Decreto 35/1992, de 10 de febrero, de desarrollo parcial de la Ley 17/1990, de 2 de noviembre, de museos de la Generalitat de Catalunya. (DOGC de 26/2/92)

 

 

Consideradas las competencias atribuidas a la Administración de la Generalitat por el art. 35 de la Ley 17/1990, de 2 noviembre, de museos; Oída la Junta de Museos de Catalunya y de acuerdo con el dictamen de la Comisión Jurídica Asesora; a propuesta del conseller de Cultura y de acuerdo con el Gobierno, decreto:
CAPITULO PRELIMINAR.-Ambito de aplicación.
Artículo 1.º Ambito de aplicación.
1. Las disposiciones de este Decreto son de aplicación a todos los museos de Catalunya que sean de titularidad estatal.
2. Son museos, a los efectos del presente Decreto, las instituciones culturales que:
a) Reúnen, conservan, estudian y exponen conjuntos de bienes culturales.
b) No tienen finalidad de lucro.
c) Están abiertas al público.
d) Tienen carácter permanente.
e) Disponen de una infraestructura material y de personal para el cumplimiento del servicio social que, de acuerdo con la Ley de museos, deben prestar estas instituciones.
3. No se consideran museos las bibliotecas, los archivos, las filmotecas y las instalaciones culturales similares.
4. Los conjuntos de bienes culturales que no reúnen alguno de los requisitos previstos en el apartado segundo tienen carácter de colecciones.
CAPITULO I.-Condiciones de protección de los museos.
Art. 2.º Ambito de protección en los museos.
Los museos, como centros depositarios de un patrimonio común, deben garantizar la protección y la restauración de su fondo y, como espacios para la participación cultural, deben facilitar el acceso público y garantizar la seguridad de los usuarios.
Art. 3.º Recursos humanos para la protección.
1. Los museos deben disponer del personal especializado necesario para su protección de acuerdo con sus instalaciones y la valía del fondo. Todos los museos deben tener, como mínimo, una persona encargada del control y la organización de las medidas de seguridad y de conservación, y un número de vigilantes que no debe ser nunca inferior a dos durante las horas en las que el museo se encuentre abierto al público.
2. Las personas encargadas de la protección en los museos deben recibir una formación periódica y específica.
3. Cada museo debe disponer de una normativa propia de seguridad, donde se especifiquen las responsabilidades y funciones de todo el personal y las actuaciones que sea necesario emprender en casos de emergencia. Todo el personal del museo debe conocer esta normativa.
Art. 4.º Recursos materiales para la protección.
Los museos deben disponer de los elementos físicos, mecánicos o electrónicos adecuados para garantizar en todas las zonas del museo:
a) La prevención, la protección física y la vigilancia.
b) La detección y la alarma, que debe ser transmisible a distancia.
c) La intervención inmediata y la neutralización de cualquier peligro para los bienes culturales, los usuarios y las instalaciones del museo.
Art. 5.º Medidas de conservación.
1. Los museos deben reunir las condiciones ambientales necesarias para que su fondo esté en todo momento en el estado más adecuado para su conservación.
2. Los elementos constructivos de los edificios destinados a museo deben ser tales que por su composición o combinación posibiliten el aislamiento de las condiciones ambientales en las zonas interiores respecto al exterior.
3. Además de estos elementos estructurales, los museos deben disponer de aparatos o sistemas de detección y medida que permitan conocer permanentemente las condiciones ambientales en las que se encuentra su fondo.
4. Los museos que por sus características estructurales no reúnan de manera permanente las condiciones ambientales adecuadas deben instalar mecanismos de corrección.
5. Todos los museos deben anotar mensualmente los resultados de los controles ambientales y las incidencias remarcables en un libro o mediante otros sistemas estables de registro y archivo de los datos.
CAPITULO II.-Difusión.
Art. 6.º Acceso público.
1. Los museos son de acceso público, de acuerdo con el régimen de visitas que establece el art. 7.1.
2. Los precios de entrada, si hay, el horario de apertura y cualquier otra condición de la
visita deben ser comunicados al Departament de Cultura, que puede compeler al museo a la modificación si considera que desvirtúan la función social y cultural del museo.
3. Los edificios que sean sede de museos deben ser accesibles y utilizables por las personas con movilidad reducida.
Art. 7.º Difusión del fondo.
1. El régimen de visitas en los museos comprende:
a) Con carácter general, la visita del fondo que se exhibe de forma permanente. Los museos deben tener expuesta, como mínimo, una parte representativa de su fondo.
b) A los investigadores suficientemente acreditados se les debe facilitar el estudio de los objetos que integran el fondo del museo.
2. Los museos deben permitir a todos los usuarios el acceso a toda la información sobre cada uno de los objetos que integran su fondo, exceptuando las restricciones necesarias por razones de confidencialidad o de seguridad.
Art. 8.º Areas de los museos.
1. Los museos, para la difusión de su fondo, deben disponer de las siguientes áreas:
a) Area de acogida, donde se efectúa la recepción, el control de entrada, el recuento de visitantes, la venta de publicaciones, el servicio de guardarropía y otros servicios complementarios del museo.
b) Area de exposición, donde los usuarios deben encontrar la información adecuada para poder identificar cada uno de los objetos expuestos. En esta información deben constar todos los datos que sean procedentes de entre los siguientes: nombre, título, época, autor, procedencia y función.
