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El Estatuto de Autonomía de Castilla y León
en su artículo 26.1.13 establece la competencia exclusiva
de la Comunidad en materia de patrimonio histórico de interés
para la misma, así como sobre los museos y otros centros
culturales de su interés que no sean de titularidad estatal.
En desarrollo de estas competencias se dictó
la Ley 10/1994, de Museos de Castilla y León con el fin de
regular la actividad de los museos de competencia de la Comunidad
Autónoma y de establecer las directrices para la gestión,
coordinación, fomento e inspección de los mismos.
Para la consecución de estos fines, la Ley
de Museos prevé la creación de un sistema de museos
de ámbito regional que garantice la protección y conocimiento
por los centros y servicios museísticos del patrimonio cultural,
así como su puesta al servicio de los intereses generales.
Una vez llevada a cabo la regulación de
órganos como la Junta de Valoración y Adquisición
de Bienes Culturales y el Consejo de Museos de Castilla y León,
creados por nuestra Ley de Museos y de cuestiones como la aceptación
de fondos a título gratuito en museos gestionados por la
Comunidad, el presente
Reglamento pretende un mayor desarrollo de la citada
Ley. En su virtud, a propuesta de la Consejera de Educación
y Cultura, previa deliberación de la Junta de Castilla y
León en su reunión del día 30 de enero de 1997
DISPONGO:
Artículo único. Se aprueba el Reglamento
de desarrollo parcial de la Ley de Museos de Castilla y León
que se inserta como Anexo en el presente Decreto.
DISPOSICION ADICIONAL
Una Orden de la Consejería de Educación
y Cultura establecerá los distintos modelos de registros,
inventarios y estadísticas.
DISPOSICION TRANSITORIA
Los procedimientos ya iniciados con anterioridad
a la entrada en vigor de esta norma se tramitarán de acuerdo
con la normativa anterior.
DISPOSICION FINAL
Se faculta a la Consejera de Educación y
Cultura para dictar las disposiciones necesarias para la ejecución,
aplicación y desarrollo de este Decreto.
Dado en Valladolid, a 30 de enero de 1997.
El Presidente de la Junta de Castilla y León,
Fdo.: Juan José Lucas Jiménez
La Consejera de Educación y Cultura,
Fdo.: Josefa Eugenia Fernández Arufe
ANEXO
REGLAMENTO DE DESARROLLO PARCIAL DE LA LEY DE MUSEOS
DE CASTILLA Y LEON
Capítulo I
Reconocimiento de Museos y Colecciones Museográficas
Artículo 1.º La Comunidad de Castilla
y León reconocerá los museos y colecciones museográficas
ya existentes o de nueva creación que reúnan los requisitos
establecidos en el artículo 19 de la Ley de Museos de Castilla
y León.
Art. 2.º Solicitud de reconocimiento. 1. Para
el reconocimiento de museos o colecciones museográficas se
presentará solicitud por persona física o jurídica
titular del museo o colección museográfica dirigida
al titular de la Consejería de Educación y Cultura.
2.1. A la solicitud deberá acompañarse
la siguiente documentación:
a) Nombre y apellidos del solicitante y fotocopia
del DNI, denominación y domicilio del museo o colección
museográfica y, en su caso, acreditación del cargo
del solicitante y de su capacidad legal para solicitar el reconocimiento.
b) Memoria, que contenga como mínimo: Objetivos
del museo o colección museográfica. Origen y evolución.
Ambito de actuación. Carácter de sus colecciones y
criterios de exposición de las mismas. Estado de conservación.
