las formas en que pueden llevarse a cabo. El resto de las medidas
de fomentos son objeto de desarrollo en la medida en que era preciso
concretar la forma de llevar a cabo la dación en pago de
deudas, las cesiones de uso o la formalización y transformación
en hipoteca del crédito refaccionario.
Especial mención hay que hacer del procedimiento sancionador,
al que se dedica el último Título. La Ley 1/1991,
de 3 de julio, se limitaba a formular una remisión en bloque
al capítulo II del Título VI de la Ley de Procedimiento
Administrativo, que ha sido derogado por la Ley 30/1992, de 26 de
noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones
Públicas y del Procedimiento Administrativo Común,
que establece los principios básicos de aplicación
en esta materia.
El presente Reglamento, recogiendo dichos principios básicos,
regula el procedimiento sancionador por infracciones administrativas
contra el Patrimonio Historico Andaluz, introduciendo las medidas
específicas que aconsejan la práctica administrativa
acumulada y la propia configuración orgánica y funcional
de la Consejería competente por razón de la materia.
Finalmente debe señalarse, como cuestión de técnica
legislativa, que en la redacción del Reglamento se ha procurado
evitar la repetición del contenido de la Ley que se desarrolla.
Unicamente en aquellos casos en los que se ha considerado necesario
para la mejor comprensión del texto se ha recogido el texto
del correspondiente artículo de la Ley, indicando entre paréntesis
su procedencia.
Por todo ello, una vez consultada la Federación Andaluza
de Municipios y Provincias, y las entidades que ostentan la representación
o defensa de intereses de carácter general o corporativo
afectados por esta disposición, de acuerdo con el Consejo
Consultivo de Andalucía, en virtud de la autorización
contenida en la Disposición Final de la Ley 1/1991, de 3
de julio, del Patrimonio Histórico de Andalucía, a
propuesta de la Consejería de Cultura y previa deliberación
del Consejo de Gobierno, en su sesión del día 7 de
febrero de 1995
D I S P O N G O
Artículo Unico.
Se aprueba el Reglamento de Protección y Fomento del Patrimonio
Histórico de Andalucía, en desarrollo de la Ley 1/1991,
de 3 de julio, cuyo texto se transcribe a continuación.
Disposición Final 1ª
1. Se modifica el artículo 8 del Decreto 4/1993, de 26 de
enero, por el que se aprueba el Reglamento de Organización
Administrativa del Patrimonio Histórico de Andalucía
en el siguiente sentido:
Donde dice «dos representantes de la Federación Andaluza
de Municipios y Provincias« dirá «cinco representantes
del Consejo Andaluz de Municipios y Provincias«.
Donde dice «cinco representantes de las Universidades Andaluzas
designados por el Consejo Andaluz de Universidades« dirá
«ocho representantes de las Universidades Andaluzas designados
por el Consejo Andaluz de Universidades«.
2. Se modifica el artículo 26 apartado 1 del referido Decreto
4/1993, de 26 de enero, en el siguiente sentido:
Donde dice «un representante de la Federación Andaluza
de Municipios y Provincias« dirá «tres representantes
de la Federación Andaluza de Municipios y Provincias«.
Disposición Final 2ª
Se delega en el Consejero de Economía y Hacienda la competencia
para autorizar las transferencias de créditos a que se refiere
el artículo 94 del Reglamento aprobado por el presente Decreto.
Disposición Final 3ª
Se faculta al Consejero de Cultura para dictar las disposiciones
necesarias para la aplicación y desarrollo de lo dispuesto
en este Decreto.
Sevilla, 7 de febrero de 1995
MANUEL CHAVES GONZALEZ
Presidente de la Junta de Andalucía
JOSE MARIA MARTIN DELGADO
Consejero de Cultura
REGLAMENTO DE PROTECCION Y FOMENTO DEL PATRIMONIO HISTORICO DE
ANDALUCIA
TITULO I CATALOGO GENERAL DEL PATRIMONIO HISTORICO ANDALUZ
Capítulo 1. Principios Generales
Artículo 1. Concepto
El Catálogo General del Patrimonio Histórico Andaluz
es el instrumento administrativo y científico en el que se
inscriben, de forma individual, los bienes objeto de tutela, los
actos jurídicos que les afectan, el régimen de protección
aplicable, las actuaciones a las que son sometidos y los resultados
de los estudios realizados sobre ellos.
Artículo 2. Objetivos
El Catálogo General del Patrimonio Histórico Andaluz
tiene por objetivos:
1. Facilitar la tutela jurídico-administrativa del Patrimonio
Histórico Andaluz a través de las diversas modalidades
de inscripción y la aplicación del Régimen
jurídico que corresponda.
2. Contribuir al conocimiento del patrimonio histórico
sirviendo de apoyo a las actividades de investigación,
conservación y enriquecimiento del mismo, así como
a la
planificación administrativa.
3. Hacer posible la divulgación del Patrimonio Histórico
Andaluz mediante el acceso y consulta de su contenido.
Artículo 3. Estructura.
1. El Catálogo General del Patrimonio Histórico Andaluz
se estructura siguiendo criterios de orden territorial, Se establece
el término municipal como unidad territorial
básica.
2. A efectos jurídico-administrativos los bienes catalogados
quedaran adscritos a alguna de las siguientes categorías:
a) Patrimonio Inmueble.
b) Patrimonio Mueble.
c) Actividades de Interés Etnológico.
d) Patrimonio Documental.
e) Patrimonio Bibliográfico.
3. Cada una de las categorías expresadas en el apartado anterior
se clasificará de acuerdo con lo establecido en el Anexo
I del presente Reglamento.
4. Cada una, de las categorías se estructurará en
las siguientes secciones:
a) Bienes con inscripción genérica.
b) Bienes con inscripción específica.
c) Bienes declarados de interés cultural.
5. Corresponde al Consejero de Cultura establecer mediante Orden
el desarrollo de la estructura territorial del Catálogo General
del Patrimonio Histórico Andaluz, aprobar los planes y programas
de catalogación y definir las instrucciones para la recogida,
elaboración, consulta publica y gestión automatizada
de los contenidos del Catálogo.
Artículo 4. Contenido
1. A los efectos de la tutela jurídico-administrativa de
los bienes inscritos en el mismo, el Catálogo General del
Patrimonio Histórico Andaluz contendrá, como mínimo,
para cada uno de ellos, la información que se establece en
el Anexo II de este Reglamento.
2. Para el cumplimiento de sus objetivos de conocimiento y divulgación
el Catálogo General del Patrimonio Histórico Andaluz
contendrá la información que se establezca en los
planes y programas de catalogación.
Artículo 5. Organo competente
La formación y conservación del Catálogo General
del Patrimonio Histórico Andaluz corresponde a la Consejería
de Cultura a través de la Dirección General de Bienes
Culturales, quien será competente para iniciar y tramitar
los expedientes y efectuar la inscripción o anotación
de las correspondientes resoluciones administrativas.
Artículo 6. Consulta.
1. El Catálogo General del Patrimonio Histórico Andaluz
será objeto de consulta pública en las condiciones
que se especifican a continuación:
a) Será necesario el consentimiento expreso del titular de
los bienes para la consulta publica de los datos referentes a su
titularidad y valoración. b) La localización de los
bienes muebles se hará publica únicamente en los supuestos
en que resulte exigible la visita publica a los mismos o conste
la autorización expresa de su titular,
c) La consulta de la documentación administrativa del Catálogo
General del Patrimonio Histórico Andaluz se realizara en
los términos previstos en la Ley 3/1934, de 9 de enero, de
Archivos y la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen
Jurídico de las Administraciones Publicas y del Procedimiento
administrativo Común
2. El desarrollo de estas normas se llevará a cabo mediante
Orden del Consejero de Cultura con arreglo a lo previsto en el Artículo
3 5 de este Reglamento.
Capítulo 2. Inscripción de bienes
Artículo 7. Modalidades de Inscripción
1. La inscripción en el Catálogo General del Patrimonio
Histórico Andaluz podra realizarse con carácter genérico,
cuando se pretenda únicamente identificar un bien como integrante
de dicho Patrimonio, o con carácter específico, cuando
se quieran aplicar las normas generales y particulares especialmente
previstas en la Ley 1/1991 para esta clase de inscripciones.
2. La inscripción genérica se podra tramitar de forma
individualizada para cada bien o colectivamente, La inscripción
colectiva se referirá A bienes agrupados según ámbitos
formados por provincias o conjuntos de municipios.
Artículo 8. Inclusión de bienes de interés
cultural La declaración de un bien de interés cultural
determinara su inclusión en el Catalogo General del Patrimonio
Histórico Andaluz, Asimismo la incoación del expediente
de declaración determinara la anotación preventiva
del bien de que se trate.
Artículo 9. Incoación del procedimiento
1. Corresponde al Director General de Bienes Culturales incoar el
procedimiento para la inscripción de bienes en el Catálogo
General del Patrimonio Histórico Andaluz
2. La incoación del procedimiento podrá realizarse
de oficio o a instancia de cualquier persona física o jurídica.
3. Incoado el procedimiento, el bien será objeto de anotación
preventiva en el Catálogo General del Patrimonio Histórico
Andaluz.
