DECRETO 19/1995, DE 7 DE FEBRERO, POR EL QUE SE APRUEBA EL REGLAMENTO DE PROTECCIÓN Y FOMENTO DEL PATRIMONIO HISTÓRICO DE ANDALUCÍA
(BOJA 43 de 17 de marzo de 1995)

 


 

La Ley 1/1991, de 3 de julio, de Patrimonio Histórico de Andalucía, estableció el marco general que ha de regir la actuación de las Administraciones Públicas y los particulares en relación con el patrimonio cultural, siguiendo las pautas marcadas en la Ley 16/1985 de 25 de junio, de Patrimonio Histórico Español y adaptándolas a las necesidades de la Comunidad Autónoma de Andalucía.
La extensión y amplitud de la Ley 1/1991 han aconsejado abordar su desarrollo de forma parcial, dando un tratamiento unitario a algunos aspectos susceptibles de regulación separada, como son la organización administrativa o las actividades arqueológicas, que han sido reguladas respectivamente por los Decretos 4/1993, de 26 de enero y 32/1993, de 16 de marzo.
El núcleo del contenido protector de la Ley se desarrolla mediante este Reglamento de Proteción y Fomento, en el que se establecen las normas detalladas que han de regir esta materia, haciendo hincapié en aquellos aspectos más necesitados de concreción reglamentaria como son los dedicados al procedimiento.
El primer Título se dedica fundamentalmente al Catálogo del Patrimonio Histórico Andaluz, desarrollando de forma novedosa esta pieza fundamental del funcionamiento de la Ley. El Catálogo se configura como un instrumento de doble carácter, científico y administrativo, y se regula de manera que pueda cumplir su cometido de forma dinámica, evolucionando y completándose a medida que avance el conocimiento sobre el patrimonio cultural andaluz. En cuanto a la inscripción de bienes en el Catálogo se establece un procedimiento detallado con señalamiento de las distintas fases del mismo. Especial atención merece el tema de las Instrucciones Particulares, introducido por la Ley como un mero concepto que ahora se concreta dándole un contenido preciso.
Las obligaciones de los titulares son objeto de desarrollo pormenorizado en el Título segundo, en el que se dota de contenido específico al deber de permitir la investigación e inspección enunciado en el artículo 15.2 de la Ley, de manera que se aúne la eficacia administrativa con el respeto a los derechos de los propietarios. En materia de órdenes de ejecución y ejercicio de los derechos de tanteo y retracto las disposiciones de este Reglamento son fundamentalmente procedimentales, señalando los trámites a cumplimentar y los plazos aplicables en cada caso.
En los Títulos siguientes, dedicados a las distintas clases de bienes que forman el Patrimonio Histórico Andaluz, se regulan en detalle los aspectos menos desarrollados de la Ley y se concretan los procedimientos, con señalamiento de trámites, documentación, plazos y órganos competentes para todas aquellas actuaciones que exijan intervención administrativa, como son las intervenciones en bienes inmuebles, el régimen de traslado de bienes muebles, los libros registros de transacciones, etc.
En cuanto a las medidas de fomento se han desarrollado los aspectos prácticos referentes a la materialización de la reserva presupuestaria prevista en el artículo 87 de la Ley, el denominado 1% cultural, estableciendo las normas a seguir para la determinación de los presupuestos a tener en cuenta, el destino de las inversiones y las formas en que pueden llevarse a cabo. El resto de las medidas de fomentos son objeto de desarrollo en la medida en que era preciso concretar la forma de llevar a cabo la dación en pago de deudas, las cesiones de uso o la formalización y transformación en hipoteca del crédito refaccionario.
Especial mención hay que hacer del procedimiento sancionador, al que se dedica el último Título. La Ley 1/1991, de 3 de julio, se limitaba a formular una remisión en bloque al capítulo II del Título VI de la Ley de Procedimiento Administrativo, que ha sido derogado por la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, que establece los principios básicos de aplicación en esta materia.
El presente Reglamento, recogiendo dichos principios básicos, regula el procedimiento sancionador por infracciones administrativas contra el Patrimonio Historico Andaluz, introduciendo las medidas específicas que aconsejan la práctica administrativa acumulada y la propia configuración orgánica y funcional de la Consejería competente por razón de la materia. Finalmente debe señalarse, como cuestión de técnica legislativa, que en la redacción del Reglamento se ha procurado evitar la repetición del contenido de la Ley que se desarrolla. Unicamente en aquellos casos en los que se ha considerado necesario para la mejor comprensión del texto se ha recogido el texto del correspondiente artículo de la Ley, indicando entre paréntesis su procedencia.
Por todo ello, una vez consultada la Federación Andaluza de Municipios y Provincias, y las entidades que ostentan la representación o defensa de intereses de carácter general o corporativo afectados por esta disposición, de acuerdo con el Consejo Consultivo de Andalucía, en virtud de la autorización contenida en la Disposición Final de la Ley 1/1991, de 3 de julio, del Patrimonio Histórico de Andalucía, a propuesta de la Consejería de Cultura y previa deliberación del Consejo de Gobierno, en su sesión del día 7 de febrero de 1995

D I S P O N G O

Artículo Unico.
Se aprueba el Reglamento de Protección y Fomento del Patrimonio Histórico de Andalucía, en desarrollo de la Ley 1/1991, de 3 de julio, cuyo texto se transcribe a continuación.

Disposición Final 1ª
1. Se modifica el artículo 8 del Decreto 4/1993, de 26 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de Organización Administrativa del Patrimonio Histórico de Andalucía en el siguiente sentido:

Donde dice «dos representantes de la Federación Andaluza de Municipios y Provincias« dirá «cinco representantes del Consejo Andaluz de Municipios y Provincias«.
Donde dice «cinco representantes de las Universidades Andaluzas designados por el Consejo Andaluz de Universidades« dirá «ocho representantes de las Universidades Andaluzas designados por el Consejo Andaluz de Universidades«.

2. Se modifica el artículo 26 apartado 1 del referido Decreto 4/1993, de 26 de enero, en el siguiente sentido:

Donde dice «un representante de la Federación Andaluza de Municipios y Provincias« dirá «tres representantes de la Federación Andaluza de Municipios y Provincias«.

Disposición Final 2ª
Se delega en el Consejero de Economía y Hacienda la competencia para autorizar las transferencias de créditos a que se refiere el artículo 94 del Reglamento aprobado por el presente Decreto.

Disposición Final 3ª
Se faculta al Consejero de Cultura para dictar las disposiciones necesarias para la aplicación y desarrollo de lo dispuesto en este Decreto.

Sevilla, 7 de febrero de 1995

MANUEL CHAVES GONZALEZ
Presidente de la Junta de Andalucía

JOSE MARIA MARTIN DELGADO
Consejero de Cultura


REGLAMENTO DE PROTECCION Y FOMENTO DEL PATRIMONIO HISTORICO DE
ANDALUCIA

TITULO I CATALOGO GENERAL DEL PATRIMONIO HISTORICO ANDALUZ

Capítulo 1. Principios Generales

Artículo 1. Concepto

El Catálogo General del Patrimonio Histórico Andaluz es el instrumento administrativo y científico en el que se inscriben, de forma individual, los bienes objeto de tutela, los actos jurídicos que les afectan, el régimen de protección aplicable, las actuaciones a las que son sometidos y los resultados de los estudios realizados sobre ellos.

Artículo 2. Objetivos

El Catálogo General del Patrimonio Histórico Andaluz tiene por objetivos:

1. Facilitar la tutela jurídico-administrativa del Patrimonio Histórico Andaluz a través de las diversas modalidades de inscripción y la aplicación del Régimen jurídico que corresponda.

2. Contribuir al conocimiento del patrimonio histórico
sirviendo de apoyo a las actividades de investigación,
conservación y enriquecimiento del mismo, así como a la
planificación administrativa.

3. Hacer posible la divulgación del Patrimonio Histórico Andaluz mediante el acceso y consulta de su contenido.

Artículo 3. Estructura.
1. El Catálogo General del Patrimonio Histórico Andaluz se estructura siguiendo criterios de orden territorial, Se establece el término municipal como unidad territorial
básica.

2. A efectos jurídico-administrativos los bienes catalogados quedaran adscritos a alguna de las siguientes categorías:

a) Patrimonio Inmueble.
b) Patrimonio Mueble.
c) Actividades de Interés Etnológico.
d) Patrimonio Documental.
e) Patrimonio Bibliográfico.

3. Cada una de las categorías expresadas en el apartado anterior se clasificará de acuerdo con lo establecido en el Anexo I del presente Reglamento.

4. Cada una, de las categorías se estructurará en las siguientes secciones:

a) Bienes con inscripción genérica.
b) Bienes con inscripción específica.
c) Bienes declarados de interés cultural.

5. Corresponde al Consejero de Cultura establecer mediante Orden el desarrollo de la estructura territorial del Catálogo General del Patrimonio Histórico Andaluz, aprobar los planes y programas de catalogación y definir las instrucciones para la recogida, elaboración, consulta publica y gestión automatizada de los contenidos del Catálogo.

Artículo 4. Contenido

1. A los efectos de la tutela jurídico-administrativa de los bienes inscritos en el mismo, el Catálogo General del Patrimonio Histórico Andaluz contendrá, como mínimo, para cada uno de ellos, la información que se establece en el Anexo II de este Reglamento.

2. Para el cumplimiento de sus objetivos de conocimiento y divulgación el Catálogo General del Patrimonio Histórico Andaluz contendrá la información que se establezca en los planes y programas de catalogación.

Artículo 5. Organo competente

La formación y conservación del Catálogo General del Patrimonio Histórico Andaluz corresponde a la Consejería de Cultura a través de la Dirección General de Bienes Culturales, quien será competente para iniciar y tramitar los expedientes y efectuar la inscripción o anotación de las correspondientes resoluciones administrativas.

