DECRETO 146/86, de 11 de diciembre, por el que se regula la creación de Museos, así como el establecimiento de un sistema regional de cooperación y coordinación de los mismos.

(BOPA 31 de 7 de febrero de 1987)

 


 


Exposición de motivos

En virtud del art. 46 de la Constitución Española, los poderes públicos garantizarán la conservación y promoverán el enriquecimiento del patrimonio histórico, cultural y artístico de los pueblos de España y de los bienes que lo integran, cualquiera que sea su régimen jurídico y su titularidad.
Un instrumento esencial para cumplir esa obligación son los museos, que desempeñan tareas básicas tanto en la preservación del patrimonio cultural como en su estudio y difusión.
El Principado de Asturias, según lo dispuesto en el art. 10.1.L y LL, de la Ley Orgánica 7/81, de 30 diciembre, de Estatuto de Autonomía para Asturias, tiene la competencia exclusiva en museos que no sean de titularidad estatal, así como en patrimonio cultural, histórico, arqueológico, monumental y artístico, de interés para el Principado.
Por todo ello, se hace necesario dictar una normativa, con rango legal de Decreto, cuyo objetivo fundamental sea el establecer las normas que deben ser observadas para la creación de museos.
En su virtud, a propuesta del Consejero de Educación, Cultura y Deportes, y previo acuerdo del Consejo de Gobierno en su reunión de once de diciembre de mil novecientos ochenta y seis,

DISPONGO:

Artículo 1
Es objeto del presente Decreto el establecimiento de las normas por las que se ha de regir la creación, dentro del ámbito territorial del Principado de Asturias, de museos que no sean de titularidad estatal, así como la regulación de un sistema regional de cooperación y coordinación de los mismos.
Artículo 2
A efectos del presente Decreto y, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 59.3 de la Ley 16/85 del Patrimonio Histórico Español son Museos las instituciones de carácter permanente que adquieren, conservan, investigan, comunican y exhiben para fines de estudio, educación y contemplación, conjuntos y colecciones de valor histórico, artístico, científico y técnico o de cualquier otra naturaleza cultural.
Artículo 3
Corresponde a la Consejería de Educación, Cultura y Deportes, mediante Resolución de su titular que será publicada en el BOLETIN OFICIAL del Principado de Asturias y de la Provincia, otorgar la calificación como Museo dentro del ámbito territorial del Principado de Asturias, sin perjuicio de la capacidad atribuida a la Administración del Estado por el art. 61.1 de la Ley 1&85 del Patrimonio Histórico Español.
Artículo 4
La Resolución que otorgue la calificación de museo. se adoptará previo cumplimiento de los siguientes trámites:
a) Solicitud en dicho sentido de la entidad promotora interesada, en la que ésta se comprometa expresamente a cumplir lo que la legislación aplicable al caso determine en cuanto a protección del Patrimonio Histórico y funcionamiento de Museos, acompañada de una Memoria de la colección y medios de que dispondrá, así como de su organización y funcionamiento.
b) Informe del Servicio de Museos, Archivos y Bibliotecas, referido a la ubicación, dotaciones y colección del Museo.
Articulo 5
La Resolución que otorgue la calificación de Museo, hará referencia a su ámbito, que será establecido a propuesta del Servicio de Museos, Archivos y Bibliotecas, en consideración a los fondos y medios de que disponga.
A dichos efectos se contemplará el ámbito local, comarcal o regional de cada museo y especificará su carácter (histórico, científico, arqueológico, o cualquier otra naturaleza cultural) de acuerdo con la terminología tradicional.
Articulo 6
I. Todo Museo debe estar en condiciones de garantizar:
a) La seguridad y conservación de las colecciones colocadas bajo su custodia.
b) Su disfrute público, su difusión y su estudio.
c) El desarrollo de una labor continuada de investigación, catalogación y preservación del patrimonio cultural comprendido dentro de su ámbito de actuación.
2. Para ello debe disponer de;
a) Locales con un tamaño y condiciones adecuadas a su carácter, que cumplan las normas idóneas para locales públicos de este tipo y que dispongan de sistemas de seguridad y de control de condiciones ambientales, suficientes para la preservación de los elementos que vayan a albergar.
b) Una información conveniente al público ya los investigadores.
c) Un catálogo completo de sus fondos, con fichas descriptivas, así como un libro registro de entrada y salida de piezas.
d) Personal técnico y auxiliar, con una formación y unas condiciones de trabajo adecuadas a las funciones a desarrollar, que no deben limitarse a la mera exhibición de colecciones.
Articulo 7
Al frente de todo Museo debe figurar un Director-Conservador máximo responsable del correcto desarrollo de sus funciones, así como de la conservación de sus fondos. Para ostentar dicho cargo será exigencia fundamental la posesión de conocimientos específicos de museística, procurándose en la medida de lo posible ostentar titulación superior .
Artículo 8
Para la defensa, estudio y difusión del Patrimonio Cultural del Principado de Asturias se establecerán convenios de colaboración permanente para el sostenimiento de Museos de interés para la Comunidad Autónoma, con las entidades titulares de los mismos.
Artículo 9
I. El Principado de Asturias, a través de la Consejería de Educación, Cultura y Deportes, asumirá en los convenios de colaboración que suscribirán, las siguientes obligaciones mínimas;
a) Coordinación y asistencia técnica necesaria para el funcionamiento del Museo y cumplimiento de sus fines.
b) Concesión de ayuda económica para los siguientes fines:
I. Mejora de instalaciones
II. 2. Becas de investigación
3. Conservación y restauración de piezas
4. Material pedagógico y difusión
5. Formación de personal técnico
II. La entidad titular del Museo asumirá en el convenio que se suscriba las siguientes obligaciones:
a) Permitir el acceso a los fondos en exhibición con carácter gratuito, al menos un día a la semana.
b) Facilitar el estudio a los especialistas de todos sus fondos, tanto museísticos como documentales, sin otras restricciones que las que exija su conservación.
c) Coordinar su política de adquisición de fondos con la de los restantes Museos del sistema.
d) Depositar en un Museo que reúna condiciones idóneas aquellas piezas cuya seguridad, estudio o disfrute público, no esté en condiciones de garantizar .
e) Utilizar para la catalogación de sus piezas y la información al público las normas técnicas que al efecto dicte la Consejería de Educación, Cultura y Deportes.
I) Regir su funcionamiento por el Reglamento de Museos que con carácter general elabore la Consejería de Educación, Cultura y Deportes.
g) Hacer constar su pertenencia al Sistema regional de Museo, utilizando en la placa que señale su denominación la leyenda "Museos del Principado de Asturias", de acuerdo con las normas promulgadas en tal sentido por la Consejería de Educación, Cultura y Deportes.
Disposición final
Se faculta al Consejero de Educación, Cultura y Deportes, para dictar las disposiciones complementarias que requiere la ejecución de lo dispuesto en el presente Decreto.
Dado en Oviedo, a once de diciembre de mil novecientos ochenta y seis. - El Presidente del Principado, Pedro de Silva Cienfuegos-Jovellanos. - EI Consejero de Educación, Cultura y Deportes, Manuel Fernández de la Cera.

 

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