Esquema de organización y funcionamiento. Servicios museísticos
que ofrecen. Régimen de acceso para la investigación,
enseñanza y divulgación. Condiciones de seguridad
del edificio y de los fondos. La memoria se acompañará
de fotografías y gráficos.
c) Descripción y características
del inmueble, título posesorio, planos a escala 1:100 como
mínimo del local en que se encuentren expuestos los fondos
con indicación de la distribución espacial y de otros
espacios complementarios. Se acompañarán las fotografías
que se consideren oportunas.
d) Inventario de los fondos con los que cuenta
el museo o colección museográfica.
e) Régimen de visitas públicas con
indicación de horarios, precios de entrada y bonificaciones
establecidas.
f) Datos identificativos, titulación e historial
profesional del responsable técnico del museo o colección
museográfica y relación del resto del personal que
presta sus servicios en los mismos, con indicación de su
grado de cualificación, así como la naturaleza de
su relación con el centro.
g) Presupuesto de funcionamiento del museo, especificando
los gastos corrientes y de personal de forma separada
h) Estatutos o normas de organización y
funcionamiento, cuya presentación será obligatoria
para los museos gestionados por las Administraciones Públicas.
2.2. Asimismo, deberá indicarse si el centro
está integrado en alguna red o sistema museístico.
Art. 3.º Tramitación. 1. Recibida la
solicitud de reconocimiento, la Dirección General de Patrimonio
y Promoción Cultural la remitirá al Consejo de Museos
de Castilla y León para que emita dictamen.
2. Examinados la solicitud y el dictamen, la Dirección
General de Patrimonio y Promoción Cultural elaborará
la propuesta de resolución.
Art. 4.º Resolución. 1. La solicitud
se resolverá mediante Orden del titular de la Consejería
de Educación y Cultura.
2. La Orden de reconocimiento determinará
el ámbito geográfico o temático del museo o
colección museográfica en función de sus fondos,
así como su planteamiento y objetivos.
3. El plazo de resolución será de
tres meses. Transcurrido dicho plazo sin que haya recaído
resolución expresa, la solicitud se podrá entender
desestimada.
Art. 5.º Efectos del reconocimiento. El reconocimiento
de un museo o colección museográfica tendrá
los efectos señalados en la Ley de Museos de Castilla y León.
Art. 6.º Revocación del reconocimiento.
1. La pérdida de los requisitos exigidos para el reconocimiento
de museos y colecciones museográficas dará lugar a
la revocación del mismo. Antes del procederse a la revocación
se deberá dar audiencia al titular del museo o colección
museográfica.
2. La revocación se anotará en el
Registro de Museos y Colecciones Museográficas de Castilla
y León.
Capítulo II
Registro de Museos y Colecciones Museográficas
Art. 7.º Creación. Se crea el Registro
de Museos y Colecciones Museográficas, adscrito a la Dirección
General de Patrimonio y Promoción Cultural de la Consejería
de Educación y Cultura.
Art. 8.º Inscripción en el Registro.
1. Se inscribirán en el Registro de Museos y Colecciones
Museográficas los museos y colecciones museográficas
reconocidas por la Administración de la Comunidad de Castilla
y León.
2. En el Registro se harán constar los siguientes
datos:
a) Persona física o jurídica titular
de museo o colección museográfica;
b) Denominación y domicilio del museo o
colección museográfica;
c) Ambito de actuación, normas de organización
y tipos de fondo que se custodian;
d) Director del museo o colección museográfica,
y
e) Horarios y régimen de visita pública.
3. Los objetos fragmentados procedentes de intervenciones
arqueológicas, las piezas que forman parte de un mismo objeto
y aquéllos que tienen idénticas formas y características,
podrán ser inscritos en el libro de registro y en el inventario
de forma colectiva mediante la correspondiente anotación
o ficha que describa el conjunto, contabilizando, en todo caso,
el número de objetos que se agrupan.
Art. 9.º Publicidad de Registro. 1. El Registro
será público y a la información en él
contenida podrá acceder cualquier persona o entidad, previa
solicitud y autorización del Director General de Patrimonio
y Promoción Cultural, sin perjuicio de lo dispuesto en el
artículo 34.2 de la Ley 10/1994, de 8 de julio, de Museos
de Castilla y León.
2. Los datos incluidos en el Registro podrán
ser utilizados por la Administración de Castilla y León
para fines estadísticos y publicaciones.