Artículo 6. Consulta.
1. El Catálogo General del Patrimonio Histórico Andaluz será objeto de consulta pública en las condiciones que se especifican a continuación:
a) Será necesario el consentimiento expreso del titular de los bienes para la consulta publica de los datos referentes a su titularidad y valoración. b) La localización de los bienes muebles se hará publica únicamente en los supuestos en que resulte exigible la visita publica a los mismos o conste la autorización expresa de su titular,
c) La consulta de la documentación administrativa del Catálogo General del Patrimonio Histórico Andaluz se realizara en los términos previstos en la Ley 3/1934, de 9 de enero, de Archivos y la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Publicas y del Procedimiento administrativo Común
2. El desarrollo de estas normas se llevará a cabo mediante Orden del Consejero de Cultura con arreglo a lo previsto en el Artículo 3 5 de este Reglamento.

Capítulo 2. Inscripción de bienes

Artículo 7. Modalidades de Inscripción
1. La inscripción en el Catálogo General del Patrimonio Histórico Andaluz podra realizarse con carácter genérico, cuando se pretenda únicamente identificar un bien como integrante de dicho Patrimonio, o con carácter específico, cuando se quieran aplicar las normas generales y particulares especialmente previstas en la Ley 1/1991 para esta clase de inscripciones.

2. La inscripción genérica se podra tramitar de forma individualizada para cada bien o colectivamente, La inscripción colectiva se referirá A bienes agrupados según ámbitos formados por provincias o conjuntos de municipios.

Artículo 8. Inclusión de bienes de interés cultural La declaración de un bien de interés cultural determinara su inclusión en el Catalogo General del Patrimonio Histórico Andaluz, Asimismo la incoación del expediente de declaración determinara la anotación preventiva del bien de que se trate.

Artículo 9. Incoación del procedimiento
1. Corresponde al Director General de Bienes Culturales incoar el procedimiento para la inscripción de bienes en el Catálogo General del Patrimonio Histórico Andaluz
2. La incoación del procedimiento podrá realizarse de oficio o a instancia de cualquier persona física o jurídica.
3. Incoado el procedimiento, el bien será objeto de anotación preventiva en el Catálogo General del Patrimonio Histórico Andaluz.

Artículo 10. Contenido del acto de incoación
La incoación del procedimiento se realizara mediante resolución motivada, que incluirá, como mínimo, los siguientes extremos:
1. En el supuesto de inscripción específica:
a) Identificación del bien
b) Descripción y determinación de las partes del bien que son objeto de inscripción, En el caso de actividades de interés etnológico se describirá
el ámbito que las soporta o habitat en el que se producen, incluyendo la relación de
aquellos documentos y objetos que se consideren vinculados a las mismas por coadyuvar a su conservación, conocimiento y valoración.
c) En el caso de los bienes inmuebles se incluirá la delimitación y justificación del entorno provisional en el que se aplicaran las medidas cautelares derivadas de la incoación del procedimiento.
d) Listado provisional de bienes muebles que por su relación con un inmueble deben considerarse vinculados al mismo.
e) Medidas provisionales propuestas, cuando se considere necesario, para el período de duración de la protección cautelar.
f) Orden de redacción de las instrucciones particulares.
g) Orden de practicar la correspondiente anotación preventiva,
2. En el supuesto de inscripción genérica:
a) Identificación del bien,
i) En el supuesto de bienes objeto de catalogación individualizada se Incluirá la determinación de aquellos elementos que deben considerarse
incluidos en la inscripción, así como una breve descripción del bien.
ii) Cuando se trate de inmuebles objeto de catalogación colectiva bastará la designación de las áreas afectadas mediante la delimitación de polígonos o sectores a partir de un punto determinado por sus coordenadas, así como una breve descripción del bien.

b) Orden de practicar la correspondiente anotación preventiva.

Artículo 11. Publicación y Notificación de la incoación.
1. La incoación del procedimiento de inscripción en el Catálogo General del Patrimonio Histórico Andaluz será objeto de publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

2. La incoación del procedimiento de inscripción sera asimismo notificada a los propietarios de los bienes o titulares de otros derechos sobre los mismos que se pudieran ver afectados.

3. Cuando se trate de bienes inmuebles o actividades de interés etnológico se comunicará, en todo caso, a los Ayuntamientos dentro de cuyos términos municipales se hallen situados.

4. Se notificará asimismo a las personas o entidades que hubieran instado dicha inscripción.

Artículo 12. Instrucción

1. Cuando el procedimiento se refiera a bienes inmuebles de cualquier clase o a actividades de interés etnológico, se acordará, en el supuesto de inscripción específica, un período de información pública que se prolongará por espacio mínimo de un mes. La apertura del trámite de información pública se anunciará en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

2. En todo caso se dará audiencia a los Ayuntamientos y organismos afectados por espacio de un mes En el caso de inscripción específica se desarrollará este trámite de audiencia simultáneamente al de información pública, debiendo figurar entre la documentación sometida a los mismos el proyecto de instrucciones particulares, cuando se trate de bienes inmuebles.

3. Una vez instruido el expediente, se remitirá para su informe a alguna de las instituciones consultivas reconocidas por la legislación vigente.

4. Las alegaciones e informes recibidos se unirán al expediente y serán objeto de consideración para la redacción de la propuesta de resolución.

5. En el momento previo a la redacción de la propuesta de resolución se pondrá de manifiesto el expediente a los interesados, para que, en plazo no superior a quince días ni inferior a diez, puedan alegar y presentar los documentos y justificaciones que estimen pertinentes.

Artículo 13. Resolución

1. La resolución que ponga fin al expediente de inscripción en el Catálogo General del Patrimonio Histórico Andaluz se notificará a los interesados, así como a los Ayuntamientos afectados cuando se trate de bienes inmuebles o actividades de interés etnológico.

2. La resolución será objeto de publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía, La resolución incluirá en todo caso la descripción del bien o de las partes del mismo objeto de catalogación Cuando se trate de bienes inmuebles objeto de inscripción específica se incluirá la delimitación del entorno afectado, así como la enumeración de los bienes muebles que se consideran inseparables de los mismos.

3. En el supuesto de bienes objeto de catalogación especifica la resolución incluirá el texto integro de las instrucciones particulares correspondientes.

4. Los Delegados Provinciales de la Consejería de Cultura remitirán al Registro de la Propiedad correspondiente certificación acreditativa de la inscripción específica de bienes inmuebles en el Catálogo, o de la declaración de bien de interés cultural, instando la inscripción en dicho Registro, que sera gratuita de acuerdo con lo previsto en el Artículo 12. 2 de la Ley 1/1991, de 3 de julio, de Patrimonio Histórico de Andalucía.

5. Asimismo dicha autoridad remitirá certificación de la inscripción de bienes inmuebles de cualquier clase a la Comisión Provincial de Ordenación del Territorio y Urbanismo correspondiente, a efectos de su inscripción en el Registro de inmuebles catalogados.

Artículo 14. Caducidad del expediente y denegación presunta.
1. Transcurridos veinticuatro meses desde la fecha de la incoación del procedimiento,sin haberse dictado resolución, se entenderá caducado el expediente o denegada la solicitud de inscripción, según corresponda, sin que se produzca inscripción alguna, procediéndose a la cancelación de la anotación preventiva y cesando el régimen de protección cautelar que resultara aplicable.

2. Caducado el expediente no podrá volver a iniciarse en los tres años siguientes, a no ser que se produzca la solicitud expresa por parte de los propietarios del bien o titulares de otros derechos sobre el mismo que se pudieran ver afectados.

Artículo 15. Archivo de las actuaciones. Cuando de la tramitación del procedimiento se concluya que los valores del bien no poseen relevancia suficiente para su inscripción en el Catálogo, el órgano que acordó su iniciación podrá dictar resolución por la que se deje sin efecto el mismo y se ordene el archivo de las actuaciones

2. En todo caso será preceptivo el informe de alguna de las instituciones consultivas reconocidas por la legislación vigente.

3. Se requerirá, además, cumplimentar un trámite de audiencia previo a la resolución, en el que se pondrá de manifiesto lo actuado a los propietarios, titulares de derechos sobre el bien que pudieran verse afectados, Y cualesquiera otros interesados, para que, en plazo no superior a quince días ni inferior a diez, puedan alegar y presentar los documentos y justificaciones que estimen pertinentes.