Artículo 10. Contenido del acto de incoación
La incoación del procedimiento se realizara mediante resolución
motivada, que incluirá, como mínimo, los siguientes
extremos:
1. En el supuesto de inscripción específica:
a) Identificación del bien
b) Descripción y determinación de las partes del bien
que son objeto de inscripción, En el caso de actividades
de interés etnológico se describirá
el ámbito que las soporta o habitat en el que se producen,
incluyendo la relación de
aquellos documentos y objetos que se consideren vinculados a las
mismas por coadyuvar a su conservación, conocimiento y valoración.
c) En el caso de los bienes inmuebles se incluirá la delimitación
y justificación del entorno provisional en el que se aplicaran
las medidas cautelares derivadas de la incoación del procedimiento.
d) Listado provisional de bienes muebles que por su relación
con un inmueble deben considerarse vinculados al mismo.
e) Medidas provisionales propuestas, cuando se considere necesario,
para el período de duración de la protección
cautelar.
f) Orden de redacción de las instrucciones particulares.
g) Orden de practicar la correspondiente anotación preventiva,
2. En el supuesto de inscripción genérica:
a) Identificación del bien,
i) En el supuesto de bienes objeto de catalogación individualizada
se Incluirá la determinación de aquellos elementos
que deben considerarse
incluidos en la inscripción, así como una breve descripción
del bien.
ii) Cuando se trate de inmuebles objeto de catalogación colectiva
bastará la designación de las áreas afectadas
mediante la delimitación de polígonos o sectores a
partir de un punto determinado por sus coordenadas, así como
una breve descripción del bien.
b) Orden de practicar la correspondiente anotación preventiva.
Artículo 11. Publicación y Notificación de
la incoación.
1. La incoación del procedimiento de inscripción en
el Catálogo General del Patrimonio Histórico Andaluz
será objeto de publicación en el Boletín Oficial
de la Junta de Andalucía.
2. La incoación del procedimiento de inscripción sera
asimismo notificada a los propietarios de los bienes o titulares
de otros derechos sobre los mismos que se pudieran ver afectados.
3. Cuando se trate de bienes inmuebles o actividades de interés
etnológico se comunicará, en todo caso, a los Ayuntamientos
dentro de cuyos términos municipales se hallen situados.
4. Se notificará asimismo a las personas o entidades que
hubieran instado dicha inscripción.
Artículo 12. Instrucción
1. Cuando el procedimiento se refiera a bienes inmuebles de cualquier
clase o a actividades de interés etnológico, se acordará,
en el supuesto de inscripción específica, un período
de información pública que se prolongará por
espacio mínimo de un mes. La apertura del trámite
de información pública se anunciará en el Boletín
Oficial de la Junta de Andalucía.
2. En todo caso se dará audiencia a los Ayuntamientos y organismos
afectados por espacio de un mes En el caso de inscripción
específica se desarrollará este trámite de
audiencia simultáneamente al de información pública,
debiendo figurar entre la documentación sometida a los mismos
el proyecto de instrucciones particulares, cuando se trate de bienes
inmuebles.
3. Una vez instruido el expediente, se remitirá para su informe
a alguna de las instituciones consultivas reconocidas por la legislación
vigente.
4. Las alegaciones e informes recibidos se unirán al expediente
y serán objeto de consideración para la redacción
de la propuesta de resolución.
5. En el momento previo a la redacción de la propuesta de
resolución se pondrá de manifiesto el expediente a
los interesados, para que, en plazo no superior a quince días
ni inferior a diez, puedan alegar y presentar los documentos y justificaciones
que estimen pertinentes.
Artículo 13. Resolución
1. La resolución que ponga fin al expediente de inscripción
en el Catálogo General del Patrimonio Histórico Andaluz
se notificará a los interesados, así como a los Ayuntamientos
afectados cuando se trate de bienes inmuebles o actividades de interés
etnológico.
2. La resolución será objeto de publicación
en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía, La
resolución incluirá en todo caso la descripción
del bien o de las partes del mismo objeto de catalogación
Cuando se trate de bienes inmuebles objeto de inscripción
específica se incluirá la delimitación del
entorno afectado, así como la enumeración de los bienes
muebles que se consideran inseparables de los mismos.
3. En el supuesto de bienes objeto de catalogación especifica
la resolución incluirá el texto integro de las instrucciones
particulares correspondientes.
4. Los Delegados Provinciales de la Consejería de Cultura
remitirán al Registro de la Propiedad correspondiente certificación
acreditativa de la inscripción específica de bienes
inmuebles en el Catálogo, o de la declaración de bien
de interés cultural, instando la inscripción en dicho
Registro, que sera gratuita de acuerdo con lo previsto en el Artículo
12. 2 de la Ley 1/1991, de 3 de julio, de Patrimonio Histórico
de Andalucía.
5. Asimismo dicha autoridad remitirá certificación
de la inscripción de bienes inmuebles de cualquier clase
a la Comisión Provincial de Ordenación del Territorio
y Urbanismo correspondiente, a efectos de su inscripción
en el Registro de inmuebles catalogados.
Artículo 14. Caducidad del expediente y denegación
presunta.
1. Transcurridos veinticuatro meses desde la fecha de la incoación
del procedimiento,sin haberse dictado resolución, se entenderá
caducado el expediente o denegada la solicitud de inscripción,
según corresponda, sin que se produzca inscripción
alguna, procediéndose a la cancelación de la anotación
preventiva y cesando el régimen de protección cautelar
que resultara aplicable.
2. Caducado el expediente no podrá volver a iniciarse en
los tres años siguientes, a no ser que se produzca la solicitud
expresa por parte de los propietarios del bien o titulares de otros
derechos sobre el mismo que se pudieran ver afectados.
Artículo 15. Archivo de las actuaciones. Cuando de la tramitación
del procedimiento se concluya que los valores del bien no poseen
relevancia suficiente para su inscripción en el Catálogo,
el órgano que acordó su iniciación podrá
dictar resolución por la que se deje sin efecto el mismo
y se ordene el archivo de las actuaciones
2. En todo caso será preceptivo el informe de alguna de las
instituciones consultivas reconocidas por la legislación
vigente.
3. Se requerirá, además, cumplimentar un trámite
de audiencia previo a la resolución, en el que se pondrá
de manifiesto lo actuado a los propietarios, titulares de derechos
sobre el bien que pudieran verse afectados, Y cualesquiera otros
interesados, para que, en plazo no superior a quince días
ni inferior a diez, puedan alegar y presentar los documentos y justificaciones
que estimen pertinentes.
4. Cuando el procedimiento se refiera a bienes inmuebles se dará
igualmente trámite de audiencia a los Ayuntamientos en cuyo
término municipal estuvieran situados los bienes, para que
en un plazo no superior a quince días ni inferior a diez,
puedan alegar y presentar los documentos y justificaciones que estimen
pertinentes,
Artículo 16. Instrucciones particulares
1. Las instrucciones particulares concretarán para cada bien
objeto de inscripción específica y su entorno la forma
en que deben materializarse para los mismos las obligaciones generales
previstas en la Ley 1/1991 y en el presente Reglamento para los
propietarios o poseedores de dichos bienes.
2. Las instrucciones particulares tendrán el siguiente contenido:
a) Condicionantes previos a la intervención en el bien catalogado
o en los inmuebles de su entorno,
b) Intervenciones, actividades, elementos y materiales que pueden
ser aceptables y aquellos otros expresamente prohibidos,
c) Tipos de obras o actuaciones sobre el bien catalogado o su entorno
para la cuales no será necesaria la obtención de autorización
previa de la Consejería de Cultura
d) Tipos de obras y actuaciones sobre el bien catalogado o su entorno
en las que no será necesaria la presentación del Proyecto
de Conservación
e) Medidas a adoptar para preservar el bien de acciones contaminantes
y de variaciones atmosféricas, térmicas o higrométricas.
f) Técnicas de análisis que resulten adecuadas.
g) Determinación de las reproducciones o análisis
susceptibles de llevar aparejado algún tipo de riesgo para
el bien y que, en consecuencia, quedan sujetos al régimen
de autorización tanto de la Consejería de Cultura
como del titular del bien.
h) Definición de aquellos inmuebles incluidos en Conjuntos
Históricos inscritos en el Catálogo General del Patrimonio
Histórico Andaluz cuya demolición podrá autorizarse
sin necesidad de declaración de ruina, de acuerdo con lo
previsto en el Artículo 37, 3 de la Ley 1/1991.
i) Régimen de investigación aplicable al bien catalogado
y a los inmuebles incluidos en el entorno.
j) Señalamiento de los inmuebles sitos en Conjuntos Históricos
o en el entorno de bienes catalogados a cuyas transmisiones pueda
aplicarse el derecho de tanteo y retracto.
k) Cualquier otra determinación consecuencia de los deberes
de conservación, mantenimiento y custodia que se considere
necesario matizar o concretar.
3. Las instrucciones particulares producirán efectos a partir
de la fecha de su publicación, salvo en relación con
aquellas personas que hayan recibido notificación, en cuyo
caso su eficacia quedará demorada hasta la fecha de recepción
de la misma.
4. La revisión de las instrucciones particulares se realizara
con arreglo a los mismos tramites seguidos para su aprobación
(Art 11.3 Ley 1/1991).
Artículo 17. Cancelación
1. La cancelación de inscripciones en el Catálogo
General del Patrimonio Histórico Andaluz se tramitará
siguiendo el mismo procedimiento establecido para la inscripción,
correspondiendo la resolución al mismo órgano que
resolvió sobre esta ultima,
2. La resolución de cancelación será notificada,
cuando proceda, al Registro de la Propiedad y a la Comisión
Provincial de Ordenación del Territorio y Urbanismo.
3. En el supuesto de que se hayan concedido ayudas a los titulares
de los bienes catalogados, no podra hacerse efectiva la cancelación
de la inscripción en el Catálogo General del Patrimonio
Histórico Andaluz a instancia de dichos titulares hasta tanto
éstos no hayan dado cumplimiento a las obligaciones derivadas
de tales ayudas.