Art. 10. Efectos de la inscripción. La inscripción
en el Registro de Museos y Colecciones Museográficas tendrá
los efectos señalados al respecto en el artículo 33
de la Ley de Museos de Castilla y León.
CAPITULO III
Deberes generales de los museos y colecciones
Art. 11. Mantenimiento de las condiciones iniciales
del reconocimiento. 1. Cualquier variación respecto a las
condiciones iniciales que dieron lugar al reconocimiento de un museo
o colección museográfica, deberá comunicarse
a la Consejería de Educación y Cultura dentro del
plazo de un mes desde que se produzca el cambio, si éste
no fuera previsible, anotándose el cambio en el Registro
de Museos y Colecciones Museográficas de Castilla y León.
2. Las variaciones que pueden ser previsibles deberán
ser comunicadas con antelación suficiente por la dirección
del museo o colección respectivo.
Art. 12. Mantenimiento de inventario y registro
de fondos.
1. Los museos y colecciones museográficas
reconocidos deberán anotar la totalidad de sus piezas, en
propiedad o en depósito, en el libro de registro correspondiente,
conforme al modelo que será proporcionado por la Consejería
de Educación y Cultura, pudiendo elaborarse también
en soporte informático.
2. Con independencia de la inscripción en
el registro, y como complemento del mismo, se realizará igualmente
una ficha de inventario por cada una de las piezas constitutivas
de los fondos, conforme al modelo que será proporcionado
por la Consejería de Educación y Cultura, pudiendo
elaborarse dicha ficha también en soporte informático.
3. Los museos y colecciones reconocidos deberán
solicitar la instalación del sistema de ficha de inventario
informatizada que adopte la Administración de la Comunidad
de Castilla y León, quien dará toda clase de instrucciones
y facilidades para su empleo a fin de fomentar su instalación
paulatina.
Art. 13. Horario. 1. Los horarios de apertura de
las salas de exposición al público, así como
los del resto de servicios que el museo o colección museográfica
reconocido ofrezca, deberán exponerse en lugar visible a
la entrada del centro.
2. Cualquier posible modificación respecto
al horario o a las condiciones de visita deberá comunicarse
a la Dirección General de Patrimonio y Promoción Cultural
con un plazo de un mes de antelación al día previsto
para efectuar dicho cambio.
Art. 14. Variaciones en fondos.
1. Las variaciones que vayan a producirse en los
fondos de los museos o colecciones museográficas reconocidos
por adquisición, depósito, donación, salida
temporal, o por cualquier otra causa, deberán comunicarse
a la Consejería de Educación y Cultura dentro del
mes anterior a la fecha en que se prevea realizar la modificación.
2. La Dirección General de Patrimonio y
Promoción Cultural deberá comunicar las observaciones
que estime pertinentes en el plazo de un mes, a fin de que se tengan
en cuenta.
Art. 15. Acceso a fondos. La dirección de
los museos o colecciones museográficas reconocidos permitirán
el acceso a sus fondos a aquellos investigadores que porten credencial
expedida por organismo competente o carné o tarjeta que acredite
tal cualidad.
Art. 16. Inspección de instalaciones y funcionamiento.
1. La dirección de los museos y colecciones museográficas
reconocidos estará obligada a permitir la inspección
de sus instalaciones y el funcionamiento del centro a personal autorizado
por la Consejería de Educación y Cultura, facilitando
en todo caso el acceso al mismo, así como la información
que le fuera requerida por la Consejería.
2. El personal encargado de dicha supervisión
deberá acreditarse ante la dirección de los establecimientos
museísticos inspeccionados.
Art. 17. Inspección de libros de registro
e inventarios. La dirección de los museos y colecciones museográficas
reconocidos deberá facilitar al personal autorizado por la
Consejería de Educación y Cultura el examen de los
libros de registro y de los inventarios de sus fondos, siempre que
sea requerida en este sentido.
Art. 18. Estadística y datos informativos.
