| El Presidente de la Junta de Andalucía
a todos los que la presente vieren, sabed:
Que el Parlamento de Andalucía ha aprobado
y yo, en nombre del Rey y por autoridad que me confiere la Constitución
y el Estatuto de Autonomía, promulgo y ordeno la publicación
de la siguiente
LEY
EXPOSICION DE MOTIVOS
La Comunidad Autónoma de Andalucía,
de acuerdo con el mandato estatutario, tiene competencia exclusiva
sobre "museos que no sean de titularidad estatal" (art. 13.28).
Igualmente, el Estatuto señala: "corresponde a la Comunidad
Autónoma de Andalucía, la ejecución de la legislación
del Estado en las siguientes materias...museos... de titularidad
estatal" (art. 17.4).
Este es el fundamento jurídico desde el
que se plantea la acción legislativa y organizativa de Andalucía
respecto a sus museos.
Al desarrollo de estas competencias estatutarias
responde la presente Ley de Museos. En ella se entiende el museo
como la institución en la que se recogen y conservan, con
fines de investigación, educación, disfrute y promoción
científica, un amplio conjunto de testimonios de la actividad
del hombre y su entorno natural, que son fundamentos indispensables
para el conocimiento de la historia, la ciencia, la antropología
y el arte.
Un planteamiento ampliamente compartido es el que
hay que superar la idea de museo como simple depósito de
materiales y centro de investigación reservado a una minoría.
Por el contrario, debe incidirse en entenderlo como un núcleo
de proyección cultural y social, con una continua y decisiva
función didáctica. En suma, considerarlo como ámbito
de múltiples actividades y usos, pero siempre desde la óptica
de una aproximación viva a la cultura.
La finalidad que persigue esta Ley es la ordenación
y difusión de un Sistema Andaluz de Museos y la salvaguarda
de los fondos museísticos. Para la consecución de
estos objetivos se formula un conjunto sistemático de derechos
y deberes de la Comunidad Autónoma y de los ciudadanos sobre
dicho sistema, y éste consiste en la conservación
y protección de los bienes culturales que, fundamentalmente,
son resultado de la actividad social del pueblo andaluz. Asimismo,
se pretende facilitar su conocimiento y estudio con fines científicos,
didácticos o, simplemente, de disfrute estético. Desde
esta perspectiva, se busca atender a bienes culturales singulares,
que son básicamente fruto de una actividad colectiva. Vienen
a ser así fuentes objetivas que permiten entender y explicar
procesos complejos. Si plural es la vida, especialmente rica ha
sido la vida de Andalucía. Expresión palpable y manifestación
inequívoca de esta múltiple riqueza cultural y antropológica
es el conjunto de bienes que se recogen, ordenan y exponen en los
museos andaluces. De aquí, la necesidad de una cobertura
legal que haga posible su mejor conocimiento, estudio y difusión
para que "la autonomía para Andalucía signifique,
en primer lugar, la construcción de su identidad, desde su
identidad".
TITULO PRELIMINAR
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1º.
1. A los efectos de la presente Ley, los museos
son instituciones de carácter permanente, abiertas al público,
orientadas al interés general de la comunidad, que recogen,
adquieren, ordenan, conservan, estudian y exhiben de forma científica,
didáctica y estética conjuntos de bienes, muebles
de valor cultural, señaladamente testimonios de la actividad
del hombre y su entorno natural, con fines de investigación,
educación, disfrute y promoción científica
y cultural.
2. Para cumplir eficazmente sus fines, en relación
con sus necesidades, los museos existentes o que se creen en Andalucía,
deberán ser dotados de las instalaciones, personal y medios
de mantenimiento adecuados, según lo que reglamentariamente
determine la Consejería de Cultura.
3. Todos los fondos adquiridos por los museos andaluces
forman parte del Patrimonio Cultural Andaluz y quedarán sujetos
a lo que establezca la pertinente legislación autonómica.
4. Para su afianzamiento y proyección cultural,
los museos radicados en Andalucía podrán contar con
un Patronato y promover asociaciones o fundaciones de amigos de
los museos.
Artículo 2º.
En la medida de sus necesidades y riqueza de sus
fondos, y según lo que reglamentariamente se especifique
para cada tipo de museos, podrán haber: secciones científicas,
según las colecciones que se conserven; taller de restauración
y laboratorio de reproducción; departamento de investigación,
para atender el estudio de los fondos y de las técnicas museográficas;
biblioteca, a ser posible especializada, en función de la
naturaleza de las colecciones con que se cuenta el museo; departamento
pedagógico, encargado de desarrollar y perfeccionar los métodos
didácticos de exposición, elaboración, realización
y evaluación de los programas educativos; departamento económico
y administrativo para la preparación, tramitación
y justificación de los presupuestos del museo y cuestiones
administrativas; y aquellos otros que, en su caso, se considere
necesario.