Capitulo 3. Efectos de la Inscripción
Artículo 18. Efectos
1. La inscripción o la anotación preventiva de un
bien en el Catalogo General del Patrimonio Histórico Andaluz
determinara la aplicación de los procedimientos y medidas
de protección previstos en la Ley 1/1991.
2. El cumplimiento de las obligaciones derivadas de la incoación
del expediente de inscripción, de la resolución de
inscripción o de la aprobación de instrucciones particulares
sera exigible a partir del momento de la notificación para
aquellas personas que hayan de ser objeto de la misma y de la publicación
para todas las demás.
Artículo 19. Recursos
1. Las Resoluciones del Director General de Bienes Culturales en
materia de inscripción serán recurribles ante el Consejero
de Cultura.
2. Las Ordenes del Consejero de Cultura en materia de inscripción
pondrán fin a la vía administrativa.
TITULO II OBLIGACIONES DE LOS TITULARES
Capítulo 1. Obligaciones generales
Artículo 20. Obligaciones generales
Los propietarios, titulares de derechos o simples poseedores de
bienes inscritos en el Catalogo General del Patrimonio Histórico
Andaluz, además de estar obligados a su conservación,
mantenimiento y custodia, deberán permitir su inspección
por las personas y órganos competentes de la Junta de Andalucía,
así como su estudio por los investigadores acreditados por
la misma,
Capítulo 2. Inspección e Investigación
Artículo 21. Inspección
1. Corresponde a la Consejería de Cultura inspeccionar los
bienes inscritos en el Catálogo General del Patrimonio Histórico
Andaluz, La ejecución material de las inspecciones podra
delegarse en las Administraciones Locales u órganos de gestión
del Patrimonio Histórico previstos en el Artículo
102 de la Ley 1/1991, de 3 de julio, del Patrimonio Histórico
Andaluz.
2. La inspección de bienes inscritos incluye la visita y
el examen directo de los mismos a efectos de su estudio, comprobación
del cumplimiento de la legislación sobre patrimonio cultural
o los actos dictados en aplicación de esta normativa por
la Consejería de Cultura, así como la constatación,
en su caso, de situaciones de emergencia.
3. La actuación inspectora se iniciara mediante notificación
al propietario, titular de derechos o simple poseedor del bien,
requiriendo el señalamiento de día y hora para la
realización de la inspección. Recibida la notificación,
dispondrá de 10 días hábiles para responder
señalando una fecha que, salvo causa justificada, no deberá
ser posterior a 15 días contados a partir de la fecha de
la notificación.
4. En el supuesto de que existan indicios o sospechas de que se
han realizado actuaciones sobre los bienes inscritos sin la correspondiente
autorización, o de que han sido dañados o corren peligro
de deterioro, la inspección se realizará previa notificación
con 24 horas de antelación.
5. Caso de que los propietarios, titulares de derechos o simples
Poseedores de los bienes no atiendan al requerimiento o se nieguen
a permitir el acceso a los bienes, la Consejería de Cultura
fijará día y hora para la inspección, que se
les comunicara advirtiéndoles que si no la permiten se acudirá
a la ejecución forzosa. La autoridad que haya iniciado el
procedimiento para la inspección podrá recabar del
Juzgado de Instrucción competente la oportuna resolución
judicial, en los términos del Artículo 87.2 de la
Ley Orgánica 6/1985, del Poder Judicial, para llevar a cabo
la ejecución forzosa del acto administrativo autorizando
la entrada en el lugar donde radique el bien objeto de inspección.
Todo ello sin perjuicio de la adopción de las medidas precautorias
y sancionadoras previstas en la ley.
Artículo 22. Investigación
1. Los propietarios, titulares de derechos o simples poseedores
de bienes inscritos en el Catálogo General del Patrimonio
Histórico Andaluz, deberán permitir su estudio por
los investigadores acreditados por la Junta de Andalucía,
previa solicitud razonada de éstos.
2. Los investigadores a los que no se permitiera el acceso a los
bienes inscritos podrán dirigirse a la Dirección General
de Bienes Culturales de la Consejería de Cultura exponiendo
las circunstancias del hecho y solicitando su intervención.
3. La Dirección General de Bienes Culturales, si estima fundada
la solicitud, se dirigirá al propietario, titular de derechos
o simple poseedor del bien, para que en el plazo de 10 días
presente cuantas alegaciones estime oportunas.
4. Una vez examinadas las alegaciones la Dirección General
de Bienes Culturales dictará resolución fundada que
deberá notificar tanto al investigador como al propietario,
titular de derechos o poseedor del bien.
5. Si la resolución fuese favorable al investigador, contendrá
un requerimiento fijando el período de tiempo en que deberá
permitirse el acceso al bien para su estudio.
Si el bien fuera de naturaleza mueble, el propietario, titular de
derechos o poseedor podra optar por depositarlo en un centro de
carácter publico durante el tiempo necesario para su estudio.
6. En el supuesto de que los titulares de los bienes se nieguen
a permitir la investigación de los mismos o adopten medidas
que en la práctica la imposibiliten, la Consejería
de Cultura podrá adoptar medidas de ejecución forzosa
con arreglo a lo establecido en el Artículo 21.5.
7. La Consejería de Cultura podrá establecer el procedimiento
que considere oportuno para la acreditación de investigadores
del Patrimonio Cultural.
8. El estudio de los bienes se llevará a cabo siempre de
tal manera que quede garantizada la seguridad e integridad del bien
estudiado, La utilización de técnicas de análisis
o de reproducción que puedan llevar aparejado riesgo para
el bien deberán ser autorizadas expresamente por el titular
del bien y de la Consejería de Cultura.
Capítulo 3. Ordenes de Ejecución
Artículo 23. Ordenes de ejecución
1. En el supuesto de que para garantizar la conservación,
mantenimiento o custodia de los bienes inscritos en el Catálogo
General del Patrimonio Histórico Andaluz resulte necesario
llevar a cabo obras u actuaciones de cualquier tipo en los mismos,
la Consejería de Cultura, a la vista de los informes técnicos
de los que se desprenda dicha necesidad, notificara a los propietarios
de los bienes y titulares de derechos sobre los mismos que puedan
verse afectados las actuaciones que deben llevarse a cabo, su coste
y plazo de ejecución.
2. Recibida la notificación los propietarios y titulares
de derechos que puedan verse afectados dispondrán de un mes
para alegar cuantas razones estimen oportunas, liberarse de la ejecución
en los términos previstos en el Artículo 26 de este
Reglamento o manifestar su conformidad con las medidas propuestas.
3. Transcurrido dicho plazo, y a la vista, en su caso, de las alegaciones
recibidas se requerirá a los propietarios y titulares de
derechos que puedan verse afectados la ejecución de las actuaciones
ordenadas mediante requerimiento motivado en el que se señalen
con detalle las actuaciones a realizar y se fijen las condiciones
y plazos en que deben llevarse a cabo. El establecimiento de plazos
se realizará siempre teniendo en cuenta la magnitud y características
de las actuaciones a realizar. En el requerimiento a que hace referencia
este párrafo se apercibirá expresamente a los titulares
de que en caso de incumplimiento se procederá a la ejecución
forzosa.
4. En el supuesto de que las actuaciones acordadas no sean ejecutadas
en los plazos o las condiciones que se señalen, se procederá
a la ejecución forzosa, bien mediante multa coercitiva o
ejecución subsidiaria, sin perjuicio de la apertura del correspondiente
expediente sancionador y del ejercicio, en su caso, de la potestad
expropiatoria.
5. En el supuesto de que se produzcan situaciones que entrañen
riesgo grave para las personas o para los bienes inscritos en el
Catálogo General del Patrimonio Histórico Andaluz,
la Consejería de Cultura podrá ordenar la ejecución
de actuaciones de emergencia encaminadas a eliminar dicho riesgo
En dicho caso los plazos previstos en los párrafos 1 y 2
de este Artículo quedarán reducidos a la mitad.
Artículo 24. Multas coercitivas
1. Para la imposición de multas coercitivas bastará
con la incoación de un único expediente en cuya resolución
se disponga la imposición de multas de hasta el 10% del valor
de las actuaciones ordenadas, cada mes en que se mantenga la situación
de desobediencia.
2. El importe de las multas coercitivas será exigible por
la vía de apremio.
Artículo 25. Ejecución subsidiaria
1. Acordada la ejecución subsidiaria de las actuaciones necesarias
para la conservación, mantenimiento o custodia de los bienes
inscritos en el Catálogo General del Patrimonio Histórico
Andaluz, la autoridad u organismo actuante realizará las
actuaciones, por si o a través de las personas que determine,
a costa del obligado. El importe de los gastos podrá exigirse
antes de la ejecución, a reserva de la liquidación
definitiva.
2. Terminada la ejecución de las actuaciones se girará
recibo al titular del bien por el importe de las mismas, deduciendo,
en su caso, las cantidades que hubiera ya satisfecho en concepto
de adelanto.
3. Las cantidades debidas tanto en concepto de adelanto como de
liquidación final serán exigibles por la vía
de apremio.
4. En el supuesto de que no se realizara el pago anticipado a que
se refiere el apartado primero de este artículo, las cantidades
invertidas por la Administración serán deducibles
del precio del bien siempre que la Administración lo adquiera,
por tanteo, retracto o expropiación, con fines culturales
dentro de los cinco años siguientes a la fecha de liquidación
del gasto.
Artículo 26. Liberación de órdenes de ejecución
1. Los destinatarios de las órdenes de ejecución de
actuaciones obligatorias para la conservación, mantenimiento
o custodia de bienes inscritos en el Catálogo General del
Patrimonio Histórico Andaluz Podran liberarse de la carga
impuesta siempre que las actuaciones ordenadas excedan del 50% del
valor del bien y sus titulares ofrezcan a la Consejería,
para ella misma o para un tercero, la transmisión de cualquier
título posesorio y del derecho de propiedad o usufructo por
plazo superior a 25 años.