c) Area de investigación, donde se debe facilitar al usuario, y especialmente al investigador, la documentación sobre cada uno de los objetos que constituyen el fondo del museo. Esta área debe disponer de la infraestructura adecuada para facilitar el estudio, la consulta bibliográfica y la manipulación, cuando sea necesario, de los objetos.
2. Todas las áreas del museo deben estar dotadas de la señalización suficiente para facilitar la visita y permitir al usuario encontrar todos los servicios a su alcance.
Art. 9.º Señalización exterior.
1. Todos los museos deben hacer constar en el exterior de manera visible su denominación, el horario y las incidencias que puedan afectar a los usuarios.
2. En los municipios de más de 10.000 habitantes y en los que son capital de comarca se debe señalizar en las entradas del núcleo urbano la situación y la localización de los museos.
Art. 10. Actividades comerciales y publicitarias.
Los museos, en cualquiera de sus producciones destinadas al público, tales como publicaciones, reproducciones de objetos y otros, así como cualquier publicidad que se derive de ellos, deben garantizar la calidad, la fidelidad y el sentido educativo y divulgativo que les son propios. En todas las reproducciones se debe hacer constar, de forma indeleble, su naturaleza, para evitar que puedan ser confundidos con objetos originales.
CAPITULO III.-Documentación del fondo.
Art. 11. Obligación de inventariar y documentar el fondo.
Todos los museos de Catalunya deben inventariar y documentar los objetos o especímenes que integran su fondo.
Art. 12. Libro-registro del fondo.
1. El inventario del fondo de un museo se debe llevar a cabo mediante un libro-registro en el que se recogen las altas y bajas de objetos o especímenes en el museo, se asigna un número a cada uno de ellos y se describen, estableciendo su procedencia y la historia.
En el libro-registro deben constar los datos que figuran en el anexo 1 de este Decreto.
2. Los objetos procedentes de intervenciones arqueológicas, las piezas que forman parte de un objeto y aquellos que tienen idénticas formas y características, pueden ser inscritos en el libro-registro de forma colectiva a partir de una ficha que describa el conjunto.
3. No se incluyen en el libro-registro los objetos que ingresan en el museo para la celebración de exposiciones de carácter temporal o con la finalidad de estudiarlos, sin perjuicio de la posibilidad de inscribirlos en un libro-registro de depósitos temporales.
Art. 13. Número de registro de los objetos o especímenes.
1. En el momento de inscripción de cada objeto o espécimen en el libro-registro se le asigna un número de registro, que es único e intransferible para cada bien. Un número de registro, una vez asignado, no puede ser atribuido a ningún otro bien, aunque el objeto o espécimen al que se hubiese asignado inicialmente haya causado baja en el museo.
2. El número de registro se marca de forma permanente en el objeto o espécimen, de la manera más adecuada a su naturaleza, excepto en aquellos casos en los que la marca afecte a su valor. En estos casos el número acompaña al objeto mediante una etiqueta atada de la manera más permanente posible a la pieza.
Art. 14. Ficha de inventario general.
1. Los museos deben elaborar una ficha de inventario general de los objetos o especímenes que constituyen su fondo de acuerdo con los criterios que constan en el anexo 2 de este Decreto, salvo los supuestos previstos en el art. 12.2.
2. La ficha de inventario general tiene como finalidad identificar el objeto o espécimen y establecer su situación, la propiedad, los datos técnicos y su historia como bien museístico.
3. No se puede autorizar la salida de ningún bien del museo hasta que no ha sido debidamente documentado.
Art. 15. Conservación de la documentación.
1. Los museos deben disponer de unos espacios propios aptos para conservar la documentación de su fondo. Estos espacios deben reunir las condiciones ambientales y de seguridad adecuadas.
2. Cada museo debe enviar al Servicio de Atención a los Museos correspondiente o, en su defecto, al Departament de Cultura, una copia de seguridad de la documentación de su fondo, incluida la fotografía del bien. Anualmente cada museo debe comunicar al Servicio de Atención a los Museos o al Departament de Cultura las incidencias que afectan al inventario o a la documentación de su fondo.
Art. 16. Inventario general de los museos de Catalunya.
El Departament de Cultura elabora y gestiona el inventario general del fondo de los museos de Catalunya a partir de las fichas de cada museo.
Art. 17. Informatización de la documentación.
En caso de que un museo acuerde informatizar los datos documentales de su fondo, debe asegurar la viabilidad del traspaso de la información al inventario general en el soporte y el formato que el Departament de Cultura determine.
CAPITULO IV.-Registro de Museos de Catalunya.
Art. 18. Objeto y funciones del Registro.
1. Se crea el Registro de Museos de Catalunya, que tiene como finalidad establecer un inventario oficial de los museos de Catalunya, y se encuentra adscrito al Departament de Cultura.
2. Se deben inscribir en el Registro todos los museos de Catalunya.
Art. 19. Iniciación del procedimiento de inscripción.
El procedimiento de inscripción de un museo en el Registro de Museos de Catalunya se puede iniciar de oficio o a petición de su titular.
Art. 20. Instrucción.
En el expediente de inscripción se debe reunir la información y documentación relativa a la gestión, la organización, las características del museo y las condiciones generales relativas a la conservación, difusión y documentación del fondo y a las medidas de protección. Esta información debe ser facilitada por el titular del museo.