1. Los museos y colecciones museográficas reconocidas deberán
enviar trimestralmente a la Consejería de Educación
y Cultura copia de los partes de entrada de visitantes correspondientes
a cada mes, conforme al modelo que será proporcionado por
la Consejería de Educación y Cultura.
2. Asimismo, los establecimientos museísticos
reconocidos deberán remitir a la Consejería de Educación
y Cultura cuantos datos se les pudiera solicitar sobre otros aspectos
del museo o colección, referentes al edificio, fondos, servicios,
funcionamiento o actividades del centro. Salvo que se indicara otra
cosa en el escrito de solicitud de información, el plazo
de remisión de la misma será de un mes a contar desde
la recepción del escrito.
3. Los museos y colecciones reconocidos deberán
elaborar una memoria anual en la que recogerán toda la labor
llevada a cabo el año anterior, tanto en lo que se refiere
a cuestiones museográficas (actividades didácticas,
investigadoras, de divulgación, inventario de nuevos fondos,
exposiciones temporales, actividades pedagógicas, publicaciones,
ingresos y estado actual de la biblioteca), así como a las
cuestiones administrativas (ingresos y gastos, visitantes, etc.).
Deberá enviarse a la Dirección General de Patrimonio
y Promoción Cultural de la Junta de Castilla y León
un ejemplar de la memoria en el mes de enero del año siguiente
al ejercicio que se relaciona.
Art. 19. Seguridad y conservación de fondos.
Los fondos constitutivos de un museo o colección museográfica
reconocido deberán estar instalados en condiciones ambientales
adecuadas, así como contar con elementos de control suficientes
a fin de garantizar su seguridad frente a incendios, robos y deterioro.
CAPITULO IV
Acceso y consulta de registros e inventarios
Art. 20. Podrán ser objeto de acceso y consulta
los datos existentes en los siguientes registros e inventarios:
a) Registro de Museos y Colecciones Museográficas
de Castilla y León,
b) Inventario General de Fondos de Museos y Colecciones
Museográficas de Castilla y León,
c) Inventario de los bienes de la Colección
de Arte Contemporáneo de Castilla y León,
d) Libros de registro de museos y colecciones museográficas
reconocidos,
e) Inventarios de los fondos de los museos y colecciones
museográficas reconocidos, y
f) Catálogos pormenorizados de los fondos
de museos y colecciones museográficas integrados en el Sistema
de Museos de Castilla y León.
Art. 21. Solicitud de acceso y consulta. 1. El
acceso y consulta a los documentos obrantes en los registros e inventarios
correspondientes a museos y colecciones museográficas dependientes
de la Comunidad de Castilla y León se realizará previa
solicitud dirigida al Director General de Patrimonio y Promoción
Cultural.
Cuando se pretenda el acceso y consulta a registros
o inventarios pertenecientes a museos y colecciones museográficas
reconocidas o integradas en el Sistema de Museos de Castilla y León
que no dependan de la Comunidad de Castilla y León, la solicitud
se dirigirá al titular del museo o colección museográfica
correspondiente.
2. A fin de garantizar el funcionamiento normal
de los centros, la petición deberá ser individualizada
respecto a los documentos que se desee consultar.
Art. 22. Copias y certificaciones. El derecho de
acceso y consulta conllevará el de obtener copias o certificaciones
de los documentos cuyo examen sea autorizado por el órgano
o persona de quién dependa el registro o inventario, si bien
su divulgación o publicación deberá ser autorizada
o denegada expresamente mediante resolución motivada.
CAPITULO V
Integración en el Sistema de Museos de Castilla y León
Art. 23. Podrán solicitar la integración
en el Sistema de Museos de Castilla y León los museos y colecciones
museográficas, de titularidad pública y privada, previamente
reconocidos que sean de interés para la Comunidad Autónoma.