2. La valoración del bien a efectos de la transmisión
de derechos prevista en el párrafo anterior no podra exceder
del valor declarado por sus titulares para calcular su relación
con el coste de las actuaciones a realizar.
3. La oferta de transmisión de derechos deberán realizarla
sus titulares, mediante escrito dirigido a la Consejería
de Cultura dentro del plazo fijado para la iniciación de
las actuaciones ordenadas.
4. Recibida la oferta de transmisión la Consejería
de Cultura dispondrá de 15 días para responder, durante
cuyo plazo se suspenderá el cómputo de los plazos
de ejecución previstos en el Artículo 23 de este Reglamento.
5. Cuando la Consejería de Cultura decida no adquirir el
bien ofrecido, notificará al propietario, titular o poseedor
del bien las actuaciones que prioritariamente debe realizar, sin
que su coste pueda superar el 50% del valor del bien.
Artículo 27. Arbitrio pericial.
1. En caso de desacuerdo sobre el coste de las actuaciones ordenadas
la Consejería de Cultura y los titulares de los bienes podrán
acordar someterse al arbitrio pericial y solicitar del Colegio Profesional
correspondiente la designación de perito que realice una
estimación independiente.
2. La valoración establecida por el perito, designado con
arreglo al párrafo anterior, tendrá carácter
vinculante para ambas partes.
3. Los costes de las peritaciones realizadas con arreglo a lo previsto
en este Artículo serán de cuenta de los titulares
de los bienes y de la Consejería de Cultura al 50%.
Capítulo 4. Derechos de Tanteo y Retracto
Artículo 28. Derecho de Tanteo: notificación
1. Los titulares de bienes inscritos en el Catálogo General
del Patrimonio Histórico Andaluz que se propongan transmitir
a título oneroso sus derechos sobre los mismos lo comunicarán
por escrito a la Consejería de Cultura y a los Ayuntamientos
en que los mismos se hallen radicados.
Idéntica obligación recaerá sobre los subastadores
que pretendan enajenar los mencionados bienes.
2. En la notificación se indicarán los datos relativos
a la identificación del bien, así como el precio y
las condiciones de transmisión, en particular las relativas
a la entrega y pago En caso de subasta se harán constar los
datos contenidos en el catálogo correspondiente.
3. La notificación a la Consejería de Cultura y el
Ayuntamiento deberá realizarse con una antelación
mínima de dos meses con respecto a la fecha propuesta para
la transmisión. En el caso de enajenación mediante
subasta se entenderá que la fecha propuesta para la transmisión
es la asignada para la celebración de la subasta.
Artículo 29. Derecho de Tanteo: ejercicio
1. Recibida la notificación a que hace referencia el Artículo
anterior, la Consejería o el Ayuntamiento podrán ejercer
durante el plazo de dos meses el derecho de tanteo, notificándolo
a los interesados en dicho plazo, La resolución o acuerdo
por el que se ejercite el derecho de tanteo sera objeto de publicación
en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía, A
efectos de computo de plazos se considerará la fecha de la
notificación a los interesados.
2. A los efectos de coordinar las iniciativas de la Consejería
de Cultura con las de los Ayuntamientos, podran estos, en el plazo
de un ves a partir de la recepción de la notificación
del titular del bien, comunicar a dicha Consejería su interés
por la adquisición del bien, Recibida la comunicación
del Ayuntamiento la Consejería dispondrá de quince
días de plazo para manifestar su renuncia a la preferencia
que le corresponde con arreglo al Artículo 18,6 de la Ley
1/1991.
3. Cuando la enajenación se lleve a cabo mediante subasta
publica el derecho de tanteo se ejercerá mediante comparecencia
en la misma, En el momento de adjudicarse el remate el representante
de la Consejería o del Ayuntamiento correspondiente hará
constar el propósito de la Administración y quedará
en suspenso la adjudicación del bien por espacio de siete
días, en el curso de los cuales deberá comunicarse
al subastador el ejercicio del derecho de tanteo.
4. En el supuesto de que se optara por ejercitar el derecho de tanteo
el precio de transmisión será el indicado en la notificación
a que se refiere el apartado 2 de este Artículo o, en el
caso de subasta, el precio de remate.
Cuando la subasta se declare desierta se tomará como precio
el de salida.
5. El plazo máximo para el abono del precio será de
dos ejercicios económicos, contados desde la fecha de la
transmisión, salvo acuerdo expreso con los interesados.
6. La Consejería de Cultura podrá ejercer el derecho
de tanteo Para si o para Corporaciones Locales, entidades de derecho
publico o entidades privadas sin ánimo de lucro, previa iniciativa
o aceptación de las mismas En el supuesto de que la citada
Consejería ejercite el tanteo en beneficio de otros Administraciones
o entidades, el documento publico en que se formalice la transmisión
se otorgara directamente a nombre de estas últimas.
Artículo 30. Derecho de Retracto
1. La Consejería de Cultura o el Ayuntamiento en que se halle
radicado el bien objeto de transmisión podran ejercitar el
derecho de retracto cuando concurra cualquiera de las siguientes
circunstancias:
a) Cuando no se produzcan la notificaciones previas previstas en
el Artículo 28.
b) Cuando la transmisión se realice antes de transcurrir
el plazo de dos meses señalado en el Artículo 29.1
para el ejercicio del derecho de tanteo.
c) Cuando la transmisión se produzca por precio o condiciones
distintos de los indicados en las notificaciones.
d) Cuando se produzca una transmisión a título oneroso
encubierta mediante negocio simulado, una vez que se haya ejercitado
la oportuna acción de nulidad.
2. El plazo para el ejercicio del derecho de retracto será
de seis meses a partir de la fecha en que se tenga conocimiento
explicito y fehaciente de la transmisión.
3. El ejercicio del derecho de retracto corresponde preferentemente
a la Consejería de Cultura y, en su defecto, al Ayuntamiento
donde se halle radicado el bien sobre el que verse la transmisión,
Los Ayuntamientos interesados en el ejercicio del derecho de retracto
lo pondrán en conocimiento de la citada Consejería
en el plazo de un mes, con el fin de que la misma pueda, en idéntico
plazo, expresar su voluntad de ejercer el derecho prioritario reconocido
por el Artículo 18.6 de la Ley 1/1991.
4. El precio de adquisición en el supuesto de ejercicio del
derecho de retracto será el incluido en la notificación
en el supuesto de que ésta se haya producido, o el que conste
en el documento de transmisión cuando no haya existido tal
notificación, o sea menor que el precio notificado, En el
caso de que no exista o no se presente documentación acreditativa
del precio de transmisión, se procederá a la tasación
contradictoria del bien aplicando las reglas previstas para la expropiación
forzosa de bienes del patrimonio histórico.
5. A efectos de ejercer el derecho de retracto la Consejería
de Cultura dentro del plazo de seis meses a partir de la fecha en
que tenga conocimiento de la transmisión, abrirá el
correspondiente expediente y notificará al transmitente y
al adquirente para que comparezcan y en el plazo de 10 días
formulen las alegaciones que consideren oportunas Dentro del plazo
de seis meses previsto en el Artículo 18.4 de la Ley 1/1991,
la Consejería citada adoptará la resolución
correspondiente y la pondrá en conocimiento de los interesados,
ordenándose además la publicación en el Boletín
Oficial de la Junta de Andalucía. Idénticos plazos
serán de aplicación a los Ayuntamientos para el ejercicio
de este derecho.
6. La Consejería de Cultura podrá ejercer el derecho
de retracto para si o para Corporaciones Locales, entidades públicas
o entidades de derecho privado sin animo de lucro.
Artículo 31. Inmuebles enclavados en Conjuntos Históricos
o entornos
En el caso de los Conjuntos Históricos y del entorno de bienes
catalogados, el ejercicio de los derechos de tanteo y retracto se
limitará a los inmuebles que hayan sido señalados
a estos efectos en las instrucciones particulares que acompañen
a la inscripción.
Artículo 32. Custodia de bienes muebles
A partir de la notificación de la resolución o acuerdo
en que se baga publico el ejercicio del derecho de tanteo o retracto,
los bienes muebles objeto del mismo quedaran bajo la custodia de
la Consejería de Cultura o del Ayuntamiento o, que haya ejercido
el derecho, en el lugar que se designe.
Capítulo 5. Expropiaciones.
Artículo 33. Expropiación por causa de interés
social 1. La expropiación de bienes inscritos en el Catálogo
General del Patrimonio Histórico Andaluz o de derechos sobre
los mismos por causa de interés social, prevista en el Artículo
19 de la Ley 1/1991, exigirá la previa declaración
de incumplimiento de obligaciones por parte de sus propietarios,
poseedores o titulares.
2. La declaración de incumplimiento se realizará mediante
resolución motivada, tras la apertura de expediente en el
que deberán ser oídos los interesados, mediante tramite
de audiencia que se prolongará por espacio mínimo
de 15 días.
Artículo 34. Expropiaciones para conservación o mejora
1. La Consejería de Cultura, o los Ayuntamientos de los municipios
en que radiquen los bienes catalogados, podrán ejercer la
potestad expropiatoria para posibilitar la contemplación
de los mismos, facilitar su conservación o eliminar circunstancias
que atenten contra los valores o seguridad de dichos bienes en los
términos del Artículo 20 de la Ley 1/1991.
2. Los Ayuntamientos que se propongan ejercer la potestad expropiatoria,
prevista en el Artículo 20 de la Ley 1/1991, notificaran
su propósito a la Consejería de Cultura.