4. Cuando el procedimiento se refiera a bienes inmuebles se dará igualmente trámite de audiencia a los Ayuntamientos en cuyo término municipal estuvieran situados los bienes, para que en un plazo no superior a quince días ni inferior a diez, puedan alegar y presentar los documentos y justificaciones que estimen pertinentes,

Artículo 16. Instrucciones particulares
1. Las instrucciones particulares concretarán para cada bien objeto de inscripción específica y su entorno la forma en que deben materializarse para los mismos las obligaciones generales previstas en la Ley 1/1991 y en el presente Reglamento para los propietarios o poseedores de dichos bienes.
2. Las instrucciones particulares tendrán el siguiente contenido:
a) Condicionantes previos a la intervención en el bien catalogado o en los inmuebles de su entorno,
b) Intervenciones, actividades, elementos y materiales que pueden ser aceptables y aquellos otros expresamente prohibidos,
c) Tipos de obras o actuaciones sobre el bien catalogado o su entorno para la cuales no será necesaria la obtención de autorización previa de la Consejería de Cultura
d) Tipos de obras y actuaciones sobre el bien catalogado o su entorno en las que no será necesaria la presentación del Proyecto de Conservación
e) Medidas a adoptar para preservar el bien de acciones contaminantes y de variaciones atmosféricas, térmicas o higrométricas.
f) Técnicas de análisis que resulten adecuadas.
g) Determinación de las reproducciones o análisis susceptibles de llevar aparejado algún tipo de riesgo para el bien y que, en consecuencia, quedan sujetos al régimen de autorización tanto de la Consejería de Cultura como del titular del bien.
h) Definición de aquellos inmuebles incluidos en Conjuntos Históricos inscritos en el Catálogo General del Patrimonio Histórico Andaluz cuya demolición podrá autorizarse sin necesidad de declaración de ruina, de acuerdo con lo previsto en el Artículo 37, 3 de la Ley 1/1991.
i) Régimen de investigación aplicable al bien catalogado y a los inmuebles incluidos en el entorno.
j) Señalamiento de los inmuebles sitos en Conjuntos Históricos o en el entorno de bienes catalogados a cuyas transmisiones pueda aplicarse el derecho de tanteo y retracto.
k) Cualquier otra determinación consecuencia de los deberes de conservación, mantenimiento y custodia que se considere necesario matizar o concretar.
3. Las instrucciones particulares producirán efectos a partir de la fecha de su publicación, salvo en relación con aquellas personas que hayan recibido notificación, en cuyo caso su eficacia quedará demorada hasta la fecha de recepción de la misma.
4. La revisión de las instrucciones particulares se realizara con arreglo a los mismos tramites seguidos para su aprobación (Art 11.3 Ley 1/1991).

Artículo 17. Cancelación

1. La cancelación de inscripciones en el Catálogo General del Patrimonio Histórico Andaluz se tramitará siguiendo el mismo procedimiento establecido para la inscripción, correspondiendo la resolución al mismo órgano que resolvió sobre esta ultima,

2. La resolución de cancelación será notificada, cuando proceda, al Registro de la Propiedad y a la Comisión Provincial de Ordenación del Territorio y Urbanismo.

3. En el supuesto de que se hayan concedido ayudas a los titulares de los bienes catalogados, no podra hacerse efectiva la cancelación de la inscripción en el Catálogo General del Patrimonio Histórico Andaluz a instancia de dichos titulares hasta tanto éstos no hayan dado cumplimiento a las obligaciones derivadas de tales ayudas.

Capitulo 3. Efectos de la Inscripción

Artículo 18. Efectos
1. La inscripción o la anotación preventiva de un bien en el Catalogo General del Patrimonio Histórico Andaluz determinara la aplicación de los procedimientos y medidas de protección previstos en la Ley 1/1991.
2. El cumplimiento de las obligaciones derivadas de la incoación del expediente de inscripción, de la resolución de inscripción o de la aprobación de instrucciones particulares sera exigible a partir del momento de la notificación para aquellas personas que hayan de ser objeto de la misma y de la publicación para todas las demás.

Artículo 19. Recursos
1. Las Resoluciones del Director General de Bienes Culturales en materia de inscripción serán recurribles ante el Consejero de Cultura.
2. Las Ordenes del Consejero de Cultura en materia de inscripción pondrán fin a la vía administrativa.

TITULO II OBLIGACIONES DE LOS TITULARES
Capítulo 1. Obligaciones generales

Artículo 20. Obligaciones generales

Los propietarios, titulares de derechos o simples poseedores de bienes inscritos en el Catalogo General del Patrimonio Histórico Andaluz, además de estar obligados a su conservación, mantenimiento y custodia, deberán permitir su inspección por las personas y órganos competentes de la Junta de Andalucía, así como su estudio por los investigadores acreditados por la misma,

Capítulo 2. Inspección e Investigación

Artículo 21. Inspección

1. Corresponde a la Consejería de Cultura inspeccionar los bienes inscritos en el Catálogo General del Patrimonio Histórico Andaluz, La ejecución material de las inspecciones podra delegarse en las Administraciones Locales u órganos de gestión del Patrimonio Histórico previstos en el Artículo 102 de la Ley 1/1991, de 3 de julio, del Patrimonio Histórico Andaluz.

2. La inspección de bienes inscritos incluye la visita y el examen directo de los mismos a efectos de su estudio, comprobación del cumplimiento de la legislación sobre patrimonio cultural o los actos dictados en aplicación de esta normativa por la Consejería de Cultura, así como la constatación, en su caso, de situaciones de emergencia.

3. La actuación inspectora se iniciara mediante notificación al propietario, titular de derechos o simple poseedor del bien, requiriendo el señalamiento de día y hora para la realización de la inspección. Recibida la notificación, dispondrá de 10 días hábiles para responder señalando una fecha que, salvo causa justificada, no deberá ser posterior a 15 días contados a partir de la fecha de la notificación.

4. En el supuesto de que existan indicios o sospechas de que se han realizado actuaciones sobre los bienes inscritos sin la correspondiente autorización, o de que han sido dañados o corren peligro de deterioro, la inspección se realizará previa notificación con 24 horas de antelación.

5. Caso de que los propietarios, titulares de derechos o simples Poseedores de los bienes no atiendan al requerimiento o se nieguen a permitir el acceso a los bienes, la Consejería de Cultura fijará día y hora para la inspección, que se les comunicara advirtiéndoles que si no la permiten se acudirá a la ejecución forzosa. La autoridad que haya iniciado el procedimiento para la inspección podrá recabar del Juzgado de Instrucción competente la oportuna resolución judicial, en los términos del Artículo 87.2 de la Ley Orgánica 6/1985, del Poder Judicial, para llevar a cabo la ejecución forzosa del acto administrativo autorizando la entrada en el lugar donde radique el bien objeto de inspección. Todo ello sin perjuicio de la adopción de las medidas precautorias y sancionadoras previstas en la ley.

Artículo 22. Investigación

1. Los propietarios, titulares de derechos o simples poseedores de bienes inscritos en el Catálogo General del Patrimonio Histórico Andaluz, deberán permitir su estudio por los investigadores acreditados por la Junta de Andalucía, previa solicitud razonada de éstos.

2. Los investigadores a los que no se permitiera el acceso a los bienes inscritos podrán dirigirse a la Dirección General de Bienes Culturales de la Consejería de Cultura exponiendo las circunstancias del hecho y solicitando su intervención.

3. La Dirección General de Bienes Culturales, si estima fundada la solicitud, se dirigirá al propietario, titular de derechos o simple poseedor del bien, para que en el plazo de 10 días presente cuantas alegaciones estime oportunas.

4. Una vez examinadas las alegaciones la Dirección General de Bienes Culturales dictará resolución fundada que deberá notificar tanto al investigador como al propietario, titular de derechos o poseedor del bien.

5. Si la resolución fuese favorable al investigador, contendrá un requerimiento fijando el período de tiempo en que deberá permitirse el acceso al bien para su estudio.

Si el bien fuera de naturaleza mueble, el propietario, titular de derechos o poseedor podra optar por depositarlo en un centro de carácter publico durante el tiempo necesario para su estudio.

6. En el supuesto de que los titulares de los bienes se nieguen a permitir la investigación de los mismos o adopten medidas que en la práctica la imposibiliten, la Consejería de Cultura podrá adoptar medidas de ejecución forzosa con arreglo a lo establecido en el Artículo 21.5.

7. La Consejería de Cultura podrá establecer el procedimiento que considere oportuno para la acreditación de investigadores del Patrimonio Cultural.

8. El estudio de los bienes se llevará a cabo siempre de tal manera que quede garantizada la seguridad e integridad del bien estudiado, La utilización de técnicas de análisis o de reproducción que puedan llevar aparejado riesgo para el bien deberán ser autorizadas expresamente por el titular del bien y de la Consejería de Cultura.

Capítulo 3. Ordenes de Ejecución

Artículo 23. Ordenes de ejecución

1. En el supuesto de que para garantizar la conservación, mantenimiento o custodia de los bienes inscritos en el Catálogo General del Patrimonio Histórico Andaluz resulte necesario llevar a cabo obras u actuaciones de cualquier tipo en los mismos, la Consejería de Cultura, a la vista de los informes técnicos de los que se desprenda dicha necesidad, notificara a los propietarios de los bienes y titulares de derechos sobre los mismos que puedan verse afectados las actuaciones que deben llevarse a cabo, su coste y plazo de ejecución.

2. Recibida la notificación los propietarios y titulares de derechos que puedan verse afectados dispondrán de un mes para alegar cuantas razones estimen oportunas, liberarse de la ejecución en los términos previstos en el Artículo 26 de este Reglamento o manifestar su conformidad con las medidas propuestas.

3. Transcurrido dicho plazo, y a la vista, en su caso, de las alegaciones recibidas se requerirá a los propietarios y titulares de derechos que puedan verse afectados la ejecución de las actuaciones ordenadas mediante requerimiento motivado en el que se señalen con detalle las actuaciones a realizar y se fijen las condiciones y plazos en que deben llevarse a cabo. El establecimiento de plazos se realizará siempre teniendo en cuenta la magnitud y características de las actuaciones a realizar. En el requerimiento a que hace referencia este párrafo se apercibirá expresamente a los titulares de que en caso de incumplimiento se procederá a la ejecución forzosa.

4. En el supuesto de que las actuaciones acordadas no sean ejecutadas en los plazos o las condiciones que se señalen, se procederá a la ejecución forzosa, bien mediante multa coercitiva o ejecución subsidiaria, sin perjuicio de la apertura del correspondiente expediente sancionador y del ejercicio, en su caso, de la potestad expropiatoria.

5. En el supuesto de que se produzcan situaciones que entrañen riesgo grave para las personas o para los bienes inscritos en el Catálogo General del Patrimonio Histórico Andaluz, la Consejería de Cultura podrá ordenar la ejecución de actuaciones de emergencia encaminadas a eliminar dicho riesgo En dicho caso los plazos previstos en los párrafos 1 y 2 de este Artículo quedarán reducidos a la mitad.