Art. 21. Inspección previa.
1. Obtenida la información a que se refiere el artículo anterior, el Departament de Cultura realiza la inspección de las instalaciones y elabora un informe técnico sobre la adecuación del museo a lo previsto en la Ley de museos y en la normativa que la desarrolla.
2. La visita de inspección debe ser notificada con antelación al ayuntamiento de la población donde el museo tiene su sede.
3. El informe técnico es notificado al titular del museo, que puede presentar las alegaciones que considere oportunas.
Art. 22. Resolución.
1. La inscripción se hace por resolución del conseller de Cultura, que se publica en el «Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya». En la resolución de inscripción se hace constar la clasificación del museo en alguna de las categorías previstas en el art. 19 de la Ley de museos.
2. Sólo se puede denegar la inscripción de los museos que no cumplen la normativa vigente.
Art. 23. Modificaciones.
Los titulares de los museos deben comunicar al Departament de Cultura cualquier alteración de los datos que constan en el Registro. Esta comunicación se debe producir en los dos meses siguientes al acto que da lugar a la modificación.
Art. 24. Cancelación de la inscripción.
En caso de que un museo inscrito en el Registro no cumpla la normativa vigente, el conseller de Cultura debe acordar la cancelación de la inscripción. El acuerdo de cancelación se debe adoptar una vez transcurrido el plazo de subsanación que establezca el requerimiento a que se refiere el art. 29, y siempre y cuando el museo no haya adoptado las correspondientes medidas correctoras.
Art. 25. Distintivo de inscripción.
Los museos inscritos en el Registro de Museos de Catalunya deben situar en un lugar visible al público el distintivo que acredita su inscripción en dicho Registro.
Art. 26. Publicidad del Registro.
1. Los datos que figuran en el Registro de Museos de Catalunya son públicos. Cualquier persona o institución interesada puede obtener la información que contiene, sin perjuicio de lo que dispone el apartado siguiente.
2. Excepcionalmente, previa petición del interesado, el conseller de Cultura puede excluir de la consulta pública los datos que puedan constar en el Registro relativos a la situación jurídica y al valor del fondo del museo.
Art. 27. Guía de museos.
El Departament de Cultura debe publicar y actualizar periódicamente una guía de los museos de Catalunya donde consten las principales características de los centros inscritos en el Registro.
CAPITULO V.-Control del cumplimiento de este Decreto y efectos de su incumplimiento.
Art. 28. Inspección.
El Departament de Cultura debe velar para que todos los museos cumplan la normativa vigente en materia de museos y, a este efecto, ejerce la inspección de los museos.
Art. 29. Requerimiento de subsanación.
1. En caso de incumplimiento de las condiciones establecidas en la normativa vigente en materia de museos, el Departament de Cultura debe requerir al titular del museo para que adopte las medidas necesarias para subsanar el incumplimiento.
2. Si el titular del museo no adopta las medidas en el plazo indicado por el Departament de Cultura, éste puede acordar la ejecución subsidiaria con cargo al obligado.
Art. 30. Efectos del incumplimiento.
1. El incumplimiento por un museo de las condiciones establecidas en la Ley de museos y en la normativa que la desarrolla le impide:
a) Estar inscrito en el Registro de Museos de Catalunya.
b) Recibir ayudas de la Generalitat de Catalunya.
c) Beneficiarse del apoyo técnico que presta el Departament de Cultura a través de los Servicios de Atención a los Museos.
2. En caso de incumplimiento grave por parte de un museo de administración pública de las normas sobre protección o sobre difusión de los fondos, el Gobierno puede ordenar el traslado cautelar de su fondo y de la documentación correspondiente, previa comunicación a la Junta de Museos. Los gastos del traslado y de los seguros pertinentes son asumidos por el Departament de Cultura.
Art. 31. Subsanación de deficiencias.
1. Los museos a los que se hayan aplicado las medidas previstas en el art. 29 pueden solicitar la realización de una visita de inspección del Departament de Cultura para comprobar que las deficiencias han sido subsanadas.
2. Si el resultado de la visita es favorable, se inscribe el museo en el Registro y, en su caso, se procede al retorno del fondo y la documentación trasladados.
3. Los gastos de retorno son a cargo del titular del museo.
Disposiciones transitorias.
1.ª El Departament de Cultura, previa comprobación de las características del museo, procederá a la inscripción de oficio en el Registro de Museos de Catalunya de aquellos que estaban en funcionamiento a la entrada en vigor de la Ley 17/1990, de museos.
2.ª Los museos existentes en el momento de la entrada en vigor de la Ley de museos deberán adaptarse a la normativa vigente en el plazo de cinco años a partir de la entrada en vigor de este Reglamento. Si en dicho plazo el museo no se adapta a la normativa, el Departament de Cultura resolverá la cancelación de la inspección.
Disposiciones finales.
1.ª Se faculta al conseller de Cultura para que dicte las disposiciones necesarias para el desarrollo y la ejecución de este Decreto.
2.ª Se faculta al conseller de Cultura para que acuerde la modificación de los datos que, de acuerdo con los arts. 12 y 14 y los anexos 1 y 2, deben constar en el libro-registro del fondo y en la ficha de inventario general.