3. Recibida la notificación, la Consejería dispondrá
de un plazo de un mes para notificar al Ayuntamiento su intención
de ejercer la potestad que le otorga el Artículo 20.2 de
la Ley 1/1991.
4. Transcurrido dicho plazo sin pronunciamiento expreso de dicha
Consejería o a partir del momento en que renuncie a ejercer
su potestad, el Ayuntamiento podra iniciar el expediente de expropiación
con arreglo a lo previsto en la legislación de expropiación
forzosa.
TITULO III PATRIMONIO INMUEBLE
Capítulo 1. Delimitación de bienes y su entorno.
Artículo 35. Delimitación de bienes y áreas
1. Los expedientes para la inclusión de inmuebles en el Catálogo
General del Patrimonio Histórico Andaluz incluirán,
en todo caso, los datos necesarios para la identificación
inequívoca de los bienes objeto de inscripción.
2. Cuando se trate de Monumentos o Jardines Históricos se
incluirá la mención a su referencia catastral, En
el caso de Conjuntos Históricos, Sitios Históricos,
Zonas Arqueológicas o Lugares de interés Etnológico,
la identificación del ámbito se realizará mediante
la enumeración de las parcelas catastrales afectadas y el
señalamiento de lineas poligonales cerradas basadas en vértices
referidos a coordenadas U.T.M., o elementos o puntos de referencia
inequívoca recogidos en la cartografía obrante en
el expediente, o cualquier otro medio que permita su inequívoca
identificación.
3. En el supuesto de Conjuntos Históricos, Sitios Históricos,
Zonas Arqueológicas o Lugares de Interés Etnológico,
el ámbito así delimitado podrán tener carácter
discontinuo.
Artículo 36. Delimitación del entorno
1. La delimitación del entorno de los bienes inmuebles catalogados
específicamente se realizará mediante la designación
de inmuebles concretos o ámbitos, continuos o discontinuos,
que por su vinculación, situación o características
respecto del bien catalogado deban someterse al régimen previsto
en el Artículo 29 de la Ley 1/1991.
2. La delimitación del entorno de los bienes inmuebles catalogados
se realizará con arreglo a los criterios establecidos en
el Artículo anterior para la delimitación de los bienes.
Capítulo 2. Planeamiento urbanístico que afecte a
bienes catalogados
Artículo 37. Incidencia en el planeamiento urbanístico
1. En el supuesto de que la inscripción específica
de bienes inmuebles en el Catálogo General del Patrimonio
Histórico Andaluz haga necesaria, a juicio de la Consejería
de Cultura, la elaboración, modificación o revisión
del planeamiento urbanístico de acuerdo con lo previsto en
el Artículo 30 de la Ley 1/1991, la citada Consejería
lo notificará al Ayuntamiento correspondiente y solicitará
su informe en cuanto a su procedencia y, en todo caso, a la forma
y plazos de elaboración o adecuación del planeamiento,
Dicho informe deberá emitirse en el plazo de dos meses.
2. En el supuesto de que la figura de planeamiento fuese susceptible
de iniciativa por parte de la Consejería de Cultura, podrá
proceder ésta a la elaboración de la misma y a su
presentación ante el organismo o administración competente
para su tramitación.
3. Cuando la elaboración o adecuación del planeamiento
deba hacerse mediante figuras de planeamiento no susceptibles de
iniciativa de la Consejería de Cultura y el Ayuntamiento
no preste su colaboración para llevarla a cabo, la citada
Consejería se dirigirá a la Consejería competente
para poner en marcha el procedimiento de elaboración, modificación
o revisión forzosa del planeamiento municipal.
Artículo 38. Directrices para el planeamiento
1. En el supuesto de que los Ayuntamientos vayan a proceder a la
elaboración, revisión o modificación del planeamiento
de acuerdo con lo previsto en el Artículo anterior, la Consejería
de Cultura les comunicará su intención de proceder
o no a establecer directrices para el planeamiento de acuerdo con
lo previsto en el Artículo 30, 3 de la Ley 1/1991, Dicha
comunicación se producirá en el plazo máximo
de 1 mes a partir de la fecha de recepción del informe municipal
a que se refiere el párrafo 1 del Artículo anterior
o en el momento de ordenarse la elaboración, revisión
o modificación forzosa del planeamiento.
2. Para la aprobación de las directrices, la Consejería
de Cultura elaborara el borrador correspondiente y lo remitirá
para su informe al Ayuntamiento afectado y a la Consejería
competente en materia de urbanismo, quienes dispondrán de
un mes para la evacuación del mismo.
3. Recibidos los informes o transcurrido el plazo a que se refiere
el párrafo anterior, se redactara la propuesta de directrices
y se elevará al Consejero de Cultura para su aprobación
mediante Orden.
4. La aprobación de las Directrices deberá producirse
dentro del plazo de tres meses, contados a partir de la recepción
por la Consejería de Cultura del informe a que hace referencia
el apartado 1 de este Artículo o, en su caso, desde el momento
de ordenarse la elaboración, revisión o modificación
forzosa del planeamiento.
5. Las Directrices aprobadas por la Consejería de Cultura
incidirán en los aspectos relacionados con la conservación,
protección y potenciación del Patrimonio Histórico
y podrán orientar respecto a la figura de planeamiento a
utilizar para dar cumplimiento a la obligación prevista en
el Artículo 30 de la Ley 1/1991.
Artículo 39. Reparto de cargas
1. El planeamiento territorial y urbanístico recogerá
las limitaciones al uso y aprovechamiento de los bienes inmuebles
que se deriven de su pertenencia al Patrimonio Histórico
y las tendrá en cuenta a la hora de determinar los aprovechamientos
previstos en el Texto Refundido de la Ley sobre régimen del
suelo y ordenación urbana y aplicar los correspondientes
mecanismos de reparto. 2. A los efectos del reparto de cargas urbanísticas
a que hace referencia el apartado anterior, se tendrá en
cuenta la necesidad de conservación del Patrimonio Arqueológico
en el momento de estimar los aprovechamientos patrimonializables.
Artículo 40. Suspensión del Planeamiento
1. En el supuesto de que resulte necesario proceder a la suspensión
del planeamiento urbanístico de acuerdo con lo previsto en
el Artículo 30.4 de la Ley, 1/1991, de 3 de julio, del Patrimonio
Histórico de Andalucía, la Consejería de Cultura
remitirá a la Consejería de Obras Públicas
y Transportes el borrador de propuesta que conjuntamente habrá
de elevarse al Consejo de Gobierno, junto con el informe técnico
en el que se justifique la medida.
2. La tramitación de la suspensión del planeamiento
y aprobación de Normas Subsidiarias se realizará de
acuerdo con lo previsto en el Artículo 130 del Texto Refundido
de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana.
3. Tanto la suspensión como las normas subsidiarias que la
acompañen se limitarán a aquellos aspectos que resulten
esenciales para garantizar la conservación, protección
o potenciación del Patrimonio Histórico.
Artículo 41. Tramitación de Planes y Programas
1. El sometimiento al trámite de informe previsto en el Artículo
31 de la Ley 1/1991 será exigible para todos los planes y
programas urbanísticos y territoriales en cuyo ámbito
estén incluidos bienes inmuebles objeto de inscripción
específica o su entorno, así como para los planes
o programas sectoriales que afecten a la contemplación, apreciación
o estudio de dichos bienes o lleven aparejada la realización
de obras que puedan afectar a tales bienes o a su entorno.
2. La Consejería de Cultura evacuará los informes
previstos en el Artículo 31 de la Ley 1/1991 en el plazo
de dos meses.
3. El informe previsto en el Artículo 31.1 de la Ley 1/1991
se emitirá en todo caso en relación con los documentos
que hayan adoptado su redacción final, antes de ser sometidos
a aprobación definitiva, sin perjuicio de que se produzcan
otros informes en momentos procedimentales anteriores.
4. A los efectos previstos en el párrafo 3 anterior, se entenderá
por aprobación definitiva de un plan o programa la que habilite
para la ejecución del mismo.
5. Los informes relativos al planeamiento que afecte a Zonas de
Servidumbre Arqueológica se regirán por lo previsto
en el Artículo 49 de la Ley 1/1991 y 74 de este Reglamento.
6. El informe relativo al planeamiento urbanístico elaborado
en aplicación del Artículo 20 de la Ley 16/1985, de
25 de junio, o el Artículo 30 de la Ley 1/1991, de 3 de julio,
se regirá por lo previsto en el Artículo 32.4 de esta
última.
Artículo 42. Ordenación de Conjuntos Históricos,
Sitios Históricos, Zonas Arqueológicas o Lugares de
Interés Etnológico.
1. Los planes o normas de cualquier clase elaborados con arreglo
a lo previsto en el artículo 32 de la Ley 1/1991 contendrán,
en todo caso, como documento anexo a los mismos un Catalogo de bienes
protegidos, en el que se integrarán todos los bienes inmuebles
objeto de catalogación o declaración de interés
cultural dentro del ámbito del plan, así como cualesquiera
otros que se considere deben ser objeto de normas especiales, indicando,
en su caso, si se propone la inclusión de los mismos en el
Catálogo General del Patrimonio histórico Andaluz
o la declaración como Bien de Interés Cultural. La
normativa Urbanística aplicable a los bienes incluidos en
los Catálogos del planeamiento se ajustará en todo
caso a las instrucciones particulares establecidas para los bienes
objeto de catalogación específica y su entorno.
2. La solicitud de informe favorable para la ordenación parcial
de Conjuntos Históricos, Sitios Históricos, Zonas
Arqueológicas, o Lugares de interés Etnológico,
prevista con carácter excepcional en el Artículo 32.2
de la Ley 1/1991, se acompañará de una memoria en
la que se justifique la homogeneidad del ámbito propuesto
y se planteen las lineas maestras a seguir por la ordenación,
que deberá salvaguardar su relación con la totalidad
del ámbito a proteger. Transcurrido un mes sin que la Consejería
de Cultura haya emitido el informe correspondiente se entenderá
que el mismo se ha producido en sentido positivo.
