Decreto 209/1998, de 30 de julio, de desarrollo de las competencias de la Junta de Museos de Cataluña.

(DOGC núm. 2698 de 7/8/98)

 


 

Artículo 1. Desarrollo de las funciones atribuidas a la Junta por la Ley de Museos.
Para el ejercicio de las funciones que le atribuye la Ley 17/1990, de 2 de noviembre, de
Museos, la Junta de Museos de Cataluña puede:
a) Elaborar, en el marco de la Ley de Museos, las normas que regulen la coordinación de
la política museística de las administraciones públicas de Cataluña y, a través del
consejero de Cultura, elevarlas al Gobierno para su aprobación.
b) Establecer la forma, el contenido y la fecha máxima en que los museos nacionales y el
Museo Arqueológico de Tarragona han de presentar sus planes anuales de actuación,
para su aprobación por la Junta.
Artículo 2. Funciones respecto a procedimientos tramitados por el Departamento de
Cultura.
2.1. Es preceptivo el informe previo de la Junta de Museos de Cataluña para la adopción
por la Administración de la Generalidad de las resoluciones y de los acuerdos siguientes:
a) Inclusión o exclusión de un museo del Registro de Museos de Cataluña.
b) Determinación del lugar de depósito de descubrimientos arqueológicos cuando, por
necesidades de la ordenación museística, la propuesta de resolución fije un lugar
diferente del que resulte de la aplicación de los criterios generales establecidos en la
normativa vigente.
c) Autorización del depósito en un museo de bienes pertenecientes a la Generalidad.
d) Traslado cautelar de los fondos de un museo de administración pública en aplicación
del artículo 17 de la Ley de Museos.
e) Depósito provisional de bienes muebles de interés nacional o catalogados que formen
parte de los fondos de un museo, en aplicación del artículo 43.2 de la Ley 9/1993, de 30
de septiembre, del Patrimonio Cultural Catalán.
f) Aprobación o modificación de los estatutos de las entidades que gestionen los museos
nacionales.
g) Declaración como bienes culturales de interés nacional de bienes muebles que formen
parte de los fondos de un museo. A estos efectos la Junta de Museos, tiene la condición
de institución de prestigio y competencia reconocida en el sentido previsto en el artículo
8.3 de la Ley del Patrimonio Cultural Catalán.
2.2. En caso de peligro inminente para la conservación de los bienes afectados, el órgano
competente puede acordar, como medida provisional, los depósitos previstos en los
epígrafes d) y e) del apartado 1 antes de la emisión del informe de la Junta de Museos.
Artículo 3. Otras funciones.
3.1. Es preceptivo el informe previo de la Junta de Museos de Cataluña para la adopción
por parte de una administración o entidad pública del acuerdo de crear o suprimir un
museo.
3.2. Durante el primer trimestre de cada año, los museos de interés nacional han de
presentar a la Junta de Museos el plan anual de actuación del museo, con el fin de que la
Junta pueda hacer el seguimiento del cumplimiento de los criterios de coordinación que
ella haya fijado.
Artículo 4. Dotación de medios.
4.1. La asignación presupuestaria específica de la Junta de Museos en el presupuesto del
Departamento de Cultura debe incluir las disponibilidades necesarias para que pueda
llevar a cabo las funciones que la Ley de Museos y este Decreto le encargan y
concretamente para cubrir las finalidades específicas siguientes:
a) Fomento de las relaciones entre los museos de Cataluña y entre éstos y los de fuera
de Cataluña.
b) Organización de actividades de formación, difusión y reflexión en el campo de la
museología.
4.2. El Servicio de Museos de la Dirección General del Patrimonio Cultural debe prestar a
la Junta de Museos el soporte administrativo que precise para el ejercicio de sus
funciones.

 

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