Artículo 24. Multas coercitivas

1. Para la imposición de multas coercitivas bastará con la incoación de un único expediente en cuya resolución se disponga la imposición de multas de hasta el 10% del valor de las actuaciones ordenadas, cada mes en que se mantenga la situación de desobediencia.

2. El importe de las multas coercitivas será exigible por la vía de apremio.

Artículo 25. Ejecución subsidiaria
1. Acordada la ejecución subsidiaria de las actuaciones necesarias para la conservación, mantenimiento o custodia de los bienes inscritos en el Catálogo General del Patrimonio Histórico Andaluz, la autoridad u organismo actuante realizará las actuaciones, por si o a través de las personas que determine, a costa del obligado. El importe de los gastos podrá exigirse antes de la ejecución, a reserva de la liquidación definitiva.

2. Terminada la ejecución de las actuaciones se girará recibo al titular del bien por el importe de las mismas, deduciendo, en su caso, las cantidades que hubiera ya satisfecho en concepto de adelanto.

3. Las cantidades debidas tanto en concepto de adelanto como de liquidación final serán exigibles por la vía de apremio.

4. En el supuesto de que no se realizara el pago anticipado a que se refiere el apartado primero de este artículo, las cantidades invertidas por la Administración serán deducibles del precio del bien siempre que la Administración lo adquiera, por tanteo, retracto o expropiación, con fines culturales dentro de los cinco años siguientes a la fecha de liquidación del gasto.

Artículo 26. Liberación de órdenes de ejecución

1. Los destinatarios de las órdenes de ejecución de actuaciones obligatorias para la conservación, mantenimiento o custodia de bienes inscritos en el Catálogo General del Patrimonio Histórico Andaluz Podran liberarse de la carga impuesta siempre que las actuaciones ordenadas excedan del 50% del valor del bien y sus titulares ofrezcan a la Consejería, para ella misma o para un tercero, la transmisión de cualquier título posesorio y del derecho de propiedad o usufructo por plazo superior a 25 años.

2. La valoración del bien a efectos de la transmisión de derechos prevista en el párrafo anterior no podra exceder del valor declarado por sus titulares para calcular su relación con el coste de las actuaciones a realizar.

3. La oferta de transmisión de derechos deberán realizarla sus titulares, mediante escrito dirigido a la Consejería de Cultura dentro del plazo fijado para la iniciación de las actuaciones ordenadas.

4. Recibida la oferta de transmisión la Consejería de Cultura dispondrá de 15 días para responder, durante cuyo plazo se suspenderá el cómputo de los plazos de ejecución previstos en el Artículo 23 de este Reglamento.

5. Cuando la Consejería de Cultura decida no adquirir el bien ofrecido, notificará al propietario, titular o poseedor del bien las actuaciones que prioritariamente debe realizar, sin que su coste pueda superar el 50% del valor del bien.

Artículo 27. Arbitrio pericial.

1. En caso de desacuerdo sobre el coste de las actuaciones ordenadas la Consejería de Cultura y los titulares de los bienes podrán acordar someterse al arbitrio pericial y solicitar del Colegio Profesional correspondiente la designación de perito que realice una estimación independiente.

2. La valoración establecida por el perito, designado con arreglo al párrafo anterior, tendrá carácter vinculante para ambas partes.

3. Los costes de las peritaciones realizadas con arreglo a lo previsto en este Artículo serán de cuenta de los titulares de los bienes y de la Consejería de Cultura al 50%.

Capítulo 4. Derechos de Tanteo y Retracto

Artículo 28. Derecho de Tanteo: notificación
1. Los titulares de bienes inscritos en el Catálogo General del Patrimonio Histórico Andaluz que se propongan transmitir a título oneroso sus derechos sobre los mismos lo comunicarán por escrito a la Consejería de Cultura y a los Ayuntamientos en que los mismos se hallen radicados.

Idéntica obligación recaerá sobre los subastadores que pretendan enajenar los mencionados bienes.

2. En la notificación se indicarán los datos relativos a la identificación del bien, así como el precio y las condiciones de transmisión, en particular las relativas a la entrega y pago En caso de subasta se harán constar los datos contenidos en el catálogo correspondiente.

3. La notificación a la Consejería de Cultura y el Ayuntamiento deberá realizarse con una antelación mínima de dos meses con respecto a la fecha propuesta para la transmisión. En el caso de enajenación mediante subasta se entenderá que la fecha propuesta para la transmisión es la asignada para la celebración de la subasta.

Artículo 29. Derecho de Tanteo: ejercicio

1. Recibida la notificación a que hace referencia el Artículo anterior, la Consejería o el Ayuntamiento podrán ejercer durante el plazo de dos meses el derecho de tanteo, notificándolo a los interesados en dicho plazo, La resolución o acuerdo por el que se ejercite el derecho de tanteo sera objeto de publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía, A efectos de computo de plazos se considerará la fecha de la notificación a los interesados.

2. A los efectos de coordinar las iniciativas de la Consejería de Cultura con las de los Ayuntamientos, podran estos, en el plazo de un ves a partir de la recepción de la notificación del titular del bien, comunicar a dicha Consejería su interés por la adquisición del bien, Recibida la comunicación del Ayuntamiento la Consejería dispondrá de quince días de plazo para manifestar su renuncia a la preferencia que le corresponde con arreglo al Artículo 18,6 de la Ley 1/1991.

3. Cuando la enajenación se lleve a cabo mediante subasta publica el derecho de tanteo se ejercerá mediante comparecencia en la misma, En el momento de adjudicarse el remate el representante de la Consejería o del Ayuntamiento correspondiente hará constar el propósito de la Administración y quedará en suspenso la adjudicación del bien por espacio de siete días, en el curso de los cuales deberá comunicarse al subastador el ejercicio del derecho de tanteo.

4. En el supuesto de que se optara por ejercitar el derecho de tanteo el precio de transmisión será el indicado en la notificación a que se refiere el apartado 2 de este Artículo o, en el caso de subasta, el precio de remate.

Cuando la subasta se declare desierta se tomará como precio el de salida.

5. El plazo máximo para el abono del precio será de dos ejercicios económicos, contados desde la fecha de la transmisión, salvo acuerdo expreso con los interesados.

6. La Consejería de Cultura podrá ejercer el derecho de tanteo Para si o para Corporaciones Locales, entidades de derecho publico o entidades privadas sin ánimo de lucro, previa iniciativa o aceptación de las mismas En el supuesto de que la citada Consejería ejercite el tanteo en beneficio de otros Administraciones o entidades, el documento publico en que se formalice la transmisión se otorgara directamente a nombre de estas últimas.

Artículo 30. Derecho de Retracto

1. La Consejería de Cultura o el Ayuntamiento en que se halle radicado el bien objeto de transmisión podran ejercitar el derecho de retracto cuando concurra cualquiera de las siguientes circunstancias:

a) Cuando no se produzcan la notificaciones previas previstas en el Artículo 28.

b) Cuando la transmisión se realice antes de transcurrir el plazo de dos meses señalado en el Artículo 29.1 para el ejercicio del derecho de tanteo.

c) Cuando la transmisión se produzca por precio o condiciones distintos de los indicados en las notificaciones.

d) Cuando se produzca una transmisión a título oneroso encubierta mediante negocio simulado, una vez que se haya ejercitado la oportuna acción de nulidad.

2. El plazo para el ejercicio del derecho de retracto será de seis meses a partir de la fecha en que se tenga conocimiento explicito y fehaciente de la transmisión.

3. El ejercicio del derecho de retracto corresponde preferentemente a la Consejería de Cultura y, en su defecto, al Ayuntamiento donde se halle radicado el bien sobre el que verse la transmisión, Los Ayuntamientos interesados en el ejercicio del derecho de retracto lo pondrán en conocimiento de la citada Consejería en el plazo de un mes, con el fin de que la misma pueda, en idéntico plazo, expresar su voluntad de ejercer el derecho prioritario reconocido por el Artículo 18.6 de la Ley 1/1991.

4. El precio de adquisición en el supuesto de ejercicio del derecho de retracto será el incluido en la notificación en el supuesto de que ésta se haya producido, o el que conste en el documento de transmisión cuando no haya existido tal notificación, o sea menor que el precio notificado, En el caso de que no exista o no se presente documentación acreditativa del precio de transmisión, se procederá a la tasación contradictoria del bien aplicando las reglas previstas para la expropiación forzosa de bienes del patrimonio histórico.

5. A efectos de ejercer el derecho de retracto la Consejería de Cultura dentro del plazo de seis meses a partir de la fecha en que tenga conocimiento de la transmisión, abrirá el correspondiente expediente y notificará al transmitente y al adquirente para que comparezcan y en el plazo de 10 días formulen las alegaciones que consideren oportunas Dentro del plazo de seis meses previsto en el Artículo 18.4 de la Ley 1/1991, la Consejería citada adoptará la resolución correspondiente y la pondrá en conocimiento de los interesados, ordenándose además la publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía. Idénticos plazos serán de aplicación a los Ayuntamientos para el ejercicio de este derecho.

6. La Consejería de Cultura podrá ejercer el derecho de retracto para si o para Corporaciones Locales, entidades públicas o entidades de derecho privado sin animo de lucro.

Artículo 31. Inmuebles enclavados en Conjuntos Históricos o entornos

En el caso de los Conjuntos Históricos y del entorno de bienes catalogados, el ejercicio de los derechos de tanteo y retracto se limitará a los inmuebles que hayan sido señalados a estos efectos en las instrucciones particulares que acompañen a la inscripción.