Artículo 43. Tramitación de planes previstos en
el Artículo 32 de la Ley.
1. Las Administraciones o entidades que acuerden iniciar la elaboración
de alguno de los instrumentos previstos en el Artículo 32.1
de la Ley 1/1991 a los efectos previstos en la misma, lo comunicaran
a la Consejería de Cultura remitiendo certificación
del acuerdo por el que se inicie dicho procedimiento. Idéntica
comunicación se realizará por las Administraciones
o entidades ante las que se presenten planes de iniciativa particular
para su aprobación.
2. Recibida la comunicación la Consejería de Cultura
podrá proceder a la aprobación de unas Directrices
para la formación del planeamiento municipal en los términos
Y plazos previstos en el Artículo 38 de este Reglamento.
3. La Consejería de Cultura colaborará en la elaboración
del planeamiento previsto en este Artículo facilitando cuanta
información y apoyo técnico resulte factible.
4. Aprobado provisionalmente el plan o norma, se emitirá
por el Director General de Bienes Culturales de la Consejería
de Cultura el informe vinculante previsto en el Artículo
32 de la Ley 1/1991, a solicitud de la Administración competente
para la tramitación de dicho plan o norma. Este informe se
referirá en todo caso a los documentos que hayan de ser elevados
a aprobación definitiva, incluido el catálogo, independientemente
del órgano a quien corresponda pronunciarse sobre la misma.
Capítulo 3. Autorizaciones
Artículo 44. Régimen de autorizaciones
1. Será necesario obtener previa autorización de la
Consejería de Cultura, ademas de las restantes licencias
o autorizaciones que fueran pertinentes, para realizar cualquier
cambio o modificación que los particulares o la propia Administración
deseen llevar a cabo en bienes inmuebles objeto de inscripción
específica o su entorno, bien se trate de obras de todo tipo,
bien de cambios de uso o de modificaciones en los bienes muebles,
en la pintura, en las instalaciones o accesorios recogidos en la
inscripción (Art. 33.1 Ley 1/1991).
2. Excepcionalmente las instrucciones particulares podrán
especificar, con el mayor grado de detalle posible, actuaciones
que, por su escasa trascendencia a efectos de la protección
del bien, podrán realizarse sin necesidad de autorización
previa.
3. La concesión de autorización por parte de la Consejería
de Cultura sera requisito previo indispensable para el otorgamiento
de la licencia municipal.
Artículo 45. Tramitación de autorizaciones
1. Los promotores de obras o modificaciones sometidas a autorización
con arreglo a lo previsto en el Artículo anterior, incluirán
la correspondiente solicitud, acompañada de los documentos
exigidos en el Artículo 47 de este Reglamento, entre la documentación
necesaria para la obtención de la licencia municipal correspondiente.
2. Los Ayuntamientos ante los que se presente la solicitud a que
se refiere el párrafo anterior la remitirán en el
plazo máximo de 10 días a la Delegación Provincial
de la Consejería de Cultura, acompañada de los documentos
a que se refiere el párrafo anterior y de cuantas consideraciones
o informes consideren necesarios.
3. La Consejería de Cultura dispondrá de un plazo
de tres meses, contado a partir de la recepción de la documentación
completa a que se refiere el Artículo 47.2 de este Reglamento,
para pronunciarse sobre la solicitud de autorización. En
el supuesto de que la documentación presentada no resultara
completa se requerirá al interesado para que, en un plazo
de 10 días, subsane la falta o acompañe los documentos
preceptivos.
4. Instruido el expediente y con anterioridad a dictar la resolución,
se dará trámite de audiencia al interesado por espacio
de 10 días.
5. Las resoluciones de la Consejería de Cultura serán
vinculantes tanto para los promotores de las intervenciones como
para los organismos o Administraciones que deban concurrir en su
autorización o ejecución.
6. Transcurrido el plazo de tres meses sin haberse dictado resolución
expresa podrá entenderse desestimada la solicitud de autorización.
Artículo 46. Intervenciones no sometidas a licencia
1. Cuando se trate de actuaciones no sometidas legalmente al tramite
reglado de la licencia municipal, que hubieran de realizarse en
bienes objeto de inscripción específica o su entorno,
las Administraciones encargadas de su autorización o realización
remitirán a la Consejería de Cultura la documentación
necesaria para dicha autorización o ejecución. Las
actuaciones privadas no sujetas a autorización administrativa
exigirán la presentación de una memoria en la que
se describan sus características y se identifique su localización
precisa.
2. El plazo de dos meses previsto en el Artículo 35 de la
Ley 1/1991 para la autorización contará a partir del
momento en que se reciba la documentación completa a que
se refiere el párrafo anterior, o en su caso, la documentación
complementaria que se hubiera solicitado. En el supuesto de que
la documentación presentada no resultara completa, se requerirá
al interesado para que, en un plazo de 10 días, subsane la
falta o acompañe los documentos preceptivos.
3. Transcurrido el plazo de dos meses sin haberse dictado resolución
expresa, se entenderá estimada la solicitud de autorización
.
Artículo 47. Documentación
1. Para la realización de actuaciones en Monumentos o Jardines
Históricos objeto de inscripción específica
en el Catalogo General del Patrimonio Histórico Andaluz la
solicitud de autorización se acompañará, en
todo caso, del correspondiente Proyecto de Conservación redactado
con arreglo a lo previsto en el Artículo 22 de la Ley 1/1991.
2. Cuando se trate de intervenciones en Conjuntos Históricos,
Zonas Arqueológicas, Lugares de Interés Etnológico
o el entorno de bienes inmuebles la solicitud de autorización
vendrá acompañada de una copia del proyecto o memoria
exigidos para la obtención de la licencia o la realización
de la actuación, en el que se especifique e identifique de
forma completa la actuación a realizar, incluyendo la documentación
que se enumera a continuación, de acuerdo con las características
de la misma:
a) Plano de situación general del inmueble.
b) Plano de localización detallada escala mínima:2.000
c) Estudio Fotográfico del inmueble y su entorno en el que
se incluya esquema de punto de vista de las tomas.
d) Alzados compuestos del bien y sus colindantes, en el caso de
edificaciones incluidas en Conjuntos Históricos, Zonas Arqueológicas,
Lugares de Interés Etnológico o entorno de Monumentos
o Jardines Históricos.
e) Memoria de calidades de materiales en cubiertas y paramentos
exteriores, en el caso de edificaciones incluidas en Conjuntos Históricos,
Zonas Arqueológicas, Lugares de Interés Etnológico
o entorno de Monumentos o Jardines Históricos.
f) Memoria de instalaciones que afecten a fachadas y cubiertas.
Artículo 48. Régimen de autorizaciones en áreas
que cuenten con protección arqueológica.
1. Con carácter previo a la autorización de actuaciones
en Zonas Arqueológicas y Zonas de Servidumbre Arqueológica,
así como en Conjuntos Históricos en los que el planeamiento
urbanístico o las instrucciones particulares que les sean
de aplicación establezcan medidas de protección arqueológica,
deberá realizarse por el promotor de las obras la actividad
arqueológica necesaria para la protección del Patrimonio
Arqueológico que pudiese existir en el subsuelo.
2. Las actividades arqueológicas que se realicen en cumplimiento
del apartado anterior, tendrán el carácter de urgentes,
debiendo autorizarse por el procedimiento establecido en el Título
IV del Decreto 32/1993 de 16 de marzo, por el que se aprueba el
Reglamento de Actividades Arqueológicas.
3. Realizada la actividad arqueológica y evaluados sus resultados,
se determinaran por el órgano competente para autorizar las
obras las previsiones que habrán de incluirse en el proyecto
de intervención cuando resulte necesaria la consolidación,
integración o renovación del Patrimonio Arqueológico.
4. El Proyecto de intervención se presentara, Una vez redactado
conforme a lo previsto en el apartado anterior, acompañado
de la documentación a que hace referencia el Artículo
47.
Artículo 49. Suspensión de actuaciones en inmuebles
objeto de inscripción genérica. La Consejería
de Cultura podrá requerir en cualquier momento la suspensión
de actuaciones que se realicen en inmuebles objeto de inscripción
genérica.
2. El requerimiento se realizará directa ente a los promotores
de la actuación o, cuando ello no fuera posible, a través
del Ayuntamiento respectivo. En el caso de actuaciones sometidas
a licencia municipal se solicitará simultáneamente
del Ayuntamiento correspondiente la suspensión inmediata
del procedimiento de otorgamiento de la licencia o, en su caso,
de la eficacia de la ya otorgada, así como su colaboración
para hacer efectiva la suspensión de las actuaciones. En
el caso de actuaciones no sometidas a licencia la Consejería
de Cultura notificará al organismo o Administración
competente que las obras quedan en suspenso hasta tanto la citada
Consejería no resuelva.
3. La suspensión de las intervenciones se prolongará
por espacio máximo de treinta días hábiles,
durante los cuales la Consejería de Cultura deberá
pronunciarse sobre la conveniencia de proceder a la catalogación
específica del bien y proceder a la incoación del
procedimiento correspondiente.
Artículo 50. Suspensión por incoación
1. La incoación del procedimiento de inscripción específica
o modificación de ésta 1levará aparejada la
suspensión de las intervenciones que se vinieran realizando
en los mismos en aquel momento hasta tanto se obtenga la autorización
de la Consejería de Cultura, independientemente de los permisos
o licencias que hubieran sido concedidas con anterioridad.
