La Comunidad de Castilla y León asumió la gestión
de museos de titularidad estatal en el marco del Convenio suscrito
el 5 de junio de 1986 con el Ministerio de Cultura, modificado por
Acuerdo de 17 de junio de 1992, ejerciéndose esta gestión
de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 16/1985, de 25 de junio, del
Patrimonio Histórico Español.
Desarrollo de esta Ley ha sido el Real Decreto 620/1987, de 10
de abril, por el que se aprueba el Reglamento de Museos de Titularidad
Estatal y del Sistema Español de Museos, que ha visto redactado
de nuevo su artículo 22, relativo a la visita pública
gratuita, por el Real Decreto 496/1994, de 17 de marzo, que ha modificado
el régimen general de acceso a los mismos, en virtud de la
sentencia de 15 de marzo de 1994 del Tribunal de Justicia de la
Unión Europea.
Para dar aplicación a este Real Decreto, en el «Boletín
Oficial del Estado» de fecha 1 de julio de 1994 se publicó
la Orden de 28 de junio de 1994, del Ministerio de Cultura, por
la que se regula la visita pública a los museos de titularidad
estatal adscritos a dicho Ministerio que es de aplicación
en su mayor parte a los museos gestionados por las Comunidades Autónomas.
En su virtud y para adecuar esta norma a las peculiaridades de
nuestra región, es por lo que, a propuesta conjunta de los
Consejeros de Economía y Hacienda y de Cultura y Turismo,
y conforme a lo dispuesto en la Ley 7/1989, de 9 de noviembre, de
Tasas y Precios Públicos de la Comunidad Autónoma
de Castilla y León, previa deliberación de la Junta
de Castilla y León en su reunión de 28 de julio de
1994,
DISPONGO:
Artículo 1º . - Precios de entrada a los museos. 1. Se aprueban
los siguientes precios de entrada a los museos de titularidad estatal
gestionados por la Comunidad de Castilla y León:
a) Museos provinciales: 200 ptas.
b) Anexos y filiales de los museos provinciales, así como
instalaciones provisionales de estos últimos: 100 ptas.
2. Se establece un bono anual, de carácter no personal,
de 3.000 ptas., válido para visitar todos los museos provinciales,
anexos y filiales de los mismos, así como instalaciones provisionales
de aquéllos, durante todo el año natural.
a) Los menores de edad civil.
b) Los mayores de sesenta y cinco años o jubilados.
c) Los miembros de las fundaciones o asociaciones de amigos de
Museo correspondiente, cuándo éstas hayan concertado
la exención con la Junta de Castilla y León.
d) El voluntariado civil y educativo.
e) Los miembros del Consejo Internacional de Museos.
f) Los donantes de piezas a la Junta de Castilla y León
respecto al museo donde éstas se hallan depositadas.
g) Los estudiantes de cualquier nivel que acrediten esta condición.
h) Los titulares de carné joven, carné de estudiante
o sus correspondientes internacionales.
Art. 3º Precios reducidos. Tendrán derecho a una
reducción de la mitad del precio de la entrada a los museos
los grupos, vinculados a instituciones de carácter cultural
o educativo, constituidos por quince o más miembros, previa
solicitud de visita al Ilmo. Sr. Delegado Territorial de la Junta
de Castilla y León en la provincia donde radique el museo,
con una antelación mínima de quince días.
Art. 4º - Autorizaciones especiales. Los Delegados Territoriales
de la Junta de Castilla y León podrán autorizar la
entrada gratuita o con precio reducido a las personas o grupos que
la soliciten por motivos profesionales, de estudio o de investigación,
respecto a los museos gestionados por la Administración regional
que radiquen en la provincia donde ostentan competencia.
Art. 5º . - Visita pública gratuita. Los museos a
los que se refiere este Decreto podrán ser visitados gratuitamente:
a) El sábado y el domingo, desde la hora de apertura hasta
la hora de cierre, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo
22 del Reglamento de Museos de Titularidad Estatal y del Sistema
Español de Museos.
b) El día 23 de abril, Fiesta de la Comunidad Autónoma
de Castilla y León.
c) El día 18 de mayo, Día Internacional de los Museos.
d) El día 12 de octubre, Fiesta Nacional de España.
e) El día 6 de diciembre, Día de la Constitución
Española.
Art. 6.º - Medidas de fomento. La Consejería de Cultura
y Turismo podrá establecer otras fórmulas de abono
para la visita a varios centros, o por períodos de tiempo,
con tarifas especiales, para los museos a que se refiere este Decreto.
DISPOSICION ADICIONAL
Se faculta al Consejero de Cultura y Turismo para desarrollar esta
norma.
DISPOSICION FINAL
Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de
su publicación en el «Boletín Oficial de Castilla
y León».
En Valladolid, a 28 de julio de 1994.
El Presidente de la Junta de Castilla y León, en funciones
P.A. (Decreto 168/1994, de 22 de julio)
Fdo.: César Huidobro Díez
El Consejero de Cultura y Turismo
Fdo.: Emilio Zapatero Villalonga