Artículo 32. Custodia de bienes muebles

A partir de la notificación de la resolución o acuerdo en que se baga publico el ejercicio del derecho de tanteo o retracto, los bienes muebles objeto del mismo quedaran bajo la custodia de la Consejería de Cultura o del Ayuntamiento o, que haya ejercido el derecho, en el lugar que se designe.

Capítulo 5. Expropiaciones.

Artículo 33. Expropiación por causa de interés social 1. La expropiación de bienes inscritos en el Catálogo General del Patrimonio Histórico Andaluz o de derechos sobre los mismos por causa de interés social, prevista en el Artículo 19 de la Ley 1/1991, exigirá la previa declaración de incumplimiento de obligaciones por parte de sus propietarios, poseedores o titulares.

2. La declaración de incumplimiento se realizará mediante resolución motivada, tras la apertura de expediente en el que deberán ser oídos los interesados, mediante tramite de audiencia que se prolongará por espacio mínimo de 15 días.

Artículo 34. Expropiaciones para conservación o mejora

1. La Consejería de Cultura, o los Ayuntamientos de los municipios en que radiquen los bienes catalogados, podrán ejercer la potestad expropiatoria para posibilitar la contemplación de los mismos, facilitar su conservación o eliminar circunstancias que atenten contra los valores o seguridad de dichos bienes en los términos del Artículo 20 de la Ley 1/1991.

2. Los Ayuntamientos que se propongan ejercer la potestad expropiatoria, prevista en el Artículo 20 de la Ley 1/1991, notificaran su propósito a la Consejería de Cultura.

3. Recibida la notificación, la Consejería dispondrá de un plazo de un mes para notificar al Ayuntamiento su intención de ejercer la potestad que le otorga el Artículo 20.2 de la Ley 1/1991.

4. Transcurrido dicho plazo sin pronunciamiento expreso de dicha Consejería o a partir del momento en que renuncie a ejercer su potestad, el Ayuntamiento podra iniciar el expediente de expropiación con arreglo a lo previsto en la legislación de expropiación forzosa.

TITULO III PATRIMONIO INMUEBLE

Capítulo 1. Delimitación de bienes y su entorno.

Artículo 35. Delimitación de bienes y áreas

1. Los expedientes para la inclusión de inmuebles en el Catálogo General del Patrimonio Histórico Andaluz incluirán, en todo caso, los datos necesarios para la identificación inequívoca de los bienes objeto de inscripción.

2. Cuando se trate de Monumentos o Jardines Históricos se incluirá la mención a su referencia catastral, En el caso de Conjuntos Históricos, Sitios Históricos, Zonas Arqueológicas o Lugares de interés Etnológico, la identificación del ámbito se realizará mediante la enumeración de las parcelas catastrales afectadas y el señalamiento de lineas poligonales cerradas basadas en vértices referidos a coordenadas U.T.M., o elementos o puntos de referencia inequívoca recogidos en la cartografía obrante en el expediente, o cualquier otro medio que permita su inequívoca identificación.

3. En el supuesto de Conjuntos Históricos, Sitios Históricos, Zonas Arqueológicas o Lugares de Interés Etnológico, el ámbito así delimitado podrán tener carácter discontinuo.

Artículo 36. Delimitación del entorno

1. La delimitación del entorno de los bienes inmuebles catalogados específicamente se realizará mediante la designación de inmuebles concretos o ámbitos, continuos o discontinuos, que por su vinculación, situación o características respecto del bien catalogado deban someterse al régimen previsto en el Artículo 29 de la Ley 1/1991.

2. La delimitación del entorno de los bienes inmuebles catalogados se realizará con arreglo a los criterios establecidos en el Artículo anterior para la delimitación de los bienes.

Capítulo 2. Planeamiento urbanístico que afecte a bienes catalogados

Artículo 37. Incidencia en el planeamiento urbanístico

1. En el supuesto de que la inscripción específica de bienes inmuebles en el Catálogo General del Patrimonio Histórico Andaluz haga necesaria, a juicio de la Consejería de Cultura, la elaboración, modificación o revisión del planeamiento urbanístico de acuerdo con lo previsto en el Artículo 30 de la Ley 1/1991, la citada Consejería lo notificará al Ayuntamiento correspondiente y solicitará su informe en cuanto a su procedencia y, en todo caso, a la forma y plazos de elaboración o adecuación del planeamiento, Dicho informe deberá emitirse en el plazo de dos meses.

2. En el supuesto de que la figura de planeamiento fuese susceptible de iniciativa por parte de la Consejería de Cultura, podrá proceder ésta a la elaboración de la misma y a su presentación ante el organismo o administración competente para su tramitación.

3. Cuando la elaboración o adecuación del planeamiento deba hacerse mediante figuras de planeamiento no susceptibles de iniciativa de la Consejería de Cultura y el Ayuntamiento no preste su colaboración para llevarla a cabo, la citada Consejería se dirigirá a la Consejería competente para poner en marcha el procedimiento de elaboración, modificación o revisión forzosa del planeamiento municipal.

Artículo 38. Directrices para el planeamiento

1. En el supuesto de que los Ayuntamientos vayan a proceder a la elaboración, revisión o modificación del planeamiento de acuerdo con lo previsto en el Artículo anterior, la Consejería de Cultura les comunicará su intención de proceder o no a establecer directrices para el planeamiento de acuerdo con lo previsto en el Artículo 30, 3 de la Ley 1/1991, Dicha comunicación se producirá en el plazo máximo de 1 mes a partir de la fecha de recepción del informe municipal a que se refiere el párrafo 1 del Artículo anterior o en el momento de ordenarse la elaboración, revisión o modificación forzosa del planeamiento.

2. Para la aprobación de las directrices, la Consejería de Cultura elaborara el borrador correspondiente y lo remitirá para su informe al Ayuntamiento afectado y a la Consejería competente en materia de urbanismo, quienes dispondrán de un mes para la evacuación del mismo.

3. Recibidos los informes o transcurrido el plazo a que se refiere el párrafo anterior, se redactara la propuesta de directrices y se elevará al Consejero de Cultura para su aprobación mediante Orden.

4. La aprobación de las Directrices deberá producirse dentro del plazo de tres meses, contados a partir de la recepción por la Consejería de Cultura del informe a que hace referencia el apartado 1 de este Artículo o, en su caso, desde el momento de ordenarse la elaboración, revisión o modificación forzosa del planeamiento.

5. Las Directrices aprobadas por la Consejería de Cultura incidirán en los aspectos relacionados con la conservación, protección y potenciación del Patrimonio Histórico y podrán orientar respecto a la figura de planeamiento a utilizar para dar cumplimiento a la obligación prevista en el Artículo 30 de la Ley 1/1991.

Artículo 39. Reparto de cargas

1. El planeamiento territorial y urbanístico recogerá las limitaciones al uso y aprovechamiento de los bienes inmuebles que se deriven de su pertenencia al Patrimonio Histórico y las tendrá en cuenta a la hora de determinar los aprovechamientos previstos en el Texto Refundido de la Ley sobre régimen del suelo y ordenación urbana y aplicar los correspondientes mecanismos de reparto. 2. A los efectos del reparto de cargas urbanísticas a que hace referencia el apartado anterior, se tendrá en cuenta la necesidad de conservación del Patrimonio Arqueológico en el momento de estimar los aprovechamientos patrimonializables.

Artículo 40. Suspensión del Planeamiento

1. En el supuesto de que resulte necesario proceder a la suspensión del planeamiento urbanístico de acuerdo con lo previsto en el Artículo 30.4 de la Ley, 1/1991, de 3 de julio, del Patrimonio Histórico de Andalucía, la Consejería de Cultura remitirá a la Consejería de Obras Públicas y Transportes el borrador de propuesta que conjuntamente habrá de elevarse al Consejo de Gobierno, junto con el informe técnico en el que se justifique la medida.

2. La tramitación de la suspensión del planeamiento y aprobación de Normas Subsidiarias se realizará de acuerdo con lo previsto en el Artículo 130 del Texto Refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana.

3. Tanto la suspensión como las normas subsidiarias que la acompañen se limitarán a aquellos aspectos que resulten esenciales para garantizar la conservación, protección o potenciación del Patrimonio Histórico.

Artículo 41. Tramitación de Planes y Programas

1. El sometimiento al trámite de informe previsto en el Artículo 31 de la Ley 1/1991 será exigible para todos los planes y programas urbanísticos y territoriales en cuyo ámbito estén incluidos bienes inmuebles objeto de inscripción específica o su entorno, así como para los planes o programas sectoriales que afecten a la contemplación, apreciación o estudio de dichos bienes o lleven aparejada la realización de obras que puedan afectar a tales bienes o a su entorno.

2. La Consejería de Cultura evacuará los informes previstos en el Artículo 31 de la Ley 1/1991 en el plazo de dos meses.

3. El informe previsto en el Artículo 31.1 de la Ley 1/1991 se emitirá en todo caso en relación con los documentos que hayan adoptado su redacción final, antes de ser sometidos a aprobación definitiva, sin perjuicio de que se produzcan otros informes en momentos procedimentales anteriores.

4. A los efectos previstos en el párrafo 3 anterior, se entenderá por aprobación definitiva de un plan o programa la que habilite para la ejecución del mismo.

5. Los informes relativos al planeamiento que afecte a Zonas de Servidumbre Arqueológica se regirán por lo previsto en el Artículo 49 de la Ley 1/1991 y 74 de este Reglamento.

6. El informe relativo al planeamiento urbanístico elaborado en aplicación del Artículo 20 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, o el Artículo 30 de la Ley 1/1991, de 3 de julio, se regirá por lo previsto en el Artículo 32.4 de esta última.