2. Los promotores de las intervenciones suspendidas con motivo de
la incoación del procedimiento de catalogación específica
podrán solicitar la correspondiente autorización de
la Consejería de Cultura en los términos previstos
en los Artículos 44, 45 y 46 de este Reglamento.
3. La denegación de la autorización llevara aparejada
la necesidad de proceder a la revocación total o parcial
de las licencias o autorizaciones que ampararan la intervención,
en los términos previstos en el Artículo 33. 4 y 5
de la Ley 1/1991.
Artículo 51. Suspensión de actuaciones en bienes objeto
de inscripción específica.
1. Los órganos competentes de la Consejería de Cultura
ordenarán la paralización inmediata de los cambios
o modificaciones que se estén realizando en los bienes inscritos,
cuando no exista autorización de dicha Consejería
o se incumplan los condicionamientos impuestos por la misma. (Art.
42.1 Ley 1/1991).
2. La orden de paralización que será comunicada a
los organismos afectados, podra venir acompañada de la imposición
de las medidas precautorias que se consideren necesarias para garantizar
la conservación del bien.
Artículo 52. Expediente por intervenciones ilegales
1. En el supuesto de actuaciones ilegales, y con independencia de
la apertura del expediente sancionador y de la adopción de
las medidas precautorias que se consideren necesarias, se requerirá
al promotor de la actuación para que solicite la correspondiente
legalización en el plazo que se le señale.
2. La solicitud de legalización, dirigida a la correspondiente
Delegación Provincial de la Consejería de Cultura
y acompañada de la documentación a que se refiere
el Artículo 47, podra presentarse en el Registro de la Delegación
citada o en los de los demás órganos y oficinas previstas
en el Artículo 38.4 de la Ley 30/l992, de 26 de noviembre,
de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas
y del Procedimiento Administrativo Común.
3. La solicitud de legalización se tramitara con arreglo
a lo previsto en el Artículo 45 del presente Reglamento.
4. La obligación de demoler o reponer las cosas a su estado
anterior será independiente de la sanción que, en
su caso, corresponda imponer con arreglo al Título XII de
la Ley.
5. La realización de las obras que, en su caso, pudieran
derivarse de la resolución que ponga fin al expediente será
exigible con arreglo a las normas establecidas para las ordenes
de ejecución en los Artículos 23 a 27 de este Reglamento.
Artículo 53. Expediente de Ruina.
1. Los Ayuntamientos notificarán a la Delegación Provincial
de Cultura la iniciación de los expedientes de ruina relativos
a bienes declarados de interés cultural o incluidos en el
Catálogo General del Patrimonio Histórico Andaluz,
así como en el entorno de los mismos, en los términos
previstos en el Artículo 20 del Reglamento de Disciplina
Urbanística, aprobado mediante Real Decreto 2187/1978, de
23 de junio, teniéndose a partir de dicha notificación
a la Consejería de Cultura por personada en el expediente
de ruina a los efectos previstos en la legislación vigente.
2. La Consejería de Cultura podrá asimismo constituirse
como parte interesada en cualquier expediente de ruina que pueda
afectar directa o indirectamente al Patrimonio Histórico.
3. La resolución del expediente de ruina de los bienes a
que se refieren los párrafos 1 y 2 da este Artículo
se notificará a la Delegación Provincial de Cultura.
Artículo 54. Demolición
1. La firmeza de la declaración de ruina de bienes declarados
de interés cultural, inscritos en el Catalogo General del
Patrimonio Histórico Andaluz o situados en su entorno no
llevara aparejada la autorización de demolición.
2. Cuando la resolución del expediente de ruina de los bienes
a que se refiere el párrafo anterior ordene la realización
de demoliciones u obras de cualquier clase, señalará
expresamente que la realización de las mismas quedará
en suspenso hasta tanto no se haya obtenido la correspondiente autorización
de la Consejería de Cultura con arreglo a lo previsto en
los Artículos 44 y 45 de este Reglamento.
3. La realización de obras de demolición, reconstrucción
o de cualquier otro tipo derivadas de la tramitación de expedientes
de ruina estará sujeta al requisito de previa autorización
en los términos previstos en los Artículos 44 y siguiente
del presente.
Artículo 55. Actuaciones urgentes
1. Sin perjuicio de lo previsto en el párrafo 3 de este Artículo,
en el supuesto de peligro inminente previsto en el Artículo
36.6 de la Ley 1/1991 sera igualmente precisa la autorización
de la Delegación Provincial de la Consejería de Cultura,
quien se pronunciara en el plazo de dos días hábiles.
2. Las medidas que se adopten en este supuesto se ceñirán
a los términos de la autorización y en ningún
caso podrán incluir mas demoliciones que las estrictamente
necesarias. En la realización de las obras se compatibilizará,
en la medida de lo posible, la eliminación de la situación
de riesgo con la futura rehabilitación y reposición
del inmueble a su estado anterior.
3. No será precisa la autorización de la Consejería
de Cultura para la adopción por parte del Ayuntamiento de
las medidas excepcionales de protección previstas en el Artículo
26.2 del Reglamento de Disciplina Urbanística que no lleven
aparejada la realización de demoliciones.
Capítulo 4. Delegación de competencias
Artículo 56. Solicitud y ejercicio de la delegación.
1. Los Ayuntamientos que deseen ejercer la competencia correspondiente
a la Consejería de Cultura en materia de autorizaciones,
solicitaran formalmente la delegación de las mismas para
los siguientes supuestos:
a) Actuaciones en inmuebles sitos en el entorno de bienes catalogados
o declarados de interés cultural.
b) Actuaciones en inmuebles sitos en Conjuntos Históricos,
catalogados pero no declarados de interés cultural.
2. En la solicitud de delegación se expresará con
claridad el ámbito al que debe extenderse dicha delegación
y se aportara una copia del planeamiento urbanístico y, en
su caso, ordenanzas municipales aplicables, que garanticen la protección
de los bienes culturales de acuerdo con lo previsto en los Artículos
38.2 y 39.2 de la Ley 1/1991. Asimismo deberá acreditarse
la existencia de personal técnico competente para el cumplimiento
de las funciones que se delegan.
3. La Consejería de Cultura, a la vista de la normativa urbanística
aplicable, y teniendo en cuenta cualesquiera otros factores que
puedan incidir en el ejercicio de la función cuya delegación
se solicita. resolverá sobre la procedencia de la delegación
en el plazo de tres meses, determinando, en su caso, el alcance
y contenido de la misma .
4. La delegación de funciones podrá limitarse a ámbitos
o elementos concretos y podrá especificar las clases de obras
a las que se extiende y las que se excluyen de dicha delegación.
Artículo 57. Revocación de la delegación
1. La delegación de competencias podrá revocarse en
cualquier momento en los términos previstos en el acto de
su aprobación, previa audiencia del municipio afectado.
2. La delegación de competencias se extinguirá, en
todo caso, cuando se aprueben modificaciones o revisiones de la
normativa Urbanística aplicable a la zona sin contar con
el informe positivo de la Consejería de Cultura tramitado
con arreglo a lo previsto en el Artículo 32 de la Ley 1/1991.
3. La alteración de la legislación Urbanística
podrá llevar aparejada la revocación o modificación
de la delegación cuando, a juicio de la Consejería
de Cultura, suponga una disminución de las garantías
de protección de los bienes culturales .
Artículo 58. Régimen aplicable
La delegación de competencias prevista en el Artículo
56 se llevará a cabo mediante Resolución del Director
General de Bienes Culturales que se publicará en el Boletín
Oficial de la Junta de Andalucía y se regirá por lo
dispuesto en la misma, con arreglo a lo previsto en el Artículo
27 de la Ley 7/1955, de 2 de abril, reguladora de las bases del
Régimen local .
Artículo 59. Autorizaciones y licencias
1. El ejercicio de las competencias delegadas con arreglo al artículo
56 se llevara a cabo de tal manera que las autorizaciones para actuar
en bienes culturales y las licencias sean objeto de expedientes
y resoluciones separados.
2. La tramitación de los expedientes podra realizarse de
forma acumulada con arreglo a lo previsto en el Artículo
73 de la Ley de Bases del Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo
Común, siempre que en la resolución se respeten los
requisitos establecidos en el Artículo 13.4 de la misma Ley.
Artículo 60. Notificaciones
1. Los Ayuntamientos en los que se delegue la competencia para
la autorización de actuaciones de acuerdo con lo previsto
en el Artículo 56, notificarán a la Delegación
Provincial de Cultura correspondiente el otorgamiento de licencias
y autorizaciones concedidas, así como la aprobación
de proyectos de obras municipales referidas a inmuebles incluidos
en el ámbito de la delegación.
2. La notificación se realizara en el plazo máximo
de 10 días a partir del otorgamiento de tales licencias remitiendo
copia de las mismas, así como de las resoluciones por las
que se conceden las autorizaciones.
3. El incumplimiento de la obligación de notificar prevista
en el párrafo anterior, así como el otorgamiento de
licencias en contra de lo dispuesto en la normativa urbanística
o las condiciones de la delegación serán causa suficiente
para acordar la revocación de la delegación a que
se refiere el Artículo 57 del presente Reglamento.
Artículo 61. Suspensión de obras autorizadas por delegación
1. La Consejería de Cultura podrá ordenar la paralización
inmediata de las actuaciones autorizadas en contra de lo previsto
en la resolución de delegación, instando al Ayuntamiento
para que proceda a la revocación de la licencia.
2. Las actuaciones amparadas en autorizaciones dictadas en contra
de los términos de la delegación tendrán la
consideración de ilegales.