Art. 24. Solicitud de integración. 1. La
solicitud de integración en el Sistema de Museos de Castilla
y León se realizará por el titular del museo o colección
museográfica que se pretende integrar, dirigido al titular
de la Consejería de Educación y Cultura.
2. Si variasen las circunstancias acreditadas en
la documentación presentada en su día para obtener
el reconocimiento, el solicitante estará obligado a presentar
la documentación complementaria correspondiente.
Art. 25. Tramitación. 1. Recibida la solicitud
de integración, la Dirección General de Patrimonio
y Promoción Cultural la remitirá al Consejo de Museos
de Castilla y León para que emita su dictamen.
2. La Dirección General de Patrimonio y
Promoción Cultural, a la vista de la solicitud y el dictamen
del Consejo de Museos, que no será vinculante, elaborará
la correspondiente propuesta de resolución.
Art. 26. Terminación. 1. La solicitud se
resolverá mediante Orden de la Consejería de Educación
y Cultura, que se publicará en el «Boletín Oficial
de Castilla y León».
2. La integración, una vez resuelta favorablemente
la solicitud, se realizará mediante la firma de un convenio
de carácter administrativo en el que se establecerán
las condiciones de la integración y cuyo plazo de vigencia
será de cinco años como mínimo, presumiéndose
renovación tácita por igual periodo si no existe una
denuncia del mismo por ninguna de las partes antes de finalizar
su vigencia.
3. El convenio al que se refiere el apartado anterior
deberá contener al menos:
a) Compromiso expreso de incorporación al
Sistema,
b) Duración prevista de la integración
o, en su caso, su carácter indefinido,
d) Compromiso de cooperación con la Administración
Regional y en los demás museos integrados.
e) Sus causas de resolución.
CAPITULO VI
Redes museísticas
Art. 27. Redes museísticas de ámbito
inferior. Se entiende por redes museísticas de ámbito
inferior al de la Comunidad Autónoma aquéllas que
se refieren a un ámbito territorial inferior al conjunto
de las nueve provincias que integran Castilla y León.
Art. 28. Procedimiento de comunicación de
la existencia de la red. 1. En el supuesto de que se quiera crear
o regular una red museística de ámbito inferior al
de la Comunidad Autónoma se deberá dirigir escrito
de comunicación al titular de la Consejería de Educación
y Cultura, en el que figurarán los datos identificativos
del comunicante y los que justifiquen la creación y/o regulación
de la red propuesta.
A dicho escrito se deberá acompañar
la siguiente documentación:
a) Relación de centros susceptibles de estar
integrados en la red,
b) Efectos de la integración para los centros,
c) Estatutos, y
d) Datos sobre el funcionamiento de la red en sus
distintos aspectos.
Dicha documentación podrá presentarse
unificada en una memoria o informe, que incluirá los datos
a los que se refiere el primer párrafo de este apartado.
2. La Consejería de Educación y Cultura
podrá solicitar la documentación complementaria y
los informes técnicos que considere necesarios, pudiendo
elevarse, si se estima conveniente, al Consejo de Museos para su
consideración.
3. El informe resultante elaborado por la Consejería
de Educación y Cultura se remitirá al titular promotor
de la red que se pretende crear con las sugerencias que se estimen
oportunas.
4. La existencia del informe a que se refiere el
apartado inferior será preceptiva a efectos de su reconocimiento
por parte de la Administración Regional y de la percepción
de subvenciones o ayudas para los museos integrados en dichas redes.
Art. 29. Compatibilidades y homologaciones. 1.
La pertenencia a cualquier red o sistema de museos de ámbito
inferior al de la Comunidad Autónoma es compatible con la
integración en el Sistema de Museos, siendo en todo caso
de obligado cumplimiento las normas y principios que se dicten para
coordinación de los centros integrados en el mismo, y especialmente
las referentes a sistemas de registro y estadística, con
independencia del uso interno que pueda hacerse de las normas propias
de otros sistemas o redes a las que el centro pueda pertenecer.