Artículo 42. Ordenación de Conjuntos Históricos, Sitios Históricos, Zonas Arqueológicas o Lugares de Interés Etnológico.

1. Los planes o normas de cualquier clase elaborados con arreglo a lo previsto en el artículo 32 de la Ley 1/1991 contendrán, en todo caso, como documento anexo a los mismos un Catalogo de bienes protegidos, en el que se integrarán todos los bienes inmuebles objeto de catalogación o declaración de interés cultural dentro del ámbito del plan, así como cualesquiera otros que se considere deben ser objeto de normas especiales, indicando, en su caso, si se propone la inclusión de los mismos en el Catálogo General del Patrimonio histórico Andaluz o la declaración como Bien de Interés Cultural. La normativa Urbanística aplicable a los bienes incluidos en los Catálogos del planeamiento se ajustará en todo caso a las instrucciones particulares establecidas para los bienes objeto de catalogación específica y su entorno.

2. La solicitud de informe favorable para la ordenación parcial de Conjuntos Históricos, Sitios Históricos, Zonas Arqueológicas, o Lugares de interés Etnológico, prevista con carácter excepcional en el Artículo 32.2 de la Ley 1/1991, se acompañará de una memoria en la que se justifique la homogeneidad del ámbito propuesto y se planteen las lineas maestras a seguir por la ordenación, que deberá salvaguardar su relación con la totalidad del ámbito a proteger. Transcurrido un mes sin que la Consejería de Cultura haya emitido el informe correspondiente se entenderá que el mismo se ha producido en sentido positivo.

Artículo 43. Tramitación de planes previstos en el Artículo 32 de la Ley.

1. Las Administraciones o entidades que acuerden iniciar la elaboración de alguno de los instrumentos previstos en el Artículo 32.1 de la Ley 1/1991 a los efectos previstos en la misma, lo comunicaran a la Consejería de Cultura remitiendo certificación del acuerdo por el que se inicie dicho procedimiento. Idéntica comunicación se realizará por las Administraciones o entidades ante las que se presenten planes de iniciativa particular para su aprobación.

2. Recibida la comunicación la Consejería de Cultura podrá proceder a la aprobación de unas Directrices para la formación del planeamiento municipal en los términos Y plazos previstos en el Artículo 38 de este Reglamento.

3. La Consejería de Cultura colaborará en la elaboración del planeamiento previsto en este Artículo facilitando cuanta información y apoyo técnico resulte factible.

4. Aprobado provisionalmente el plan o norma, se emitirá por el Director General de Bienes Culturales de la Consejería de Cultura el informe vinculante previsto en el Artículo 32 de la Ley 1/1991, a solicitud de la Administración competente para la tramitación de dicho plan o norma. Este informe se referirá en todo caso a los documentos que hayan de ser elevados a aprobación definitiva, incluido el catálogo, independientemente del órgano a quien corresponda pronunciarse sobre la misma.

Capítulo 3. Autorizaciones

Artículo 44. Régimen de autorizaciones

1. Será necesario obtener previa autorización de la Consejería de Cultura, ademas de las restantes licencias o autorizaciones que fueran pertinentes, para realizar cualquier cambio o modificación que los particulares o la propia Administración deseen llevar a cabo en bienes inmuebles objeto de inscripción específica o su entorno, bien se trate de obras de todo tipo, bien de cambios de uso o de modificaciones en los bienes muebles, en la pintura, en las instalaciones o accesorios recogidos en la inscripción (Art. 33.1 Ley 1/1991).

2. Excepcionalmente las instrucciones particulares podrán especificar, con el mayor grado de detalle posible, actuaciones que, por su escasa trascendencia a efectos de la protección del bien, podrán realizarse sin necesidad de autorización previa.

3. La concesión de autorización por parte de la Consejería de Cultura sera requisito previo indispensable para el otorgamiento de la licencia municipal.

Artículo 45. Tramitación de autorizaciones

1. Los promotores de obras o modificaciones sometidas a autorización con arreglo a lo previsto en el Artículo anterior, incluirán la correspondiente solicitud, acompañada de los documentos exigidos en el Artículo 47 de este Reglamento, entre la documentación necesaria para la obtención de la licencia municipal correspondiente.

2. Los Ayuntamientos ante los que se presente la solicitud a que se refiere el párrafo anterior la remitirán en el plazo máximo de 10 días a la Delegación Provincial de la Consejería de Cultura, acompañada de los documentos a que se refiere el párrafo anterior y de cuantas consideraciones o informes consideren necesarios.

3. La Consejería de Cultura dispondrá de un plazo de tres meses, contado a partir de la recepción de la documentación completa a que se refiere el Artículo 47.2 de este Reglamento, para pronunciarse sobre la solicitud de autorización. En el supuesto de que la documentación presentada no resultara completa se requerirá al interesado para que, en un plazo de 10 días, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos.

4. Instruido el expediente y con anterioridad a dictar la resolución, se dará trámite de audiencia al interesado por espacio de 10 días.

5. Las resoluciones de la Consejería de Cultura serán vinculantes tanto para los promotores de las intervenciones como para los organismos o Administraciones que deban concurrir en su autorización o ejecución.

6. Transcurrido el plazo de tres meses sin haberse dictado resolución expresa podrá entenderse desestimada la solicitud de autorización.

Artículo 46. Intervenciones no sometidas a licencia
1. Cuando se trate de actuaciones no sometidas legalmente al tramite reglado de la licencia municipal, que hubieran de realizarse en bienes objeto de inscripción específica o su entorno, las Administraciones encargadas de su autorización o realización remitirán a la Consejería de Cultura la documentación necesaria para dicha autorización o ejecución. Las actuaciones privadas no sujetas a autorización administrativa exigirán la presentación de una memoria en la que se describan sus características y se identifique su localización precisa.
2. El plazo de dos meses previsto en el Artículo 35 de la Ley 1/1991 para la autorización contará a partir del momento en que se reciba la documentación completa a que se refiere el párrafo anterior, o en su caso, la documentación complementaria que se hubiera solicitado. En el supuesto de que la documentación presentada no resultara completa, se requerirá al interesado para que, en un plazo de 10 días, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos.
3. Transcurrido el plazo de dos meses sin haberse dictado resolución expresa, se entenderá estimada la solicitud de autorización .

Artículo 47. Documentación
1. Para la realización de actuaciones en Monumentos o Jardines Históricos objeto de inscripción específica en el Catalogo General del Patrimonio Histórico Andaluz la solicitud de autorización se acompañará, en todo caso, del correspondiente Proyecto de Conservación redactado con arreglo a lo previsto en el Artículo 22 de la Ley 1/1991.
2. Cuando se trate de intervenciones en Conjuntos Históricos, Zonas Arqueológicas, Lugares de Interés Etnológico o el entorno de bienes inmuebles la solicitud de autorización vendrá acompañada de una copia del proyecto o memoria exigidos para la obtención de la licencia o la realización de la actuación, en el que se especifique e identifique de forma completa la actuación a realizar, incluyendo la documentación que se enumera a continuación, de acuerdo con las características de la misma:
a) Plano de situación general del inmueble.
b) Plano de localización detallada escala mínima:2.000
c) Estudio Fotográfico del inmueble y su entorno en el que se incluya esquema de punto de vista de las tomas.
d) Alzados compuestos del bien y sus colindantes, en el caso de edificaciones incluidas en Conjuntos Históricos, Zonas Arqueológicas, Lugares de Interés Etnológico o entorno de Monumentos o Jardines Históricos.
e) Memoria de calidades de materiales en cubiertas y paramentos exteriores, en el caso de edificaciones incluidas en Conjuntos Históricos, Zonas Arqueológicas, Lugares de Interés Etnológico o entorno de Monumentos o Jardines Históricos.
f) Memoria de instalaciones que afecten a fachadas y cubiertas.

Artículo 48. Régimen de autorizaciones en áreas que cuenten con protección arqueológica.
1. Con carácter previo a la autorización de actuaciones en Zonas Arqueológicas y Zonas de Servidumbre Arqueológica, así como en Conjuntos Históricos en los que el planeamiento urbanístico o las instrucciones particulares que les sean de aplicación establezcan medidas de protección arqueológica, deberá realizarse por el promotor de las obras la actividad arqueológica necesaria para la protección del Patrimonio Arqueológico que pudiese existir en el subsuelo.
2. Las actividades arqueológicas que se realicen en cumplimiento del apartado anterior, tendrán el carácter de urgentes, debiendo autorizarse por el procedimiento establecido en el Título IV del Decreto 32/1993 de 16 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de Actividades Arqueológicas.
3. Realizada la actividad arqueológica y evaluados sus resultados, se determinaran por el órgano competente para autorizar las obras las previsiones que habrán de incluirse en el proyecto de intervención cuando resulte necesaria la consolidación, integración o renovación del Patrimonio Arqueológico.

4. El Proyecto de intervención se presentara, Una vez redactado conforme a lo previsto en el apartado anterior, acompañado de la documentación a que hace referencia el Artículo 47.

Artículo 49. Suspensión de actuaciones en inmuebles objeto de inscripción genérica. La Consejería de Cultura podrá requerir en cualquier momento la suspensión de actuaciones que se realicen en inmuebles objeto de inscripción genérica.

2. El requerimiento se realizará directa ente a los promotores de la actuación o, cuando ello no fuera posible, a través del Ayuntamiento respectivo. En el caso de actuaciones sometidas a licencia municipal se solicitará simultáneamente del Ayuntamiento correspondiente la suspensión inmediata del procedimiento de otorgamiento de la licencia o, en su caso, de la eficacia de la ya otorgada, así como su colaboración para hacer efectiva la suspensión de las actuaciones. En el caso de actuaciones no sometidas a licencia la Consejería de Cultura notificará al organismo o Administración competente que las obras quedan en suspenso hasta tanto la citada Consejería no resuelva.