ANEXO 1
Datos que deben figurar en el Libro-registro de las colecciones de un museo
1. Datos generales:
Nombre del museo/Nombre de la institución.
Número de registro.
Fecha de registro.
Número de ejemplares.
Forma de ingreso.
Fecha de ingreso.
Fuente de ingreso.
Causa de baja, fecha y nombre de la persona que la autoriza.
Estado de conservación.
Lugar de procedencia/yacimiento.
2. Datos técnicos para colecciones de ciencias naturales:
Nombre del espécimen.
Materia.
Género.
Especie.
Especie mineral.
Especie litológica.
Edad.
3. Datos técnicos para colecciones de ciencias humanas:
Clasificación genérica.
Nombre del objeto.
Medidas máximas del objeto.
Material.
Autor.
Título.
Datación con la precisión máxima que se conozca.


ANEXO 2
Datos de la ficha de Inventario General
1. Datos generales:
Nombre del museo.
Institución a la que pertenece.
Número de registro del objeto o espécimen.
Número de ejemplares.
Ubicación en el museo.
Otros números de identificación.
Fotografía de identificación.
Forma de ingreso.
Fecha.
Fuente de ingreso.
Causa de baja y fecha.
Valoración económica.
Medidas máximas del objeto.
Lugar de procedencia/yacimiento.
Objeto en relación, con indicación del número de registro.
Descripción del objeto o espécimen.
Estado de conservación.
Restauraciones.
Exposiciones.
Reproducciones.
Bibliografía. Aquella que describa y/o reproduzca el objeto o espécimen.
Autor y fecha de la ficha.
2. Datos técnicos para colecciones de ciencias naturales:
Nombre del espécimen.
Materia.
Clase.
Familia.
Género.
Especie.
Tipo.
Edad.
Período.
Clase mineral.
Grupo mineral.
Especie mineral.
Génesis pretológica.
Especie litológica.
Colección de procedencia.
Número de orden.
Area de origen.
3. Datos técnicos para colecciones de ciencias humanas:
Clasificación genérica.
Nombre del objeto.
Material.
Técnic a.
Autor.
Título.
Iconografía.
Estilo/cultura.
Datación y justificación de la datación.
Uso, utilidad para la que fue creado.
Lugar de ejecución o fabricación.
Inscripción o marcas que el objeto lleva grabadas o escritas.


CORRECCIÓN DE ERRORES CON MARGINAL 1995\520
En el artículo 1.1, donde dice:
«1.1. Las disposiciones de este Decreto son de aplicación a todos los museos de Catalunya que sean de titularidad estatal.» debe decir:
«1.1. Las disposiciones de este Decreto son de aplicación a todos los museos de Cataluña que no sean de titularidad estatal.»


© Jose Ramon Lopez 2001-2005