2. Se cuidará especialmente la homologación
de los medios informáticos de las redes internas con los
del Sistema de Museos, a fin de garantizar el acceso al banco común
de datos.
CAPITULO VII
Reproducciones
Art. 30. Objeto y ámbito de aplicación.
1. Es objeto del presente título la regulación de
la reproducción de los bienes que constituyen los fondos
de los museos y colecciones museográficas que se integran
en el Sistema de Museos de Castilla y León, a partir de moldes,
soporte digital, fotografías, películas, vídeos,
copias pictóricas o por cualquier otro medio.
2. Cuando la reproducción afecte a fondos
de titularidad estatal custodiados en los museos gestionados por
la Comunidad de Castilla y León serán de aplicación
los convenios suscritos con el Ministerio de Cultura y la normativa
estatal al respecto.
Art. 31. Convenios. Los acuerdos sobre reproducción
de fondos con fines comerciales o de publicidad deberán ser
formalizados a través de convenios, que reflejarán
los aspectos concretos y las condiciones de realización de
las copias, incluyendo los económicos.
Art. 32. Solicitud de autorización de reproducciones
de objetos.
1. Cualquier persona física o jurídica
podrá solicitarla autorización o permiso para reproducir
en tres dimensiones piezas custodiadas en los museos o colecciones
integrados en el Sistema de Museos de Castilla y León.
2. El escrito de solicitud constará de los
siguientes datos:
a) Identificación del solicitante (nombre
y apellidos o razón social y domicilio a efectos de notificaciones),
b) Relación de piezas a reproducir, acompañadas
de su número de inventario (si se conoce),
c) Método a emplear para las reproducciones,
d) Datos del ejecutor material de las copias,
e) Uso que se va a hacer de las mismas, y
f) Número de ejemplares que se prevea realizar.
3. La solicitud deberá dirigirse a la persona
de quien dependa el museo o colección museográfica,
a través de la dirección del museo respectivo. En
el caso de museos y colecciones museográficas dependientes
de la Comunidad de Castilla y León, la petición se
dirigirá al titular de la Dirección General de Patrimonio
y Promoción Cultural.
Art. 33. Informe. 1. En los centros dependientes
de la Comunidad Autónoma, una vez recibida la solicitud indicada
en el artículo anterior, podrá solicitarse por la
Dirección General de Patrimonio y Promoción Cultural,
un informe técnico al restaurador del Centro, que será
emitido con el visto bueno del director del mismo, en el que deberán
precisarse los siguientes aspectos:
a) Estado actual de conservación de las
piezas,
b) Material en que están realizadas,
c) Idoneidad del método propuesto para la
ejecución de las copias, y
d) Conveniencia o no de su reproducción.
2. En todo caso, se utilizarán materiales
y procedimientos que no puedan dañar, alterar o destruir
el objeto a reproducir, tanto durante el proceso de reproducción
como posteriormente.
Art. 34. Resolución. 1. En el caso de que
se solicite la reproducción de objetos depositados en museos
y colecciones dependientes de la Comunidad de Castilla y León,
la solicitud y su informe serán estudiados por la Dirección
General de Patrimonio y Promoción Cultural, resolviendo su
titular la autorización o la denegación del permiso
de reproducción.
2. La realización de reproducciones, duplicados
o copias en cualquier soporte o su obtención por medios propios
del solicitante, estará sujeta a la legislación sobre
propiedad intelectual y demás normativa vigente, debiéndose
acreditar por el solicitante, en su caso, la cesión de los
correspondientes derechos, sobre quien recaerá responsabilidad
en caso de utilización indebida de los mismos.
Art. 35. Características de las reproducciones.
1.Todas las copias deberán incorporar una identificación
sobre su superficie en la que consten, como mínimo, los siguientes
datos:
a) Museo o colección donde se conserva,
y
b) Número de la producción o tirada
que constará de una letra, indicando la serie, y de una cifra,
indicando la numeración de la copia.