3. La suspensión de las intervenciones se prolongará por espacio máximo de treinta días hábiles, durante los cuales la Consejería de Cultura deberá pronunciarse sobre la conveniencia de proceder a la catalogación específica del bien y proceder a la incoación del procedimiento correspondiente.

Artículo 50. Suspensión por incoación

1. La incoación del procedimiento de inscripción específica o modificación de ésta 1levará aparejada la suspensión de las intervenciones que se vinieran realizando en los mismos en aquel momento hasta tanto se obtenga la autorización de la Consejería de Cultura, independientemente de los permisos o licencias que hubieran sido concedidas con anterioridad.

2. Los promotores de las intervenciones suspendidas con motivo de la incoación del procedimiento de catalogación específica podrán solicitar la correspondiente autorización de la Consejería de Cultura en los términos previstos en los Artículos 44, 45 y 46 de este Reglamento.

3. La denegación de la autorización llevara aparejada la necesidad de proceder a la revocación total o parcial de las licencias o autorizaciones que ampararan la intervención, en los términos previstos en el Artículo 33. 4 y 5 de la Ley 1/1991.

Artículo 51. Suspensión de actuaciones en bienes objeto de inscripción específica.

1. Los órganos competentes de la Consejería de Cultura ordenarán la paralización inmediata de los cambios o modificaciones que se estén realizando en los bienes inscritos, cuando no exista autorización de dicha Consejería o se incumplan los condicionamientos impuestos por la misma. (Art. 42.1 Ley 1/1991).

2. La orden de paralización que será comunicada a los organismos afectados, podra venir acompañada de la imposición de las medidas precautorias que se consideren necesarias para garantizar la conservación del bien.

Artículo 52. Expediente por intervenciones ilegales

1. En el supuesto de actuaciones ilegales, y con independencia de la apertura del expediente sancionador y de la adopción de las medidas precautorias que se consideren necesarias, se requerirá al promotor de la actuación para que solicite la correspondiente legalización en el plazo que se le señale.

2. La solicitud de legalización, dirigida a la correspondiente Delegación Provincial de la Consejería de Cultura y acompañada de la documentación a que se refiere el Artículo 47, podra presentarse en el Registro de la Delegación citada o en los de los demás órganos y oficinas previstas en el Artículo 38.4 de la Ley 30/l992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

3. La solicitud de legalización se tramitara con arreglo a lo previsto en el Artículo 45 del presente Reglamento.

4. La obligación de demoler o reponer las cosas a su estado anterior será independiente de la sanción que, en su caso, corresponda imponer con arreglo al Título XII de la Ley.

5. La realización de las obras que, en su caso, pudieran derivarse de la resolución que ponga fin al expediente será exigible con arreglo a las normas establecidas para las ordenes de ejecución en los Artículos 23 a 27 de este Reglamento.

Artículo 53. Expediente de Ruina.
1. Los Ayuntamientos notificarán a la Delegación Provincial de Cultura la iniciación de los expedientes de ruina relativos a bienes declarados de interés cultural o incluidos en el Catálogo General del Patrimonio Histórico Andaluz, así como en el entorno de los mismos, en los términos previstos en el Artículo 20 del Reglamento de Disciplina Urbanística, aprobado mediante Real Decreto 2187/1978, de 23 de junio, teniéndose a partir de dicha notificación a la Consejería de Cultura por personada en el expediente de ruina a los efectos previstos en la legislación vigente.

2. La Consejería de Cultura podrá asimismo constituirse como parte interesada en cualquier expediente de ruina que pueda afectar directa o indirectamente al Patrimonio Histórico.

3. La resolución del expediente de ruina de los bienes a que se refieren los párrafos 1 y 2 da este Artículo se notificará a la Delegación Provincial de Cultura.

Artículo 54. Demolición
1. La firmeza de la declaración de ruina de bienes declarados de interés cultural, inscritos en el Catalogo General del Patrimonio Histórico Andaluz o situados en su entorno no llevara aparejada la autorización de demolición.
2. Cuando la resolución del expediente de ruina de los bienes a que se refiere el párrafo anterior ordene la realización de demoliciones u obras de cualquier clase, señalará expresamente que la realización de las mismas quedará en suspenso hasta tanto no se haya obtenido la correspondiente autorización de la Consejería de Cultura con arreglo a lo previsto en los Artículos 44 y 45 de este Reglamento.

3. La realización de obras de demolición, reconstrucción o de cualquier otro tipo derivadas de la tramitación de expedientes de ruina estará sujeta al requisito de previa autorización en los términos previstos en los Artículos 44 y siguiente del presente.

Artículo 55. Actuaciones urgentes

1. Sin perjuicio de lo previsto en el párrafo 3 de este Artículo, en el supuesto de peligro inminente previsto en el Artículo 36.6 de la Ley 1/1991 sera igualmente precisa la autorización de la Delegación Provincial de la Consejería de Cultura, quien se pronunciara en el plazo de dos días hábiles.

2. Las medidas que se adopten en este supuesto se ceñirán a los términos de la autorización y en ningún caso podrán incluir mas demoliciones que las estrictamente necesarias. En la realización de las obras se compatibilizará, en la medida de lo posible, la eliminación de la situación de riesgo con la futura rehabilitación y reposición del inmueble a su estado anterior.

3. No será precisa la autorización de la Consejería de Cultura para la adopción por parte del Ayuntamiento de las medidas excepcionales de protección previstas en el Artículo 26.2 del Reglamento de Disciplina Urbanística que no lleven aparejada la realización de demoliciones.


Capítulo 4. Delegación de competencias

Artículo 56. Solicitud y ejercicio de la delegación.

1. Los Ayuntamientos que deseen ejercer la competencia correspondiente a la Consejería de Cultura en materia de autorizaciones, solicitaran formalmente la delegación de las mismas para los siguientes supuestos:

a) Actuaciones en inmuebles sitos en el entorno de bienes catalogados o declarados de interés cultural.

b) Actuaciones en inmuebles sitos en Conjuntos Históricos, catalogados pero no declarados de interés cultural.

2. En la solicitud de delegación se expresará con claridad el ámbito al que debe extenderse dicha delegación y se aportara una copia del planeamiento urbanístico y, en su caso, ordenanzas municipales aplicables, que garanticen la protección de los bienes culturales de acuerdo con lo previsto en los Artículos 38.2 y 39.2 de la Ley 1/1991. Asimismo deberá acreditarse la existencia de personal técnico competente para el cumplimiento de las funciones que se delegan.

3. La Consejería de Cultura, a la vista de la normativa urbanística aplicable, y teniendo en cuenta cualesquiera otros factores que puedan incidir en el ejercicio de la función cuya delegación se solicita. resolverá sobre la procedencia de la delegación en el plazo de tres meses, determinando, en su caso, el alcance y contenido de la misma .

4. La delegación de funciones podrá limitarse a ámbitos o elementos concretos y podrá especificar las clases de obras a las que se extiende y las que se excluyen de dicha delegación.

Artículo 57. Revocación de la delegación

1. La delegación de competencias podrá revocarse en cualquier momento en los términos previstos en el acto de su aprobación, previa audiencia del municipio afectado.

2. La delegación de competencias se extinguirá, en todo caso, cuando se aprueben modificaciones o revisiones de la normativa Urbanística aplicable a la zona sin contar con el informe positivo de la Consejería de Cultura tramitado con arreglo a lo previsto en el Artículo 32 de la Ley 1/1991.

3. La alteración de la legislación Urbanística podrá llevar aparejada la revocación o modificación de la delegación cuando, a juicio de la Consejería de Cultura, suponga una disminución de las garantías de protección de los bienes culturales .

Artículo 58. Régimen aplicable

La delegación de competencias prevista en el Artículo 56 se llevará a cabo mediante Resolución del Director General de Bienes Culturales que se publicará en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía y se regirá por lo dispuesto en la misma, con arreglo a lo previsto en el Artículo 27 de la Ley 7/1955, de 2 de abril, reguladora de las bases del Régimen local .

Artículo 59. Autorizaciones y licencias

1. El ejercicio de las competencias delegadas con arreglo al artículo 56 se llevara a cabo de tal manera que las autorizaciones para actuar en bienes culturales y las licencias sean objeto de expedientes y resoluciones separados.

2. La tramitación de los expedientes podra realizarse de forma acumulada con arreglo a lo previsto en el Artículo 73 de la Ley de Bases del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, siempre que en la resolución se respeten los requisitos establecidos en el Artículo 13.4 de la misma Ley.

Artículo 60. Notificaciones

1. Los Ayuntamientos en los que se delegue la competencia para la autorización de actuaciones de acuerdo con lo previsto en el Artículo 56, notificarán a la Delegación Provincial de Cultura correspondiente el otorgamiento de licencias y autorizaciones concedidas, así como la aprobación de proyectos de obras municipales referidas a inmuebles incluidos en el ámbito de la delegación.

2. La notificación se realizara en el plazo máximo de 10 días a partir del otorgamiento de tales licencias remitiendo copia de las mismas, así como de las resoluciones por las que se conceden las autorizaciones.

3. El incumplimiento de la obligación de notificar prevista en el párrafo anterior, así como el otorgamiento de licencias en contra de lo dispuesto en la normativa urbanística o las condiciones de la delegación serán causa suficiente para acordar la revocación de la delegación a que se refiere el Artículo 57 del presente Reglamento.

Artículo 61. Suspensión de obras autorizadas por delegación

1. La Consejería de Cultura podrá ordenar la paralización inmediata de las actuaciones autorizadas en contra de lo previsto en la resolución de delegación, instando al Ayuntamiento para que proceda a la revocación de la licencia.