Artículo 3º.
Es obligación y competencia de la Junta
de Andalucía la conservación protección y accesibilidad
de los fondos patrimoniales, existentes en los museos andaluces,
sin perjuicio de las competencias del Estado en los de titularidad
estatal y de colaboración exigible, en este sentido, a los
diferentes organismos y entidades de carácter público
y privado.
Artículo 4º.
El acceso a los museos de titularidad autonómica
será totalmente gratuito para los ciudadanos españoles.
El resto de los museos, cualquiera que sea su titularidad, salvo
los del Estado deberán contar con la autorización
expresa de la Consejería de Cultura para la percepción
de cualquier tasa o derecho de acceso y hacer constar, en el estado
de ingresos del presupuesto a que se refiere el artículo
21 de la presente Ley, las cantidades obtenidas por dichos conceptos.
Artículo 5º.
1. Los organismos públicos y las personas
físicas o jurídicas interesados en la creación
de museos promoverán, ante la Consejería de Cultura,
el oportuno expediente, debiendo garantizar, en todo caso, la conservación
y el mantenimiento de los bienes culturales que integran los fondos
fundacionales o futuros del museo, en la forma que reglamentariamente
se determine.
La correspondiente Orden de la Consejería,
por la que se autorice el museo, determinará el carácter
de las colecciones que hayan de ser objeto de exposición.
2. Igualmente, y con el fin de disponer en todo
momento de un catálogo actualizado de los fondos de los Museos
andaluces, éstos deberán facilitar a la Consejería
de Cultura, en el mes de diciembre de cada año, copia de
las fichas de inventario de todas las piezas que en ellos existan,
estén o no expuestas.
3. La Consejería de Cultura mantendrá
un registro actualizado de los museos radicados en Andalucía,
cualquiera que sea su titularidad, así como de sus fondos
y dotación de los servicios. En diciembre de cada año
se publicarán en el Boletín Oficial de la Junta de
Andalucía, la relación de los nuevos museos integrados
en el Sistema Andaluz de Museos, y de las bajas que se hayan producido.
TITULO PRIMERO
DEL SISTEMA ANDALUZ DE MUSEOS
Artículo 6º. La Consejería de Cultura,
dentro del ámbito de competencias de la Junta de Andalucía,
y en los términos de los respectivos convenios, en su caso,
planificará, coordinará e inspeccionará la
organización y servicios de los museos integrados en el Sistema
Andaluz de Museos.
A tales efectos, los museos integrados en el Sistema
Andaluz de Museos formarán una unidad de gestión al
servicio de la comunidad.
Artículo 7º.
El Sistema Andaluz de Museos estará constituido
por los siguientes órganos y museos:
1. Organos: El servicio de museos de la Consejería
de Cultura y el Consejo Andaluz de Museos.
2. Museos: Todos los museos existentes en Andalucía
o que se creen en el futuro, cualquiera que sea su titularidad,
que queden incluidos en el Sistema Andaluz de Museos, en los términos
y con las modalidades que se especifican en el artículo 10º.
CAPITULO PRIMERO
DE LOS ORGANOS DEL SISTEMA ANDALUZ DE MUSEOS
Artículo 8º.
El servicio de museos de la Consejería de
Cultura, con el asesoramiento del Consejo Andaluz de Museos, se
ocupará fundamentalmente del estudio, planificación
y programación de la necesidades museográficas, así
como el informe, inspección técnica, propuesta de
distribución de los créditos y apoyo técnico
a los museos del Sistema Andaluz.
Artículo 9º.
El Consejo Andaluz de Museos es el órgano
consultivo y asesor en las materias relacionadas con el Sistema
museístico de Andalucía. El Consejo Andaluz de Museos
estará presidido por el Consejero de Cultura y será
su Secretario el Jefe de Servicio correspondiente de la Consejería
de Cultura. El Consejero de Cultura nombrará el resto de
sus miembros, a propuesta de las distintas administraciones e instituciones
públicas y privadas con servicios museísticos en Andalucía
así como de los sectores profesionales museísticos.
Asimismo, podrán formar parte del Consejo personalidades
culturales relevantes y expertos relacionados con la problemática
museística que serán nombradas por el Consejero de
Cultura. Sus funciones se determinaran reglamentariamente.
CAPITULO II
DE LOS MUSEOS ANDALUCES
Artículo 10º.
Los Museos andaluces podrán ser de titularidad
pública o de titularidad privada.
1. Los de titularidad pública, sin perjuicio
de las competencias del Estado con los museos de titularidad estatal,
quedan integrados en virtud de esta Ley en el Sistema Andaluz de
Museos; en igual caso se encuentran los de titularidad privada que
reciban de los poderes públicos subvenciones o ayudas en
cuantía superior a la mitad de su presupuesto ordinario o
disfruten de beneficios fiscales, en cuantía igual o superior
al 10% de su presupuesto.
