| Artículo 1. Desarrollo de
las funciones atribuidas a la Junta por la Ley de Museos.
Para el ejercicio de las funciones que le atribuye la Ley 17/1990,
de 2 de noviembre, de
Museos, la Junta de Museos de Cataluña puede:
a) Elaborar, en el marco de la Ley de Museos, las normas que regulen
la coordinación de
la política museística de las administraciones públicas
de Cataluña y, a través del
consejero de Cultura, elevarlas al Gobierno para su aprobación.
b) Establecer la forma, el contenido y la fecha máxima en
que los museos nacionales y el
Museo Arqueológico de Tarragona han de presentar sus planes
anuales de actuación,
para su aprobación por la Junta.
Artículo 2. Funciones respecto a procedimientos tramitados
por el Departamento de
Cultura.
2.1. Es preceptivo el informe previo de la Junta de Museos de Cataluña
para la adopción
por la Administración de la Generalidad de las resoluciones
y de los acuerdos siguientes:
a) Inclusión o exclusión de un museo del Registro
de Museos de Cataluña.
b) Determinación del lugar de depósito de descubrimientos
arqueológicos cuando, por
necesidades de la ordenación museística, la propuesta
de resolución fije un lugar
diferente del que resulte de la aplicación de los criterios
generales establecidos en la
normativa vigente.
c) Autorización del depósito en un museo de bienes
pertenecientes a la Generalidad.
d) Traslado cautelar de los fondos de un museo de administración
pública en aplicación
del artículo 17 de la Ley de Museos.
e) Depósito provisional de bienes muebles de interés
nacional o catalogados que formen
parte de los fondos de un museo, en aplicación del artículo
43.2 de la Ley 9/1993, de 30
de septiembre, del Patrimonio Cultural Catalán.
f) Aprobación o modificación de los estatutos de las
entidades que gestionen los museos
nacionales.
g) Declaración como bienes culturales de interés nacional
de bienes muebles que formen
parte de los fondos de un museo. A estos efectos la Junta de Museos,
tiene la condición
de institución de prestigio y competencia reconocida en el
sentido previsto en el artículo
8.3 de la Ley del Patrimonio Cultural Catalán.
2.2. En caso de peligro inminente para la conservación de
los bienes afectados, el órgano
competente puede acordar, como medida provisional, los depósitos
previstos en los
epígrafes d) y e) del apartado 1 antes de la emisión
del informe de la Junta de Museos.
Artículo 3. Otras funciones.
3.1. Es preceptivo el informe previo de la Junta de Museos de Cataluña
para la adopción
por parte de una administración o entidad pública
del acuerdo de crear o suprimir un
museo.
3.2. Durante el primer trimestre de cada año, los museos
de interés nacional han de
presentar a la Junta de Museos el plan anual de actuación
del museo, con el fin de que la
Junta pueda hacer el seguimiento del cumplimiento de los criterios
de coordinación que
ella haya fijado.
Artículo 4. Dotación de medios.
4.1. La asignación presupuestaria específica de la
Junta de Museos en el presupuesto del
Departamento de Cultura debe incluir las disponibilidades necesarias
para que pueda
llevar a cabo las funciones que la Ley de Museos y este Decreto
le encargan y
concretamente para cubrir las finalidades específicas siguientes:
a) Fomento de las relaciones entre los museos de Cataluña
y entre éstos y los de fuera
de Cataluña.
b) Organización de actividades de formación, difusión
y reflexión en el campo de la
museología.
4.2. El Servicio de Museos de la Dirección General del Patrimonio
Cultural debe prestar a
la Junta de Museos el soporte administrativo que precise para el
ejercicio de sus
funciones.
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