2. Las actuaciones amparadas en autorizaciones dictadas en contra de los términos de la delegación tendrán la consideración de ilegales.

TITULO III PATRIMONIO INMUEBLE

Capítulo 1. Protección y conservación

Artículo 62. Bienes vinculados a inmuebles
1. Las resoluciones de inscripción específica de bienes inmuebles en el Catalogo General del Patrimonio Histórico Andaluz incluirán, en su caso, la relación de bienes muebles que, de acuerdo con el Artículo 44 de la Ley 1/1991 son inseparables del inmueble y, por lo tanto, pueden transmitirse o enajenarse únicamente con el mismo.

2. A los efectos de determinar los bienes muebles de relevancia cultural que deben incluirse en la inscripción de inmuebles se atenderá fundamentalmente al grado de vinculación física, funcional o histórica con los mismos.

3. La vinculación histórica se tendrá en cuenta en aquellos casos en que los bienes muebles incrementen o completen el valor del inmueble, así como cuando resulten necesarios para el entendimiento del mismo.

4. Los bienes muebles que se consideren inseparables de inmuebles objeto de inscripción específica podran ser apartados de estos sitios únicamente cuando resulte necesario para la conservación de los unos o de los otros, o con fines de difusión e investigación, previa autorización de la Consejería de Cultura.

Artículo 63. Traslado de bienes muebles

1. Los titulares de bienes muebles incluidos en el Catálogo General del Patrimonio Histórico Andaluz que se propongan cambiar la ubicación de los mismos lo pondrán en conocimiento de la Consejería de Cultura.

2. La notificación deberá realizarse con un mínimo de 15 días de antelación y señalará con precisión el lugar a donde pretende trasladarse el bien.

3. No se considera cambio de ubicación el traslado de un bien dentro del mismo inmueble.

4. Excepcionalmente podra llevarse a cabo el traslado de un bien mueble catalogado sin previa notificación a la Consejería de Cultura cuando resulte necesario con carácter urgente para garantizar la conservación del mismo. En el supuesto de traslado por razones de urgencia de acuerdo con lo previsto en este párrafo, la notificación se realizará en el término de 5 días a partir de la fecha del traslado describiendo las circunstancias que justifican su carácter urgente.

5. En el supuesto de que el traslado vaya unido al cambio de titularidad del bien, bastará la comunicación prevista en el Artículo 67.

Artículo 64. Actuaciones sobre bienes muebles
1. Con el fin de garantizar la salvaguarda de los valores propios de los bienes muebles inscritos en el Catálogo General del Patrimonio Histórico Andaluz, no podrán realizarse sobre los mismos otras actuaciones que las destinadas a su conservación y restauración.
2. Para la realización de cualquier actuación sobre bienes muebles inscritos en el Catálogo General del Patrimonio Histórico Andaluz, será necesaria la elaboración del correspondiente Proyecto de Conservación y la obtención previa del visado exigido en el Artículo 23 de la Ley 1/1991.

3. Las actuaciones realizadas sin Proyecto de Conservación, sin haber obtenido previamente el visado del mismo o que contradigan los condicionantes que, en su caso, vengan impuestos en dicho visado, serán reputadas ilegales.

Capítulo 2. Depósito forzoso.

Artículo 65. Depósito forzoso

1. El incumplimiento de las obligaciones previstas en la Ley 1/1991 por parte de los titulares de bienes muebles inscritos en el Catálogo General del Patrimonio Histórico Andaluz podrá llevar aparejada la designación de deposito forzoso, de acuerdo con lo previsto en el Artículo 45.4 de dicha Ley.

2. El depósito se realizará en centro de carácter publico que ofrezca las condiciones necesarias para garantizar la seguridad e integridad del bien. La Consejería de Cultura será responsable en concepto de depositario.

3. El depósito de bienes inscritos en el Catálogo General del Patrimonio Histórico Andaluz se prolongará únicamente por el espacio de tiempo necesario para garantizar su conservación.

Artículo 66. Procedimiento de depósito

1.
Cuando se considere necesario proceder al depósito forzoso de bienes inscritos en el Catálogo General del Patrimonio Histórico Andaluz se iniciará el procedimiento mediante acuerdo de la Dirección General de Bienes Culturales, que se notificará a los titulares de los bienes, señalándole un plazo no inferior a diez días para que formulen cuantas alegaciones consideren convenientes. Instruido el procedimiento, y a la vista de las alegaciones formuladas, el Director General de Bienes Culturales dictará resolución motivada ordenando el depósito forzoso, o, en su caso, el archivo de las actuaciones.

La resolución que ordene el depósito contendrá el requerimiento señalando plazo para que los titulares pongan los bienes a disposición de la Consejería de Cultura, y establecerá las condiciones que han de regir el depósito.

2. En los supuestos de riesgo grave para la conservación de los bienes la Consejería de Cultura podra exigir la constitución del depósito en el plazo de 24 horas, sin perjuicio de que los titulares formulen con posterioridad cuantas alegaciones estimen pertinentes y establezcan las condiciones de depósito con arreglo a lo previsto en el párrafo anterior.

3. Para la ejecución de la resolución por la que se acuerde proceder al depósito se solicitará, cuando resulte necesario, la autorización de la autoridad judicial.

Capítulo 3. Enajenaciones

Artículo 67. Cambios de titularidad

1. Los titulares de bienes muebles inscritos en el Catalogo General del Patrimonio Histórico Andaluz que se propongan transmitir inter vivos y Por cualquier título sus derechos sobre los mismos lo comunicarán por escrito a la Consejería de Cultura en los términos previstos en el Artículo 28 de este Reglamento.

2. Los adquirentes "mortis causa" de bienes muebles inscritos en el Catálogo General del Patrimonio Histórico Andaluz notificaran el cambio de titularidad a la Consejería de Cultura. La notificación deberá realizarse dentro de los 15 días siguientes a la aceptación de la herencia.

Artículo 68. Libro Registro de transacciones
1. Las personas o entidades que ejerzan habitualmente el comercio de bienes muebles incluidos en el Patrimonio Histórico Andaluz llevarán un libro registro en el que consten todas las transacciones que realicen en relación a dichos objetos (Art. 46 Ley 1/1991).
2. Se presumirá, en todo caso, que se dedican habitualmente a dicho comercio y están, por tanto, obligados a llevar el 1ibro registro los anticuarios, marchantes y las entidades dedicadas a la subasta de bienes.

Artículo 69. Forma y contenido del libro registro

1. El libro registro de transacciones se ajustará al modelo oficial que será aprobado por Orden del Consejero de Cultura.

2. El libro registro de transacciones recogerá todas y cada una de las transacciones relativas a bienes integrantes del Patrimonio Histórico Andaluz, haciendo constar los siguientes datos:

a) Identificación del bien, incluyendo reproducción fotográfica, cronología, autor, técnica, materiales y medidas.

b) Nombre, apellidos y domicilio del transmitente.
c) Nombre, apellidos y domicilio del adquirente.
d) Precio de la transacción.
e) Fecha de la transacción.

f) Notificación, a efectos de ejercicio del derecho de tanteo, en el caso de bienes inscritos en el Catálogo General del Patrimonio Histórico Andaluz.

Artículo 70. Diligenciado e inspección
1. Las personas o entidades obligadas a llevar el libro registro al que se refiere el Artículo 68 de este Reglamento lo presentarán, con anterioridad a su utilización, ante la Delegación Provincial de Cultura para su diligenciación.

2. El libro registro de transacciones estará a disposición de la Consejería de Cultura siempre que ésta considere necesario proceder al examen del mismo.

Artículo 71. Actos inscribibles

Se inscribirán en el libro registro todas las transacciones, cualquiera que sea su título, en las que intervenga la persona obligada a llevar el registro, relativas a bienes muebles integrantes del Patrimonio Histórico Andaluz, entendiendo por tales, a los efectos de la aplicación de este Artículo:

a) Bienes inscritos en el Catálogo General del Patrimonio Histórico Andaluz en cualquiera de sus modalidades.
b) Bienes de antigüedad superior a cincuenta años.

TITULO V PATRIMONIO ARQUEOLOGICO
Capítulo 1. Zonas de Servidumbre Arqueológica

Artículo 72. Declaración de zona de Servidumbre Arqueológica.
1. La declaración de Zona de Servidumbre Arqueológica prevista en el Artículo 48 de la Ley 1/1991 podrá realizarse de oficio o a instancia de parte. (Art. 48.2 Ley 1/1991).

2. Corresponde a las Delegaciones Provinciales de Cultura proponer la incoación de expediente de declaración de Zona de Servidumbre Arqueológica, así como impulsar el expediente una vez incoado mediante Resolución del Director General de Bienes Culturales.

3. Para realizar la declaración se llevaran a cabo los estudios necesarios para proceder a la delimitación de la Zona y la determinación de los puntos de mayor interés y cualesquiera otros datos que permitan valorar la importancia de los restos y evaluar futuras propuestas de actuación.

4. Elaborada la propuesta de declaración de Zona de Servidumbre Arqueológica, se remitirá a los Ayuntamientos afectados total o parcialmente por la misma y a la Comisión Provincial de Ordenación del Territorio y Urbanismo correspondiente para que formulen las alegaciones que consideren convenientes en el plazo de un mes.

5. Simultáneamente, y por espacio mínimo de 15 días, se someterá la propuesta a información pública mediante la publicación de los correspondientes anuncios en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía y los tablones de los Ayuntamientos correspondientes, y al trámite de audiencia de os interesados mediante notificación personal a los mismos.
6. A la vista de las observaciones recibidas el Director General de Bienes Culturales