2. Los Museos de titularidad privada que no reciban
tales subvenciones, ayudas o beneficios podrán integrarse
en dicho Sistema Andaluz de Museos a través del oportuno
convenio con la Consejería de Cultura.
Artículo 11º.
Los bienes culturales muebles de extraordinario
interés, existentes en un museo, podrán ser depositados
en el museo que se determine por la Consejería de Cultura
cuando excepcionales razones de urgencia, conservación, seguridad
o accesibilidad así lo aconsejen y hasta tanto no desaparezcan
las causas que originaron dicho traslado.
Artículo 12º.
Cuando las deficiencias de instalación o
el incumplimiento de la normativa existente por parte de la entidad
u organismo responsables, pongan en peligro la conservación,
seguridad o accesibilidad de los fondos existentes en un museo,
la Consejería de Cultura podrá disponer del depósito
de dichos fondos en otro museo, hasta tanto no desaparezcan las
causas que han motivado dicha decisión.
Artículo 13º.
En caso de disolución o clausura de un museo,
todos sus fondos serán depositados en otro museo acorde a
la naturaleza de los bienes culturales expuestos, debiendo tenerse
en cuenta el principio de proximidad territorial, de acuerdo con
lo que reglamentariamente se determine. Todos sus fondos se reintegrarán
al museo de origen en caso de nueva creación o reapertura
del mismo.
Artículo 14º.
En cuanto a los museos de titularidad estatal,
se estará a la legislación que le sea aplicable y
a los términos de los convenios que, en su caso, se suscriban.
TITULO II
DE LAS COLECCIONES Y FONDOS MUSEISTICOS
Artículo 15º.
Los museos podrán admitir y realizar depósitos
de bienes culturales muebles. Dicho depósito se regirá
por lo previsto en la normativa al respecto y por las condiciones
del depósito.
Artículo 16º.
Cuando se produjera en un museo un considerable
aumento, cuantitativo o cualitativo, de sus fondos con motivo de
legados, donaciones o depósitos, la Consejería de
Cultura promoverá, de oficio o a petición de la institución
responsable del museo, un expediente de adecuación, en cuya
resolución se evaluarán las capacidades de todo orden
del museo para asumir las nuevas responsabilidades.
En caso de que la resolución de dicho expediente
fuese negativa, los fondos cuya atención exceda dicha capacidad
deberán depositarse en el museo que se determine por los
órganos competentes.
Artículo 17º.
Los objetos de interés museográficos
para Andalucía en poder de entidades públicas o privadas,
cuya importancia sea notoria y que estuvieren por cualquier circunstancia
en peligro de destrucción, pérdida o deterioro, podrán
ser, de acuerdo con la legislación vigente, constituidos
en depósito en el museo correspondiente. Al cesar dichas
circunstancias procederá la devolución de lo depositado.
Del mismo modo, los bienes culturales muebles procedentes
de excavaciones como de hallazgos, ingresarán en el Museo
correspondiente, de acuerdo con la legislación vigente.
Artículo 18º.
1. Los fondos de los museos de competencia autonómica
no podrán salir de Andalucía sin la autorización
de la Consejería de Cultura.
2. Para los fondos de propiedad pública
o privada depositados en museos se respetarán las condiciones
estipuladas al establecer el correspondiente depósito.
Artículo 19º.
Las entidades públicas o privadas titulares
de museos deberán consignar en sus presupuestos ordinarios
las partidas destinadas a la creación, mantenimiento y fomento
de los mismos. De tal consignación, así como de los
ingresos habidos por tasas o derechos, se dará cuenta a la
Consejería de Cultura.
TITULO III
DEL PERSONAL
Artículo 20º.
Los museos comprendidos dentro del ámbito
de la presente Ley estarán atendidos por personal en número
suficiente y con la cualificación y el nivel que exijan las
diversas funciones, de acuerdo con la reglamentación que
se establezca.
Los museos de titularidad estatal, a estos efectos,
se regirán por lo que dispongan las leyes y reglamentos del
Estado.
DISPOSICION TRANSITORIA
Unica.
Los museos ya existentes, sujetos a la presente
Ley, se ajustarán a ella en el plazo de un año, a
partir de la vigencia de su desarrollo reglamentario.
DISPOSICIONES FINALES
Primera.
Se autoriza al Consejo de Gobierno de la Junta
de Andalucía para desarrollar reglamentariamente la presente
Ley, sin perjuicio de las competencias del Estado respecto de los
museos de su titularidad.
Segunda.
Cada museo podrá establecer normas internas
para su funcionamiento, que serán sometidas a la aprobación
de la Consejería de Cultura.
Sevilla, 9 de enero de 1984
RAFAEL ESCUREDO RODRIGUEZ
Presidente de la Junta de Andalucía
RAFAEL ROMAN GUERRERO
Consejero de Cultura |