| TITULO PRELIMINAR
Artículo 1.º Objeto.
El presente decreto tiene por objeto la fijación de los precios
públicos percibidos por la Xunta de Galicia en los archivos
y museos gestionados por la Comunidad Autónoma de Galicia
y en los de titularidad autonómica.
TITULO I.-PRECIOS PUBLICOS PERCIBIDOS EN LOS ARCHIVOS DE TITULARIDAD
AUTONOMICA Y EN LOS GESTIONADOS POR LA COMUNIDAD AUTONOMA
Art. 2.º Clases de precios públicos percibidos en los
archivos.
Se establecen los siguientes precios públicos en los archivos:
a) Copias de documentos.
b) Búsquedas.
c) Autorización para publicar fotocopias.
Art. 3.º Copias.
A efectos de este decreto constituyen copias de documentos las reproducciones
de
documentos depositados en un archivo mediante la utilización
de sistemas mecánicos o automatizados, realizada con fines
no venales.
Art. 4.º Búsquedas.
1. Constituyen búsquedas las localizaciones de documentos
no signaturados a petición de un particular.
2. Serán gratuitas las búsquedas realizadas a petición
de cualquier institución pública o de un particular
cuando la localización afecte a derechos fundamentales del
mismo.
Art. 5.º Autorización para publicar fotocopias.
Se expedirá autorización para publicar fotocopias
de documentos custodiados en un archivo de titularidad autonómica
o gestionado por la Comunidad Autónoma siempre que el peticionario
no tenga ánimo de lucro y su intención sea de investigación
o con ánimo cultural.
TITULO II.-PRECIOS PUBLICOS PERCIBIDOS EN LOS MUSEOS DE TITULARIDAD
AUTONOMICA Y EN LOS GESTIONADOS POR LA COMUNIDAD AUTONOMA
Art. 6.º Clases de precios públicos en museos.
Se establecen los siguientes precios públicos a percibir
en los museos de titularidad autonómica y en los museos gestionados
por la Comunidad Autónoma:
a) Entrada.
b) Copias.
Art. 7.º Entradas.
En los museos de titularidad autonómica y en los gestionados
por la Comunidad Autónoma se percibirá el precio de
las entradas, durante las horas habitualmente establecidas, de los
extranjeros no pertenecientes a la Comunidad Económica Europea
no residentes en España, y de los pertenecientes a la Comunidad
Económica no residentes que sean mayores de veintiún
años.
Art. 8.º Copias.
A efectos de este decreto, constituyen copias de piezas de museos
las reproducciones de los objetos depositados en un museo mediante
cualquier sistema.
TITULO III.-TARIFAS
Art. 9.º Tarifas en archivos.
Los precios públicos se exigirán en los archivos de
titularidad autonómica y gestionados por la Comunidad Autónoma
de acuerdo con las siguientes tarifas:
0.1. Copias.
0.1.1. Fotocopias: por cada folio:
-A4: 12 ptas.
-A3: 18 ptas.
0.1.2. Listado de ordenador.
-Por cada página: 12 ptas.
0.1.3. Copia en disquete.
-Disquete de alta densidad:
3 1/2: 250 ptas.
5 1/4: 175 ptas.
-Disquete de doble densidad:
3 1/2: 175 ptas.
5 1/4: 115 ptas.
-Por cada una de las páginas: 12 ptas.
0.1.4. Microfilms.
-Por cada fotograma de 35 mm: 10 ptas.
-Por cada fotograma de 16 mm: 6 ptas.
-Reproducción en papel de un fotograma: 12 ptas.
0.1.5. Fotografía:
Positiva 18x24: 250 ptas.
Positiva 24x30: 300 ptas.
0.2. Búsquedas.
-Hora empleada: 260 ptas.
0.3. Autorización para publicar fotocopias: 138 ptas.
Art. 10. Tarifas en museos.
Los precios públicos se exigirán en los museos de
titularidad autonómica y gestionados por la Comunidad Autónoma
de acuerdo con las siguientes tarifas:
0.1. Entradas: 200 ptas.
0.2. Copias.
0.2.1. Fotografía.
-Positiva 18x24: 250 ptas.
-Positiva 24x30: 300 ptas.
Disposición adicional.
La gestión, liquidación y recaudación de los
precios públicos establecidos en este decreto se ajustarán
a lo dispuesto en el Decreto 172/1992, de 26 junio.
Disposición final.
Este decreto entrará en vigor el día siguiente al
de su publicación en el «Diario Oficial de Galicia». |