TITULO III PATRIMONIO INMUEBLE
Capítulo 1. Protección y conservación
Artículo 62. Bienes vinculados a inmuebles
1. Las resoluciones de inscripción específica de bienes
inmuebles en el Catalogo General del Patrimonio Histórico
Andaluz incluirán, en su caso, la relación de bienes
muebles que, de acuerdo con el Artículo 44 de la Ley 1/1991
son inseparables del inmueble y, por lo tanto, pueden transmitirse
o enajenarse únicamente con el mismo.
2. A los efectos de determinar los bienes muebles de relevancia
cultural que deben incluirse en la inscripción de inmuebles
se atenderá fundamentalmente al grado de vinculación
física, funcional o histórica con los mismos.
3. La vinculación histórica se tendrá en cuenta
en aquellos casos en que los bienes muebles incrementen o completen
el valor del inmueble, así como cuando resulten necesarios
para el entendimiento del mismo.
4. Los bienes muebles que se consideren inseparables de inmuebles
objeto de inscripción específica podran ser apartados
de estos sitios únicamente cuando resulte necesario para
la conservación de los unos o de los otros, o con fines de
difusión e investigación, previa autorización
de la Consejería de Cultura.
Artículo 63. Traslado de bienes muebles
1. Los titulares de bienes muebles incluidos en el Catálogo
General del Patrimonio Histórico Andaluz que se propongan
cambiar la ubicación de los mismos lo pondrán en conocimiento
de la Consejería de Cultura.
2. La notificación deberá realizarse con un mínimo
de 15 días de antelación y señalará
con precisión el lugar a donde pretende trasladarse el bien.
3. No se considera cambio de ubicación el traslado de un
bien dentro del mismo inmueble.
4. Excepcionalmente podra llevarse a cabo el traslado de un bien
mueble catalogado sin previa notificación a la Consejería
de Cultura cuando resulte necesario con carácter urgente
para garantizar la conservación del mismo. En el supuesto
de traslado por razones de urgencia de acuerdo con lo previsto en
este párrafo, la notificación se realizará
en el término de 5 días a partir de la fecha del traslado
describiendo las circunstancias que justifican su carácter
urgente.
5. En el supuesto de que el traslado vaya unido al cambio de titularidad
del bien, bastará la comunicación prevista en el Artículo
67.
Artículo 64. Actuaciones sobre bienes muebles
1. Con el fin de garantizar la salvaguarda de los valores propios
de los bienes muebles inscritos en el Catálogo General del
Patrimonio Histórico Andaluz, no podrán realizarse
sobre los mismos otras actuaciones que las destinadas a su conservación
y restauración.
2. Para la realización de cualquier actuación sobre
bienes muebles inscritos en el Catálogo General del Patrimonio
Histórico Andaluz, será necesaria la elaboración
del correspondiente Proyecto de Conservación y la obtención
previa del visado exigido en el Artículo 23 de la Ley 1/1991.
3. Las actuaciones realizadas sin Proyecto de Conservación,
sin haber obtenido previamente el visado del mismo o que contradigan
los condicionantes que, en su caso, vengan impuestos en dicho visado,
serán reputadas ilegales.
Capítulo 2. Depósito forzoso.
Artículo 65. Depósito forzoso
1. El incumplimiento de las obligaciones previstas en la Ley 1/1991
por parte de los titulares de bienes muebles inscritos en el Catálogo
General del Patrimonio Histórico Andaluz podrá llevar
aparejada la designación de deposito forzoso, de acuerdo
con lo previsto en el Artículo 45.4 de dicha Ley.
2. El depósito se realizará en centro de carácter
publico que ofrezca las condiciones necesarias para garantizar la
seguridad e integridad del bien. La Consejería de Cultura
será responsable en concepto de depositario.
3. El depósito de bienes inscritos en el Catálogo
General del Patrimonio Histórico Andaluz se prolongará
únicamente por el espacio de tiempo necesario para garantizar
su conservación.
Artículo 66. Procedimiento de depósito
1.
Cuando se considere necesario proceder al depósito forzoso
de bienes inscritos en el Catálogo General del Patrimonio
Histórico Andaluz se iniciará el procedimiento mediante
acuerdo de la Dirección General de Bienes Culturales, que
se notificará a los titulares de los bienes, señalándole
un plazo no inferior a diez días para que formulen cuantas
alegaciones consideren convenientes. Instruido el procedimiento,
y a la vista de las alegaciones formuladas, el Director General
de Bienes Culturales dictará resolución motivada ordenando
el depósito forzoso, o, en su caso, el archivo de las actuaciones.
La resolución que ordene el depósito contendrá
el requerimiento señalando plazo para que los titulares pongan
los bienes a disposición de la Consejería de Cultura,
y establecerá las condiciones que han de regir el depósito.
2. En los supuestos de riesgo grave para la conservación
de los bienes la Consejería de Cultura podra exigir la constitución
del depósito en el plazo de 24 horas, sin perjuicio de que
los titulares formulen con posterioridad cuantas alegaciones estimen
pertinentes y establezcan las condiciones de depósito con
arreglo a lo previsto en el párrafo anterior.
3. Para la ejecución de la resolución por la que se
acuerde proceder al depósito se solicitará, cuando
resulte necesario, la autorización de la autoridad judicial.
Capítulo 3. Enajenaciones
Artículo 67. Cambios de titularidad
1. Los titulares de bienes muebles inscritos en el Catalogo General
del Patrimonio Histórico Andaluz que se propongan transmitir
inter vivos y Por cualquier título sus derechos sobre los
mismos lo comunicarán por escrito a la Consejería
de Cultura en los términos previstos en el Artículo
28 de este Reglamento.
2. Los adquirentes "mortis causa" de bienes muebles inscritos
en el Catálogo General del Patrimonio Histórico Andaluz
notificaran el cambio de titularidad a la Consejería de Cultura.
La notificación deberá realizarse dentro de los 15
días siguientes a la aceptación de la herencia.
Artículo 68. Libro Registro de transacciones
1. Las personas o entidades que ejerzan habitualmente el comercio
de bienes muebles incluidos en el Patrimonio Histórico Andaluz
llevarán un libro registro en el que consten todas las transacciones
que realicen en relación a dichos objetos (Art. 46 Ley 1/1991).
2. Se presumirá, en todo caso, que se dedican habitualmente
a dicho comercio y están, por tanto, obligados a llevar el
1ibro registro los anticuarios, marchantes y las entidades dedicadas
a la subasta de bienes.
Artículo 69. Forma y contenido del libro registro
1. El libro registro de transacciones se ajustará al modelo
oficial que será aprobado por Orden del Consejero de Cultura.
2. El libro registro de transacciones recogerá todas y cada
una de las transacciones relativas a bienes integrantes del Patrimonio
Histórico Andaluz, haciendo constar los siguientes datos:
a) Identificación del bien, incluyendo reproducción
fotográfica, cronología, autor, técnica, materiales
y medidas.
b) Nombre, apellidos y domicilio del transmitente.
c) Nombre, apellidos y domicilio del adquirente.
d) Precio de la transacción.
e) Fecha de la transacción.
f) Notificación, a efectos de ejercicio del derecho de tanteo,
en el caso de bienes inscritos en el Catálogo General del
Patrimonio Histórico Andaluz.
Artículo 70. Diligenciado e inspección
1. Las personas o entidades obligadas a llevar el libro registro
al que se refiere el Artículo 68 de este Reglamento lo presentarán,
con anterioridad a su utilización, ante la Delegación
Provincial de Cultura para su diligenciación.
2. El libro registro de transacciones estará a disposición
de la Consejería de Cultura siempre que ésta considere
necesario proceder al examen del mismo.
Artículo 71. Actos inscribibles
Se inscribirán en el libro registro todas las transacciones,
cualquiera que sea su título, en las que intervenga la persona
obligada a llevar el registro, relativas a bienes muebles integrantes
del Patrimonio Histórico Andaluz, entendiendo por tales,
a los efectos de la aplicación de este Artículo:
a) Bienes inscritos en el Catálogo General del Patrimonio
Histórico Andaluz en cualquiera de sus modalidades.
b) Bienes de antigüedad superior a cincuenta años.
TITULO V PATRIMONIO ARQUEOLOGICO
Capítulo 1. Zonas de Servidumbre Arqueológica
Artículo 72. Declaración de zona de Servidumbre Arqueológica.
1. La declaración de Zona de Servidumbre Arqueológica
prevista en el Artículo 48 de la Ley 1/1991 podrá
realizarse de oficio o a instancia de parte. (Art. 48.2 Ley 1/1991).
2. Corresponde a las Delegaciones Provinciales de Cultura proponer
la incoación de expediente de declaración de Zona
de Servidumbre Arqueológica, así como impulsar el
expediente una vez incoado mediante Resolución del Director
General de Bienes Culturales.
3. Para realizar la declaración se llevaran a cabo los estudios
necesarios para proceder a la delimitación de la Zona y la
determinación de los puntos de mayor interés y cualesquiera
otros datos que permitan valorar la importancia de los restos y
evaluar futuras propuestas de actuación.
4. Elaborada la propuesta de declaración de Zona de Servidumbre
Arqueológica, se remitirá a los Ayuntamientos afectados
total o parcialmente por la misma y a la Comisión Provincial
de Ordenación del Territorio y Urbanismo correspondiente
para que formulen las alegaciones que consideren convenientes en
el plazo de un mes.
5. Simultáneamente, y por espacio mínimo de 15 días,
se someterá la propuesta a información pública
mediante la publicación de los correspondientes anuncios
en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía y los
tablones de los Ayuntamientos correspondientes, y al trámite
de audiencia de os interesados mediante notificación personal
a los mismos.
6. A la vista de las observaciones recibidas el Director General
de Bienes Culturales |