2. La persona física o jurídica que
elabore las reproducciones deberá acompañar a las
mismas una certificación en la que se recoja, al menos, la
siguiente información:
a) Título y tipo de pieza, con cronología
y adscripción cultural,
b) Museo o colección a la que pertenece,
con su número de inventario,
c) Fecha de autorización de la reproducción,
d) Número de piezas realizadas, y
e) Fecha de realización y número
de emisión.
Art. 36. Reproducciones fotográficas. 1.
Para realizar reproducciones de imágenes fotográficas
de piezas custodiadas en los museos y colecciones del Sistema de
Museos de Castilla y León, así como para adquirir
o alquilar reproducciones fotográficas de dichos establecimientos
museísticos, se deberá solicitar mediante escrito
en el que se deberá hacer constar la siguiente información:
a) Datos sobre las fotografías que se pretenden
realizar o que se solicitan (relación de piezas, tipo tamaño
de las reproducciones, al menos), y
b) Uso previsto (investigación, educativo,
comercial u otros).
2. En el caso de que se pretenda publicar las reproducciones
fotográficas, deberá indicarse además, a efectos
informativos:
a) Publicación o artículo donde se
insertarán,
b) Nombre de la editorial o de la publicación
periódica,
c) Lugar y fecha prevista de publicación,
y
d) Autor de la publicación.
3. La solicitud deberá dirigirse al titular
de la Delegación Territorial de la Junta de Castilla y León
en el caso de museos o colecciones dependientes de la Comunidad
de Castilla y León.
4. El expediente se instruirá mediante la
realización de un informe técnico en el que se exprese
la conveniencia o no de acceder a la pretensión y los motivos
que justifiquen una eventual denegación.5. Si los fondos
que se pretenden fotografiar estuviesen depositados en centros dependientes
de la Comunidad Autónoma, será competente para resolver
el titular de la Delegación Territorial correspondiente,
quedando el resto de los centros integrados en el Sistema de Museos
a lo que dispongan las personas de quienes dependan dichos establecimientos
museísticos.
6. La realización de los trabajos deberá
ser acordada con la dirección del museo a fin de evitar molestias
al público, sin que se interfiera en el desarrollo normal
de las visitas.
7. Los autores deberán proporcionar una
copia de los negativos para su archivo en los museos o colecciones,
así como tres ejemplares de la publicación, en su
caso, para constancia en las bibliotecas del centro, de los órganos
gestores del mismo y de la Consejería de Educación
y Cultura.
8. En caso de publicación deberá
citarse siempre la procedencia de las piezas.
9. En los museos dependientes de la Comunidad de
Castilla y León la realización de fotografías
para uso particular es totalmente libre siempre que no se utilice
flash ni trípode.
Art. 37. Filmaciones. 1. Para realizar filmaciones
en los museos y colecciones integrados en el Sistema de Museos de
Castilla y León se solicitará mediante escrito en
el que consten los siguientes datos:
a) Objetos o espacios que han de ser filmados,
y
b) Uso que se prevé dar a la película.
2. La solicitud se dirigirá a las personas
que establece el apartado 3.º del artículo 36, siendo
también de aplicación lo dispuesto en los apartados
4.º y 5.º de dicho artículo.
3. Si la resolución fuese estimatoria, se
establecerá en la misma las condiciones de realización,
uso y distribución, así como las posibles contraprestaciones
económicas.
Art. 38. Copias pictóricas. 1. Quien desee
realizar copias pictóricas de obras custodiadas en algún
museo dependiente de la Comunidad de Castilla y León, deberá
solicitarlo mediante escrito dirigido al titular de la Delegación
Territorial de la Junta de Castilla y León, quien autorizará
o denegará mediante resolución.
2. El expediente se instruirá mediante informe
técnico en el que se exprese la conveniencia o no de acceder
a la pretensión y los motivos que justifiquen una eventual
denegación.
3. La autorización, en su caso, podrá
concederse con carácter anual o por otro periodo inferior,
teniendo que realizar las copias en el horario oficial de visitas
al centro.
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